REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2014-002172
DEMANDANTE: Banco Provincial, S.A. Banco Universal.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Isabella Nuñez, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 205.153.
DEMANDADO: Yoly Yacqueline Pargas GArcia.
DEFENSOR Ad-Litem PARTE DEMANDADA: María Bracho Daza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 223.003.
MOTIVO: DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 14 de JULIO de 2014, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado que en fecha 16 de JULIO de 2014 la admite y dispone su trámite por el juicio breve, cumplido el iter procesal se pasa a decidir para lo cual se advierte.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Expresa la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que el ciudadano ANGEL ALBERTO CUETO, titular de la cedula de identidad No. 12.935.869, celebro un contrato de venta a crédito con reserva de dominio sobre un vehiculo automotor: Marca: Jeep; Modelo: Grand cherokee sport wagon; Año: 2011, Color: Negro; Uso: Particular; Serial Motor; 8cil; Serial de carrocería; 8Y8RX5FT6B1509398; Placas: AC211RG. El precio de la venta fue por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,00), de la cual el deudor abono la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 224, 000,00), quedando un saldo deudor de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 336.000,00), el cual se comprometió a cancelar mediante el pago de cuarenta y ocho cuotas mensuales, variables y consecutivas contentivas de capital e intereses estos serian determinados sobre saldos deudores por mensualidades vendidas contadas a partir de la fecha de la firma del contrato de venta con reserva de dominio. Agrega que el referido crédito fue cedido al BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, el precio de la cesión fue por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 336, 000,00) Agrega la actora que a la presenta fecha la compradora JOLY JACQUELINE PARGAS GARCIA, titular de cedula identidad No. 12.935.869 es deudora de plazo vencido de VEINTIOCHO (28) cuotas de las CUARENTA Y OCHO (48) que comprende el crédito otorgado, adeudando hasta la fecha la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 233.119,85) , la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTISEIS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs., 49.126,87) por concepto de intereses, mas la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.598,95) por concepto de intereses moratorios, para un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 289.845,67).
El Contrato de venta con reserva de dominio fue Notariado en día 29 de Septiembre de Dos mil Once (2011), inserto bajo el No. 41, Tomo 286 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esta Notaría.
Señalado el incumplimiento anterior, es por lo que acude a demandar a la ciudadana YOLY JAQUELINE PARGAS GARCIA, señalando como pretensión la resolución de contrato de venta con reserva de dominio.-
No se logro la citación personal de la demandada, ni esta acudió ante los carteles de citación que se libraron y por ello se le nombro defensor judicial con quien se entendió la citación y quien contesta de forma genérica negando y rechazando la demanda.
En estos términos ha quedado plantada la litis y a la resolución del conflicto existente al respecto observa este tribunal:
PRUEBAS
Instrumento de fecha cierta que cursa entre los folios nueve (9) al quince (15) que contiene el contrato de venta con reserva de dominio a favor del accionante, esta instrumental se valora conforme a la regla contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se valora como plena respecto a la existencia de la obligación demandada y de la cualidad de acreedor del demandante.-
Con el elemento probatorio anterior se establece la existencia de la obligación que se demanda en la presente causa. Siendo además que no existe prueba aportada por la demandada que evidencie los pagos en los que funda su alegato de solvencia, concluye el sentenciador que en efecto la ciudadana YOLY JACQUELINE PARGAS GARCIA adquirió vehiculo automotor: Marca: Jeep; Modelo: Grand cherokee sport wagon; Año: 2011, Color: Negro; Uso: Particular; Serial Motor; 8cil; Serial de carrocería; 8Y8RX5FT6B1509398; Placas: AC211RG. bajo el contrato especial de venta con reserva de dominio y que ha dejado de pagar las cuotas señaladas que sumadas superan la octava parte del precio de venta.
Conforme a las previsiones de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pide la ejecución de una obligación debe probar su existencia y que quien se pretende libertado debe probar el pago u otro hecho extintivo, siendo que de las pruebas aportadas se evidencia claramente que el demandado contrató la compra de un vehículo bajo las previsiones de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio y que dejo de pagar el saldo del precio, al no abonar veintiocho (28) cuotas de las cuarenta y ocho (48) que comprenden el crédito otorgado, DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 233.119,85) por saldo de capital, más los intereses convencionales calculados en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 49.126,87) y los intereses moratorios calculados en la suma de SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 7.598,95) para un gran total la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 289.845,67). Así las cosas tenemos que los artículos 13 y 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio prevén para estos casos la posibilidad de la resolución del contrato y que lo pagado quede a beneficio del acreedor, al disponer textualmente:
“…Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.
Artículo 14. Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducirla indemnización convenida…”
Conforme al Artículo 1.160 del Código Civil: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…” De modo que ante este incumplimiento de la obligación de pagar el precio por parte del comprador resulta procedente en Derecho y Justicia es declarar con lugar la resolución del contrato. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara ,administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL ,en contra de la ciudadana YOLY JACQUELINE PARGAS GARCIA, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.- En consecuencia, se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio relativo a la adquisición de el vehículo marca: Jeep; Modelo: Grand cherokee sport wagon; Año: 2011, Color: Negro; Uso: Particular; Serial Motor; 8cil; Serial de carrocería; 8Y8RX5FT6B1509398; Placas: AC211RG. y se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Restituir a la acreedora sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL el vehículo marca: Jeep; Modelo: Grand cherokee sport wagon; Año: 2011, Color: Negro; Uso: Particular; Serial Motor; 8cil; Serial de carrocería; 8Y8RX5FT6B1509398; Placas: AC211RG.
SEGUNDO: Quedan a beneficio de la sociedad demandante sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL, las cuotas pagadas a titulo de indemnización por el uso del vehículo.-----------------------------
TERCERO: Al pago de las costas conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------
Regístrese y Publíquese. ------------------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205º y 156º. --------------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez,
Dr. Hilarión A. Reira Ballestero
El Secretario Acc.,
Abg. Edgar José Benitez Cohil
Se publico en esta misma fecha y siendo las 03:20 pm.,
El Sec.
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