REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2015-000722
Parte Actora: Delia Sofía Chapón Pérez, cedula de identidad N° V- 2.279.824.
Abogada Asistente Parte Actora: María Andrea González Yanes, inscrita en el IPSA bajo el N° 114.888.
Parte Demandada: Roynny Javier Sánchez Gil, cedula de identidad N° V- 13.586.071.
Apoderado Judicial Parte Demandada: Esteban Guart Duran, inscrito en el IPSA bajo el N° 24.754.
Sentencia Definitiva

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 24 de MARZO de 2015, por la ciudadana DELIA SOFIA CHAPON PEREZ, asistida por el profesional del derecho abogada MARIA ANDREA GONZALEZ YANEZ, I.P.S.A 114.888, mediante el cual, por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, reclama la Resolución del Contrato de Opción de compra venta, celebrado con el ciudadano ROYNNY JAVIER SANCHEZ GIL , sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el No. 14-4, ubicado en el Décimo-Cuarto (14) piso del edificio Residencias Daniela, torre A-5,en la urbanización Club Hípico Las trinitarias, de esta ciudad de Barquisimeto, jurisdicción del Municipio Santa Rosa del Municipio iribarren del Estado Lara, Catastro No. 13-03-U01-307-0042-001141144,
Por auto de fecha 30 de Marzo de 2015, se procedió a la admisión de la acción ordenándose al efecto el emplazamiento de la demandada para el acto de la litis contestación.-
En fecha 07 de Marzo de 2015, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte Actora, quien consignó copias simple del libelo de demanda y del auto de admisión a fin de librar la correspondiente compulsa.-
En fecha 16 de Abril de 2015, la Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación sin firmar, dirigida al ciudadano ROYNNY JAVIER SANCHEZ GIL
En fecha 11 de Mayo del 2015, previa solicitud ser acuerda la citación por carteles.
En fecha 03 de Agosto del 2015, el ciudadano secretario se traslado a la Urbanización Fundalara calle Anacoco No. 258 procediendo a fijar cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Octubre del 2015, se designo defensor Ab-litem a la abogado MARIA BRACHO DAZA.
En fecha 19 de Octubre el concurrió el abogado ESTABAN GUART DURAN I.P.S.A 24.754 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROYNNY JAVIER SANCHEZ GIL.
Por auto de fecha 22 de Octubre del 2015, el tribunal deja constancia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda y advierte del comienzo del lapso probatorio.

En fecha 30 de OCTUBRE de 2015, fue presentado escrito de Pruebas por la ciudadana DELIA SOFIA CHAPON PEREZ, asistida por el abogado JUDITH PALMERA I.P.S.A 108.633 parte Actora.-
En fecha 03 de Noviembre de 2015, fue presentado escrito de Pruebas por el Apoderado Judicial de la parte demandada.
Ambos escrito de pruebas fueron admitidas por el tribunal.
En fecha 06 de Noviembre de 2015, se llevó a cabo el Acto de declaración de los testigos: OLGA GALINDEZ, RAFAEL REYES, CRISTINA GLADYS VELASQUEZ GOMEZ.
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, el tribunal OBSERVA:
PARTE MOTIVA
En su libelo de demanda, la parte actora, adujo lo siguiente:
Que en fecha 12 Agosto del 2014, actuando en su carácter de propietaria del inmueble descrito en el documento de propiedad que acompaño a su demanda, convino con el ciudadano ROYNNY JAVIER SANCHEZ GIL, plenamente identificado, el celebrar contrato de OPCION DE COMPRA , en los siguientes términos: se convino en el plazo de noventa días (90)continuos contados a partir de la firma del presente convenio para adquirir la propiedad del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el No. 14-4, ubicado en el Décimo-Cuarto (14) piso del edificio Residencias Daniela, torre A-5,en la urbanización Club Hípico Las trinitarias, de esta ciudad de Barquisimeto, jurisdicción del Municipio Santa Rosa del Municipio iribarren del Estado Lara, Catastro No. 13-03-U01-307-0042-001141144.
En la cláusula tercera se estableció como precio de la opción la suma de DOS MILLONES DOSCINETOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200, 000,00) de los cuales el promitente comprador entrega en este acto la suma de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100, 000,00), en cheque del banco Bicentenario y cuyo monto será aplicado al precio de la venta. Y en la cláusula cuarta se estableció como pena al incumplimiento al compromiso adquirido por las partes la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00)
La parte actora refiere en su escrito libelar, que el ciudadano ROYNNY JAVIER SANCHEZ GIL, para comenzar la negociación entrega un segundo cheque por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) , en el contrato de Opción Compra no hace mención al referido cheque y agrega que una vez firmado el documento nunca se le hizo entrega del referido cheque descrito, ya que solo se menciona en el referido documento, por esta razón es que demanda al ciudadano ROYNNY JAVIER SANCHEZ GIL en resolución DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA.
Junto al libelo de demanda se acompaño documento que acredita la propiedad del inmueble objeto de la pretensión, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, (CPC). Se acompaño copia del documento de OPCION A COMPRA, el cual no fue impugnado, adquiriendo pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del CPC. Acompaño copia fotostica de un documento privado simple (cheque) el cual no se valora, por no ser de la categoría de documentos a que se refiere el articulo 429 del CPC, es decir, no es instrumento publico, ni privado reconocido ni tenido legalmente por reconocido, en concordancia con el articulo 1357 del Código Civil (CC).
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
DOCUMENTALES: Promovió contrato de OPCION A COMPRA suscrito, el cual ya fue valorado.
DE LA PRUEBA DE INFORMES: Promovió pruebas de informe, donde solicita se oficie a la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO, a fin de que informe del código cuenta cliente al que esta asignado el cheque No. 68290021, que informe si fue cobrado, señale su monto y en el supuesto de haber sido cobrado la identificación de la persona que lo cobro. Esta prueba a pesar de haber sido admitida y haber sido oficiado el banco, este no ha dado respuesta alguna, este tribunal observa a pesar de no constar la información solicitada considera, que la misma no será fundamental en la decisión toda vez que en el documento constitutivo de la OPCION A COMPRA, la vendedora en la cláusula TERCERA manifestó. Cito “………declaro haber recibido en este acto en cheque del Banco Bicentenario No. 6890021, a mi entera y cabal satisfacción de la PROMITENTE VENDEDORA, cuyo monto será aplicado al precio de la venta antes convenido…..”. Razones suficientes para que este Juzgador deseche la mencionada prueba de informes en virtud de su inconducencia para establecer los hechos aquí debatidos. Así decide.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: Se evacuaron prueba de testigos, de sus declaraciones, no se evidencia aporte alguna que pueda influir en el ánimo del juez además que la prueba testimonial en el sistema judicial venezolano se encuentra tasada su valoración con respecto a demostrar obligaciones dinerarias cuyo monto exceda de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) hoy día dos bolívares (Bs. 2,00) conforme lo dispone el artículo 1.387 del Código Civil. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMNETALES: Acompaño Denuncia efectuada por ante la FISCALIA SUPERIOR DEL ESTADO LARA., ampliación de la denuncia por ante la FISCALIA MUNICIPAL TERCERA DEL ESTADO LARA, ACTA CONVENIO CELEBRADA POR ANTE EL Ministerio del Poder Popular par Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, acompaño Resolución Oficial, acompaño contrato de Opción A Compra. Con respecto a la valoración de las pruebas aportadas por la parte demandada, es oportuno para este Juzgador traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 106, Expediente Nº 00-557 de fecha veintisiete (27) de abril del año (2001), la cual se extrae:
"(…) Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362. La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado. Considera la Sala (sic), que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria. La Sala considera que el concepto "si nada probare que le favorezca" debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio. (subrayado y negrita nuestro)

En vista al anterior criterio jurisprudencial, se observa de las pruebas aportadas al proceso por parte del demandado que las mismas tienen como fin probar hechos nuevos que debieron ser alegados en la contestación de la demanda y al no haber comparecido a tal acto, la única que defensa que podía realizar era la contraprueba, por lo que criterio de quien aquí juzga deben desecharse las mismas. Y Así Se Establece.

Por otra parte, entrando a resolver sobre el fondo de la causa, la cual, pretende la resolución de un contrato de opción de compra-venta, es importante en primer lugar que este Juzgador entre a analizar la naturaleza de tal contrato conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en virtud de las obligaciones que se encuentran en el establecidas, por lo que, nos permitimos transcribir las clausulas segunda y tercera del mencionado contrato, las cuales expresan lo siguiente:

“…Clausula Segunda: La opción para el ejercicio de compra venta deberá ejecutarla El Prominente Comprador dentro del lapso de noventa (90) días continuos prorrogables por 30 días contados a partir de la fecha de la firma del presente contrato.
Clausula Tercera: El precio de esta venta ha sido fijado de mutuo acuerdo, en la cantidad de Dos Millones Doscientos Mil con 00/100 Bolívares (2.200.000,00 Bs) de los cuales el prominente comprador entregan en este mismo acto la cantidad de Un Millón Cien Mil Con 00/100 Bolívares (1.100.000,00 Bs) de los cuales declaro haber recibido en este acto en cheque del Banco Bicentenario N° 68290021, a mi entera y cabal satisfacción de la prominente vendedora , cuyo monto será aplicado al precio de venta antes convenido, al momento de otorgar el documento definitivo de compraventa…”

Así las cosas, tenemos que en las dos clausulas transcritas debe este Juzgador entrar a revisar el propósito y voluntad de las parte contratantes, para lo cual, se considera oportuno transcribir el siguiente criterio jurisprudencial, emitido por la Sala de Casación Civil en fecha 22-03-2013, expediente N° 2012-000274, caso Diego Arguello Lastre vs. María Isabel Gómez del Rio, donde se expuso lo siguiente:

“…Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta…”

Conforme a lo anterior y analizado el contrato de opción a compra, considera este Juzgador que la deducción lógica que se haga de la pretensión propuesta por la parte actora debe circunscribirse conforme a las normas aplicables a los contratos de venta. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas tenemos que la parte demandante en su escrito libelar alega la falta de pago de la obligación principal del contrato que correspondía al pago derivado de la primera cuota de la venta del bien inmueble que era la suma de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100, 000,00) y por tales razones solicitaba la resolución del contrato conforme lo dispone el artículo 1.167 del Código Civil, al respecto, el articulo 1.159 eiusdem dispone que “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Tenemos entonces que las obligaciones que se leen del contrato demandado han sido aceptadas por ambas partes no pudiendo alegar la parte que aquí demandan por la vía de acción resolutoria un hecho que ha sido aceptado por ella misma como lo fue el caso de manifestar que recibió el pago por la cantidades de dinero antes dichas a su entera y cabal satisfacción, y por tales motivos la presunción allí establecida este relevada de prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, visto que no existen otros alegatos que resolver y siendo que las pruebas producidas por el actor no logran enervar su pretensión con los supuestos de hecho planteados por él en su escrito libelar, es por lo que, la pretensión del actor no puede prosperar en virtud de insuficiencia de pruebas de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA interpuesta por DELIA SOFIA CHAPON PEREZ, contra el ciudadano ROYNNY JAVIER SANCHEZ GIL, ambos plenamente identificados al comienzo de este fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en COSTAS a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
El Juez,

Dr. Hilarión A. Riera Ballestero El Secretario Acc.,

Abg. Edgar José Benitez Cohil.

Seguidamente se agrego a los autos en esta misma fecha siendo las 03:20 pm.

El Sec.