REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 24 de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-T-2014-000013
DEMANDANTE: EDGAR RAMON VELA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.466.418
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE KLEIBER CASTILLO PEROZA, LISANDRO SANCHEZ VERDE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 205.076 y 212.816. respectivamente.
DEMANDADOS: JONATHAN JOSE ARTIGAS ALEJOS y VILMA COROMOTO ALEJOS ESCALONA, titulares de las Cédulas Identidad No. 22.181.166 Y 7.430.656,
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON OCASIÓN DE DICTAR LA DEFINITIVA
(Reposición)
Se inició el presente proceso mediante la presentación de libelo de demanda contentivo de la pretensión de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO interpuesto por el ciudadano EDGAR RAMON VELA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.466.418, asistido por los abogados KLEIBER CASTILLO PEROZA, LISANDRO SANCHEZ VERDE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 205.076 y 212.816, respectivamente, contra los ciudadanos JONATHAN JOSE ARTIGAS ALEJOS y VILMA COROMOTO ALEJOS ESCALONA, titulares de las Cédulas Identidad No. 22.181.166 Y 7.430.656, El demandante pretende que los demandados convengan en pagar o a ello sea condenados por el tribunal en cancelar la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 163.500,00) por concepto de daños materiales causados al vehículo de su propiedad con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el día 28 de marzo de 2014, aproximadamente a las 9:00 a.m., en la calle 60 con carrera 14, de esta ciudad, en la cual se vieron involucrados los siguientes vehículos: 1) Marca Ford, Fiesta, Color Blanco, Tipo Sedan, Año 2007, Placas AB054FN, conducido por su persona y propietario; y 2) Marca Jeep, Modelo Cherokee, Color Azul, Año 1995, Placas PAA89L, conducido por JONATHAN JOSE ARTIGAS ALEJOS y propiedad de VILMA COROMOTO ALEJOS ESCALONA, el cual –según el demandante- se desplazaba a exceso de velocidad y circulando indebida e imprudentemente por el canal de cruce obligatorio por la mencionada carrera y que a pesar de su esfuerzo por evitar el impacto inevitablemente se produjo la colisión. Demandó igualmente las costas del proceso. Fundamentó su pretensión en los artículos 194 y 169 de la Ley de Transporte Terrestre; 254, 256, 263, del Reglamento de la Ley de Tránsito y 864 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19-05-2014 se admitió la anterior demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Se ofició bajo el N° 499 al Comandante de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre, solicitando las actuaciones administrativas del accidente.
En fecha 02-06-2014 compareció el ciudadano EDGAR RAMON VELA CASTILLO y confirió poder Apud-acta a los abogados KLEIBER CASTILLO PEROZA, LISANDRO SANCHEZ VERDE.
En fecha 09-06-2014 se libraron las respectivas compulsas para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 29-01-2015 el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por el co-demandado VILMA COROMOTO ALEJOS ESCALONA; y en fecha 24-02-2015 consignó sin firmar compulsa y recibo de citación del co-demandado JONATHAN JOSE ARTIGAS ALEJOS, razón por la cual en fecha 25-02-2015 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la citación por carteles conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y acordado en auto de fecha 27-02-2015, cursando a los folios 43 al 46 las respectivas consignación, publicación y fijación.
En fecha 30-07-2015 comparecieron los demandados de autos y presentaron escrito de contestación de demanda y por ser la primera actuación dentro del proceso el Tribunal en fecha 05-08-2015 el Tribunal dictó auto donde declaraba tenerlos por citados y a partir del 30-07-2015, exclusive se computaría el lapso de emplazamiento, el cual venció en fecha 30-09-2015, lapso durante el cual la parte demandada no compareció a presentar escrito alguno; en razón de ello en fecha 02-10-2015 se dictó auto por el cual se advirtió a las partes que la causa quedaba abierta a pruebas conforme el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, lapso durante el cual ninguna de las partes promovió prueba alguna, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 362 eiusdem, se fijó oportunidad para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva, en los términos establecido en el encabezamiento del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
UNICO
Revisadas las actuaciones que anteceden, para este juzgador se hace impretermitible pronunciarse sobre la validez del auto de fecha 05-08-2015, por medio del cual se declaró la citación tácita del co-demandado JONATHAN JOSE ARTIGAS ALEJOS y se advirtió que se computaría el lapso de emplazamiento a partir del día 30-07-2015, exclusive, fecha ésta en que los demandados presentaron escrito de contestación de demanda.
En el presente caso se tiene que fue citada personalmente la co-demandada VILMA COROMOTO ALEJOS ESCALONA y por carteles el co-demandado JONATHAN JOSE ARTIGAS ALEJOS, y ambos comparecieron en fecha 30-07-2015 y procedieron a presentar escrito de contestación de demanda.
Por ser esta la primera actuación procesal por medio de la cual el co-demandado JONATHAN JOSE ARTIGAS ALEJOS tiene conocimiento de la demanda, el Tribunal dicta auto mediante el cual aplica el supuesto previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y advierte que a partir del 30-07-2015, exclusive, se computaría el lapso de emplazamiento.
Ahora bien, sobre la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emitió pronunciamiento en sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S. A., y estableció lo siguiente:
“…En la referida sentencia se declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra una decisión de un Juzgado Superior que a su vez, había confirmado la confesión ficta de la compañía solicitante de la presente revisión, en el curso de un proceso de cobro de diferencia de prestaciones sociales desarrollado bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral.
Tal declaratoria, se fundamentó en el hecho de que al tercer día fijado para el acto de la contestación de la demanda, la compañía demandada en lugar de dar contestación, opuso una cuestión previa; sin embargo ese mismo día, el actor había reformado el libelo original de demanda y el tribunal de la causa ya había admitido dicha reforma, por lo que mal se podía, en criterio de la sentencia objeto de revisión, ejercer el derecho a la defensa el mismo día en el que se admitió la reforma.
Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia N° 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:
‘…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley. (Resaltado de la Sala)
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…’. (Negrillas de la Sala).
Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Subrayado añadido). En este sentido es pertinente citar la sentencia N° 1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:
‘…La violación en comento involucra como se mencionó anteriormente al orden público, por estar dirigida hacia el núcleo mismo del derecho a la defensa, como lo es el de dar contestación a la demanda, y esa lesión puede producirse bien por acción u omisión…’ (Subrayado añadido)
Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:
‘…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…’.
Ahora bien, existe otro aspecto de importancia que debe ser abordado por esta Sala, lo cual hará precisamente bajo el manto del principio in dubio pro defensa, y es el relativo a la reapertura del lapso a la que se refiere la parte in fine del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de manera supletoria al proceso laboral, de cuyo contenido se extrae que una vez reformada la demanda antes que se le haya dado contestación a la misma, se concederá al demandado un nuevo lapso idéntico al anterior para ejercer su derecho a la defensa, lapso que se otorga sin necesidad de nueva citación.
En el presente caso, la no utilización de ese nuevo lapso por parte de la demandada, quien hoy solicita la presente revisión constitucional, constituyó el motivo por el cual la sentencia cuestionada declaró la confesión ficta”.
…Omissis…
“A este respecto es necesario destacar, que si bien es cierto que es un principio procesal aceptado el hecho de que los lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente, esa interpretación no debe hacerse de manera restrictiva ni sesgada, sino que es necesario que el órgano jurisdiccional del que se trate valore minuciosamente las circunstancias que rodean cada caso en particular.
Para resolver el presente conflicto intersubjetivo, esta Sala Constitucional, estima necesario hacer las siguientes precisiones:
El lapso concedido al demandado fue concebido por el legislador en favor de su derecho a la defensa, fue ideado teniendo como norte la defensa del derecho a la igualdad, en el entendido de que si el actor puede hacer uso de su derecho a reformar la demanda, incluso el mismo día fijado para llevar a cabo el acto de contestación de la demanda, es necesario que ante las modificaciones contenidas en el nuevo escrito, al demandado se le conceda la oportunidad de preparar nuevamente su defensa, que posiblemente requiera cambios de algún tipo, o alguna corrección dependiendo de los términos en que se haya planteado la reforma del libelo.
Ahora bien, la utilización de ese lapso no puede ser obligatoria para el demandado, toda vez que, como se afirmó, ha sido creado en su favor, es por ello que es él quien tendrá la discrecionalidad para evaluar la necesidad o no de aprovecharlo, motivo por el cual, estima esta Sala que el mismo es perfectamente renunciable, y tal renuncia puede ser expresa como por ejemplo puede apreciarse de expresiones utilizadas en el foro como la de ‘renuncio al lapso de comparecencia y me doy por citado’ o tácita, en donde la conducta adoptada por la parte a favor de quien opera el lapso, deja de emplearlo y decide adelantar sin perjuicio de su contraparte, el acto que debía realizar o para cuya celebración se concedió la reapertura, tal como sucedió en el presente caso, en el que la compañía demandada presentó escrito a través del cual opuso cuestiones previas, el mismo día en el que el demandante reformó el libelo original de demanda.
Es importante que ese ‘adelantamiento’ del acto que le corresponda a una de las partes, no se haga en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la otra, ya que ello podría afectar el derecho a la igualdad que se quiere proteger.
Considera esta Sala, que tal perjuicio sobre el actor no sucedió en el presente caso, ya que el trabajador se encontraba a derecho y es lógico que debía al menos, luego de vencido el nuevo lapso para contestar la demanda, constatar que la demandada lo hubiese aprovechado, bien a través de la consignación del escrito de contestación o bien mediante la oposición de cuestiones previas, para luego realizar el acto posterior correspondiente, no importando si el demandado lo hizo dentro del lapso que se le había concedido pensando en su derecho a la defensa o si lo hizo renunciando al mismo, ya que en ese supuesto sí será obligatorio para el juez, dejar transcurrir íntegramente el lapso que podía haber utilizado el demandado para que la causa continúe su curso normal, puesto que lo contrario sería permitirle a este la posibilidad de cometer dolo procesal, y pretender que la renuncia hecha, expresa o tácita, implicara el adelantamiento a su vez del lapso inmediatamente posterior, en este caso el de la subsanación de las cuestiones previas; esto último sí propiciaría el caos procesal y por consiguiente un atentado contra la seguridad jurídica.
Con lo anterior se quiere expresar, y ello es de suma importancia, que el hecho de que la empresa demandada haya renunciado tácitamente al lapso del que disponía para contestar la demanda, no significa que ese lapso, que en este caso era de tres (3) días, se haya suprimido; simplemente y a la luz del antiguo régimen procesal laboral, habría que dejarlo transcurrir para que al día siguiente al de la finalización, comience ya a favor del demandante, el lapso al que se refiere el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la cuestión previa opuesta fue la contenida en el ordinal 6 del artículo 346 eiusdem.
En concordancia con los argumentos anteriores, esta Sala en sentencia N° 325 del 30 de marzo de 2005, estableció el siguiente criterio:
‘…De manera que se erige la Sala como un eje rector de la uniformidad jurisprudencial, proveyendo y aglomerando las interpretaciones de los derechos, principios y garantías constitucionales, y actuando a su vez en una función contralora, ejercida mediante esta potestad de revisión constitucional, corrigiendo situaciones graves y que desconozcan los derechos fundamentales en que hayan incurrido los jueces, o la inobservancia de las interpretaciones efectuadas por esta Sala que se transmutan o se erijan como violaciones a los derechos, principios y garantías constitucionales’…”.
…Omissis…
“En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala advierte que en su función de intérprete suprema de la Constitución, concebida y dirigida a controlar la recta aplicación de los derechos y principios constitucionales y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia constitucional, debe ampliar el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales.
Ello, en virtud de que admitir la simple violación de principios jurídicos y dejar incólume con carácter de cosa juzgada una sentencia que vulnere derechos constitucionales, contrariando incluso las interpretaciones de esta Sala, constituiría un absurdo jurídico y un vuelco regresivo en la evolución jurisprudencial de esta Sala, debido a que las mismas carecen de recurso judicial alguno que pueda enervar sus efectos, ya que la acción de amparo constitucional, como acción destinada a la tutela de derechos y garantías constitucionales, es de imposible interposición contra una sentencia emanada de cualquier otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia (ex artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales)…”(negritas del fallo citado).
De tal suerte que conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por nuestro más alto Tribunal de Justicia y anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, no siendo aplicable por ende la figura de la institución de la confesión ficta; siendo por tanto contrario a los postulados constitucionales el auto dictado en fecha 05-08-2015 y los actos subsiguientes, por lo que lo procedente en derecho era fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar conforme lo dispone el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte.
Así pues, se tiene que el Juez, como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
En el presente caso, este juzgador realiza tales consideraciones por cuanto al ser contraria a derecho el auto de fecha 05-08-2015, lo procedente era la prosecución de los actos y lapsos procesales subsiguientes; por lo cual, conforme a lo previsto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad del mencionado auto y los actos subsiguientes, como expresa y positivamente se realizará en el dispositivo del fallo.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NULO el auto de fecha 05-08-2015 y los actuaciones procesales subsiguientes en el juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO interpuesto por el ciudadano EDGAR RAMON VELA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.466.418, contra los ciudadanos JONATHAN JOSE ARTIGAS ALEJOS y VILMA COROMOTO ALEJOS ESCALONA, titulares de las Cédulas Identidad No. 22.181.166 Y 7.430.656, y se REPONE la presente causa al estado de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, conforme lo dispone el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; oportunidad esta que se indicará mediante auto expreso, una vez se encuentre firme la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 211 eiusdem.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes en virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso establecido para ello.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205º y 156º.-
El Juez Provisorio,
Abg. Roger José Adán Cordero
La Secretaria,
Abg. Cecilia Nohemí Vargas
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