REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-S-2015-004105

Visto el escrito de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por la ciudadana: ADRIANA DEL CARMEN MENDOZA VISCAYA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-14.405.805, asistida por la Abogada en ejercicio HEYSEL MARQUEZ VIZCAYA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 190.899, en la cual solicita ser declarada conjuntamente con los ciudadanos: ANYORY DANIEL MENDOZA VISCAYA, DIANA PATRICIA MENDOZA VISCAYA y ANDY WLADIMIR MENDOZA VISCAYA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.054.707, V-16.322.082 y V-13.187.161, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana: DILCIA DEL CARMEN VISCAYA GIMÉNEZ, quien era titular de la cédula de identidad N° V-7.331.797, quien falleció Ab-Intestato, en fecha 26 de Mayo del año 2014, según consta en Acta de Defunción Nº 1577, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. Admitida la solicitud a sustanciación y por tratarse de un caso de filiación para asegurar los derechos de una sucesión intestada, se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada en su debida oportunidad y se ordenó librar Edicto por la prensa.
Este Tribunal para decidir observa:
Agregado como fue el edicto debidamente publicado, y trascurrido el plazo establecido no compareció persona alguna a impugnar la solicitud ni hacerse parte. En base a los recaudos acompañados y las declaraciones de las testigos: DENNIS ALICIA CUELLO RUDAS y YESENIA ESCARLET BORJAS, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.868.759 y V-10.849.802, respectivamente, y de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; las cuales son valoradas por este Tribunal y se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales son valorados y apreciados de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y al encontrarse plenamente demostrado lo alegado por los solicitante en su escrito, la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA a los ciudadanos: ADRIANA DEL CARMEN MENDOZA VISCAYA, ANYORY DANIEL MENDOZA VISCAYA, DIANA PATRICIA MENDOZA VISCAYA y ANDY WLADIMIR MENDOZA VISCAYA, ya identificados, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la referida causante.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada del presente asunto en los archivos llevados por el Tribunal y devuélvanse los originales al solicitante. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año DOS MIL QUINCE.- AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,


Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria,


Abg. Emma García

En la misma fecha se dictó, se registró y se publicó la anterior decisión y se expidió copia certificada para el archivo. Conste.
La Sec.
MARR/EG/4.-