REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, Seis (06) de Noviembre de dos mil Quince
205º y 156º
Asunto: KP12-M-2014-000015.-
Demandante: Elianny Mosquera Riera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.345.814, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 120.891, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración del Ciudadano Cesar Chaviel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.845.807.
Demandado: José Rafael Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.262.195, domiciliado en la Urbanización Egidio Montesinos, Casa S/N, de esta Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
Motivo: Cobro de Bolívares (Vía Intimación)
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de Perención de la Instancia
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la presente demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), intentada por la Ciudadana Elianny Mosquera Riera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.345.814, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 120.891, en el carácter de Endosataria en procuración, en contra del Ciudadano José Rafael Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.262.195.
Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año, en cuyo caso se requiere la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que desde la admisión de la demanda en fecha 22/10/2014, la parte actora no realizó diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, en consecuencia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: LA PERENCION de la instancia en la presente demanda y por ende, se extingue el procedimiento. Y así se decide.
Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte actora.
Se ordena su remisión al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.-
Regístrese y Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil Quince (2015).
El Juez
Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria
Abg. Karla Andreina Segueri Álvarez
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 10/2015, de las Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva, se publicó siendo las 02:00 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria
Abg. Karla Andreina Segueri Álvarez
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