República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Sabana de Mendoza 27 de Noviembre de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE Nro. A-0148-2015
PARTE DEMANDANTE: MARÍA AUXILIADORA BRICEÑO VIUDA DE LEÓN, ROMÁN EDUARDO LEÓN BRICEÑO, AUGUSTO ANTONIO LEÓN BRICEÑO, JESÚS MARÍA LEÓN BRICEÑO, MARÍA SOLEDAD LEÓN DE ABREU, JOSÉ FRANCISCO LEÓN BRICEÑO Y CARLOS EDUARDO MENDOZA LEÓN.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO DE JESÚS GONZÁLEZ PAREDES, INSCRITO EN EL I.P.S.A. BAJO EL N° 43.345.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO LEÓN BRICEÑO.
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDADO: ROMINA LEON y DAIRY MEJIAS, INSCRITAS EN EL IPSA BAJO LOS NÚMEROS 146.639 y 36.648, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

CAPITULO I
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA

Observa este Tribunal que en la oportunidad de la contestación de la demanda en fecha 13 de Noviembre de 2015, el querellado opuso la cuestión previa de “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”, contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que el inmueble a que se refiere la demanda de partición no es el mismo que él ocupa ni en su extensión ni en sus linderos, asimismo alega que el que actualmente se encuentra en su posesión colinda solamente con el que los actores pretenden a partir a través del presente juicio.
Siendo así el planteamiento de la cuestión previa alegada por el accionado debe este Tribunal traer a colación lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para pronunciarse al respecto en base a las siguientes consideraciones:
Artículo 208. Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º, 3º 4º 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.
Por el contrario, si él o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluído que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.

Ahora bien, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6º establece lo siguiente:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Así pues, como ya se dijo la parte accionada promovió en su contestación a la demanda la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observándose que de acuerdo al tramite previsto en el artículo supra transcrito (208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria), y de la interpretación que de dicha norma hace este Tribunal, se colige que el lapso de cinco (05) días de despacho para subsanar voluntariamente la cuestión previa opuesta, discurrió fatalmente a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, es decir, a partir del 16 de Noviembre de 2015, feneciendo este el día 23 de ese mismo mes y año, ambos inclusive, constatando este Tribunal que en el caso de autos, ni el demandante subsanó voluntariamente, ni tampoco solicitaron las partes a este Tribunal aperturar el lapso de ocho días establecidos en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo tanto, es deber de este Juzgador decidir al tercer día siguiente al vencimiento de los cinco días de subsanación voluntaria, y no al tercer día siguiente al fenecimiento del lapso en el cual fueron opuestas las cuestiones previas (lapso de emplazamiento), como equívocamente establece la norma en comentario; en consecuencia corresponde para el día de hoy la oportunidad tempestiva para decidir la cuestión previa alegada. Así se decide.-
Observa este Tribunal, del examen detallado del libelo de demanda que ciertamente existe en dicho escrito una identificación del inmueble que según los actores pertenece a los bienes comunes dejados por el causante ROMAN LEON, y que pretenden partir en el presente juicio, lo que es igual a que hayan los actores dado cumplimiento a lo previsto en el ordinal 4º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que con la transcripción parcial del escrito de demandada se evidencia claramente: “Un bien inmueble de las denominadas hacienda, situado en el caserío Los Verales , Municipio Bolívar del Estado Trujillo, el cual se encuentra Registrado en el Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello y La Ceiba del estado Trujillo, con el N.- 41, folios 88, al 90, protocolo primero, tomo I, de Fecha Diecinueve de Agosto de 1970, y el cual consisten en unas mejoras consistentes en deforestación, un rancho, pajas artificiales, árboles frutales, y las cercas correspondientes de alambre de púas con estantillos de madera, estas mejoras están fomentadas en un lote de terreno Ejido propiedad del Consejo Municipal del Distrito Betijoque, aproximadamente de Trescientas (300) hectáreas, cuyos linderos generales son: NORTE: Canal de la Vichú; SUR: Terreno Ejido del Distrito Escuque; ESTE: Terrenos Ejido del Distrito Betijoque, arrendados a NERIO LEON CHUECOS; Y OESTE: Terrenos Ejidosdel Distrito Betijoque”. (Subrayado del libelo de demanda). Ahora bien, de la anterior transcripción constata este Tribunal que no contiene el libelo de demanda defecto de forma, pues si de identificó un inmueble, y que exista identidad del mismo con el que en realidad se pretende partir a través de este procedimiento sería materia de la sentencia definitiva al analizar los requisitos o defectos de fondo del libelo de demanda. Así se decide.-
En este mismo contexto, debe este Tribunal dejar sentado que la esencia de la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 es atacar la inexistencia o por lo menos carencia de identificación del inmueble referida a la ubicación, medidas y linderos, no su equívoca explanación del presupuesto de determinación en el libelo de demanda, pues si se diera la ocurrencia de esta ultima situación debe probarse a través del iter procesal para determinar la identidad del inmueble objeto de la demanda con el que presuntamente ocupa el demandado cuya decisión correspondería al fondo del juicio con la declaratoria de falta de identidad o no correspondencia del inmueble objeto de la demanda con el que se pretende partir, si así fuese demostrado, por tales motivos, ESTE TRIBUNAL DECLARA SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR EL DEMANDADO EN SU CONTESTACION. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
DISPOSITIVO DEL FALLO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”, contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada en el presente procedimiento.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Sabana de Mendoza a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015).Años: 205º y 156º.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abog. Rafael Ramón Domínguez Rosales
SECRETARIO,

Abog. José Arcadio Hernández Fernández
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy veintisiete (27) de Noviembre de dos mil quince (2015), siendo la 02:3 0 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en expediente respectivo, y dentro del lapso previsto en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Exp. A-0148-2015).
SECRETARIO,

Abog. José Arcadio Hernández Fernández
RRDR/Jah.-
Exp Nº A-0148-2015