REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015)
205° y 156°

TE11-G-2010-000003

En fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo, demanda contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Trujillo, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios de ley, interpuesto por el abogado VICTOR BARRUETA HERNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 114.685, apoderado de la ciudadana ERMARY CAROLINA GONZÁLEZ ABREU, titular de la cédula de identidad Número. 13.522.551, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ESCUQUE DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010), el aludido Juzgado solicitó la remisión del Recurso al Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recibió de la Unidad de Recepción de Documentos-Civil el respectivo Recurso Contencioso Administrativo.

En Fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010), el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, remitió el expediente respectivo al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En Fecha dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, admitió la demanda y ordenó notificar a las partes.

Una vez sustanciado en todas y cada una de sus partes, en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), vista la creación de este Juzgado, se recibió el presente asunto y se dictó auto mediante el cual se ABOCA el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y se libró las respectivas notificaciones.

Siendo que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia, este Tribunal lo realiza previas las siguientes consideraciones:

I
CONTENIDO DE LA QUERELLA
El querellante fundamentó su escrito libelar argumentando que “(…) en el año 2003, fue realizada convocatoria pública para el concurso de elección de los CONSEJEROS DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO ESCUQUE ESTADO TRUJILLO, por intermedio del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Escuque del estado Trujillo, como lo ordena la ley. Previa postulación de los aspirantes, el concurso público de oposición, fue realizado el día 31 de Octubre de 2003, resultando electos como Consejeros principales los ciudadanos VICTOR BARROETA HERNANDEZ, HUGO HERNÁNDEZ y HERMINDA UZCÁTEGUI. Asimismo, como lo previa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de entre los concursantes y atendiendo los mejores puntajes de calificación fueron elegidos como SUPLENTES al Consejo de Protección, los ciudadanos ERMARY GONZALEZ ABREU (PRIMER SUPLENTE), LUIS PARDO (SEGUNDO SUPLENTE) Y ODALIS PEREZ (TERCER SUPLENTE), como consta en copia simple de acta levantada por el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Escuque del Estado Trujillo (CMDNA-ESCUQUE), anexa marcada ‘B’. (…) (sic).

Que “(…) Ahora bien, los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son órganos administrativos de carácter municipal, que se encargan de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados, tienen autonomía en el ejercicio de las atribuciones previstas en la ley, no tienen personalidad jurídica propia y están adscritos al despacho ejecutivo municipal, tal como se evidencia en organigrama publicado en la site web: http://www.municipio escuque.gov.ve/alcaldía/organigrama.htm de la Alcaldía del Municipio Escuque del Estado Trujillo, que se anexa marcado con la letra ‘C’. (…) (sic).

Que “(…) Es importante destacar que el artículo 166 de la LOPNNA prevé que todo lo relativo al régimen de funcionamiento del Consejo de Protección, número de Consejeros, remuneración, local, días y horario, se rige por lo previsto en la LOPNNA y en la Ordenanza Municipal sobre protección del Niño y del Adolescente modificada en fecha 20 de Enero de 2005. (…) (sic).

Que “(…) Asimismo, prevé la mencionada ordenanza que los suplentes ejercen el cargo de consejeros en casos de faltas temporales (vacaciones, licencias remuneradas o no, incapacidades entre otros) o en casos de faltas absolutas (renuncia, destitución o muerte) de algún consejero principal, en este último caso el consejero que corresponda, según el orden de prelación, adquiere la condición de consejero principal, y el resto del cuerpo de suplentes pasan al próximo rango. (…) (sic).

Que “(…) En este sentido, mi representada ha ejercido el cargo de CONSEJERA DE PROTECCIÓN SUPLENTE (PRIMERA) en diversas oportunidades, siendo la última de ellas en el período 02 de noviembre de 2009 al 25 de mayo de 2010. Así, en los términos expuestos, mi representada comenzó a prestar sus servicios personales de manera ininterrumpida desde el día 02 de noviembre de 2009, bajo dependencia de la Alcaldía del Municipio Escuque del Estado Trujillo, ejerciendo de conformidad con lo previsto en los artículos 159 y 165 de la LOPNNA, función pública de carrera como Consejera de Protección del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Escuque Estado Trujillo, ubicado en la Avenida Bolívar a media cuadra de la Plaza Bolívar de Sabana Libre Municipio Escuque Estado Trujillo, sede de los órganos del Sistema Municipal de Protección del Niño Niña y Adolescente adscritos a la Alcaldía del Municipio Escuque del Estado Trujillo, su horario de trabajo fue de 08:00 am a 03:00 pm, de Lunes a Viernes, y adicionalmente laboró horas extraordinarias por guardias, en virtud de disponer el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Consejo de Protección debe cumplir con un sistema rotatorio de guardias permanentes entre los 3 consejeros que conforman el órgano, el cual incluye sábados, domingos y feriados. Asimismo, la ordenanza sobre Protección del Niño y del Adolescente vigente para el momento de la renuncia en el Municipio Escuque, artículo 37 establece:

‘Cada consejero de protección realizará guardias de veinticuatro (24) horas cada cuarenta y ocho (48) horas a fin de garantizar la atención las veinticuatro (24) horas del día y los trescientos sesenta y cinco (365) días del año.
El Consejo de Protección del Niño y del Adolescente deberá estar en coordinación con las autoridades del municipio, entes públicos, privados e integrantes del sistema de protección, para lo cual enviaran mensualmente comunicación que indique los días de guardia de cada consejero de protección y teléfono de ubicación.’. (…) (sic).

Que “(…) Desde la entrada en vigencia de la LOPNA, ha constituido un hecho público y notorio la realización de guardias de los Consejeros de Protección, para atender las situaciones de emergencia, por amenaza o violación de derechos a los niños, niñas y adolescentes del municipio. No obstante, la remuneración de dichas guardias obligatorias correspondientes a mi representada durante el período de suplencias, no fue recibida, es decir, la Alcaldía del Municipio Escuque adeuda a la fecha la totalidad del pago de salario que corresponden por haber estado a disposición, no pudiendo disponer libremente de su actividad y bajo subordinación, en virtud del horario de guardias que mensualmente era comunicado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Escuque, de manera mensual a diferentes órganos y autoridades municipales, tales como: Prefectura del Municipio Escuque, Funcionarios Policiales del Destacamento Nº 23 y demás puestos policiales parroquiales, así como a la Defensoría del Pueblo del Estado Trujillo, Fiscalía 8va del Ministerio Público para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Escuque del Estado Trujillo, tal como se desprende de copias certificadas constante de nueve (09) folio útiles marcadas con la letra ‘D’ Horario de guardias correspondientes a los meses de: Noviembre de 2009, Diciembre de 2009, Enero de 2010, Febrero de 2010 y Abril de 2010. (…) (sic).

Que “(…) Cabe destacar, que los horarios de guardia correspondientes al período de Noviembre de 2009 a Mayo de 2010, sufrieron algunas modificaciones, por lo que el registro del cumplimiento exacto de las mismas por parte de cada Consejero o Consejera de Protección, se evidencia en el libro diario llevado por ese órgano administrativo, el cual fue tenido en cuenta a los fines de los cálculos presentados infra, sobre las guardias correspondientes a mi representada, en este sentido, se producen anexas copias certificadas del registro del libro diario, marcadas con la letra ‘E’ mes de Noviembre de 2009, ‘F’ mes de Diciembre ‘G’ mes de Enero 2010, ‘H’ mes de Febrero 2010, ‘I’ mes de Marzo 2010 ‘J’ mes de Abril 2010 y ‘K’ mes de Mayo. (…) (sic).

Que “(…) Por lo que respecta a la remuneración, mi representada durante su relación de trabajo obtuvo la siguiente: Un mil ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,00) mensuales. Asimismo, debo indicar que los empleados de la Alcaldía del Municipio Escuque del Estado Trujillo, perciben el pago de los siguientes beneficios: Noventa (90) Días por concepto de Aguinaldos, Cuarenta (40) días anuales por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, adeudándose a mi representada hasta la actualidad lo correspondiente al concepto de Prestación de Antigüedad, la totalidad de Intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados correspondientes al año 2009-2010, Aguinaldos Fraccionados correspondientes al año 2009-2010 y la totalidad de los salarios pendientes por concepto de guardias realizadas durante el periodo 02/11/2009 al 25/05/2010, ambos inclusive . (…) (sic).

Que “(…) Ciudadana Jueza, con honestidad, responsabilidad y a cabalidad mi representada cumplió con sus labores, aún cuando la Alcaldía faltaba gravemente a la obligación que imponía la relación de trabajo, consistente en el pago oportuno de la remuneración que correspondía por la prestación de servicios extraordinarios al horario de oficina, durante los días correspondientes al horario de guardias, reteniendo hasta la actualidad la dicha remuneración aún cuando mi representada en diversas oportunidades reclamo el justo pago de las mismas. (…) (sic).

Que “(…) Cabe destacar que mi representada en fecha 25 de mayo de 2010 presentó carta de renuncia, marcada con la letra ‘L’ y solicitó inmediatamente el pago de las correspondientes prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que sostuvo con la Alcaldía del Municipio Escuque del Estado Trujillo, reclamando de este modo, por vía extrajudicial, no obteniendo hasta la actualidad respuesta a dicha comunicación , por lo que se entiende como el silencio negativo de la administración pública municipal, y en consecuencia el agotamiento de la vía administrativa que corresponde en virtud de la prerrogativa que posee dicho ente, según lo dispone el ordenamiento jurídico venezolano para el pago de las cantidades adeudadas por la alcaldía. (…) (sic).

Que “(…) Ciudadana Jueza, siendo hasta la presente fecha totalmente infructuosas todas las gestiones de tipo conciliatorio extrajudiciales y administrativas ante la Alcaldía del Municipio Escuque del Estado Trujillo, tendientes a lograr la cancelación de las prestaciones sociales, salarios retenidos por guardias realizadas por mi representada y otros conceptos derivados de la Relación Laboral que por Ley le corresponden a la mismas y por las razones antes expuestas, en nombre y representación de mi mandante ERMARY CAROLINA GONZÁLEZ ABREU, plenamente identificada ut supra, acudo ante su competente autoridad a demandar formalmente ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ESCUQUE ESTADO TRUJILLO, en la persona de su representante JOSE ANTONIO PUCHE, Alcalde del Municipio Escuque Estado Trujillo, a fin de que convenga en pagarme o en su defecto sea condenada a ello por ese tribunal al pago de los siguientes montos y conceptos:
“(…)

PRESTACIONES SOCIALES Y CONCEPTOS LABORALES

Monto Base


Calculo

Salario

Total a Pagar
Antigüedad 108 LOT 15 días (cuadro A) mesxmes 3.675,00
Intereses 108 LOT cuadro A mesxmes 33,69
Vac. y Bono Vac. 2009-2010 40 días 40/12*6= 20 días 75,00 1.500,00
Aguinaldos Fracc 2009 90 días 90/12*6= 45 días 66,67 3. 000,00
Salarios Pendientes/Guardias

133 LOT
cuadro B
mesxmes
17.820,00
TOTAL RECLAMACION BOLIVARES 26.028,69

A tales efectos la parte actora plasmó en el referido cuadro datos sobre el ingreso, egreso, antigüedad, salario mensual e integral, cálculo de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, así como también lo relacionado a las prestaciones sociales y “conceptos laborales” arrojando un moto total de VEINTISÉIS MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 26.028,69).

De igual manera señaló en cuadro los datos y fórmulas para el cálculo con relación a la “PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, ALÍCUOTA DE UTILIDADES Y BONO VACACIONAL E INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD DEVENGADOS”. Así como los datos y fórmulas para el cálculo de “SALARIOS PENDIENTES POR GUARDIAS”. Igualmente la parte actuante señaló en cuadro las guardias realizadas en las fechas explanadas en él arrojando un total de guardias por un monto de diecisiete mil ochocientos veinte Bolívares con cero céntimos (Bs. 17.820,00). Finalizó la actora con un cuadro donde expresa el total general de la reclamación arrojando un moto de veintiséis mil veintiocho Bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 26.028,69).

Que “(…) De conformidad con lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito a ese tribunal sea condenada mi demandada al pago de los correspondientes intereses moratorios de la cantidad de bolívares VEINTE Y SEIS MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 26.028,69), desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 24 de Mayo de 2010 hasta la culminación del presente proceso, toda vez que las Prestaciones Sociales son créditos de exigibilidad inmediata. Asimismo, formalmente solicito de conformidad con la pacifica Doctrina Judicial vigente en el país, sean indexados judicialmente los montos que en Bolívares aquí se demandan, mas los montos que arrojen la suma de lo solicitado en el particular III del presente escrito libelar, desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta el momento del pago efectivos de las cantidades condenadas. (…) (sic).

II
DE LA CONTESTACION

La representación de la parte querellada no dio contestación, operando la consecuencia jurídica prevista en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, entendiéndose en consecuencia contradicha en todos sus términos.

III
DE LAS PRUEBAS

La parte querellante consignó anexo a su escrito libelar las siguientes documentales:

• Copia Simple de Instrumento Poder otorgado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Valera estado Trujillo. Marcado con la letra “A”. (Folios 9 al 10).
• Copia Simple de Acta levantada por el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Escuque del estado Trujillo. Marcado con la letra “B”. (Folios 11 al 14).
• Copia Simple de Organigrama de la Alcaldía del Municipio Escuque del estado Trujillo. Marcado con la letra “C”. (Folio 15).
• Copia Certificada de Horarios de Guardias correspondiente a los meses de: Noviembre de 2009, Diciembre de 2009, Enero de 2010, Febrero de 2010, Marzo de 2010, y Abril de 2010. Marcadas con la letra “D”. (Folios 16 al 24).
• Copia Certificada de Libro diario, correspondiente a horarios de guardia, marcadas con la letra “E” mes de Noviembre de 2009. (Folios 25 al 37).
• Copia Certificada de Libro diario, correspondiente a horarios de guardia, marcadas con la letra “F” mes de Diciembre de 2009. (Folios 38 al 50).
• Copia Certificada de Libro diario, correspondiente a horarios de guardia, marcadas con la letra “G” mes de Enero de 2010. (Folios 51 al 62).
• Copia Certificada de Libro diario, correspondiente a horarios de guardia, marcadas con la letra “H” mes de Febrero de 2010. (Folios 63 al 73).
• Copia Certificada de Libro diario, correspondiente a horarios de guardia, marcadas con la letra “I” mes de Marzo de 2010. (Folios 74 al 87).
• Copia Certificada de Libro diario, correspondiente a horarios de guardia, marcadas con la letra “J” mes de Abril de 2010. (Folios 88 al 99).
• Copia Certificada de Libro diario, correspondiente a horarios de guardia, marcadas con la letra “J” mes de Mayo de 2010. (Folios 100 al 110).
• Copia Certificada de carta de Renuncia, de fecha 25 de Mayo de 2010. Marcada con la letra “L”. (Folio 111).

Por su parte la representación judicial del Municipio Escuque del estado Trujillo, en su oportunidad no promovió prueba alguna.

Con relación al valor probatorio de los documentos consignados en copias certificadas y simples, estas se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas en la oportunidad correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente su contenido goza veracidad y legitimidad. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN

Pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto al fondo de la controversia, y al efecto observa que la parte querellante fundamenta su pretensión argumentando que solicita mediante el presente recurso el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que sostuvo con la Alcaldía del Municipio Escuque del estado Trujillo, durante el periodo 02/11/2009 al 25/05/2010, adeudándosele, según su decir, hasta los actuales momentos lo correspondiente por concepto de Prestación de Antigüedad), la totalidad de Intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados correspondientes al año 2009-2010, Aguinaldos Fraccionados correspondientes al año 2009-2010, y la totalidad de los salarios pendientes por concepto de guardias realizadas durante el periodo 02/11/2009 al 25/05/2010.

De igual forma solicita que “(…) De conformidad con lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito a ese tribunal sea condenada mi demandada al pago de los correspondientes intereses moratorios de la cantidad de bolívares VEINTE Y SEIS MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 26.028,69), desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 24 de Mayo de 2010 hasta la culminación del presente proceso, toda vez que las Prestaciones Sociales son créditos de exigibilidad inmediata. Asimismo, formalmente solicito de conformidad con la pacifica Doctrina Judicial vigente en el país, sean indexados judicialmente los montos que en Bolívares aquí se demandan, mas los montos que arrojen la suma de lo solicitado en el particular III del presente escrito libelar, desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta el momento del pago efectivos de las cantidades condenadas. (…)”

Argumentos que al no haber sido contestados en la oportunidad correspondiente por el ente querellado, se entienden contradichos en todo y cada unos de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Visto los alegatos de la parte querellante, los cuales se circunscriben a reclamar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, este Tribunal se permite señalar que las prestaciones sociales, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son un derecho social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés, y que en consecuencia cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna. (vid Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 1.810 del 21-12-2000).

En este sentido, dado la condición de funcionaria público de la hoy querellante, quien suscribe, considera pertinente citar el contenido del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 28. Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”

La aludida norma señala que los funcionarios públicos gozaran de los mismos derechos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y su Reglamento en cuanto a la prestación de antigüedad, es decir, que debía tramitarse de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la mencionada norma, al ser la norma vigente ratio temporis.

En este orden de ideas, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, han establecido como criterio que al momento de producirse el egreso del funcionario este tiene derecho al pago de los siguientes conceptos: i) la antigüedad y sus días adicionales por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ii) las vacaciones vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 ejusdem; iii) lo que le corresponde por utilidades o la fracción de éstas si el funcionario no hubiere cumplido el año completo de servicio; así como también todos los derechos no cancelados y a los cuales se hiciere beneficiario por Contratación Colectiva, entre ellos los bonos nocturnos y días feriados, los cuales inciden obligatoriamente en el salario que será utilizado para el pago de las referidas prestaciones; iv) Adicionalmente, debe pagarse los intereses que hayan generado las prestaciones sociales (fideicomiso), y v) si existiera retardo en el pago de las prestaciones sociales se cancelara los intereses de mora sobre el monto total de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid Sentencia Nº 2007-972, de fecha trece (13) de junio de 2007).

Una vez establecidos los conceptos que pueden ser reclamados al momento de solicitar el pago de las prestaciones sociales, pasa este Tribunal a revisar si la Administración pagó los conceptos reclamados; y al efecto se observa que en el caso sub iudice, el ente querellado no consignó el correspondiente expediente administrativo solicitado en varias oportunidades. De este modo, se evidencia a los folios ciento veinticinco (125) al ciento veintiséis (126), del presente expediente, cursa auto de admisión de fecha dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010), emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual se le notificó al ente querellado, de la interposición de la presente querella y se le requirió la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso.

Asimismo, se observa a los folios ciento sesenta y seis (166) al ciento sesenta y siete (167) del expediente judicial, auto mediante la cual se ordeno la notificación de los ciudadanos SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO ESCUQUE DEL ESTADO TRUJILLO y al ALCALDE DEL MUNICIPIO ESCUQUE CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, a los fines de que tuvieran conocimiento del abocamiento del juez de este despacho, y mediante la cual se solicita nuevamente la remisión del expediente administrativos correspondientes a la querellante.

Por otro lado, también se observa a los folios ciento setenta y dos (172) del expediente judicial, la constancia suscrita por el Alguacil de este despacho, de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), donde manifestó haber cumplido la notificación del Oficio Nº TE11OFO2014000362, SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO ESCUQUE DEL ESTADO TRUJILLO, requiriéndole igualmente la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes a la ciudadana ERMARY CAROLINA GONZÁLEZ ABREU.

En este sentido, y en cuanto a la importancia de expediente administrativo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 1741, de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001) a señaló que:

“(…) La Administración Pública tiene la carga procesal de enviar al Tribunal de la causa el expediente administrativo en el cual consten las actuaciones previas al acto administrativo decisorio, por cuanto en el mismo se configura la actuación global cumplida por el ente público en vía administrativa para justificar dicha decisión final. En tal sentido, es el expediente administrativo el instrumento idóneo para comprobar la legitimidad y la legalidad de las actuaciones administrativas, y siendo ello así, la tardanza o la negativa en el envío y presentación del expediente administrativo requerido por el órgano jurisdiccional obra forzosamente en contra de la Administración, estableciéndose en consecuencia una presunción favorable a la pretensión jurídica incoada por el querellante”.

En el caso de autos, el ente querellado aún y cuando fue debidamente notificado de la admisión de la presente querella funcionarial, así como, del abocamiento del juez de este despacho, y a su vez del requerimiento de los antecedentes administrativos de la hoy querellante, tal como se indicó supra, no cumplió con la carga procesal de enviar al Juzgado de la causa el referido expediente, con fundamento al cual hubiese sido posible comprobar si el Órgano querellado cumplió con el pago correspondiente a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por ser éste el medio idóneo y pertinente a través del cual el Juez podía determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados en la presente querella funcionarial.

Así las cosas, ante el incumplimiento de la Administración Pública de su carga procesal de remitir los antecedentes administrativos correspondientes al caso bajo estudio, mal podría este Tribunal suplir de oficio dicha omisión en desmedro del derecho a la defensa y al debido proceso. En consecuencia, la inexistencia del expediente administrativo en las actas procesales establece una presunción favorable a la pretensión de la querellante, y por ende, de carácter negativo sobre la administración en la no cancelación o adelanto de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en virtud de carece de medios de prueba, así como de expediente administrativo, para desvirtuar los conceptos y montos reclamados por la recurrente. Ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.

Ahora bien, aun y cuando existe una presunción a favor de la querellante al no haber sido consignado el expediente disciplinario, y de resultar procedente el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, debe necesariamente este Juzgador determinar cuales de los conceptos solicitados son procedentes y cuales no, así que se pasa a revisar uno a uno los mismos.

En cuanto a la solicitud del pago correspondiente por concepto de Prestación de Antigüedad, y la totalidad de los intereses generados sobre la prestación de antigüedad. En este sentido, este Tribunal observa que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, en el presente caso, por remisión directa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la base para calcular las prestaciones de antigüedad y sus respectivos intereses. Igualmente, la misma norma establece la obligación del patrono de abrir un fideicomiso individual al trabajador a los fines de garantizar el pago oportuno de las mismas.

En atención a lo anterior, este Juzgado observa que consta a los autos, específicamente al folio ciento once (111) del expediente judicial, acta de renuncia de la ciudadana ERMARY CAROLINA GONZÁLEZ ABREU, al cargo de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Suplente Nº 1) del Municipio Escuque del estado Trujillo, la cual fue recibida por el ente recurrido, y de donde se desprende que la recurrente prestó sus servicios desde el dos (02) de noviembre de 2009 hasta el veinticinco (25) de mayo de 2010, por lo que, se tiene como dicha fecha inicio 02/11/2009, y de fecha de terminación de la relación funcionarial 25/05/2010, a los fines de calcular lo correspondiente a la antigüedad, y siendo que, tal y como se señaló supra no consta en autos prueba alguna que demuestre que la administración haya pagado alguna cantidad por dicho concepto, razón por la que, este Tribunal ordena el pago por concepto de antigüedad, incluyendo sus respectivos intereses generados sobre la prestación de antigüedad, es decir, el fideicomiso, los cuales será calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

De igual manera, la parte querellante solicita lo referente a los pagos de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados correspondientes al año 2009-2010, y de Aguinaldos Fraccionados correspondientes al año 2009-2010. A los fines de proveer lo solicitado, este Tribunal observa que al haber ingresado a la Administración la hoy querellante, en fecha dos (02) de noviembre de 2009, y haber egresado el veinticinco (25) de mayo de 2010, siendo que no cumplió íntegramente el año de servicio, debe hablarse del pago de la fracción ya sea de vacaciones o utilidades, concerniendo a la administración, pagar una alícuota por tiempo efectivamente prestado correspondiente al último día en el que prestó servicio en a Administración Pública. En razón a lo anterior, se evidencia que en el caso de autos, no existe prueba fehaciente que demuestre que el ente querellado halla realizado el pago de tales concepto, debe este Tribunal ordenar el pago de las vacaciones fraccionadas y del bono de fin de año fraccionado, lo que constituye la alícuota correspondiente al periodo de tiempo efectivamente prestado y laborado, desde el dos (02) de noviembre de 2009 hasta el veinticinco (25) de mayo de 2010, siendo ello así, al realizar la operación aritmética correspondiente, se determina que conforme al articulo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas veinte días (20 días) de salario diario. Asimismo, conforme al artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por concepto de bono de fin de año, le corresponden cuarenta y cinco días (45 días) de salario diario, los cuales deberán ser utilizados como base para el cálculo de dichos montos durante la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de pago de la totalidad de los salarios pendientes por concepto de guardias realizadas durante el periodo 02/11/2009 al 25/05/2010.

A los fines de resolver lo solicitado, este Tribunal se permite señalar que en virtud de las atribuciones encomendadas por la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los Consejeros de Protección y la importancia que de ellas deriva, como es, entre otras, la de imponer de manera inmediata medidas de protección en salvaguarda de las garantías y derechos de los niños y adolescentes en caso de violación alguna, estos Consejeros prestan su servicio personal en jornadas y horarios que no corresponde, en principio, al régimen de trabajo ordinario, razón por la cual dada la actividad que se involucra y la protección de los intereses del niño, niña y del adolescente que deben observarse en cualquier momento, deben prestar su servicio en jornadas especialísima de trabajo, es decir, los sábados y domingos, los días feriados, así como también durante la noche, razón por la que dichos funcionarios públicos, no prestan sus labores dentro de un régimen de trabajo ordinario, sino especial, pues las funciones que realizan no admiten interrupción.

Dicho esto, conviene citar el artículo 166 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla el número de miembros del Consejo de Protección, así como lo relativo al local, días y horario de trabajo, se dispondrá por ordenanza municipal. En todo caso, la respectiva ordenanza debe establecer un sistema rotatorio de guardia permanente de los Consejeros, el cual debe incluir sábados, domingos y días feriados.

Por otra parte, cabe destacar en relación a las guardias de los Consejeros de Protección, que los Lineamientos para el Funcionamiento de los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.072, de fecha 24 de noviembre de 2004, emanados del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, los cuales son vinculantes para los Consejos de Protección, establece en su artículo 23, lo siguiente:

“Artículo 23. Los días hábiles laborables de los Consejos de Protección serán todos los días de lunes a viernes, con la excepción de los días de fiesta estipulados en el calendario de la Alcaldía respectiva.
Parágrafo Primero: Cada Consejero de Protección realizará guardia cada 48 horas (…) en aquellos donde el número de Consejeros sea mayor la guardia será por ternas, a fin de garantizar la atención las 24 horas del día y los 365 días del año.
Parágrafo Segundo: El Consejo de Protección deberá estar en coordinación con las autoridades del municipio, entes públicos, privados e integrantes del Sistema de Protección, para lo cual enviará comunicación mensual que indique los días de guardias de cada consejero, el lugar de ubicación y su teléfono.
Parágrafo Tercero: Las guardias son con carácter remunerado, se regirán por la Ley vigente que regule la materia”. (Subrayado de este Tribunal).

De la normativa parcialmente transcrita, se desprende la jornada laboral que deben cumplir los Consejeros de Protección, así como las guardias que los mismos deben realizar cada 48 horas, a fin de garantizar la atención de los ciudadanos durante las 24 horas del día y los demás días del año, y que dichas guardias serán remuneradas según la ley que regule la materia.

Delimitado lo anterior, y visto lo pretendido por la querellante como es el pago de salarios pendientes en virtud de las guardias que fueron supuestamente cumplidas, este Tribunal considera necesario precisar, que las guardias pueden entenderse como la atención continuada dentro de un régimen de trabajo, el cual viene dado por la disposición, ubicación o localización del trabajador o funcionario, y no como hora extraordinaria, siendo que si bien esas jornadas pueden exceder de la jornada ordinaria, no necesariamente el exceso deba retribuirse como hora extra, pues en parte allí radica la diferencia entre guardias y horas extras.

En este mismo orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 832, de fecha veintiuno (21) de junio de 2004, (caso: Fernando Llorente Maldonado y otros contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), en cuanto a la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad, señalando que:

“ (…) Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios.
En tanto durante este período en que el trabajador debe ser ubicable o está disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador. (…)”

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el hecho de ser el trabajador ubicable o estar a disposición, no significa que hay prestación efectiva de servicios, aunque debe estar presto para atender cualquier llamado o eventualidad que se presenten en el servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios.

En atención a lo anterior, y circunscribiéndonos al caso de autos, este Tribunal observa que riela a los folios dieciséis (16) al veinticuatro (24) del expediente judicial, Copia Certificada de Horarios de Guardias correspondiente a los meses de: Noviembre de 2009, Diciembre de 2009, Enero de 2010, Febrero de 2010, Marzo de 2010, y Abril de 2010.

Igualmente, se observa que consta al los folios veinticinco (25) al ciento diez (110) del expediente judicial, Copia Certificada de Libro diario, correspondiente a horarios de guardia, correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2009, así como de los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2010.

De lo anterior, advierte este Tribunal que aun y cuando la parte querellante alega que la administración le adeuda el pago de salario por concepto de guardias realizadas, de las actas procesales cursando en autos no se evidencia que efectivamente la hoy recurrente haya prestado servicio en atención a cualquier llamado o eventualidad que se presentara durante su jornadas de guardias.

Ello así, quien decide, estima necesario señalar en cuanto a la importancia de la carga probatoria la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Expediente N° AP42-R-2011-000647, de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012), (caso: Menci, C.A. Contra el Estado Zulia,) señaló que:

“Omissis (…)
Cabe destacar que la prueba representa un acto propio de las partes, por cuanto les corresponde a ellas suministrar el material probatorio, del mismo modo que suministran los temas de las pruebas en sus alegatos.
De esta forma, corresponde a las partes la carga de la alegación, de los elementos en base a los cuales hace valer su pretensión o excepción, así como la prueba de tales hechos.
Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la carga de la prueba implica el deber que tienen las partes de presentar el sustento fáctico de sus pretensiones. En este sentido, se observa que la carga de las partes de probar sus respectivas pretensiones o excepciones se encuentran establecidas tanto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.354 del Código Civil, que expresamente consagran lo siguiente:
‘Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba’.
‘Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación’.
En primer término, debe esta Corte observar que los artículos trascritos consagran de manera expresa el aforismo jurídico ‘reus in excipiendo fit actor’, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa’.
Por otra parte, los artículos en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.
Así, se desprende que las disposiciones normativas en referencia establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. De acuerdo con lo anterior, se aprecia que cada parte tiene la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica que le beneficia, de manera que la parte que no pruebe el hecho que sirve de presupuesto a la disposición normativa que fundamenta su pretensión, debe soportar, en tal sentido, las consecuencias de la falta de prueba.
En tales términos queda expresado el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil cuando señala que la carga de la prueba recaerá sobre aquel que pretenda: (i) probar afirmaciones de hecho; (ii) solicitar la ejecución de una obligación; (iii) el que alegue la extinción de una obligación.
Es por esto que puede afirmarse que quien formula como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada.”

De la sentencia antes aludida, se desprende que cada parte tiene la carga de aportar las pruebas de los hechos que sustenta y que sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica que le beneficia, de manera que la parte que formule con base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada.

Por otra parte, se observa que consta a los autos, horarios de guardias y los libros de registros de actuaciones de los miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Escuque del estado Trujillo, los cuales se encuentran avalados por sus propios miembros, esto es, los Consejeros de Protección, del cual forma parte la recurrente, y siendo que no se encuentran convalidadas por ningún funcionario o autoridad del ente recurrido, lo que a su vez iría en contravención del principio de alteridad de la prueba, mediante el cual nadie puede crear unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve. (vid. Sentencia No. 1419 de fecha seis (06) de junio de 2006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En razón a todo lo antes expuesto, se colige que al no existir de forma alguna medio probatorio aportado por la hoy querellante, que demuestre que efectivamente presto servicio en atención a cualquier llamado o eventualidad que se presentara durante su jornada de guardia, ni mucho menos elemento de convicción suficiente que hagan entrever la prestación efectiva de servicios de dicha funcionaria, que emane de tercero o que sea avalado por una autoridad o funcionario distinto a los consejeros de protección. Siendo ello así, este Tribunal debe forzosamente negar lo solicitado, en cuanto al pago de salarios pendientes por guardias. Así se decide.

Asimismo, la parte querellante solicita que le sean cancelados los intereses moratorios. Al respecto, este Tribunal estima necesario traer a colación el 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 92.- (...) El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

La norma parcialmente transcrita es clara al señalar que las prestaciones sociales son deudas que se generan en virtud de la relación funcionarial o laboral y que, debiendo el patrono o la Administración efectuar el pago de manera inmediata al momento de cesar en sus actividades el funcionario o el trabajador, y de no producirse el pago en los términos señalados generan intereses de mora que se consideran deudas de valor. Siendo los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, pues con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que incurre la Administración al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan.

En el caso de autos, siendo que no consta a los autos prueba fehaciente que demuestre que la Administración haya realizado pago alguno por los intereses generados por la mora a la querellante, y visto el mandato previsto en el artículo 92 constitucional, debe este Juzgador ordenar el pago de intereses de mora por el retardo en el pago de la totalidad de las prestaciones sociales del querellante, lo cual deberán ser calculados desde su egreso hasta el momento de la ejecución de la presente decisión, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Ante la falta de disposición expresa que determine la rata de cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con lo dispuesto por el mencionado artículo 92 Constitucional será la que determine el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos del país, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, normativa aplicable rationae temporis, en el presente caso, por remisión directa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables, y así se decide.

Finalmente, en cuanto a la indexación o corrección monetaria, solicitada por la querellante, este Tribunal considera importante indicar que anteriormente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en reiteradas e innumerables oportunidades señalaron que la indexación o corrección monetaria, no era procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria.

No obstante, recientemente dicho criterio jurisprudencial ha sido modificado en cuanto a la aplicabilidad de la corrección monetaria en materia funcionarial, por lo que, debe este Juzgado traer a colación la decisión dictada en fecha catorce (14) de mayo de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Mayerling Del Carmen Castellanos Zarraga Vs. la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide.
Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga por concepto de indexación. (…)”

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que el pago de la corrección monetaria corresponde a una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, y que no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios públicos, por el hecho de que los conceptos que se ordenan cancelar deriven de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, o el hecho de que no exista un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, los cuales serán calculados desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas.

Criterio que ya fue acogido y plasmado en ulterior fecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el Expediente N° AP42-R-2013-000687, caso: Milagros Figueroa contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, indicando que:

“(…) Así establecida por la Sala Constitucional la procedencia del pago de la indexación en casos como el de autos, por ser conceptos de exigibilidad inmediata tanto las prestaciones sociales como el pago del salario o sueldo – este último ordenado a pagar en el presente caso-, esta Corte acogiendo el criterio antes citado, declara procedente el pago de la indexación sobre las cantidad adeudada por concepto de sueldos dejados de percibir en el periodo comprendido del 1º de diciembre de 2009 al 24 de diciembre del 2009, para lo cual deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la interposición de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la querellante, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (…)”.

En atención a lo anterior, y acogiendo los criterios jurisprudenciales ut supra, este Tribunal ordena la aplicación de la corrección monetaria, la cual deberá ser calculada desde el dos (02) de noviembre de 2010, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, para lo cual llegado el momento de la ejecución, se solicitará al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana ERMARY CAROLINA GONZÁLEZ ABREU, el cual deberá estimarse mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En virtud de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; interpuesto por el abogado VICTOR BARRUETA HERNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 114.685, apoderado de la ciudadana ERMARY CAROLINA GONZÁLEZ ABREU, titular de la cédula de identidad Número. 13.522.551, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ESCUQUE DEL ESTADO TRUJILLO, debiéndose ordenar el calculó de los conceptos que le corresponden y que se establecieron ut supra, a fines de determinar las cantidades adeudadas por la Administración, la cual se realizara mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V
DECISION

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; por el abogado VICTOR BARRUETA HERNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 114.685, apoderado de la ciudadana ERMARY CAROLINA GONZÁLEZ ABREU, titular de la cédula de identidad Número. 13.522.551, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ESCUQUE DEL ESTADO TRUJILLO, en consecuencia:

1.- Se ORDENA el pago por concepto de antigüedad, incluyendo sus respectivos intereses generados sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de su ingreso al organismo querellado, esto es, desde el dos (02) de noviembre de 2009, hasta la fecha de egreso, esto es, el día veinticinco (25) de mayo de 2010.
2.- Se ORDENA el pago de las vacaciones fraccionadas y del bono de fin de año fraccionado, lo que constituye la alícuota correspondiente al periodo de tiempo efectivamente prestado y laborado, desde el dos (02) de noviembre de 2009 hasta el veinticinco (25) de mayo de 2010.
3.- Se NIEGA el pago de salarios pendientes por guardias.
4.- Se ORDENA el pago de los intereses moratorios generados a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
5.- Se ORDENA la aplicación de la corrección monetaria, la cual deberá ser calculada desde el dos (02) de noviembre de 2010, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución de la sentencia.
6.- Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá incluir como base de su cálculo los conceptos anteriormente acordados, tal como se especificó en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).

EL JUEZ PROVISORIO

JESÚS DAVID PEÑA PINEDA
LA SECRETARIA,

MARIAN PAOLA ROJAS

En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior decisión, se dejó copia de la sentencia en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

MARIAN PAOLA ROJAS