REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-F-2014-000082
En mi condición de Jueza Provisoria, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-14-3148, de fecha 13-10-2014, debidamente juramentada por ante la Rectoría Civil en fecha 27/10/2014, en virtud de la designación de la Abogada Delia Josefina González de Leal como Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, me aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo este Tribunal pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
“VISTOS”

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Ciudadanos: JUAN VICENTE MARTINEZ CASTILLO e YSALBETH ANDREINA PACHECO PÉREZ, ambos mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.351.719 y V-23.487.932, debidamente asistidos por ANDREINA DORANTE, Abogada en ejercicio, I. P. S. A. N° 116.398.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO.-

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO

En fecha 31/01/2014, los ciudadanos JUAN VICENTE MARTINEZ CASTILLO e YSALBETH ANDREINA PACHECO PÉREZ, ambos mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.351.719 y V-23.487.932, debidamente asistidos por ANDREINA DORANTE, Abogada en ejercicio, I. P. S. A. N° 116.398; presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 189 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.-

Arguyeron los solicitantes, que en fecha 20 de Marzo de 2012, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, lo cual consta en acta inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho, bajo el N° 70. Que durante la unión no procrearon hijos.-

Admitida la solicitud en fecha cinco de Febrero de 2014, se declaró la Separación de Cuerpos, por estar fundamentada en causa legal. Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 04-11-2015, comparecieron los ciudadanos: JUAN VICENTE MARTINEZ CASTILLO e YSALBETH ANDREINA PACHECO PÉREZ, anteriormente identificados y solicitaron la conversión en divorcio.-

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 70, del año 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: JUAN VICENTE MARTINEZ CASTILLO e YSALBETH ANDREINA PACHECO PÉREZ, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Así se declara.

MOTIVA

Cumplida la NOTIFICACIÓN de la Fiscal del Ministerio Publico, y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente CONVERSIÓN de divorcio y encontrándose como alegan que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.

DISPOSITIVA

En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: JUAN VICENTE MARTINEZ CASTILLO e YSALBETH ANDREINA PACHECO PÉREZ, antes identificados.-

Así mismo se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once días del mes de Noviembre del año DOS MIL QUINCE (11/11/2015) Años: 205° y 156°.
La Jueza,

Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria,

Abg. Emma García
Seguidamente se publicó la anterior decisión en esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cuatro de la mañana (10:44 a.m.).-
La Sec.
MARR/EG/4.-