REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-F-2015-000828
En fecha 22/07/2015, los ciudadanos DANIELA VARGAS PINTO Y VICTOR JOSE ALVARADO CANTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.033.434 y V-18.785.266 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado MAYERLYN ANNAMIR ATACHO BULLONES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 153.147, en su carácter de Procuradora Civil del Colegio de Abogados del Estado Lara; presentaron solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Admitida la solicitud se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se notificó en fecha 27/10/2015 la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, presentó escrito sin objeciones a la solicitud Para decidir, el Tribunal observa: ------------------------------------------------
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos DANIELA VARGAS PINTO Y VICTOR JOSE ALVARADO CANTILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. . V-17.033.434 y V-18.785.266 respectivamente y de este domicilio, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de Diciembre de 2008, anotado bajo el N° 394, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo llevados durante el año 2008. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Queda firme en esta misma fecha.-----------
El Juez
Abg. Hilarion Riera Ballesteros
El Secretario
Abg. Edgar J. Benítez C.
En esta misma fecha se publico siendo las 10:30 am
El Secretario
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