REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-F-2015-000274
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTES: ciudadana: JUANA LINARES ALVARADO Y EUSEBIO ANTONIO VICTORA, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.817.427 y V-10.962.052, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano: BALVINO ANTONIO AIRA CABALLERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 219.559.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
INICIO.
En fecha 12-03-2015, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, contentivo de demanda y anexos instaurada por los ciudadanos: JUANA LINARES ALVARADO Y EUSEBIO ANTONIO VICTORA, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.817.427 y V-10.962.052, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano: BALVINO ANTONIO AIRA CABALLERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 219.559, recibido en fecha 12-03-2015.-
En fecha 23-03-2015, el Tribunal instó a las partes solicitantes a que consigne ORIGINAL o COPIA CERTIFICADA del acta de Matrimonio e igualmente original o copia fotostática de las partidas de nacimiento de los hijos procreados dentro del matrimonio, instrumentos fundamentales de la presente acción.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Revisado como ha sido el presente asunto, el Tribunal considera pertinente analizar lo establecido en el artículo 340 Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, asimismo, el artículo 341 ejusdem, los cuales disponen:
“…Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
“…Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”
En consecuencia, este Tribunal observa que el instrumento en que la Parte Accionante fundamenta su pretensión, es decir, aquel del cual deriva la relación material entre las partes, o el derecho que de ella nace, sin los cuales la acción no nace o no existe, cuya satisfacción se exige con la presentación establecida en la demanda, hasta la presente fecha aún no ha sido efectuado por las Partes Accionantes la debida consignación del mismo, por cuanto en fecha: 23-03-2015, este Tribunal instó a la Partes Accionantes, a que consigne ORIGINAL del Instrumento Fundamental de la Presente Acción, razón por la cual este Tribunal forzadamente debe declarar Inadmisible la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 341 del mismo Código. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR D MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente acción por DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos: JUANA LINARES ALVARADO Y EUSEBIO ANTONIO VICTORA, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.817.427 y V-10.962.052, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano: BALVINO ANTONIO AIRA CABALLERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 219.559.
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (11-11-2015).- AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS.
LA SECRETARIA
ABG. EMMA C. GARCIA
En la misma fecha siendo las (11:29 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Sec.,
MARR/ECG/1.-
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