TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

PARTE: FRANCISCO JOSE BENITEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SOLICITUD: 2.380/2.015.
SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS PROCESAL
En fecha 06 de Agosto de 2.015, se recibió Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano: FRANCISCO JOSE BENITEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad 5.787.243, domiciliado en jurisdicción del Municipio Candelaria, Estado Trujillo, asistido por el Abogado en ejercicio FRANKLIN CASTILLO CALDERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.034, quien expuso:
Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: BETTY DEL CARMEN DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 5.790.374, domiciliada en el Sector Sabana Grande, casa S/Nº, calle principal, Parroquia Manuel Salvador Ulloa, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, en fecha 16 de Diciembre de 1.981, por ante la Prefectura del Municipio Candelaria, Distrito Carache, Estado Trujillo, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el N° 58, que anexa a los folios 04 y 05 de la Solicitud.
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector Sabana Grande, casa S/Nº, calle principal, Parroquia Manuel Salvador Ulloa, Municipio Candelaria del Estado Trujillo.
Que en el mes de Marzo del año 2.000, interrumpieron su vínculo de pareja sin que hasta la presente fecha lo hayan reanudado.
Que durante su unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos de nombres: YENIRE CRISTINA BENITEZ DOMINGUEZ, YASMILETH KARINA BENITEZ DOMINGUEZ, GENESY ALEXANDRA BENITEZ DOMINGUEZ y FRANCISCO JOSE BENITEZ DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, según consta en Actas de Nacimiento que anexa a la Solicitud.
Que por lo antes expuesto es que acude a este digno Tribunal a solicitar el Divorcio conforme lo contempla el Artículo 185-A del Código Civil en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.
En fecha 11 de Agosto de 2.015, se le dio entrada, se admitió la Solicitud y se ordenó citar a la ciudadana BETTY DEL CARMEN DOMINGUEZ, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día de Despacho siguiente a aquel que conste en autos su citación, en horas de Despacho de: 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a manifestar lo que considere conveniente con relación a la solicitud de Divorcio presentada por su cónyuge FRANCISCO JOSE BENITEZ. Igualmente de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante boleta y se expidió Copia Certificada de la solicitud de Divorcio y del auto de admisión, para que dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su citación haga uso del derecho de oposición.
En fecha 06 de Octubre de 2.015, el Alguacil de este Tribunal consignó ante este Despacho recaudos de Citación sin firmar de la ciudadana: BETTY DEL CARMEN DOMINGUEZ, quien manifestó que no firmaba ni recibía nada.
En fecha 08 de Octubre de 2.015, se libró Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana: BETTY DEL CARMEN DOMINGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Octubre de 2.015, la Secretaria de este Tribunal estampó diligencia mediante la cual hace constar que hizo entrega de la Boleta de Notificación de la ciudadana BETTY DEL CARMEN DOMINGUEZ, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Octubre de 2.015, el Tribunal dictó auto por cuanto venció el término concedido a la ciudadana BETTY DEL CARMEN DOMINGUEZ, la cual no compareció a manifestar lo que a bien tuviere sobre la solicitud de divorcio 185-A y se abrió una articulación probatorio de ocho (08) días de Despacho, de conformidad con decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Mayo de 2.014, Exp. N° 14-0094, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, que establece lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”; igualmente se notificó de tal decisión a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo mediante boleta.
Dentro de la articulación probatoria, el ciudadano FRANCISCO JOSE BENITEZ, asistido por el Abogado en ejercicio FRANKLIN CASTILLO CALDERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.034, presentó escrito de Promoción de Pruebas, donde promueve el mérito favorable de autos y testimoniales de los ciudadanos: MANUEL ANTONIO MARIN PEREZ y WILKER RAMON VARGAS VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.314.920 y 26.172.439, respectivamente, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fechas 02 y 03 de Noviembre de 2.015, el Alguacil de este Tribunal consignó ante este Despacho Boletas de Notificación debidamente firmadas por la Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 05 de Noviembre de 2.015, se oyó declaraciones de los testigos promovidos.
En fecha 12 de Noviembre de 2.015, se recibió escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde insta a solicitar partidas de nacimientos de los hijos de los cónyuges, observando esta Juzgadora, que las mismas aparecen consignadas a los folios 06 al 12 de la Solicitud.

MOTIVA
Esta Juzgadora para decidir sobre lo solicitado observa:
PRIMERO El cónyuge: FRANCISCO JOSE BENITEZ, manifiesta que contrajo matrimonio civil con la ciudadana BETTY DEL CARMEN DOMINGUEZ, en fecha 16 de Diciembre de 1.981, por ante la Prefectura del Municipio Candelaria, Distrito Carache, Estado Trujillo, como consta en Acta de Matrimonio que corre en autos y que en el mes de Marzo del año 2.000, se separó de la ciudadana BETTY DEL CARMEN DOMINGUEZ.
SEGUNDA: En la oportunidad fijada la ciudadana BETTY DEL CARMEN DOMINGUEZ, no se presentó a manifestar lo que a bien tuviera sobre la solicitud y dentro de la articulación probatoria no promovió pruebas.
TERCERA: En la articulación probatoria aperturada, el ciudadano FRANCISCO JOSE BENITEZ, promovió el mérito favorable de autos, sobre lo cual no hay pronunciamiento por cuánto no indicó de qué actas quería valerse.
CUARTA: Las testimoniales de los ciudadanos: MANUEL ANTONIO MARIN PEREZ y WILKER RAMON VARGAS VASQUEZ, los cuales fueron contestes al manifestar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FRANCISCO JOSE BENITEZ y BETTY DEL CARMEN DOMINGUEZ; les consta que se separaron el 15 de Marzo del año 2.000 y que la ciudadana BETTY DEL CARMEN DOMINGUEZ quedó habitando el hogar con sus hijos nacidos en matrimonio, otorgándose pleno valor probatorio a sus dichos.
QUINTA: El Fiscal Auxiliar Interino Octavo del Ministerio Público, en su opinión manifiesta que se decida conforme a lo probado en autos.
SEXTA: Habiendo quedado demostrada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y en consecuencia llenos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, la presente solicitud de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano: FRANCISCO JOSE BENITEZ, plenamente identificado en autos.- En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, de los ciudadanos FRANCISCO JOSE BENITEZ y BETTY DEL CARMEN DOMINGUEZ, contraído en fecha 16 de Diciembre de 1.981, por ante la Prefectura del Municipio Candelaria, Distrito Carache, Estado Trujillo, según se evidencia del acta matrimonial signada con el N° 58 que corre inserta a los folios 04 y 05 de la Solicitud.- ASÍ SE DECLARA.-
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Registrador Civil del Municipio Candelaria, como al Registrador Principal ambos del Estado Trujillo.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del dos mil quince.-
La Juez Provisoria.

Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.

La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.