REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : KP02-F-2014-000879

En mi condición de Juez Temporal, designado por la comisión Judicial el Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-14-1518, de fecha 05/06/2014, en virtud del reposo medico concedido a la profesional del derecho, abogada MARYLIN MARTIN MENDOZA, me aboco al conocimiento de la presente causa. De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 14/08/2.014, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos ALENIS JOSE VASQUEZ CASTILLO y GISELLE CECILIA PEREZ ELIAZ, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nros. V-13.505.149 y V-20.016.614 respectivamente, casados, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada LAISU CHANG, inscrita en el IPSA bajo el N° 148.923. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, en la misma fecha en que fue declarada la Separación de Cuerpos, según consta al folio tres (03) del expediente. En fecha 11/11/2.014, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimo Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia, Abg. SHYARA ESPARRAGOSA corriente al folio cinco (05). En fecha 26/10/2015, comparecieron los ciudadanos ALENIS JOSE VASQUEZ CASTILLO y GISELLE CECILIA PEREZ ELIAZ y solicitaron la conversión de dicha Separación de Cuerpos en Divorcio, según consta al folio siete (07) del Expediente.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
ÚNICO: Por cuanto ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges; éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos ALENIS JOSE VASQUEZ CASTILLO y GISELLE CECILIA PEREZ ELIAZ, antes identificados, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el N° 91 del día 29/04/2010, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho. Liquídese la comunidad de gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, una vez sean consignados los fotostatos correspondientes.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.- La Presente queda firme en esta misma fecha.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Temporal., La Secretaria Suplente.,


Abg. JOSÉ A. PEREIRA F. Abg. CLAUDIA V. ÁLVAREZ M.

En esta misma fecha se registró, publicó y quedó firme la presente sentencia.-

La Secretaria Suplente.,