EXP. N° 2373-15
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
CON SEDE EN TRUJILLO
SOLICITANTES: RICARDO ALFREDO ARTIGAS LEON y NANCY LAITZA DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.518.383 y V-8.936.464, respectivamente, domiciliados el primero, en la Población y Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo, y la segunda, en la población de Táriba, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES, Abogado ASDRUBAL ARTIGAS LEON, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 181.151.
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
En fecha Cinco (05) de Mayo del Dos Mil Quince (2.015), se recibió por Distribución la presente solicitud, contentiva del Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulado por los ciudadanos RICARDO ALFREDO ARTIGAS LEON y NANCY LAITZA DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.518.383 y V-8.936.464, respectivamente, domiciliados el primero, en la Población y Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo, y la segunda, en la población de Táriba, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, debidamente asistidos por el Abogado ASDRUBAL ARTIGAS LEON, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 181.151. Para exponer: “ En fecha 01 de Julio de 1.982, contrajimos Matrimonio Civil , por ante la Primera Autoridad Civil, en la Prefectura del Distrito CaronÍ, Estado Bolívar, tal y como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Simón Bolívar, del Municipio CaronÍ del Estado Bolívar, distinguida con el Nº 242, de Libro Nº2 , del año 1.982, y que acompañamos al presente escrito marcada “A”. De esta unión matrimonial procreamos tres (03) hijos que llevan por nombres ALFREDO ESAU ARTIGAS DIAZ, JORGE DANIEL ARTIGAS DIAZ y SALLY VERONICA ARTIGAS DIAZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, tal como consta en sus respectivas actas de Nacimiento, la del primero de los nombrados inserta bajo el Nº 972, de fecha 30 de Junio de 1.983, emitida por la Prefectura del Distrito Caroní del Estado Bolívar; la del segundo de los nombrados inscrita bajo el Nº 697, de fecha 10 de Abril de 1.986, emanada del Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar y la correspondiente a la tercera de los nombrados emanada de la Prefectura Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 02 de Mayo de 1.988, respectivamente, de las cuales anexamos al presente escrito de solicitud, copia simple de la primera y debidamente certificadas las dos restantes; marcadas con las letras “B” “C” “D”, y en ese mismo orden le agregamos para comprobar como es cierta la mayoría de edad de nuestros hijos, las copias simples o fotostáticas de sus respectivas cédulas de identidad marcadas “E” “F” “G”.. Es el caso que fijamos nuestro primer domicilio conyugal en el. Estado Bolívar, pero aproximadamente del año 2.005 nos establecimos en la población de Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo, donde vivimos aproximadamente 3 años; y luego, al sepáranos de hecho, el primero de los solicitantes permaneció viviendo hasta la presente fecha en la población de Santa Ana, Estado Trujillo, y la cónyuge se mudó a la población de Táchira, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, donde ahora está domiciliada. Ciudadano Juez, desde inicio del año 2.008, hasta la presente fecha, por mutuo disenso y por múltiples razones que no vale la pena mencionar, hemos permanecido separados de hecho por más de Siete (7) años, sin ninguna intención de volver a hacer vida en común ni acordar reconciliación alguna, originando así la ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal. En nuestra unión matrimonial si se adquirieron ciertos bienes muebles e inmuebles que pudieran se objeto de partición; a lo cual estamos igualmente proclives una vez que se declare firme la respectiva sentencia de divorcio. Nuestro último domicilio conyugal lo establecimos en el sector Pueblo Nuevo, Calle la Juventud , casa S/N, de la población y Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo; circunscripción que le otorga a este Tribunal la competencia para conocer de la presente causa. Fundamentamos la presente solicitud en el contenido del Artículo 185-A de nuestro Código Civil Venezolano vigente, en cuanto a la parte sustantiva de la institución Jurídica, y en cuanto a la parte procedimental se halla contenida en los Artículos 754 y siguientes del código de Procedimiento Civil Alos fines legales solicitamos respetuosamente a este digno Tribunal se sirva ordenar lo pertinente para que se libre respectiva boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia familiar, remitiéndose anexo a al misma copia de la presente solicitud. A efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 174 de nuestro Código de Procedimiento Civil, participamos al Tribunal, que establecemos como domicilio procesal a siguiente dirección: el sector Calle la Juventud, casa S/N de la población y Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo. Ciudadano (a) Juez (a), por las circunstancias de hecho planteadas, adminiculadas a las disposiciones legales que fundamentan la institución Jurídica que solicitamos en este acto; es por lo que acudimos ante su competente autoridad a fin de solicitar, como en efecto en este acto formalmente solicitamos: Que regule esta situación de hecho transformándola en una de Derecho, y que previa a la constatación por nuestros dichos y documentos que producimos, junto a los requisitos de Ley se sirva Decretar ; el Divorcio y en consecuencia declarar la ruptura o disolución del vínculo matrimonial que aún nos une. Por último solicito a ese Honorable Tribunal que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley “
Al Folio 14 Cursa auto del Tribunal de fecha 06-05-2.015, dándole entrada a la presente solicitud e insta a los solicitantes a que consignen en copia certificada la partida de nacimiento de su hijo ALFREDO ESAU ARTIGAS DIAZ, a los fines de poder pronunciarse sobre su admisión.
A los folios 15 al 16: Cursa diligencia de fecha 07-08-2.015, suscrita por el ciudadano RICARDO ARTIGAS LEON, debidamente asistido por el Abogado ASDRUBAL ARTIGAS LEON, con el carácter acreditado en autos, por medio del cual consigna copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo ALFREDO ESAU ARTIGAS DIAZ, dando cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal en fecha 06 de Junio de 2.O15.
Admitida la presente solicitud en fecha 12 de Agosto de 2.015, el Tribunal ordena la Citación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo y citada como fue el 05-10-2.015, lo cual se evidencia al folio Nro.20 del presente expediente.
Estando en el lapso para dictar Sentencia en la presente solicitud este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones
U N I C O:
De la narrativa del escrito de solicitud de Divorcio presentado por los cónyuges, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta a los folios 3 y 4 2 , signada con el Nro.242, del expediente, se evidencia que los ciudadanos: RICARDO ALFREDO ARTIGAS LEON Y NANCY LAITZA DIAZ, ya identificados, contrajeron Matrimonio Civil en fecha 01 de Julio de 1.982, según consta en Acta de Matrimonio Nro.242 por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Distrito Caroní del Estado Bolívar .Así mismo los cónyuges en su solicitud manifestaron su conformidad en cuanto a que tienen más de Cinco (05) años separados de hecho, produciéndose así una ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges y por cuanto se cumplió con el requisito de la Citación personal de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, la cual no hizo oposición alguna a la solicitud presentada por las partes, y llenos como están los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, este Juzgador considera procedente en derecho el pedimento solicitado. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RICARDO ALFREDO ARTIGAS LEON y NANCY LAITZA DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.518.383 y V-8.936.464, respectivamente. En consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído por ante la por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Distrito Caroní del Estado Bolívar, en fecha 01 de Julio de 1.982, según se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el Nro.242, que corre inserta a los folios 03 y 04, del respectivo expediente.
No hay condenatoria en Costas debido a la naturaleza del fallo.
Déjese por Secretaría copias certificadas del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de este Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto Al Delegado de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Simón Bolívardel Municipio Caroní del Estado Bolívar como al Registrador Principal del Estado Bolívar, a los fines consiguientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a lo Cuatro (04) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia 156º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO
EL SECRETARI O ACCIDENTAL
ROMEL JOSE LOZADA RUZA
En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publico el anterior fallo siendo la 1:30 de la tarde.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ROMEL JOSE LOZADA RUZA
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