TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
205° y 156°
EXPEDIENTE N° 817-2.015.
DEMANDANTE: ELSI DE FATIMA RODRIGUEZ MORALES
DEMANDADOS:. INVERSIONES VALLE DE MOMBOY C.A en la persona de su Presidente ciudadano: GUSTAVO ANTONIO BENITEZ RODRIGUEZ -
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-
SINTESIS PROCESAL
En fecha 20 de Mayo de 2.015, se recibió en este Tribunal, Demanda por: NULIDAD DE VENTA, con sus anexos, incoada por la ciudadana: ELSI DE FATIMA RODRIGUEZ MORALES asistida por la Abogada ROGLYS LORENA PEREZ FANEITE, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 190.252 contra la empresa INVERSIONES VALLE DE MOMBOY C.A en la persona de su Presidente ciudadano: GUSTAVO ANTONIO BENITEZ RODRIGUEZ, por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA.
En el libelo la parte actora entre otras afirmaciones, expone: “…..que en fecha 23 de Abril de 1.991, fue disuelto el vinculo matrimonial que me unía al ciudadano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.462.160, según Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujilllo hoy de cujus según consta en acta de defunción emitida por la Dirección de Registro Civil de la Parroquia y Municipio Carache Estado Trujillo, bajo el Nº 84 del año 2.012, en copia certificada de la sentencia de Divorcio anexa, posterior a ello y a través de múltiples conversaciones llegamos al acuerdo de disolver la Comunidad Conyugal de forma amistosa, siendo esta presentada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Carache, Estado Trujillo, en fecha 05 de Febrero de 1.993, registrado bajo el Nº 11, folios 44 al 49, protocolo Primero, Tomo 1º del Primer Trimestre, en el que me fue otorgado, según se evidencia en la Segunda Adjudicación, Ordinal Primero y siendo citado textualmente: “Una casa de habitación, el terreno sobre el cual radica y el que le es anexo, ubicada en el sector denominado La Platera, Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo; el terreno aproximadamente tiene QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500MTS2) de superficie, siendo por ello que la casa y el terreno están alinderados así: POR EL NORTE: la carretera que es su frente: POR EL SUR: con el cerro; POR EL ESTE: terreno ocupado por Pablo Maria Benítez; POR EL OESTE: con el otro cerro. La casa y el terreno fue adquirido por el CONYUGUE GUSTAVO JOSE BENITEZ YEPEZ, para la comunidad conyugal conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carache (hoy Municipio) del Estado Trujillo, con fecha 04 de Agosto de 1982, marcado con la letra “D” documente este utilizado por el de cujus para realizar una venta a la empresa INVERSIONES VALLE DE MOMBOY C.A, sin tomar en cuenta que ya no le pertenecía; registrando dicha venta por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, en fecha 23 de Julio del 2010, quedando registrado bajo el Nº 38, folios 234 al 238, Protocolo Primero, Tomo 2º, Tercer Trimestre, que se anexa, dicho documento de compra venta está viciado de NULIDAD ABSOLUTA DE PLENO DERECHO, ya que fue realizado en contravención de mis derechos, puesto que para el momento en que se llevo a cabo el mismo me pertenecía por ser adjudicada en la disolución de la comunidad conyugal
En fecha 25 de mayo de 2015, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda y se ordenó emplazar a la empresa INVERSIONES VALLE DE MOMBOY C.A en la persona de su Presidente ciudadano: GUSTAVO ANTONIO BENITEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.618.554, ubicada en la Prolongación de la Av. Casanova Godoy, Sector El Tierral, Galpones 1-2 Turmero Estado Aragua; para que comparezca por ante el Despacho de este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel que conste en autos la citación, más cinco (05) días que se le conceden como término de distancia, en horas de Despacho de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., a fin de dar contestación a la demanda.- Para la práctica de la citación de la parte demandada antes mencionada, se exhortó suficientemente al Tribunal que le corresponda por Distribución de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 31 de Julio de 2015, se recibieron actuaciones, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se citó a la parte demandada.
En fecha 14 de Octubre de 2015, el Tribunal dicto auto donde encontrándose vencido el lapso establecido por el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil para dar Contestación a la Demanda, comienza a transcurrir el lapso probatorio en la presente causa.
En fecha 03 de Noviembre de 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.-
En fecha 06 de Noviembre de 2015, el Tribunal dicto auto donde se ADMITEN cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, el escrito de pruebas consistentes en documentales.
MOTIVA
Este Tribunal observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, en consecuencia y de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro de los ochos días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, procede a dictar Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERA: La presente controversia está referida a la nulidad de Documento de compra-venta efectuada por el ciudadano GUSTAVO JOSE BENITEZ YEPEZ a la EMPRESA "INVERSIONES VALLE DE MOMBOY C.A" mediante Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, en fecha 23 de Julio del 2010, quedando registrado bajo el Nº 38, folios 234 al 238, Protocolo Primero, Tomo 2º, Tercer Trimestre, alegando la demandante, que el vendedor no tenía cualidad para contratar por cuánto ese bien le pertenece en plena propiedad, por habérsele adjudicado en Partición de Bienes de la Sociedad Conyugal, mediante Documento Protocolizado en fecha 05 de febrero de 1993, N° 11; Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, en tal razón solicita la nulidad absoluta de esa venta, y como consecuencia de ésta la nulidad de las ventas sucesivas que se hubieren efectuado de dicho inmueble.-
SEGUNDA: DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Se observa en autos que la parte demandada no acudió a presentar por ante este Juzgado, contestación a la demanda incoada en su contra, en este orden de ideas, es conveniente citar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la parte demandada hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. Del citado artículo se desprenden los elementos necesarios que configuran la confesión ficta del demandado y, al respecto, existen criterios jurisprudenciales que señalan dichos requisitos.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 20 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isabelia Pérez de Caballero, nos refiere que: “En efecto, la confesión ficta está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil… omissis… Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y, c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante…
Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos…”
En virtud de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y del criterio jurisprudencial antes citado, corresponde examinar si en el presente caso nos encontramos en presencia de todos los requisitos requeridos para que opere la confesión ficta, así, vemos : En cuánto al primer requisito, en autos no consta que la parte demandada haya dado contestación a la demanda. En relación al segundo elemento esencial para la procedencia de la confesión ficta, es decir, la no contrariedad a derecho de la pretensión, vemos que la En relación al segundo elemento esencial para la procedencia de la confesión ficta, es decir, la no contrariedad a derecho de la pretensión, vemos que la presente demanda por nulidad de venta, está adaptada a la normativa legal y no es contraria al orden público
Por último, nos señala la jurisprudencia supra citada que es elemental que nada probare el demandado que le favorezca, es decir, que desvirtúe los hechos alegados en el libelo de demanda por el actor, observando esta juzgadora la inactividad de la parte demandada, quien no sólo no contestó la demanda en los lapsos legales previstos, sino que no produjo a su favor ninguna prueba que ayudara a desvirtuar la pretensión del actor. Habiéndose verificado el supuesto de hecho contemplado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con todos sus elementos, considera esta Juzgadora que ha operado la figura procesal de la CONFESIÓN FICTA.- Así se Decide.-
TERCERA: DE LAS PRUEBAS: Como ya se expresó en el numeral anterior la parte demandada no hizo uso de este derecho y en cuanto a las pruebas de la parte demandante, consistentes en Documentales, se les otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos y se observa lo siguiente:
1) De la sentencia de Divorcio de fecha 23 de Abril de 1.991, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se evidencia que fue disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO BENITEZ RODRIGUEZ y ELSI DE FATIMA RODRIGUEZ MORALES.
2) Del Documento de Partición de Bienes de la Sociedad Conyugal, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Carache, Estado Trujillo, en fecha 05 de Febrero de 1.993, registrado bajo el Nº 11, folios 44 al 49, protocolo Primero, Tomo 1º del Primer Trimestre, se observa que a la ciudadana ELSI DE FATIMA RODRIGUEZ MORALES se le adjudicó el bien inmueble adquirido durante la sociedad conyugal por Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carache del Estado Trujillo, en fecha 04 de Agosto de 1982, consistente en “Una casa de habitación, el terreno sobre el cual radica y el que le es anexo, ubicada en el sector denominado La Platera, Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo; el terreno aproximadamente tiene QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500MTS2) de superficie, siendo por ello que la casa y el terreno están alinderados así: POR EL NORTE: la carretera que es su frente: POR EL SUR: con el cerro; POR EL ESTE: terreno ocupado por Pablo María Benítez; POR EL OESTE: con el otro cerro. Igualmente se evidencia de dicho documento que al ciudadano GUSTAVO ANTONIO BENITEZ RODRIGUEZ, se le adjudicaron bienes muebles y cantidades de dinero.
3) Del Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, en fecha 23 de Julio del 2010, quedando registrado bajo el Nº 38, folios 234 al 238, Protocolo Primero, Tomo 2º, Tercer Trimestre, se observa que el ciudadano GUSTAVO ANTONIO BENITEZ RODRIGUEZ, vendió parte del bien inmueble adquirido por documento protocolizado en fecha 04 de agosto de 1982, cuyo bien fue adjudicado en su integridad a la ciudadana ELSI DE FATIMA RODRIGUEZ MORALES, razón por la cual no le pertenecía a este ciudadano.- Así se decide.-
CUARTA: En el art 1133 del Código Civil, se define el contrato como “una convención entre dos o más personas para construir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico"
El autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, establece los Elementos Esenciales a la Validez del Contrato, de la siguiente manera: “Son aquellos elementos necesarios para que el contrato produzca todos sus efectos jurídicos. La ausencia de uno de dichos elementos produce la invalidez del contrato, el cual, si bien existe, puede ser anulado. Como requisito de validez, puede citarse la capacidad y la ausencia de vicios del consentimiento, o sea, el consentimiento válido. Si una de las partes es un incapaz o ha otorgado su consentimiento viciado (consentimiento afectado de error, dolo, o violencia), puede pedir la nulidad del contrato celebrado”.
“El contrato que deja de reunir alguna condición o elemento de validez, existe, pero puede ser declarado nulo. El contrato que deja de reunir alguna condición o elemento esencial a la existencia, no tiene existencia jurídica, es inexistente, y por lo tanto no produce efecto alguno. Es la diferencia básica entre las condiciones o requisitos de existencia y las condiciones o requisitos de validez”.
Igualmente el mismo autor define el Consentimiento: “como una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho respecto de un acto externo propio o ajeno”.
El consentimiento es el primero de los elementos esenciales para la existencia del contrato. Así lo establece el artículo 1141 del Código Civil: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes…”.
El consentimiento es un elemento fundamental para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza. No sólo constituye una formalidad esencial para el perfeccionamiento de los contratos consensuales, sino que es un presupuesto o condición sine qua non de todo contrato, sea éste real o solemne.
QUINTA: Al valorar las pruebas en el numeral tercero, determinó esta Juzgadora que el ciudadano GUSTAVO ANTONIO BENITEZ RODRIGUEZ, vendió parte del bien inmueble adquirido por documento protocolizado en fecha 04 de agosto de 1982, cuyo bien fue adjudicado en su integridad a la ciudadana ELSI DE FATIMA RODRIGUEZ MORALES, razón por la cual no le pertenecía a este ciudadano, en tal sentido,se violentó de manera flagrante uno de los requisitos esenciales del contrato, como lo es el consentimiento expreso por parte de su propietaria, quedando evidenciado que la ciudadana ELSI DE FATIMA RODRIGUEZ MORALES no acordó la materialización del contrato en cuestión, siendo ello así resulta forzoso para esta Sentenciadora considerar que la compraventa aludida se encuentra viciada de nulidad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana ELSI DE FATIMA RODRIGUEZ MORALES, titular de la cédula de identidad No. 3.522.985, asistida por la Abogada ROGLYS LORENA PEREZ FANEITE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 190.252, en contra de la Empresa INVERSIONES VALLE DE MOMBOY C.A, representada por su Presidente GUSTAVO ANTONIO BENITEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.618.554, en consecuencia:
PRIMERO: Se declara NULO el documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, en fecha 23 de Julio del 2010, quedando registrado bajo el Nº 38, folios 234 al 238, Protocolo Primero, Tomo 2º, Tercer Trimestre. Así se decide.-
SEGUNDO: Se declaran nulos los documentos de compra venta que se hubieren protocolizado con posterioridad al documento descrito en el numeral anterior.- Así se decide.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los 25 días del mes de Noviembre de 2015.- 205° Años de la Independencia 156° Años de la Federación.-
La Juez Provisoria,
Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,
Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
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