REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015).
Años: 205° y 156°

TP11-G-2015-000034

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2015, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Juzgado Superior, Querella Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar y Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el Abogado JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 63.005, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS ALBERTO PARRA ROJAS, titular de cedula de identidad Nº 9.174.375, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO.

Sustanciado en todas y cada una de sus partes, siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo realiza previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO

Fundamenta el querellante su recurso argumentando que: Que “(…) Según Oficio Nº. ARR-12-275-14 de fecha Veintinueve de Diciembre del año Dos Mil Catorce (29/12/2014) y el cual fue recibido por mi mandante en fecha Cinco de Enero del año Dos Mil Quince (05/01/2015), el cual procedo en este acto a consignar en Un (01) Folio útil en original marcado con la letra “C”; el ciudadano: LUIS ALEJANDRO ROJAS MORILLO, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.495.684, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL; le participo de manera escrita a mi representado (a) que cesaba en las funciones que venía desempeñando en esa Alcaldía a partir del Treinta y Uno de Diciembre del año Dos Mil Catorce (31/12/2014) debido a una supuesta Ordenanza de Restructuración y Reorganización de los Órganos de Gobierno del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº. 73 de fecha 12/12/2014 de la cual no le fue entregada copia ni menos aún ha tenido acceso hasta la presente fecha, desconociendo su contenido y alcance, así como el cumplimiento de las disposiciones legales para su aprobación y ejecución; violentando de esta manera el derecho a la defensa y debido proceso; produciéndose el cese de sus funciones aún en contra de los derechos que tiene mi representado al trabajo, al salario y la estabilidad laboral; establecidos en los artículos 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliados en el Decreto de Inamovilidad Laboral Nº. 1.583, de fecha 30 de Diciembre 2014, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.168 de fecha 30 de Diciembre de 2014.(…)”.

Que “(…)Siendo que el acto mediante el cual se acordó su despido es un acto viciado de nulidad absoluta, ya que en ningún momento contó con la sustanciación del debido proceso administrativo disciplinario establecido en los artículos 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de determinar si efectivamente encontraba incurso (a) en alguna causal de destitución de las previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que de forma grosera, patente y manifiesta le han sido cercenados todos sus derechos Constitucionales inherentes al Debido Procedimiento y a la defensa en sede administrativa, entre los cuales se encuentran: I) derecho a ser notificado de la apertura de procedimiento, II) derecho a ser oído, III) derecho de acceso al expediente, IV) derecho a formular alegatos y probanzas, V) derecho a una decisión motivada, entre otros; en consecuencia se solicita la nulidad absoluta del acto de remoción que acordó el mencionado despido de conformidad con lo previsto en el artículo 19 Ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por violación de los procedimientos legales establecidos y consecuencialmente se ordene su reingreso a la Administración Pública. (…)”.

Que “(…) Ciudadano Juez, el procedimiento administrativo es el cauce natural y obligatorio por el cual debe discurrir toda actividad de la Administración, de tal manera que existe una relación de causalidad entre procedimiento y actuación administrativa. Por consiguiente, el procedimiento es elevado a la categoría de garantía constitucional de los ciudadanos, en virtud de que cualquier acto emanado de la Administración, sin la realización del debido procedimiento, configura una situación que suele tipificarse como causal de nulidad absoluta, bajo la denominación de prescindencia Absoluta del Procedimiento. (…)”.

Que “(…) Para la efectiva vigencia del Estado de Derecho, es tan importante el procedimiento administrativo, que viene a ser una garantía del interés público, concretada en la legalidad, oportunidad o conveniencia de la actividad administrativa, y también se convierte, tal como se indicó líneas atrás, en una garantía de los derechos de los administrados en aras de patentizar la seguridad jurídica, propia de un verdadero Estado que se precie de someterse plenamente al imperio del Derecho. (…)”.

Que “(…)La potestad sancionatoria como manifestación palpable de actividad administrativa, se encuentra estrictamente ceñida a la observancia de un elenco de principios con jerarquía constitucional, a saber: a) principio de tipicidad y de reserva legal de la sanción (nullum crimen sine lege y nulla pena sine lege), b) principio de presunción de inocencia del ciudadano, c) principio de procedimiento previo, e) principio de proporcionalidad de la sanción, f) principio de prescripción de la sanción) principio de non bis in idem, h) principio de irretroactividad de la norma salvo que fuere más favorable al administrado, i) principio de la buena fe. (…)”.

Que “(…)Tales circunstancias, la ostensible violación del Derecho Constitucional al Debido Proceso Judicial, al Debido Procedimiento Administrativo y a la Defensa, como sucede en el presente caso, previsto en el artículo 49 Constitucional y desarrollado magníficamente por el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, tiene su tipificación por el legislador como vicio de nulidad insubsanable de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)”.

Que “(…) Lo anterior, nos conlleva a denunciar de forma contundente, acerca de la existencia de una evidente vía de hecho que constituye una actuación administrativa apartada del derecho, cometida por el Alcalde del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo. Sobre este particular, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, [a los efectos la parte citó la sentencia número 1220, del trece (13) de junio del año dos mil uno (2001), con ponencia de la Dra. Evelyn Marrero]. (…)” (sic).

Que “(…) Sin que pretendamos convalidar la arbitrariedad denunciadas en el punto anterior, la referidas a la violación del Debido Procedimiento Constitucional por parte de la Administración Sancionatoria, la cual por si sola es suficiente para la declaratoria de nulidad del acto impugnado y la correspondiente restitución al cargo que desempeñaba nuestro (a) mandante, con la indemnización del pago de salarios caídos, no obstante, seguidamente pasamos a señalar otra irregularidad inconvalidable de la decisión administrativa objeto de esta pretensión de nulidad.(…)” (sic).

Que “(…) En efecto, la Administración Patronal Municipal, incurre en un falso supuesto de hecho y de derecho, en tanto y en cuanto desconoce la condición de funcionario(a) de carrera de nuestra representada, así como su derecho a la estabilidad en el cargo y, por si fuera poco, desconoce los modos de terminación o culminación de la relación estatutaria previsto en el artículo 78 de la LEFP. En este sentido, señala dicho artículo lo siguiente: (…)” (sic).

Que “(…) Como puede apreciarse, en ningún momento está previsto como forma de retiro de la función pública o culminación de la relación estatutaria, que la Administración Publica proceda a `prescindir de los servicios de uno de sus funcionarios `sin cumplir con los procedimientos con los procedimientos legales para la aprobación de la referida Ordenanza´ menos aún, cuando dichos funcionarios `no tuvieron ni tienen conocimiento de la forma en que se establecería la selección del personal a retirar, procedimiento para su discusión y aprobación y menos aún del contenido y alcance de la misma´, por lo que existe un falso supuesto de hecho, al obviar la condición de funcionario de carrera, y de derecho al desconocer la norma reguladora de los modos de terminación de la relación estatutaria y de los procedimientos legales de formación, discusión y aprobación de las Ordenanzas, pues la misma entra en contradicción con las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Decreto nacional sobre Inamovilidad Laboral, entre otras [ a los efectos la parte citó la fuente bibliográfica (vicio de voluntad) Agustín Gordillo en: Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 3, “El Acto Administrativo”, 1era edición venezolana, FUNEDA, Caracas, 2.002].(…)” (sic).

Que “(…) Por todo argumentación concluimos, y así formalmente lo denunciamos, que la presente Actividad Administrativa emanada del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, vulnera disposiciones Constitucionales y Legales, pues evidentemente viola el Derecho Constitucional al Debido procedimiento y La Defensa e incurre en el Vicio de Falso Supuesto, que por tanto acarrea como Sanción Contundente, la Nulidad de esa Actuación por disposición expresa del artículo 25 constitucional: (…)” (sic).
Que “(…) La violación de al menos un derecho constitucional, como en el caso de marras, quebranta de manera directa, inmediata e incuestionable el orden público; ello en razón de que los derechos fundamentales son derechos públicos subjetivos, inalienables, imprescriptibles e irrenunciables. Por tales motivos, es que la nulidad por vicios anticonstitucionales se caracteriza por ser: 1) De orden público, 2) Indisponibles e inconvalidables, 3) El Acto administrativo no adquiere firmeza, 4) Como puede ser anulados en cualquier momento no existe caducidad, 5) La nulidad es total, 6) Puede ser declarada de oficio por el juez, 7) la teoría del derecho adquirido no se materializa, y 8) es causal de suspensión de efectos del acto administrativo (…)”. (sic). (Negritas del querellante).

Que “(…) Así la realidad de las circunstancias, dicha conducta administrativa inexorablemente se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con el supuesto regulado por el artículo19 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (sic). (Negritas del querellante). El querellante cita el prenombrado artículo.

Que “(…) de lo señalado claramente se aprecia que nuestro(a) representado(a) sostuvo con el Municipio querellado una evidente relación de contenido funcionarial, que dado al abundante tratamiento jurisprudencial emanado de los Órganos Jurisdiccionales en lo Contencioso Administrativo, goza de Plena Estabilidad y demás derechos contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” . (sic).
Que “(…) Tales cosas y visto que fue notificado (a) en fecha Cinco de Enero del año Dos Mil Quince (05/01/2015), es por el mismo que se puede constatar que se encuentra, dentro del marco de ley correspondiente para la interposición de la presente querella funcionarial, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 (…)” (sic). El querellante cita el prenombrado artículo.

Que “(…) es el caso que en fecha Cinco de Enero del año Dos Mil Quince (05/01/2015), encontrándose mi representado(a) en sus funciones inherentes al cargo de Asistente Técnico de Ingeniería Municipal, recibe Oficio Nº. ARR-12-275-14 de fecha Veintinueve de Diciembre del año Dos Mil Catorce, (29/12/2014), el ciudadano: LUIS ALEJANDRO ROJAS MORILLO, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.495.684, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL; le participo de manera escrita a mi representado [a] que cesaba en las funciones que venia desempeñando en esa Alcaldía a partir del Treinta y uno de Diciembre del Año Dos Mil Catorce (31/12/2014), quedando así formalmente notificado (a) de este irregular e ilegal acto de destitución, con el cual pretende el Municipio querellado, hacer culminar una relación funcionarial consolidada; aún más, cuando se encuentra amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral Nº. 1.583, de fecha 30 de Diciembre 2014, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.168 de Diciembre 2014; que ampara a todos los Trabajadores del sector Público y Privado(…)” (sic). (Negritas del querellante).

Que “(…) La decisión comunicada en ningún momento contó con la sustanciación del debido procedimiento administrativo disciplinario establecido en los artículos 86 Y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que de forma grosera, patente y manifiesta le han sido cercenados todos sus derechos Constitucionales inherentes al Debido Procedimiento y al Derecho a la Defensa en sede administrativa (…)”. (sic).

Que “(…) Sin que pretendamos convalidar la arbitrariedad denunciadas (sic) en el punto anterior, la referidas a la violación del Debido Procedimiento Constitucional por parte de la Administración Sancionadora, la cual por sí sola es suficiente para la declaratoria de nulidad del acto impugnado y la correspondiente restitución al cargo que desempeñaba nuestro[a] mandante, con la indemnización de salarios caídos y demás beneficios de Ley, no obstante, seguidamente pasamos a señalar otra irregularidad inconvalidable de la decisión administrativa objeto de nuestra pretensión de nulidad(…)”. (sic).

Que “(…) En efecto, la Administración Patronal Municipal, incurre en un falso supuestos de hecho y de derecho y una flagrante violación al orden público y Constitucional, en tanto y en cuanto desconoce la condición de funcionario[a] de carrera de nuestra[a] representado[a], así como su derecho a la estabilidad en el cargo y, por si fuera poco, desconoce los modos de terminación o culminación de la relación estatutaria en el artículo 78 de la LEFP (…)”. (sic). (Negritas del querellante).

Que “(…) Fundamenta la presente querella, en lo estipulado en los Artículos 7, 23, 25, 26, 27, 49, 51, 87, 89, 91, 93, 141, 143, 257, 259, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos1, 2, 3, 23, 24, 25, 27, 28, 89, 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 21 del Reglamento de la Ley de Carrera administrativa mientras se dicte el reglamento correspondiente, así como en el artículo 19 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 6, 104, 98, 121, 122, 128, 141 al 147, ambos inclusive y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 1.583, de fecha 30 de diciembre de 2014, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.168 de fecha 30 de Diciembre de 2014, el artículo 5 de la Ley Beneficio de Alimentación para los Trabajadores.”(…) (sic). (Negritas del querellante).
Que “(…) Finalmente solicito la nulidad absoluta del Oficio Nº. ARR-12-275-14 de fecha Veintinueve de Diciembre del año Dos Mil Catorce (29/12/2014) y el cual fue recibido por mi mandante en fecha Cinco de Enero del año Dos Mil Quince (05/01/2015), el ciudadano: LUIS ALEJANDRO ROJAS MORILLO, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.495.684, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL; así como la reincorporación del o la querellante al cargo de Asistente Técnico de Ingeniería Municipal, además de todas las Remuneraciones de carácter económico-laboral no pagadas al querellante, tales como salarios dejados de percibir, desde su irrito despido o destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba u otro de igual naturaleza, y por ende hasta el momento en que se dé fiel cumplimiento a la decisión judicial que necesariamente ha de recaer en el presente asunto (…)´ (…)”. (sic) (Negritas del querellante).

Que “(…) Conforme a los hechos y el derecho expuesto, existe la obligación de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, (…) Representado Legalmente por el ciudadano: LUIS ALEJANDRO ROJAS MORILLO, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.495.684, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL; de pagar los diferentes conceptos que se mencionan por la relación de función pública entre esta y mi Representado[a]: JESUS ALBERTO PARRA ROJAS, antes identificado[a], naciendo el derecho para solicitar el cumplimiento de dicha acción; como consecuencia del cese de sus funciones, además de ` (…) todas las Remuneraciones de carácter económico-laboral no pagadas al querellante, tales como salarios dejados de percibir, desde su irrito naturaleza, para que convengan en ello o en su defecto sea obligado a pagar los siguientes conceptos y montos:
1. Vacaciones no Disfrutadas desde el día Primero de Julio del Año Dos Mil Cinco (01/07/2005) Hasta el día Primero de Julio del Año Dos Mil Catorce (01/07/2014), es decir, durante Nueve (09) Años ( Primer Quinquenio): En tal sentido y por cuanto no existe un Reglamento de la Ley del estatuto de la Función Pública y en dicho estatuto no se deroga ni expresa, ni tácitamente, el reglamento de la Ley de carrera Administrativa, este es aplicado siempre que no colide con el estatuto, es por ello que sobre la base del artículo 89 Constitucional el cual establece: (…)”. El querellante cita el prenombrado artículo

Que “(…) Esto en consonancia con o establecido en el Artículo Nº 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras que establece: (…)”.El querellante cita el prenombrado artículo.

Que “(…) siendo el caso que no disfruto de sus vacaciones causadas, en atención a los preceptos antes señalados es por lo que se procede a realizar el cálculo de las vacaciones no disfrutadas correspondientes a los períodos 2005 al 2014, a que tiene derecho correspondientes al año 2013 al 2014; y en atención a lo establecido en el Artículo Nº. 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece: (…)” (sic) (Negritas del querellante). El querellante cita el prenombrado artículo.

Que “(…) Cuyo disfrute que en este caso serían de Dieciocho (18) días hábiles en el segundo quinquenio, es decir, a razón de Dieciocho (18) días de vacaciones No Disfrutadas, a razón de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.622,48) mas BONO DE PROFESIONALIZACION (12%) equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA BOLIVARES (Bs. 674,70) nos arroja como salario devengado la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 4.761,48); que multiplicado por la cantidad de Doscientos Nueve bolívares con Noventa y Un Céntimos diarios (209,91 Bs./d.), que es el último salario mínimo diario al que tiene derecho el funcionario querellante al momento de la interposición de la demanda, nos arroja con resultado final la cantidad de: TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 3.778,38) que por concepto de Vacaciones No Disfrutadas que se le adeudan (…)” (sic). (Negritas del querellante).
Por concepto de Bono vacacional: Primero de Julio del Año Dos Mil Cinco (01/07/2005) Hasta el día Primero de Julio del Año Dos Mil Catorce (01/07/2014), es decir, durante Nueve (09) Años; en concordancia con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Convención Colectiva suscrita con los trabajadores de dicho ente Municipal; a razón de Setenta (70) días; que multiplicados por la cantidad de Doscientos Nueve Bolívares con Noventa y Un Céntimos diarios (209,91 Bs./d.), que es el último salario mínimo diario al que tiene derecho el Funcionario querellante, nos arroja como resultado final la cantidad de: CATORCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.14.693,70) que por concepto de Bono Vacacional Fraccionado se le adeudan (…)”. (sic). (Negritas del querellante).

Que “(…) 3. Por concepto de Diferencia de Bonificación de Fin de Año correspondiente al año 2014; En concordancia con el Artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Convención Colectiva suscrita por los trabajadores de dicho ente Municipal; a razón de Noventa (90) días; que multiplicados por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.4.251,32) mas BONO DE PROFESIONALIZACION (12%) equivalente a la cantidad de QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 510,16), nos arroja como salario devengado la cantidad de: CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.4.761,48), siendo el Salario Diario la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 158.72) que es el salario mínimo diario vigente al momento en que se hace exigible dicho beneficio y que tiene derecho el Funcionario querellante, nos arroja como resultado final la cantidad de: CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.284,80) de los cuales ya le fueron pagados en Noviembre del año 2.014 la cantidad de SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.142,40), quedando pendiente por pagar igual monto que por concepto de Bonificación de Fin de Año se le adeudan (…)” (sic). (Negritas del querellante).

Que “(…) 4. Salarios Caídos y no pagados hasta la fecha de interposición de la presente Querella Funcionarial ( Artículos 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado, con lo establecido en los artículos 6, 98, 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras): se le adeuda el salario correspondiente desde el Primero de enero de dos mil quince (01/01/2015) hasta el día veinticinco de marzo del año dos mil quince (25/03/2015), para un total de de Ochenta y Cinco (85) días, que multiplicados por la cantidad de Doscientos Nueve Bolívares con Noventa y Un Céntimos diarios (209,91 Bs./d), nos arroja como resultado final la cantidad de: DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 17.842,35) que se le adeudan a mi mandante; así como la indexación o corrección monetaria conforme al índice inflacionario que existe en el país y el criterio jurisprudencialmente establecido y los intereses moratorios establecidos en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el articulo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras por la aplicación analógica, los cuales demando y solicito formalmente sean acordados realizar mediante experticia complementaria del fallo por el Tribunal al momento de hacerse exigible el pago de los conceptos demandados y actualizados a la fecha respectiva con sus consecuencias y derivados. (…)” (sic). (Negritas del querellante).

Que “(…) Los anteriores conceptos ascienden un total general por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 43.456,83) reflejados en el siguiente cuadro: (…)” (sic). (Negritas del querellante).

Que “(…) Así mismo, que tales obligaciones no le han sido pagadas oportunamente, solicito sean calculados los respectivos intereses de mora desde el día Primero de Enero del año dos mil quince (01/01/2015) hasta que se materialice el pago de manera efectiva, así como los salarios y demás beneficios laborales que se dejen de percibir a partir del día 25/03/2015; todo esto a través de experticia complementaria del fallo que necesariamente ha de ser ordenada en la definitiva por este digno tribunal (…)”(sic). (Negritas del querellante).

Que “(…) De conformidad con lo establecido por los artículos 95 y siguientes de la LEFP, en concordancia con el quinto aparte del articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Ley del TSJ), se exige un aserie de requisitos para la admisibilidad de la Querella Funcionarial; elementos estos que se analizan de seguida: (…)”(sic).

Que “(…) conforme a los Artículos 95.1 y quinto del 19 TSJ, la legitimación viene dada por los intereses jurídicos tutelable jurisdiccionalmente, que el presente caso lo representa la necesidad de nuestra representada de impugnar el acto que le separa arbitrariamente del ejercicio de la función pública destitución no conforme a derecho con base a los razonamientos que expondremos anteriormente. (…)” (sic).

Que “(…) En el presente caso, el acto es imputable al Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, cuyo representante Judicial es el Síndico Procurador del Municipal Abg. Gloria Gil, a quien solicito sea practicada la citación de Ley. (…)”(sic).

Que “(…) Ya la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha dejado sentado la inexistencia de dicho requisito para el tramite del procedimiento contencioso funcionarial, máxime cuando el articulo 95 LEFP expresamente lo derogo, sobre lo cual damos reproducidos en le presente escrito los criterios jurisprudenciales. Se desprende entonces que el agotamiento de la vía administrativa no resulta un requisito de cumplimiento obligatorio por parte del interesado, que influya en la admisibilidad del recurso, por lo que no fue acogido por nosotros dicho agotamiento. (…)”(sic).

Que “(…) La competencia de este Tribunal viene dado conforme a lo dispuesto en la LEFP, aplicable al contencioso funcionarial de los empleados o funcionarios del Poder Judicial en vista a los criterios jurisprudenciales del máximo tribunal (véase entre otros TSJ/SPA del 26-02-2002, caso: Leida Josefina Melo Díaz), en cuanto a las reglas para determinar la competencia, aplicándose en el presente caso, el hecho que he prestado mis servicios a la Administración Pública del Municipio Rafael del estado Trujillo, en cuyo caso es el Tribunal Contencioso de la Región con sede en esta ciudad de Barquisimeto, con base a todos los criterios legales de determinación de la competencia, al que corresponde el conocimiento de la querella funcionarial.. (…)”(sic).

Que “(…) De conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la LEFP, las querellas que sean intentadas conforme a la misma, solo podrá ser ejercidas validamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que el interesado fue notificado del acto. En este sentido tenemos que el acto administrativo que hoy se recurre le fue notificado ilegalmente a mi representada en fecha 05 de Enero de 2015, por lo que al momento de la interposición de la presente acción, la misma no se encuentra caduca por cuanto no han trascurrido aun 3 meses a contar desde dicha fecha . (…)”(sic).
Que “(…) En relación con este requisito es de hacer notar que acudimos en virtud de poder debidamente autenticado, por lo que mal podemos carecer de representación. (…)”.

Que “(…) El articulo 95 de la LEFP y el Articulo 19 de la Ley del TSJ; determinan un conjunto de requisitos de concepción negativa frente a los cuales debemos afirmar que: la Ley no prohíbe expresamente la admisibilidad de la acción, el recurso no contiene en forma alguna conceptos ofensivos ni es ininteligible al punto de hacerlo inadmisible, no existe cosa juzgada, ni se encuentra acumuladas acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (…)”(sic).

Que “(…) Por todo lo anteriormente descrito y viendo que hasta la fecha no se le ha pagado los salarios caídos, beneficio alimentación, diferencia de aguinaldos correspondientes al año 2014, vacaciones vencidas y no disfrutadas así como el bono vacacional correspondiente y los demás conceptos derivados de la prestación de sus funciones, interpongo en su propio nombre QUERELLA FUNCIONARIAL EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN CONTRA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, ubicada en la AVENIDA PRINCIPAL, ESQUINA CALLE Nº 22, FRENTE A LA PLAZA BOLIVAR DE LA POBLACION DE BETIJOQUE, MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, representado Legalmente por el ciudadano: LUIS ALEJANDRO ROJAS MORILLO, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.495.684, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO RAFALE RANGEL; y sus consecuencias, generados por el funcionario al servicio público y no pagados sobre la base de lo establecido en la Constitución de la República, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, Ley Beneficio Alimentación, entre otras. . (…)” (sic). (Negritas del querellante).
Que “(…) Por todos los razonamientos facticos y jurídicos mencionados en los capítulos procedentes, los cuales evidencian claramente la nulidad absoluta e insanable del acto administrativo objeto de pretensión de nulidad, en nombre y representación del o la ciudadano (a) JESUS ALBERTO PARRA ROJAS, antes identificado (a), formalmente solicito a este Órgano del Poder Jurisdiccional del estado, que declare lo siguiente: (…)”(sic).

Que “(…) Se DECLARE LA NULIDADA ABSOLUTA DEL ACTO contenido en Oficio Nº ARR-12-275-14 de fecha veintinueve de diciembre del año dos mil catorce (29/12/2014) y el cual fue recibido por mi mandante en fecha Cinco de Enero del año Dos Mil Quince (05/01/2015), la cual procedo en este acto a consignar en Un 801) folio útil en original marcada con la letra “C”; emanada del Alcalde del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, ciudadano: LUIS ALEJANDRO ROJAS MORILLO, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.495.684 en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO RAFALE RANGEL; el cual contiene y expresa la voluntad arbitraria de la administración Municipal, de separar del cargo de Asistente Técnico de Ingeniería Municipal, a nuestros (a) poderdante. (…)”(sic). (Negritas del querellante).

Que “(…) Se ordena la reincorporación de nuestro (a) poderdante: JESUS ALBERTO PARRA ROJAS, antes identificado(a) al cargo de Asistente Técnico de Ingeniería Municipal, en el Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo. (…)”(sic). (Negritas del querellante).

Que “(…) Se ordene al Municipio querellado el pago a titulo indemnizatorio de todas la remuneraciones de carácter económico-laboral no pagadas al querellante, tales como salarios dejados de percibir, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, diferencia de Aguinaldos, entre otros, desde el momento de su ilegal despido o destitución, hasta el momento en que se de fiel cumplimiento a la decisión judicial que necesariamente ha de recaer en el presente asunto y que así lo declare, conforme a los cómputos y cálculos realizados en el presente escrito y la Experticia Complementaria del fallo que necesariamente ha de ser ordenada en la definitiva por este digno tribunal (…)”(sic).

Que “(…) De conformidad con el artículo 109 de la Ley del estatuto de la Función Pública, formalmente solicito a este tribunal en aras de materializar el derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva; Decrete Inmediatamente Amparo Cautelar y procesal en consecuencia a la inmediata y provisional Reincorporación al cargo del o la mencionados (a) querellante, suspendiendo así provisionalmente los efectos jurídicos a vías de hechos, contenidas en Acto expresado en Oficio Nº ARR-12-275-14 de fecha Veintinueve de Diciembre del año Dos Mil Catorce (29/12/2014), el cual contiene y expresa la volunta arbitraria de la Administración Municipal, de separar del cargo de Asistente Técnico de Ingeniería Municipal, a nuestro(a) poderdante ciudadanos (a): JESUS ALBERTO PARRA ROJAS, por consiguiente se ordena la inmediata Reincorporación al Cargo del o la Mencionado(a) querellante, con la prohibición expresa de que se nombre otro funcionario en el referido cargo, todo ello con la finalidad de evitar los daños irreparable por el tiempo que resta hasta que se dicte la sentencia definitiva .(…)” (sic). (Negritas del querellante).

Que “(…) En efecto, los extremos requeridos para la procedencia de la cautelar peticionada, perfectamente se encuentra satisfecho, en función de la existencia plena de los respectivos supuestos facticos. Así tenemos: (…)”(sic).

Que “(…) La decisión administrativa objeto de nuestra pretensión de nulidad, de manera manifiesta cercena a mi representado(a) sus sagrados Derechos Constitucionales al Debido Procedimiento y a la Defensa, en su carácter de funcionario protegido con estabilidad de conformidad con la constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente, arbitraria en injusta destitución de su cargo funcionarial dentro del Municipio Rafael Rangel, claramente esta violentando su Derecho al Trabajo contenido en los artículos 87, 89, y 91 Constitucionales, y por ende, su derecho de percibir una Remuneración (Derecho Social Fundamental), que le proporcione vivir con dignidad y cubrir para así y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, igualmente, las circunstancia en que la administración Publica Haya decidido actuar apartada del derecho, de modo evidente esta contraviniendo los principios de honestidad, eficacia y eficiencia en los cuales se fundamenta e informa a la Actividad administrativa, establecido en el articulo 141 de la Constitución, en consecuencia se esta conculcando el orden publico.(…) (sic).

Que “(…) La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteración y aplicación de criterios flexibles, en aras de hacer tangible la tutela judicial efectiva Constitucional, mediante sentencia de fecha 13-01-2006, caso: A.V. Educación Católica Vs Ministerio de Industria Ligeras y Ministerios de Educación y deporte (…)” (sic).

Que “(…) De acuerdo al criterio jurisprudencial ante señalado, es suficiente con evidencia la presunción de buen derecho para obtener la tutela cautelar solicitada, no obstante, es oportuno señalar, a modote justificación del peligro en la demora y el peligro de daño irreparable durante la tendencia del proceso, que con la arbitrariedad conducta desplegada por la Administración Municipal, se esta dejando sin sustento, ni ingreso económico nuestra mandante, quien con su trabajó humildemente y con mucho sacrificio lograba obtener el salario mínimo para costear su manutención, alimento y medicina así como el de su familia.(…)” (sic).

Que “(…) pero es evidente que con el infundado e insólito oficio de despido, le esta causando un grave perjurio que puede ser apreciado por la sana critica y máxima de experiencia de este tribunal, a quien solicitamos respetuosamente que pondere la situación de una persona que luego de prestar su servicio cumpliendo con las obligaciones propias a su trabajo y durante el tiempo que duro la misma, se le hecha a la calle, sin ningún tipo de consideración, ni de solidaridad humana, privándole de su salario que con mucha dignidad y esfuerzo se hace merecedora(a) y que es único sustento para su manutención y el de su familia. Es por ello que solicitamos brevemente que se decrete la cautelar aquí peticionada, para que mientras se obtiene la sentencia definitiva, nuestra mandante puede percibir su salario que le garantice su humilde manutención y el de su familia. (…) (sic).
Que “(…) De conformidad con el articulo 95 numeral 5, de la Ley del estatuto Funcionarial, produzco las instruméntales en la cuales se fundamenta nuestra pretensión de nulidad, ordenada alfabéticamente de la siguiente manera:
1) identifico con la letra “B”, Nombramiento en el cargo..
2) Identifico con la letra “C”, Oficio Nº ARR-12-275-14 de fecha Veintinueve de Diciembre de año Dos Mil Catorce (29/12014).
3) Identifico con la letra “D” Constancia de Trabajo, expedida por la Oficina de Recursos Humanos del Municipio querellado, en la cual se hace constar desempeño de nuestro(a), su antigüedad en dicho cargo y el sueldo percibido a la fecha.
4) Identifico con la letra “E” Constancia de ultima Vacaciones Disfrutadas.
5) Identifico con la letra “F” Constancia de pago de Bono Vacacional al que tenia derecho el o la Querellante de autos.
6) Identifico con la letra “G”, Contrato Colectivo de Trabajo Suscrito entre los Trabajadores y la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo (…)”.

II
DE LA CONTESTACION

La representación de la parte querellada no dio contestación, operando la consecuencia jurídica prevista en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, entendiéndose en consecuencia contradicha en todos sus términos.

III
DE LAS PRUEBAS

La parte querellante consignó anexo a su escrito libelar las siguientes documentales:

1. Copia simple de Oficio de notificación Nº RRHH21/01/06, en el que se le informa al querellante que ha sido designado en el cargo de Fiscal de Catastro Municipal. Folio 15.
2. Copia simple de Oficio de notificación Nº RRHH 132.04.2013, en el que se le informa al querellante que ha sido designado en el cargo Asistente Técinco de Ingeniería. Folios 16 y 17.
3. Copia simple de Resolución Nº ARR.2005.028, mediante la cual se designa al querellante como Fiscal de Catastro Municipal. Folio 18.
4. Copia simple de Oficio de Notificación Nº ilegible, en el que se le informa al querellante que comenzará a prestar funciones en el Departamento de Sala Técnica. Folio 19.
5. Copia simple de Oficio de Notificación Nº ARR- 12-275-14, de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2014, en la que se le informa que •cesan sus labores en la institución”. Folio 20.
6. Copias simples de Constancias de Trabajo y Vacaciones otorgadas al querellante, expedidas por la Oficina de Recursos Humanos del Municipio querellado. Folios 21 al 26.
7. Copias simples de recibos de pago del querellante folios 24 al 35.
8. Copia simple de documentos relativos a la discusión del Contrato Colectivo de Trabajo Suscrito entre los Trabajadores y la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo. Folios 36 al 53.

De igual forma, en la etapa procesal correspondiente la parte querellante promovió y ratificó pruebas documentales de la siguiente manera:

1. Original del Oficio de Notificación Nº ARR- 12-275-14, de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2014, en la que se le informa que cesan sus labores en la institución. Folio 83.
2. Reproduce el mérito y valor favorable de los hechos y derechos que se desprenden de los autos en cuanto me favorezcan.
3. Copia simple de la Ordenanza sobre Reestructuración y Reorganización de los Órganos de Gobierno del Municipio Rafael del estado Trujillo, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 73 de fecha doce (12) de diciembre del dos mil catorce (2014).

En relación a los numerales 1 y 2, al constituir mérito favorable de los autos se inadmitieron.

Ahora bien, en lo que respecta al numeral 3 correspondiente a la documental a la Ordenanza sobre la Reestructuración y Reorganización de los Órganos de Gobierno del Municipio Rafael del estado Trujillo, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 73 de fecha 12/12/2014, se ADMITIO en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto no resulta manifiestamente ilegal, inconducente ni impertinente.

Asimismo la parte querellante realizo una serie de argumentos en el escrito de promoción de pruebas.

De igual forma promovió prueba de informes en la que la parte solicitó “(…)que Informe a este Tribunal sobre el proceso de discusión y aprobación de la Ordenanza de Restructuración y Reorganización de los Órganos de Gobierno del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº. 73 de fecha 12/12/2014 y emita Copia Certificada de:

1. Solicitud o presentación de la consideración de dicha Ordenanza.
2. Actas de Discusión y Aprobación de dicha Ordenanza.
3. Informes y Dictámenes realizados y presentados por las Comisiones de dicho ente Municipal para la discusión y aprobación de dicha Ordenanza.
4. Gaceta Oficial donde fue publicada la referida Ordenanza. (…)” (sic).

Y señaló como objeto de dicha prueba el “(…)demostrar que dichas documentales son pertinentes y necesarias para evidenciar que en la citada Ordenanza de Restructuración y Reorganización de los Órganos de gobierno del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº. 73 de fecha 12/12/2014; no se estableció de manera expresa en ninguna de sus partes la supresión o eliminación de la Oficina o Despacho al cual estaba adscrito mi representado(a); tampoco se desprende de su contenido que se procedería a la reducción de personal; no se planteó de manera alguna la necesidad de prescindir de los servicios de mi representado(a) o cualquier otro trabajador que se encontrara en el mismo; tampoco se autoriza de manera expresa mediante dicho acto legislativo al ciudadano Alcalde para proceder al retiro, traslado, desmejora o desincorporación de personas o bienes de ninguna de las oficinas, despachos o dependencias según la cual haya venido funcionando dicho ente municipal, entrando en contradicción con lo establecido en el numeral 7 del art. 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en ningún momento conto con la sustanciación del debido proceso administrativo disciplinario establecido en los artículos 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; razón por la cual es procedente la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº. ARR-12-275-14 de fecha Veintinueve de Diciembre del año Dos Mil Catorce (29/12/2014) y el cual fue recibido por mi mandante en fecha Cinco de Enero del año Dos Mil Quince (05/01/2015), el ciudadano: LUIS ALEJANDRO ROJAS MORILLO, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.495.684, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL; esta viciado de nulidad absoluta. (…)” (sic).. Prueba que fue declarada inadmisible.

IV
MOTIVACIÓN

Al realizar un análisis de los argumentos realizados por la parte se evidencia que pareciera recurre no sólo el acto mediante el cual se le retiró de la Administración sino que también solicita la nulidad de la Ordenanza de fecha doce (12) de diciembre de 2014, razón por la que, como punto previo, debe resolver este Tribunal el alegato realizado por la parte actora en el que aun y cuando no lo plantea de forma clara debido a la falta de técnica argumentativa se puede deducir invoca la nulidad de la referida Ordenanza, por presuntamente incurrir en falso supuesto de derecho “(…) al desconocer la norma reguladora de los modos de terminación de la relación estatutaria y de los procedimientos legales de formación, discusión y aprobación de las Ordenanzas, pues la misma entra en contradicción con las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Decreto nacional sobre Inamovilidad Laboral, entre otras [a los efectos la parte citó la fuente bibliográfica (vicio de voluntad) Agustín Gordillo en: Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 3, “El Acto Administrativo”, 1era edición venezolana, FUNEDA, Caracas, 2.002].(…)” (sic).

Con respecto a este alegato este Tribunal debe inexorablemente citar el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:

“Artículo 25.—Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley”.

De dicha norma se desprenden, las competencias que tienen los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y entre estas se encuentran las de conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

Sin embargo, en la presente causa la parte parece solicita la nulidad de una Ordenanza Municipal, y al realizar una revisión de la misma no sólo prevé en ella la reestructuración sino que se establecen funciones y la organización de los órganos de la Alcaldía, en razón de ello, este Juzgado considera necesario traer a los autos el contenido del artículo 169 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es del tenor siguiente:

“Artículo 169. La organización de los Municipios y demás entidades locales se regirá por esta Constitución, por las normas que para desarrollar los principios constitucionales establezcan las leyes orgánicas nacionales, y por las disposiciones legales que de conformidad con aquellas dicten los Estados.
La legislación que se dicte para desarrollar los principios constitucionales relativos a los Municipios y demás entidades locales, establecerá diferentes regímenes para su organización, gobierno y administración, incluso en lo que respecta a la determinación de sus competencias y recursos, atendiendo a las condiciones de población, desarrollo económico, capacidad para generar ingresos fiscales propios, situación geográfica, elementos históricos y culturales y otros factores relevantes. En particular, dicha legislación establecerá las opciones para la organización del régimen de gobierno y administración local que corresponderá a los Municipios con población indígena. En todo caso, la organización municipal será democrática y responderá a la naturaleza propia del gobierno local”.

El referido artículo, establece que la organización de los Municipios se regirá por las normas establecidas en la propia Constitución y en las Leyes que sean dictadas para tales fines; entre estas leyes cabe mencionar la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuyo artículo 53 establece la competencia que tiene cada Municipio, para organizar el funcionamiento de los órganos y regular las atribuciones de las distintas entidades municipales, así como, se les otorga la potestad de elaborar y presentar el proyecto de Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el ejercicio fiscal correspondiente.

En este sentido, al ser la Ordenanza de presupuesto un acto dictado en ejecución inmediata de los principios constitucionales relativos a los Municipios, es indispensable traer a colación el artículo 336 de la Carta Magna que prevé:

“Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución.
Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella (…)”.

Por su parte, el artículo 25 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“Artículo 25: son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)
2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella (…)”.

De dichas normas se desprende que el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sala Constitucional, tiene la competencia exclusiva y excluyente para conocer, las nulidades por inconstitucionalidad de las ordenanzas municipales.

En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), Exp. Nº 2011-1157, Magistrado ponente Arcadio Delgado Rosales, caso “HERNÁN SALAZAR, actuando en su carácter de Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, contra (i) la Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y gastos del Municipio Vargas para el Ejercicio Fiscal 2011, publicada en Gaceta Municipal Ordinaria Nº 161-2011, del 20 de enero de 2011; (ii) el Decreto N° 192-11 del 2 de enero de 2011, publicado en Gaceta Municipal Nº 160-2011 del 12 de enero de 2011; (iii) el Acuerdo Nº 002 del Concejo Municipal publicado en Gaceta Municipal Nº 161-2011 del 20 de enero de 2011 y (iv) la Resolución Nº 006-11, emanada del Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas”, en la que se estableció:

“Omissis (…)
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente demanda y, al respecto, observa:
En el presente caso, se ha ejercido un recurso de nulidad contra los siguientes actos: (i) la Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y gastos del Municipio Vargas para el Ejercicio Fiscal 2011, publicado en Gaceta Municipal Ordinaria Nº 161-2011, del 20 de enero de 2011; (ii) el Decreto N° 192-11 del 2 de enero de 2011, publicado en Gaceta Municipal Nº 160-2011 del 12 de enero de 2011; (iii) el Acuerdo Nº 002 del Concejo Municipal publicado en Gaceta Municipal Nº 161-2011 del 20 de enero de 2011 y (iv) la Resolución Nº 006-11, emanada del Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas.
El actor cuestiona ante esta Sala la constitucionalidad y legalidad de los actos señalados supra, al ser violatorios de los artículos 49, 136, 138 139, 174, 175 y 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 75, 101, 104 cardinal l, 11, 239 y 245 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En cuanto a la competencia para conocer de recursos como el presente, el artículo 336, cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que es atribución de la Sala Constitucional: ‘…2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella…’.
En el precepto constitucional transcrito, se encuentran recogidas las facultades conferidas por el constituyente a esta Sala, como órgano de control de la constitucionalidad de los actos, actuaciones y omisiones de los órganos que integran el Poder Público.
Así, en lo que respecta al control concentrado de la constitucionalidad, como una de las manifestaciones o instrumentos de la justicia constitucional, a la Sala Constitucional se le ha conferido la potestad de tutelar la conformidad con el máximo texto normativo de los actos emanados del Poder Público en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley.
Asimismo, el cardinal 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que es competencia de esta Sala:
‘…Declarar la nulidad total o parcial de las constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los estados, municipios que sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República y que colidan con ella …’.
Atendiendo a las disposiciones antes transcritas, esta Sala se declara competente para conocer del recurso de nulidad contra la Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos del Municipio Vargas para el Ejercicio Fiscal 2011, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 336, cardinal 3 de la Constitución y el artículo 25, cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En lo que respecta al resto de los actos impugnados, este órgano jurisdiccional ha establecido que podría conocer de impugnaciones de normas o actos de rango sublegal, siempre y cuando hayan sido dictadas con base en disposiciones dictadas en ejecución directa de la Constitución, cuya nulidad se solicite, estableciéndose así un fuero atrayente a favor del acto de mayor jerarquía dentro del orden jurídico, todo ello con el fin de evitar decisiones que pudieren ser contradictorias por ser tramitadas en distintas oportunidades, y ante diferentes tribunales, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica (Vid. Sentencia N° 234 del 20 de febrero de 2001, caso: Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas; ratificada en Sentencia N° 132 del 2 de marzo de 2005, caso: Ley de Impuesto sobre la Renta).
De allí que esta Sala, reiterando el criterio sentado en sentencia N° 1.324 del 27 de junio de 2007 (caso: Marco Antonio Osorio Chirinos y otros), y en aras de garantizar los referidos principios, se declara competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto contra (i) el Decreto N° 192-11 del 2 de enero de 2011, publicado en Gaceta Municipal Nº 160-2011 del 12 de enero de 2011; (ii) el Acuerdo Nº 002 del Concejo Municipal publicado en Gaceta Municipal Nº 161-2011 del 20 de enero de 2011 y (iii) la Resolución Nº 006-11, emanada del Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas. Así se decide (…)”.

En el referido fallo, la Sala Constitucional en un caso como el de autos, en el que se solicitó la nulidad de la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio Vargas del estado Vargas, por violentar normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y por ende en violación franca a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló, que es a ella el órgano jurisdiccional al que se le ha conferido la potestad de tutelar la conformidad con el máximo texto normativo de los actos emanados del Poder Público en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley. Siendo ello así, es evidente que el conocimiento de dichos recursos -lejos de ser competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, les está otorgado de forma taxativa a la tantas veces mencionada Sala de nuestro Máximo Tribunal (Vid asimismo sentencia de fecha siete (07) de mayo de dos mil trece (2013), proferida en el expediente N º 13-0096, caso “FREDDY HERNÁNDEZ, Alcalde del Municipio García del Estado Nueva Esparta; contra la Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos para el ejercicio económico y financiero correspondiente al año 2013, sancionada y promulgada por el Concejo Municipal del Municipio García del Estado Nueva Esparta y publicada en la Gaceta Municipal del Municipio García del Estado Nueva Esparta n.° 905 el 9 de enero de 2013”, Magistrada ponente Luisa Estella Morales). Así se establece.

En atención a ello, revisado el contenido de la Ordenanza, este Tribunal debe señalar a la parte recurrente, que el presente recurso se circunscribirá a resolver la legalidad del retiro de la Administración del querellante, más no en cuanto a revisar la legalidad de la referida Ordenanza, ya que tal competencia no le está atribuida a este Juzgado, y si pretende el accionante que se revise la misma, deberá interponer el respectivo recurso por ante la Sala Constitucional del Máximo Tribunal. Así se establece.

Pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto al fondo de la controversia, y al efecto observa que la parte querellante recurre el acto administrativo mediante el cual se le notificó que “(…) cesaba en las funciones que venía desempeñando en esa Alcaldía a partir del Treinta y Uno de Diciembre del año Dos Mil Catorce (31/12/2014) debido a una supuesta Ordenanza de Restructuración y Reorganización de los Órganos de Gobierno del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº. 73 de fecha 12/12/2014 de la cual no le fue entregada copia ni menos aún ha tenido acceso hasta la presente fecha, desconociendo su contenido y alcance, así como el cumplimiento de las disposiciones legales para su aprobación y ejecución; violentando de esta manera el derecho a la defensa y debido proceso; produciéndose el cese de sus funciones aún en contra de los derechos que tiene mi representado al trabajo, al salario y la estabilidad laboral; establecidos en los artículos 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliados en el Decreto de Inamovilidad Laboral Nº. 1.583, de fecha 30 de Diciembre 2014, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.168 de fecha 30 de Diciembre de 2014.(…)”.

Agrega que el acto esta viciado ya que “(…) en ningún momento contó con la sustanciación del debido proceso administrativo disciplinario establecido en los artículos 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de determinar si efectivamente encontraba incurso (a) en alguna causal de destitución de las previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que de forma grosera, patente y manifiesta le han sido cercenados todos sus derechos Constitucionales inherentes al Debido Procedimiento y a la defensa en sede administrativa, entre los cuales se encuentran: I) derecho a ser notificado de la apertura de procedimiento, II) derecho a ser oído, III) derecho de acceso al expediente, IV) derecho a formular alegatos y probanzas, V) derecho a una decisión motivada, entre otros; en consecuencia se solicita la nulidad absoluta del acto de remoción que acordó el mencionado despido de conformidad con lo previsto en el artículo 19 Ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por violación de los procedimientos legales establecidos y consecuencialmente se ordene su reingreso a la Administración Pública.(…)” (sic).

Y prosigue invocando la importancia del debido proceso y cuando se da la violación al mismo, asimismo aduce que “(…) La potestad sancionatoria como manifestación palpable de actividad administrativa, se encuentra estrictamente ceñida a la observancia de un elenco de principios con jerarquía constitucional, a saber: a) principio de tipicidad y de reserva legal de la sanción (nullum crimen sine lege y nulla pena sine lege), b) principio de presunción de inocencia del ciudadano, c) principio de procedimiento previo, e) principio de proporcionalidad de la sanción, f) principio de prescripción de la sanción) principio de non bis in idem, h) principio de irretroactividad de la norma salvo que fuere más favorable al administrado, i) principio de la buena fe.(…)” (sic). Esgrimiendo de igual forma que “(…) Tales circunstancias, la ostensible violación del Derecho Constitucional al Debido Proceso Judicial, al Debido Procedimiento Administrativo y a la Defensa, como sucede en el presente caso, previsto en el artículo 49 Constitucional y desarrollado magníficamente por el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, tiene su tipificación por el legislador como vicio de nulidad insubsanable de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..(…)” (sic). Y aduce que al no existir un procedimiento administrativo, se incurrió en una vía de hecho.

Asimismo, alega que se incurre en un falso supuesto al retirarlo de la Administración desconociendo su condición de funcionario de carrera y violando su estabilidad y además desconociendo cuales son las causales de la terminación de la relación estatutaria establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que lo retiran por “prescindir de sus servicios”, ni se tuvo conocimiento de cómo se iba a escoger el personal que se procedería a retirar

Argumentos que se entienden contradichos en todos y cada uno de sus términos de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, entendiéndose en consecuencia contradicha en todos sus términos.

Debe resolverse el alegato de violación del debido proceso, sin embargo, visto los errores en que incurren ambas partes al señalar las razones de retiro de la administración, al invocar el querellante indiscriminadamente la palabra destitución y retiro por reducción de personal por reestructuración, se debe señalar que tal y como lo establece el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el egreso de los funcionarios se produce por:

“1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada.
2. Por pérdida de la nacionalidad.
3. Por interdicción civil.
4. Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
6. Por estar incurso en causal de destitución.
7. Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley (…)”.

En efecto puede ser retirado por destitución o por reducción de personal, sin embargo, ambas causales de retiro obedecen a razones distintas, la última de las mencionadas -igual que la remoción- no constituye una sanción que requiera de la sustanciación de un procedimiento en el que se le permita ejercer el derecho a la defensa, sino que, obedece a una situación administrativa ajena al funcionario que no tiene que ver ni relacionarse con la subsumisión de la conducta del mismo en una causal establecida como falta, por lo que mal podría alegarse se le debe dar oportunidad de ejercer defensas o alegatos. Así se establece.

Ahora bien, visto que la parte señala de forma reiterada que se violentó el debido proceso, por ser funcionario de carrera y no habérsele respetado su derecho a la estabilidad, y siendo que tales alegatos se entienden contradichos por la Administración, debe este Tribunal primero revisar la condición del querellante.

Pasa este Tribunal a verificar la condición de carrera del querellante, para lo cual se permite señalar que conforme este Tribunal se permite citar el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el ingreso de los funcionarios Públicos a los cargos de la Administración Públicas, a tenor de lo siguiente:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia…”.

De la norma antes expuesta, se observa que en general, los cargos de los funcionarios en la Administración Pública son cargos de carrera, con excepción de ciertas categorías de cargos, entre ellos, los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción y los contratados. Ahora bien, en el caso de los funcionarios públicos la citada norma constitucional, establece que la única vía de ingreso a la carrera administrativa es mediante concurso público, vía necesaria, a los fines de adquirir la condición de funcionario de carrera, por lo que su inobservancia conlleva a la infracción del orden público constitucional, resultando así, los actos dictados en contravención a ella viciados de nulidad absoluta.

En acatamiento a la disposición constitucional antes mencionada, la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 19 y 40, establece lo siguiente:

“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
“Artículo 40. El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley”.

Normas que son taxativas al señalar que serán considerados funcionarios de carreras sólo aquellos funcionarios que hayan ganado el concurso de credenciales y hayan superado el periodo de prueba.

En atención a lo anterior se pasa a verificar si en el caso de autos de cumplió con tales requisitos y se observa, que al expediente judicial cursa:

• Copia simple de Oficio de notificación Nº RRHH21/01/06, en el que se le informa al querellante que ha sido designado en el cargo de Fiscal de Catastro Municipal. Folio 15.
• Copia simple de Oficio de notificación Nº RRHH 132.04.2013, en el que se le informa al querellante que ha sido designado en el cargo Asistente Técinco de Ingeniería. Folios 16 y 17.
• Copia simple de Resolución Nº ARR.2005.028, mediante la cual se designa al querellante como Fiscal de Catastro Municipal. Folio 18.
• Copia simple de Oficio de Notificación Nº ilegible, en el que se le informa al querellante que comenzará a prestar funciones en el Departamento de Sala Técnica. Folio 19.
• Copia simple de Oficio de Notificación Nº ARR- 12-275-14, de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2014, en la que se le informa que •cesan sus labores en la institución”. Folio 20.
• Copias simples de Constancias de Trabajo y Vacaciones otorgadas al querellante, expedidas por la Oficina de Recursos Humanos del Municipio querellado. Folios 21 al 26.
• Copias simples de recibos de pago del querellante folios 24 al 35.
• Copia simple de documentos relativos a la discusión del Contrato Colectivo de Trabajo Suscrito entre los Trabajadores y la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo. Folios 36 al 53.

Del contenido de las pruebas supra mencionadas quedó probado que el ingreso del querellante se produjo por designación, y no en atención a un concurso de credenciales, y al no existir otra prueba de la que pueda evidenciarse que haya ostentado con anterioridad la condición de funcionario de carrera, mal podría invocarse esta condición, y por consiguiente la estabilidad de la que estos funcionarios gozan. Así se establece.

Ahora bien, aun y cuando el querellante no es funcionario de carrera, se evidencia que fue designado en un cargo catalogado como tal, y por ende es necesario señalar que a pesar de los procedimientos previstos en la Ley, y la obligatoriedad de la Administración Pública de cumplir con el concurso público para proveer los cargos de carrera, en la práctica se dan casos en los que se designan a funcionarios en cargos de carrera, tal y como sucedió en el caso de autos

En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión, de fecha catorce (14) de agosto de 2008 (Caso: Alfonso Escalante Zambrano vs. Cabildo Metropolitano de Caracas), señaló lo siguiente:

“(…) Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.
De igual forma, no quiere dejar de precisar esta Corte que, a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A juicio de esta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público.(…)
Ahora bien, aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad aquí descrita tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del cargo.
Una vez expuesto lo anterior, esta Corte debe dejar establecido que el criterio de la estabilidad provisional o transitoria expuesto supra tiene su ámbito de aplicación exclusivamente dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es precisamente el cuerpo normativo que se aplica a la situación de marras. De manera tal que, en aquellos casos en que se plantee un caso en el cual esté involucrado un organismo de la Administración Pública exento de la aplicación de dicha Ley, esta Corte procederá a analizar cada caso en concreto a los fines de dilucidar si el presente criterio se aplicaría en esos casos o no.
Ahora bien, el criterio anterior tiene sus excepciones en los siguientes casos, esto es, a los siguientes supuestos no les será aplicable la tesis de la estabilidad provisional o transitoria hasta la realización del concurso:
PRIMERA: quedan excluidos del derecho a la estabilidad provisional o transitoria a que se ha hecho alusión aquellos funcionarios que desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción (alto nivel o de confianza).
SEGUNDA: igualmente quedan excluidos del derecho a la estabilidad provisional o transitoria el personal contratado al servicio de la Administración Pública, cuyo régimen jurídico será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral (artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
No obstante, con respecto al personal contratado esta Corte exhorta a los distintos entes y órganos de la Administración Pública a:
1. Acatar los lineamientos contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto señala que sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado (Vid. encabezamiento del artículo 37 de dicha Ley).
2. Normalizar o regularizar la situación de aquel personal contratado a tiempo indeterminado que se encuentran realizando funciones correspondientes a los cargos de carrera, a los fines de no contrariar lo dispuesto en el primer aparte del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)”

De la Sentencia parcialmente transcrita, se desprende que aquellos funcionarios que hayan sido designados a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, y no podrían ser retirados por razones distintas a las previstas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública hasta que se saque el respectivo cargo a concurso. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba, y el funcionario que goce de esta estabilidad relativa tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del cargo, Asimismo se deduce que dicho criterio tiene sus excepciones, en las cuales no les será aplicable la tesis de la estabilidad provisional o transitoria.

Siendo ello así, y al haberse alegado la violación del debido proceso se debe revisar si se dio cumplimiento al procedimiento de reducción de personal por reorganización establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece:

“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada.
2. Por pérdida de la nacionalidad.
3. Por interdicción civil.
4. Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
6. Por estar incurso en causal de destitución.
7. Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley.
Los cargos que quedaren vacantes conforme al numeral 5 de este artículo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal.
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles.”

Evidenciándose, que la norma supra transcrita establece las razones por las que procede el retiro de los funcionarios públicos, entre éstas la reducción de personal, cuyo motivo puede ser: i) Limitaciones Financieras; ii) reajuste presupuestario; iii) modificación de servicios y iv) cambios en la organización administrativa.

Para la procedencia de la aludida reducción de personal por limitaciones Financieras o reajuste presupuestario, por ser éstas de índole objetivo sólo se necesita que haya sido acordada por el Ejecutivo Nacional, y aprobada por el Consejo de Ministros, en cambio para que proceda la reducción de personal por los últimos dos supuestos, se deben cumplir una serie de pasos o estadios consagrados en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigente, entre los que se encuentran:

1. Elaboración de un Informe Justificativo.
2. Presentación de la medida de reducción de personal y subsiguiente aprobación por parte del Consejo de Ministros, y finalmente
3. Actos de remoción y retiro del funcionario.

En efecto, la reducción de personal es un proceso, y como en todo proceso deben cumplirse inexorablemente una serie de actos para que pueda ser valida. En el caso de las reducciones de personal por modificación de servicios y cambios en la organización administrativa, además del deber de cumplir con las etapas o estadios, ut supra mencionadas, la Administración está obligada a individualizar los cargos que serán afectados con las respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, su situación laboral y la justificación de dicha elección, tal y como lo estableció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2002-3282 de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2002, en el que se señaló:

“Omissis (…)
En este orden de ideas, el Organismo está en la obligación de señalar el por que de ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios públicos de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios, no puede convertirse en meras formalidades (…)”.

Asimismo, es necesario indicar que en cuanto a la aprobación de la medida esta debe adecuarse a la estructura organizativa existente a cada caso en particular, tal y como sucede en el caso de marras, que no podría solicitarse la aprobación al Consejo de Ministros, sino que tal aprobación debe realizarla un órgano que se equipare a éste, que no puede ser el Consejo Legislativo, ello en atención a que en esencia tienen facultades legislativas, siendo lo correcto la remisión de estas solicitudes al órgano de la estructura ejecutiva que tenga la competencia para nombrar y remover al personal. (Vid Sentencia Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha quince (15) de octubre de 2009, expediente AP42-2008-000500).

De los anteriores presupuestos, se puede colegir que las medidas de reducción de personal efectuadas en virtud de una reorganización administrativa del Órgano u Ente administrativo, deberán estar sujetas al cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que abriga a todo funcionario público, principio éste desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuyo fin es garantizar al funcionario de la permanencia en el cargo al servicio de la Administración.

En consonancia con lo anterior, siendo que el caso de autos el retiro del querellante se produjo en atención a la reducción de personal por cambios en la organización administrativa, se requeriría el cumplimiento de varias condiciones, las cuales comprenden los siguientes aspectos: i) Informe Técnico, realizado por una Comisión que diseñará el plan de reorganización, fase contemplada en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ii) La aprobación de la solicitud de reducción de personal, y iii) La remisión del listado individualizado de los funcionarios afectados por la medida de reducción.

En atención a lo plasmado en líneas anteriores se pasa a analizar si en el caso sub lite se dio cumplimiento al procedimiento establecido, y al efecto se observa que al folio veinte (20) del expediente judicial, cursa notificación realizada al querellante sobre su retiro la cual señala:

“(…)
Betijoque, 29 de diciembre de 2014
Ciudadano (a)
Jesús Alberto Parra Rojas
CI: 9.174.375
Asistente Técnico de Ingeniería
Presente.-

Por medio de la presente, sírvase darse por notificado, de la situación que motivado al déficit presupuestario que presenta ésta alcaldía, debido al desequilibrio fiscal entre sus costos operativos y sus ingresos fiscales, razón ésta que vulnera diversas estipulaciones legales tales como el artículo 231 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y, dando cumplimiento de la Ordenanza sobre Reestructuración y Reorganización de lo Órganos de Gobierno del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 73 de fecha 12 de diciembre de 2014; en sus artículos 17 y 18, a partir del 31 de diciembre del año 2014, cesan sus labores en esta institución.
De esta decisión podrá recurrir ante los Tribunales competentes en los lapsos, previstos en la legislación administrativa para el caso, siendo el habilitado para ello el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en base a las disposiciones de los artículos 168 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin otro particular al cual hacer referencia y agradeciendo sus servicios prestados para con esta institución. (…)”.

Evidenciándose, de dicha documental que primero incurre en un error la Administración al señalársele que “cesan sus labores en esta institución”, no siendo el “cese de funciones” una causa de retiro válida, sin embargo se puede constatar, que a pesar del error en que incurre al establecerse la forma de retiro, si se plasma que éste se produce en atención a lo previsto en los artículo 17 y 18 de la Ordenanza sobre Reestructuración y Reorganización de lo Órganos de Gobierno del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 73 de fecha doce (12) de diciembre de 2014, al efecto se permite quien suscribe citar los referidos artículos que prevén:

“Artículo 17: la función de los Servicios Autónomos del Municipio Rafael Rangel, será entre otras: brindar de manera oportuna y eficiente respuesta y solución inmediata a las necesidades correspondientes con la función de gobierno, en procura de brindar la optimización de la calidad de vida de los habitantes del territorio municipal.”
“Artículo 18: las atribuciones referidas a los órganos descentralizados del Municipio Rafael Rangel, serán las asignadas en las correspondientes Leyes que le sean aplicables y Ordenanzas Municipales.”

Normas de las que no se evidencia se haya establecido nada en cuanto a la restructuración ni reorganización.

De igual forma, de la revisión exhaustiva del expediente judicial no se puede evidenciar que se haya dado cumplimiento a los pasos necesarios para proceder al retiro del querellante por el contrario sólo consta la Ordenanza en la que se acordó la Reestructuración y Reorganización de los Órganos del Gobierno del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, no pudiendo constatar de forma alguna que se haya realizado el proceso de reestructuración por reducción de personal tal y como lo prevé la Ley, ya que no se logró constatar: la elaboración de un informe técnico; la aprobación de la solicitud de reducción de personal; la opinión de la Oficina Técnica; ni mucho menos la elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verían afectados por la medida de reducción de personal, donde se especifique a: i) Identificación de los cargos que se verían afectados por la reducción de personal, ii) Identificación de los funcionarios que los desempeñan, iii) su situación laboral y finalmente iv) la justificación de dicha elección, razón por la que, estima este Juzgador que al no constar prueba del cumplimiento de tales requisitos, los cuales son indispensables para el tramite de la medida de reducción de personal, existió una vulneración flagrante al debido proceso previsto en el artículo 49 del texto constitucional, viciando de nulidad el acto de remoción y por consiguiente el acto de retiro del recurrente, siendo ello así, de conformidad con el artículo 19 numerales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto de remoción y por ende del retiro del ciudadano JESÚS ALBERTO PARRA ROJAS, de fecha Veintinueve (29) de Diciembre de dos mil catorce (2014), emanado del ciudadano LUIS ALEJANDRO ROJAS MORILLO, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO. Así se decide.

Dada la declaratoria de nulidad absoluta del acto impugnado, que apareja la anulación del acto administrativo objeto de la presente querella funcionarial, resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás delaciones expuestas en el escrito contentivo de la querella funcionarial. Así se establece.

Finalmente, este Tribunal debe señalar que advertida la existencia de un vicio de nulidad del acto administrativo, se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o aun cargo de similar o de superior jerarquía, así como, el pago de los sueldos dejados de percibir, tomándose en cuenta las variaciones ocurridas en el sueldo, incluyendo aquellos beneficios que formen parte del sueldo y que no requieran la prestación efectiva del servicio, los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de su ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así se decide.

En cuanto a la solicitud del pago de la vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, este Tribunal considera que los mismos deben negarse en virtud de lo dispuesto en el articulo 21 del Reglamento General de la Carrera Administrativa aun vigente, que establece que dichos conceptos son pagados a partir del egreso del funcionario, y al haberse declarado la nulidad del acto impugnado y ordenarse la reincorporación del querellante, resulta forzoso negar dicho pedimento. Así se decide

Con respecto a la solicitud del pago de diferencia de bonificación de fin de año correspondiente al 2014, este Tribunal se permite indicar que, la bonificación de fin de año se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, considerándose como un derecho legalmente adquirido. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2006, caso: ‘Cristian José Fuenmayor’, Exp. Nº AP42-R-2006-000502). En atención a lo anterior, y de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal ORDENA el pago de diferencia de bonificación de fin de año correspondientes al 2014, el cual deberá estimarse mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En cuanto al pedimento del querellante referido al pago de los salarios caídos y no pagados correspondiente “desde el primero (01) de enero de 2015, hasta el veinticinco (25) de marzo de 2015”. Estima este Tribunal que tal solicitud se encuentra dentro de lo acordado por este Juzgado en el punto señalado ut supra, en el cual se ordenó que sean pagados los sueldos dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.

En relación a la indexación o corrección monetaria y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades de dinero adeudadas, este Tribunal estima que los mismos deben negarse en virtud que se ha ordenado la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando en el ente querellado, así como, el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro, los cuales tienen carácter indemnizatorio, y que con su sola cancelación, sin interés algunos, resarce la situación jurídica. (Vid. sentencia N° 112 de fecha veinte (20) de junio de 2001 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio ratificado en decisiones N° 2007-934, de fecha veinticinco (25) de abril de 2007, caso: Blas José Reina García Vs. DEM; y Nº 2013-0393, de fecha once (11) de marzo de 2013, caso: Tania Coromoto Díaz Paz).En razón a ello, se niega el pago de la indexación o corrección monetaria, así como los intereses de mora solicitados por el recurrente Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar y Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el Abogado JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 63.005, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS ALBERTO PARRA ROJAS, titular de cedula de identidad Nº 9.174.375, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, debiéndose ordenar el cálculo de los conceptos que le corresponden y que se establecieron ut supra, a fines de determinar las cantidades adeudadas por la Administración, la cual se realizara mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar y Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 63.005, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS ALBERTO PARRA ROJAS, titular de cedula de identidad Nº 9.174.375, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO. En consecuencia:

1. Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto de remoción y por ende del retiro del ciudadano JESÚS ALBERTO PARRA ROJAS, de fecha Veintinueve (29) de Diciembre de dos mil catorce (2014), emanado del ciudadano LUIS ALEJANDRO ROJAS MORILLO, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO RAFALE RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO.
2. Se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o aun cargo de similar o de superior jerarquía, así como, así como, el pago de los sueldos dejados de percibir, tomándose en cuenta las variaciones ocurridas en el sueldo, incluyendo aquellos beneficios que formen parte del sueldo y que no requieran la prestación efectiva del servicio, los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de su ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
3. Se NIEGAN la solicitud del pago de la vacaciones no disfrutadas y bono vacacional.
4. Se ORDENA el pago de diferencia de bonificación de fin de año correspondientes al 2014, el cual deberá estimarse mediante experticia complementaria del fallo.
5. Se NIEGA el pago de la indexación o corrección monetaria, así como los intereses moratorios.
6. Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá incluir los conceptos anteriormente acordados, tal como se especificó en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).

EL JUEZ PROVISORIO

JESÚS DAVID PEÑA PINEDA

LA SECRETARIA,

MARIAN PAOLA ROJAS

En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior decisión, se dejó copia de la sentencia en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

MARIAN PAOLA ROJAS