REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015).
205° y 156º
ASUNTO: TP11-G-2015-000049
Vista la diligencia presentada en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015), por el abogado LUÍS IVÁN MÉNDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 130.488, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual expuso:
“(…) Ciudadano Juez, siguiendo Instrucciones precisa de mis mandantes: Branyeli Rosario Rivero, David José Suarez Izarra y Hector Hugo Delgado Araujo, plenamente identificados en Autos, desisto del procedimiento de Nulidad iniciado ante este digno Tribunal todo ello de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (sic).
Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado y vista la diligencia presentada por el abogado LUÍS IVÁN MÉNDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 130.488, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual desisten del procedimiento en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
MOTIVACIÓN
En este sentido advierte este Juzgador que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, nada establece respecto a la figura del desistimiento, sin embargo, el artículo 31 eiusdem dispone que “(…) las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Ahora bien, con fundamento en lo anterior, este Juzgador considera necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Artículo 265 El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
De las normas expuestas anteriormente se desprende la posibilidad que tienen las partes para desistir, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, en este sentido: i) Se puede realizar el cualquier estado y grado del proceso; ii) Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia; iii) El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si la misma se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
A tenor de lo anterior, pasa este Juzgador a verificar si en el caso de autos el desistimiento realizado cumple con los requisitos exigidos para otorgarlo. A tal efecto, observa que en el presente caso el desistimiento fue presentado por el abogado LUÍS IVÁN MÉNDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 130.488, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos BRANYELI ROSARIO RIVERO, DAVID JOSÉ SUAREZ IZARRA Y HECTOR HUGO DELGADO ARAUJO parte demandante en la presente causa, se evidencia que los ciudadanos anteriormente identificados mediante poder facultaron al ciudadano LUÍS IVÁN MÉNDEZ, para “desistir tanto del proceso como de la acción”, asimismo, se evidencia que el desistimiento fue realizado antes de notificar de la admisión del presente recurso de nulidad, siendo ello así, el desistimiento realizado no esta prohibido por la Ley.
En base a las consideraciones expuestas se desprende que, la esencia del desistimiento se ajusta en cuanto a su objeto a las previsiones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, existe la capacidad de las partes para desistir, aunado a que, al no encontrarse inmerso el orden público, y al no estar prohibidas las transacciones en el presente recurso este Tribunal HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO presentado por el abogado LUÍS IVÁN MÉNDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 130.488, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos BRANYELI ROSARIO RIVERO, DAVID JOSÉ SUAREZ IZARRA y HÉCTOR HUGO DELGADO ARAUJO titulares de las cédulas de identidad números 12.798.776, 9.315.388 y 17.393.980 respectivamente. Así se decide.
II
DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por el abogado LUÍS IVÁN MÉNDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 130.488, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos BRANYELI ROSARIO RIVERO, DAVID JOSÉ SUAREZ IZARRA Y HÉCTOR HUGO DELGADO ARAUJO titulares de las cédulas de identidad números 12.798.776, 9.315.388 y 17.393.980 respectivamente, en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los ciudadanos IRIS YOLEIDA TORRES DELGADO, BRANYELY ROSARIO RIVERO MOLINA, INGRI MARIANELA VÁSQUEZ VILORIA, DAVID JOSÉ SUÁREZ IZARRA, JEAN CARLOS GRIMAN ROMÁN y HECTOR HUGO DELGADO ARAUJO, titulares de las cédulas de identidad Nros, 11.317.904, 12.798.776, 13.897.003, 9.315.388, 15.431.879 y 17.393.980, respectivamente, contra el INSTITUTO DE ALIMENTACIÓN Y NUTRICIÓN DEL ESTADO TRUJILLO (IANET).
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).
EL JUEZ PROVISORIO,
JESÚS DAVID PEÑA PINEDA
LA SECRETARIA,
MARIAM ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARIAM ROJAS.
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