REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015).
205° y 156º

En fecha nueve (09) de abril de dos mil quince (2015), fue presentado ante este Juzgado Superior, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; interpuesto por el ciudadano RAFAEL ALFREDO BARRERA LARA, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.795.802, debidamente asistido por el Abogado RONNY ROLANDO OLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.253, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº D-131-2014, DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2014, EMITIDA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha trece (13) de abril del dos mil quince (2015), este Juzgado Superior, le dio entrada a la presente causa.

En fecha trece (13) de abril del dos mil quince (2015), este Juzgado Superior, dictó auto mediante el cual se ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y se libró las respectivas notificaciones.

En fecha diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), se dictó el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Siendo esta la oportunidad de motivar el dispositivo del fallo dictado en fecha diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), este Tribunal lo realiza previas las siguientes consideraciones:

I
CONTENIDO DE LA QUERELLA

La parte querellante fundamentó su recurso argumentando que “(…) [Comenzó] a prestar servicios para las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO (FAPET) desde en fecha 014/08/2012, desempeñando el cargo de OFICIAL. (…)” (sic).

Que “(...) en fecha 22 de agosto de año 2014 estando destacando en la jurisdicción del municipio Monte Carmelo, me encontraba integrando un procedimiento de droga practicado en Buena Vista conjuntamente con el Supervisor de Primera línea Oficial (FAPE) Aldana Carlos, el mencionado Supervisor se encontraba a bordo de la patrulla trasladando a los detenidos al reseña de ley en la jurisdicción del municipio Valera, mientras que mi persona por orden de mi superior inmediato de adscripción Oficial (FAPET) Jefe Barrios Jhonny me fui hasta pampanito a reparar la motocicleta que estaba presentando fallas mecánicas, allí se me dio la hora del almuerzo, por lo que le solicite permiso vía telefónica a mi superior, para ir a mi casa a almorzar, puesto que la misma esta en la sede del municipio San Rafael de Carvajal específicamente en la localidad de la cejita; quedando dichos municipios relativamente cerca; se da la situación que cuando estoy de regreso de almorzar, pasado alrededor de la plaza de la cejita, siendo aproximadamente las doce con treinta minutos de la tarde (12:30pm) un ciudadano me hace un llamado y me dice qué hay un sujeto sospechoso a una cuadra de la plaza, que probablemente va a robar a alguien, porque ya ese mismo sujeto en una ocasión lo había robado a el, ante ello y en obediencia a mi deber como funcionario policial, garante del orden publico, la seguridad ciudadana y la prevención de la comisión de hechos delictivos, aborde al ciudadano y le solicite que se levantara la franela, pues a simple vista se le notaba que ocultaba algo debajo de la misma, este ciudadano se coloco de espalda a mi y se saca un objeto de debajo de su franela, lo arroja por los aire y comienza a correr, yo inicie la persecución pero el individuo se me escabullo, ante ello acudo a la estación policial ubicada en la esquina de la plaza de la cejita y le solicito apoyo al oficial de día, planteándole ala situación ocurrida; pero dicho oficial me manifiesta que esta solo y que no puede dejar el puesto solo, ante esto yo nuevamente bajo hasta donde estaba el sujeto al momento de abordarlo y una señora en estado de nervios me hace señala que fuera hasta donde ella estaba; acudo a su llamado y me dice que en el patio de su casa cayo un arma hacia unos minutos, yo ingreso al patio de la vivienda y en afecto se trataba de un arma tipo revolver, cuya característica y especificaciones son: arma de fuego tipo revolver sin marca aparente, calibre 38mm, color plateado con empuñadura de madera color marrón, serial de armazón o cacha Nº 1404; ahora bien, yo tomo el arma, la introduzco en mi bota de uniforme y trato de establecer contacto con mi supervisor inmediato de adscripción, Oficial (FAPED) Jefe Barrios Jhonny, pero el mismo no me contesta el celular, ante ello emprendo camino a Valera para terminar la entregar el procedimiento de Drogas puesto que faltaban los bolsas de resguardo de evidencia las cuales tenia yo (las Bolsas); cuando voy pasando por la plaza de Chimpire, municipio San Rafael de Carvajal, me topo con un punto de control policial, me detengo allí, estaba el Oficial (FAPET) Jefe Paredes Ismael, le comento la situación planteada, y le muestro el arma incautada; quien lo único me manifestó fue “ok, pendiente por ahí”; le digo que voy a Valera a terminar de entregar el procedimiento de Drogas y reportar la incautación del arma y me marche del sitio, siendo aproximadamente las unas hora con diez minutos de la tarde (1:10pm), al llegar al área de toxicología del hospital Central de Valera Dr. Pedro Emilio Carrillo, municipio Valera, le doy la novedad al Supervisor de primera Línea Oficial (FAPET) Aldana Carlos, que me estaba esperando para meter las evidencia en las bolsas de resguardo, y le muestro el arma incautada, instante en el cual recibo una llamada del Comandante (FAPET) Valecillos Carlos, comandante de la Comandancia de Carvajal quien me pregunta si es cierto que realice un procedimiento en la cejita y si en el mismo incaute un arma de fuego, yo le conteste que si, que tenia el arma conmigo, pero que estaba terminando de entregar un procedimiento de drogas en Valera y pasando la novedades de lo ocurrido, que si quiere se la llevaba para allá; quien me dijo que si, que me trasladara hasta la comandancia de Carvajal, por lo que siendo aproximadamente las una hora y veinte minutos de la tarde (1:20 pm) me traslade a la misma, al llegar hago entrega del arma y me dice que me va a dejar detenido por haber incurrido en “ocultamiento de evidencia”.(…)”. (sic).

Que “(….) Dicho lo anterior me dejan detenido (indebidamente vale decir ) y me presenta ante el Tribunal de Control Nº 06 en fecha 24 de agosto del año 2014 quien me impone una medida cautelar de presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días, siguiéndose el juicio por los tramites del procedimiento ordinario. (…)”. (sic)

Que “(….) En fecha 03 de octubre de año 2014 la Oficina control de Actuaciones Policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, libra la notificación de la apertura del procedimiento de destitución que reiniciaba en mi contra, con fundamentos en los artículos 96 y 97 de la Ley del estatuto de la función policial, notificación que se me practico debidamente.(…)” (sic)

Que “(…) En fecha 16 de Octubre de año 2014 se me impone los cargos mediante escrito de cargo por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo.(…)” (sic)

Que “(…) En fecha 23 de octubre de año 2014 consigno ante la ofician de Control de actuaciones Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, escrito de contestación a los cargos dictados en mi contra, ello ejerció de mi derecho a la defensa.(…) (sic)

Que “(…) En fecha 27 de octubre de año 2014 consigno ante la ofician de Control de actuaciones Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, escrito de promoción de prueba, donde promoví pruebas documentales; pruebas testimoniales y pruebas de informe. (…)” (sic)

Que “(…) En fecha 28/10/2014 se evacuo la pruebas testimoniales del ciudadano Oficial (FAPET) ALDANA VILLEGAS CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V 21.007.709, promovidas en el escrito mencionado en el aparte anterior. (…)”(sic)

Que “(…) En fecha 30 de Diciembre del año 2014 el Comisario Jefe Lic Pernia Andrade Jairo Ramón, en su condición de Comandante General de la Policía del Estado Trujillo, suscribe la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº D-131-2014 mediante la cual se declara CON LUGAR LA DESTITUCION de mi persona RAFAEL ALFREDO BARRERA LARA, titular de la cedula de identidad Nº V 19.795.802, como OFICIAL (FAPET) providencia administrativa esta que se me notifico en fecha 12 de Enero del año 2015.(…)” (sic)

Que “(…) Ciudadano Juez, de lo expuesto en el capitulo anterior, es importante señalar que en la decisión de destituirme de mi cargo hubo una violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, si como inobservación a lo preceptuado en el articulo 257 ejusdem que prevé que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y a disposiciones de orden legal fundamentalmente la establecida en el articulo 08 de la Ley para la Protección de las Familias, la maternidad y la Paternidad; puesto no se me ha declarado como culpable de delito alguno que implique la aplicación de la medida de destitución, pues el articulo 97 de la ley del Estatuto de la Función Policial establece las causales de destitución de los funcionarios policiales; y la administración pública se baso en la causal prevista en el ordinal 2 del citado articulo de la ley en referencia; que establece: “ comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia grave, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial a la credibilidad y respetabilidad de la función policial.”; hecho este que no se ha verificado, toda ves que en ningún proceso penal se me ha declarado como culpable de delito alguno; no obstante en el devenir del procedimientos administrativo disciplinarios de destitución instruido en mi contra tramitado en el expediente signado con el Nº Aº-258-2014, promovió en su oportunidad legal una serie de medios probatorios destinados a demostrar a la administración pública que no soy responsable de los hechos que se me imputan; pues como ya mencione en el CAPITULO I DE LOS HECHOS al momento de incautar el arma de fuego me traslade hasta el Hospital Central de Valera, a terminar de entregar en procedimiento de drogas puesto que yo tenia las bolsas de resguardo de evidencia, y allí en dicho Hospital se encontraba mi superior inmediato para ese entonces, Supervisor de primera Línea OFICIAL (FAPET) ALDANA VILLEGA CARLOS EDUARDO, a quien le pase la novedad de la incautación del arma de fuego, instante en el cual recibió una llamada del comandante (FAPET) Valecillos Carlos, Comandante la de Comandancia de Carvajal quien me pregunta si es cierto que realice un procedimiento en la cejita y si en el mismo incaute un arma de fuego, y le conteste que si, que tenia el arma conmigo, pero que estaba terminando de entregar un procedimiento de Droga en Valera, que si quería se la llevara para allá; quien mi dijo que si que me trasladara hasta la comandancia de Carvajal; lo cual en efecto hice; puesto que en ningún momento actué como intención de apoderarme del arma incautada; en tal sentido promoví el testimonio de quien para ese entonces era mi superior inmediato Supervisor de Primera Línea OFICIAL (FAPET) ALDANA VILLEGAS CARLOS EDUARDO, quien de manera clara e inequívoco manifestó que mi persona si le participo de la incautación del arma, no como falsamente alego a lo largo del procedimiento disciplinario de destitución la ciudadana Abg Montilla Magaly, en su condición de directora de la oficina de Repuesta a las Desviaciones Policiales, que mi persona no paso la novedad a ningún superior y por ello es que concluye que quise apodérame del arma de fuego incautada; testimonio del referido ciudadano que no fue tomando en cuenta así como los demás elementos probatorios promovidos por mi parte, para tomar la decisión en el procedimiento de destitución instaurado en mi contra, pues la administración violo mi derechos a la defensa al no valorar las pruebas que yo promoviere en defensa de la imputación que se me hiciere, solo tomo en cuenta para fundar su decisión una serie de elemento documentales que no demuestran la existencia de los requisitos previstos en el numeral 2 del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que procediera la destitución de mi persona, pues la comisión de un hecho punible solo se determina a través de un proceso penal que debe concluir con una sentencia definitiva firme donde se declare como culpable, lo cual se ha verificado en este caso.(…)” (sic)

Que “(…) Del mismo modo la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo que me fue impuesto por la administración, es manifestante ilegal, pues su procedencia no se encuentra ajustada la normativas que la prevé, tal normativa esta contenida en el articulo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que establece que “cuando para realizar una investigación judicial o administrativa fuere conveniente, a los fines de la misma, suspender a un funcionario o funcionaria pública, la suspensión será con goce de sueldo y tendrá una duración hasta de sesenta días continuo, lapso que podrá ser prorroga por una sola vez”; pues para que proceda la suspensión del cargo son goce de sueldo, se debe dictar contra el funcionario público mediante preventivas de privación de liberta conforme a lo establecido en el articulo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y tal supuesto no encuadra en mi caso; por lo que la imposición de dicha medida es manifiestamente ilegal y nula de pleno derecho conforme a lo establecido en el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana. (…)” (sic)

Que “(…) De conformidad con lo establecido en el ARTICULO 92 Y 93 DE LA Ley del Estatuto de la Función Publica; ejerzo formalmente recurso contencioso administrativo funcionarial contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº D-131-2014 de fecha 30 de Diciembre de 2014, suscrita por el ciudadano, Comisario Jefe Lic. Pernia Andrade Jairo Ramón, en su condición de Comandante General de la Policía del Estado Trujillo, la cual me fue notificada en fecha 12 de enero del año 2015, por medio de la cual se me destituye del cargo de OFICIAL de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo. (…)”

Que “(…) En este sentido acudo ante su competente autoridad a los efectos de ejercer como en afecto, ejerzo, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la providencia Administrativa antes referida, por cuanto la destitución de mi cargo es improcedente, por falta de fundamentación legal, pué el fundamento es el cual se basa la administración para destituirme (causal prevista en el numeral 2 del articulo 97 de la ley del Estatuto de la Función Pública) es inexistente en tiempo y espacio; no obstante me encuentro amparado por fuero paternal de conformidad con lo establecido en el articulo 08 de la ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, pues soy padre de una niña nacida en fecha 25 de agosto del año 2014, lo cual se evidencia en acta de nacimiento que el efecto consignare en su oportunidad correspondiente. (…)”

Que “(…) En este caso de ideas, establecido el orden cronológico fundamental, jurídicamente necesario para establecer la ilegalidad mediante la cual se procedió a la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº D-131-2014 de 30 de Diciembre de 2014, suscrita por el ciudadano, Comisario Jefe Lic. Pernia Andrade Jairo Ramón, en su condición de Comandante General de la Policía del Estado Trujillo, la cual me fue notificada en fecha 12 de enero del año 2015, por medio de la cual se me destituye del cargo de OFICIAL de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo se hace imperativo revisar que antes de la referida providencia administrativa, la dirección que emitió dicho acto estaba en pleno conocimiento que me encontraba y aun me encuentro amparado por inamovilidad laboral por contar con fuero paternal de conformidad con lo estatuido en el articulo 08 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la paternidad, pues soy padre de una niña nacida en fecha 25 de agosto del año 2014,lo cual alegue y demostré en el curso del procedimiento administrativo de destitución incoado en mi contra, tramitado en el expediente Nº Aº-258-2014, mas aun cuando causal de destitución que se me señala es inexistente en el tiempo y en el espacio, violentando así derechos y normas de orden constitucional previsto en los artículos 49, 257, 76, y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; así como derecho y norma de orden legal previsto en el articulo 08 de al Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. En consecuencia la destitución de mi cargo de la cual fui objeto es manifiestamente ilegal, y por ende debe declarase con lugar el presente recurso contencioso Administrativo funcionarial, y con ello la declaratoria de nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº D-131-2014 de 30 de Diciembre de 2014, suscrita por el ciudadano, Comisario Jefe Lic. Pernia Andrade Jairo Ramón, en su condición de Comandante General de la Policía del Estado Trujillo, la cual me fue notificada en fecha 12 de enero del año 2015, por medio de la cual se me destituye del cargo OFICIAL de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo. (…)”

Que “(…) Esgrimidos los fundamentos de hechos y con base en el derecho invocado, finalmente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago al Comandante General de la Policía del Estado Trujillo en la persona del ciudadano JAIRO RAMON PERNIA ANDRADE, para que convenga en la demanda o a ello sea condenad por este tribunal, en consecuencia solicito:
1.- Se declara la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº D-131-2014 de 30 de Diciembre de 2014, suscrita por el ciudadano, Comisario Jefe Lic. Pernia Andrade Jairo Ramón, en su condición de Comandante General de la Policía del Estado Trujillo, la cual me fue notificada en fecha 12 de enero del año 2015, por medio de la cual se me destituye del cargo OFICIAL de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, por ser la misma violatoria el debido proceso, por aplicación de los artículos 49 encabezamiento de la constitución e la Republica Bolivariana de Venezuela , articulo 19 ordinal 1º de la Ley orgánica de la administración pública, en concordancia con el articulo 25 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
2.- El vicio de nulidad absoluta del acto de destitución, por falta de fundamentación legalmente establecida total de procedimiento de estabilidad laboral, por aplicar un procedimiento administrativo disciplinario de destitución a un funcionario policial, cuando la causal invocada por la administración publica es inexistente en el tiempo y en el espacio, así como también dicho funcionario cuenta con su inamovilidad laboral, lo que configura una ausencia absoluta de procedimiento legal, por aplicación del articulo 19, ordinal 4º de la Ley orgánica de procedimiento administrativo.
3.- se ordene el levantamiento de la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo, que me fue impuesta en fecha 26 de agosto de año 2014, por ser la misma contraria a lo dispuesto en el articulo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; y por ende nula dicha medida impuesta de conformidad con el establecido en el articulo 19 numeral 1 de la ley orgánica de procedimiento Administrativo, en concatenación con lo dispuesto en el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
4.- Se ordena mi reincorporación a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en el cargo OFICIAL.
5.- Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir por mi persona. (…)”.

II
DE LA CONTESTACION

Por su parte la representación judicial del ente querellado, dio contestación a la presente demanda señalando que: “(…) El Procedimiento Administrativo Disciplinario Nº A-258-2014, instruido por la Oficina de Control de Actuación Policial de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, en contra del ex funcionario policial OFICIAL (FAPET) BARRERA LARA RAFAEL ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.795.802, como órgano competente para realizar la instrucción y sustanciación de los expedientes administrativos disciplinarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, agregó al cuerpo del expediente, las documentales remitidas mediante Oficio Nº 150/ORDP/2014 de fecha 22/08/2014, suscrito por la COORDINADORA DE LA OFICINA DE RESPUESTA A LAS DESVIACIONES POLICIALES, SUPERVISORA JEFE (FAPET) ABG. MONTILLA LINARES MAGALY COROMOTO, y que guardan relación con la aprehensión del funcionario policial OFICIAL (FAPET) BARRERA LARA RAFAEL ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.795.802, a causa de un procedimiento policial realizado en labores de servicio, aunque encontrándose fuera de su jurisdicción o área de despliegue policial ya que área ese momento se encontraba adscrito a la Estación Policial Nº 3.6-Monte Carmelo del Centro de Coordinación Policial Nº 03-Sabana de Mendoza, y el procedimiento policial fue ejecutado en la jurisdicción de la Estación Policial Nº 2.2-Carvajal del Centro de Coordinación Policial Nº 02-Valera, al incautar un arma de fuego a unos sujetos quienes presentaban una actitud sospechosa, ya que presuntamente iban a robar a un ciudadano de nombre Jorge, conocido del funcionario administrado, en las adyacencias de un negocio de arreglo de radiadores de vehículos en el sector la Cejita del Municipio San Rafael de Carvajal, porque ya había sido víctima en anteriores oportunidades de los mismos sujetos, es entonces que el funcionario administrado de autos se dirige a la estación policial de la cejita a buscar apoyo policial para hacer frente al presunto hecho irregular siendo infructuoso su requerimiento, tomando la determinación de enfrentar a los sospechosos sin apoyo policial, y al darle la voz de alto estos se dispersaron del lugar, sin embargo uno de ellos al notar su presencia se colocó contra la pared de una de las viviendas del sector y al acercarse el funcionario administrado de manera intempestiva el mismo ciudadano arroja un objeto que llevaba oculto entre sus vestimentas a la altura de la cintura, al techo de una de las viviendas adyacentes y huye, siendo así, optó por no darles persecución en vista que se encontraba solo, y verificó que el objeto lanzado al techo de una de las viviendas del lugar por uno de los sospechoso resultó ser un arma de fuego con las siguientes características tipo revolver, sin Marca aparente, calibre 38 mm, color plateado con empañadura de madera de color marrón, serial de armazón o cacha Nº 1404 contentivo en su interior de dos (02) cartucho sin percutir calibre 38 mm, quien con autorización de la propietaria de la residencia procedió a incautarla y se retiró del lugar, trasladándose hasta la ciudad de Valera a reunirse con unos compañeros de trabajo (funcionarios policiales) adscritos a la Estación Policial Nº2.6-Monte Carmelo que se encontraban consignando un procedimiento por Drogas ante el Ministerio Público, a quienes les comentó de lo ocurrido; sin embargo en ningún momento le hizo participación alguna de los hechos ocurridos con la incautación de un arma de fuego a su superior jerárquico, o en defecto presentarse a la estación policial más cercana a dar novedades de lo ocurrido. Por ese motivo, al encontrarse incurso en la presunta comisión de un hecho irregular, fue aprehendido por comisión policial de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, quedando a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, conforme a las copias fotostática de ACTUACIONES POLICIALES de fecha 22/08/2014 cursantes de los Folios 07 al 18 del expediente disciplinario; así se puede evidenciar que de las copias fotostáticas de Orden de Servicio Nº 234/2014 de fecha 21/08/2014, de la Estación Policial Nº 3.6-Monte Carmelo del Centro de Coordinación Policial Nº 03 Sabana de Mendoza Folio 35 del expediente disciplinario; que para el día 21/08/2014, el administrado en autos, en efecto se encontraba de servicio en la Estación Policial Nº 3.6-Monte Carmelo, con servicio asignado como Conductor de la Unidad Móvil M-09. También fundamentándose en que al expediente disciplinario fue agregada copia certificada del ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de fecha 23/08/0214, en contra del ciudadano BARRERA LARA RAFAEL ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.795.802, realizado en el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, a cargo de la Jueza Abg. Jessica Leal y que guarda relación con la causa penal Nº TP01-P-2014-009638, cursante a los folios 28 al 31 del expediente disciplinario, de la cual se evidencia que el administrado en autos estaba siendo procesado penalmente a causa de la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito. (…)” (sic).

Que “(…) Siendo esa la razón por la cual, habiéndose llevado a cabo la etapa de investigación previa se procedió a realizar la correspondiente apertura del procedimiento administrativo disciplinario con carácter de destitución en su contra en fecha 02/10/2014, al cual notificó debidamente en fecha 08/10/2014, realizándole los respectivos cargos en fecha 16/10/2014, atribuyéndose el ilícito administrativo previsto y sancionado en el numeral 02 del artículo 97, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que textualmente dice: ‘Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial’. Habiendo el ex funcionario realizado su defensa técnica, promoviendo y evacuando las pruebas que a bien tuvo lugar ofrecer. (…)” (sic).

Que “(…) Habiéndose verificado, que efectivamente, se llevó a cabo el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, artículo 101, desarrollado ampliamente en la Resolución Ministerial del órgano rector en materia de servicio policial denominada NORMAS SOBRE LA CREACION, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTANCIAS DE CONTROL INTERNO DE LOS CUERPOS DE POLICIA, en su artículo 18, respetándose sus fases y garantizando el ejercicio del contradictorio, mal puede alegar el recurrente, que ha existido violación del debido proceso, del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia consagrados en el artículo 49 Constitucional y el 257 ejusdem. No se ha violado en ninguna forma preceptos o principios de orden Constitucional, ni procesal, mucho menos enervado el debido proceso, ni el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, en todo momento la actividad administrativa ha estado precedida del cumplimiento de las formalidades de ley necesarias y abarcando los derechos y garantías del que fue funcionario administrado de la Institución Policial. (…)” (sic).

Que “(…) Ahora bien, en cuanto a lo que manifiesta el actor, referente a que no se le ha declarado como culpable de delito alguno que implique la medida de destitución, es importante mencionar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en numerosas decisiones que las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa, no dependen para su imposición de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción ordinaria otorgue a la comisión del mismo que originó el proceder de la Administración, sentencias números 1507 del 8 de octubre de 2009, caso: Juan Carlos Guillén Sánchez; 1591 del 16 de octubre de 2003, caso: Argenis Ramírez Escalante; 1012 del 31 de julio de 2002, caso: Luis Alfredo Rivas. La sentencia Nº 469 del 2 de marzo de 2000: Manuel Maita y otros Vs. Ministerio de la Defensa, la Sala Político-Administrativa precisó que:… (…)” (sic). A tales efectos la representación judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo citó parte de la mencionada sentencia.
Que “(…) Conforme al anterior criterio, la responsabilidad administrativa del funcionario de acuerdo con la normativa especial que le sea aplicable es independiente de la responsabilidad frente a la jurisdicción ordinaria, a la cual, como toda persona está sujeta. En tal sentido, la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria y resulta aplicable al caso de autos pues, tratándose de un funcionario público sometido a una normativa especial como es la Ley del Estatuto de la Función Policial, la imposición por parte de la Administración de una sanción disciplinaria en cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para ello y con el debido respeto a las garantías del particular sujeto a tal medida, no depende para su aplicación de la calificación previa por la jurisdicción ordinaria penal de que un determinado hecho constituya delito o falta. Ello obedece al principio de autotutela que orienta a los órganos de la Administración Pública. (…)” (sic).

Que “(…) Sobre este principio de la actividad administrativa, la doctrina ha señalado que:…. (…)” (sic). A tales efectos la parte citó extracto del libro Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Décima edición. Editorial Civitas. Madrid, 2000, p. 505 de García de Enterría, Eduardo; y Fernández, Tomás Ramón.

Que “(…) Así, el principio de autotutela administrativa implica que el carácter obligatorio de la decisión de la Administración no requiere el previo control judicial y que tal control sólo es posible cuando la misma ha decidido de manera ejecutoria, esto es compatible con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio consagrado en el artículo 19 del mismo texto Constitucional, ‘sólo cuando en la tramitación de un específico procedimiento administrativo se le permite al particular con interés en el mismo intervenir en dicho trámite, cuando la autoridad competente le oye, cuando se le permite ejercer sus defensas y presentar pruebas de sus alegatos, en suma, cuando se le garantiza el debido proceso protegido por el artículo 49 del alegato texto fundamental. (…)” (sic).

Que “(…) En cuanto a los hechos, de lo narrado en el inicio del presente escrito de contestación, se deja sentada la versión oficial de los hechos, todo lo cual está acreditado en las actas procesales y por tanto dejo contradicho en cada uno de sus términos la narración de los hechos realizada por el recurrente, al no ser verdadera, se demostró la actuación dolosa de pretender apoderarse del arma de fuego incautada como consecuencia de la práctica de un procedimiento policial, lo cual era considerado a partir de ese momento como elemento de interés criminalístico, siendo su deber inmediato participar a la superioridad y reportar en el mismo sitio de los acontecimientos la novedad ocurrida a su superior inmediato, y al superior que se encontrara como Coordinador de la Estación Policial del Área de despliegue motivado a que se encontraba de paso por el Municipio San Rafael de Carvajal específicamente la población de ‘la cejita’, o bien haber participado de la incautación al oficial de servicio en la Estación Policial de la Cejita, a fin de que se procediera la elaboración de las respectivas actuaciones policiales y dejar el arma de fuego a resguardo para proceder a diligenciar a disposición del Ministerio Público. (…)” (sic).

Que “(…) Resulta totalmente falso, que no se haya tomado en consideración el testimonio del Oficial (FAPET) ALDANA VILLEGAS CARLOS, ya que de la misma se desprende que en efecto el administrado de autos le participó de la novedad relacionada con la incautación de un arma de fuego tipo revolver, y que se trasladó hasta la sede de la estación policial Nº 2.2-Carvajal ya que había sido llamado por el Coordinador de dicha estación policial por la referida novedad, a cuya sede se trasladó, en ese sentido la administración le otorgó valor probatorio a la referida testimonial conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que en esta misma instancia judicial, cuestiona las actuaciones de la Supervisora Jefe (FAPET) Magali Montilla Linares, pero en sede administrativa solo se limitó a invocar el mérito probatorio de las pruebas consignadas en el procedimiento administrativo de carácter disciplinario, específicamente de: Nota Informativa Nº 020/ORDP/2014, de fecha 22 de agosto de 2.014 suscrita por la COORDINADORA DE LA OFICINA DE RESPUESTA A LAS DESVIACIONES POLICIALES, SUPERVISORA JEFE (FAPET) ABG. MONTILLA LINARES MAGALY COROMOTO, que cursa a los folios 04 al 06; y Entrevista que cursa al folio 18, realizada por la antes mencionada Supervisora Jefe (FAPET) Abg. Montilla Linares Magali Coromoto, al ciudadano funcionario policial OFICIAL (FAPET) GARCIA VERGARA JOSE LUIS; en ese sentido la administración en base al principio de la Comunidad de la Prueba, en base al criterio reiterado y sostenido por el máximo Tribunal de la República expresó que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez (La Administración) debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia. En ese sentido, se valoró el acervo probatorio acorde al ‘principio de adquisición y comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano’ conforme al cual toda prueba incorporada al proceso favorece o no a ambas partes, independientemente de cuál de ellas la hubiese promovido, y en ese sentido se acogió al criterio jurisprudencial del máximo Tribunal de la República, en Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Político Administrativa, sentencia 01218 de fecha 02 de septiembre de 2004), razón por la cual, al ser un deber ineludible para la administración, valorar todos y cada uno de los medios probatorios que se presenten en el proceso a los efectos de tomar la decisión respectiva y así mantuvo el criterio pacífico y reiterado por los máximos tribunales de la República. Asimismo, es importante resaltar que el recurrente en sede administrativa no solicitó la evacuación de la testimonial de los funcionarios policiales SUPERVISORA JEFE (FAPET) MONTILLA LINARES MAGALY, ni del OFICIAL (FAPET) GARCIA VERGARA JOSE LUIS, para controlarlas y contradecirlas a su consideración, la cual para la administración conservaron pleno valor probatorio, pues cabe recordar que las pruebas aportadas por el órgano instructor contienen una presunción iuris tantum, es decir, admiten prueba en contrario que desvirtúe su contenido, cuestión ésta que no ocurrió en el presente caso. Por consiguiente, vista la inactividad probatoria de parte del actor en sede administrativa, resulto forzoso entender que hubo una tácita aceptación del contenido de éstas, hechos que se entienden admitidos y por ende escaparon de la esfera contradictoria en el procedimiento administrativo de carácter disciplinario. (…)” (sic).
Que “(…) En cuanto a la medida de preventiva, aplicada por el órgano instructor cabe decir que la misma cesó al momento que se llevó a cabo la decisión del expediente administrativo y no subsiste a ningún efecto procesal, considera quien representa que la parte actora yerra fatalmente al alegar en un Recurso de Nulidad del Acto Administrativo definitivo, que se ventilen medidas preventivas que han cesado con la firmeza del Acto Administrativo, es decir con la finalización del procedimiento disciplinario. Aunado a ello las medidas preventivas para los funcionarios policiales que se encuentren sometidos a procedimientos disciplinarios, no aplican de conformidad a los artículos 90 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino conforme al artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículos 7 numeral 9 y 19 de la Resolución Ministerial del órgano rector en materia de servicio policial denominada NORMAS SOBRE LA CREACION, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTANCIAS DE CONTROL INTERNO DE LOS CUERPOS DE POLICIA. Por este motivo, es importante mencionar que la aplicación de esta medida, en nada afectaba el fondo, ni la decisión administrativa en la Providencia que le destituyó del cargo, razón por la cual pido sea declarado sin lugar y desechados este y los anteriores argumentos ya que no le asiste la razón a la parte recurrente, aunado a ello la medida cautelar cesa sus efectos al momento en que se toma la decisión administrativa y se notifica, en este caso la destitución. (…)” (sic).

Que “(…) Por todo lo antes expresado, niego rechazo y contradigo lo alegado por la parte actora ya que la administración logró comprobar que su accionar ha sido ímprobo en su obrar y por este motivo solicito desestime la solicitud de nulidad de la providencia administrativa mediante la cual se acordó la destitución. (…)” (sic).

Que “(…) A todo evento y sin perjuicio de lo expuesto en los capítulos anteriores los cuales constituyen el eje central del presente escrito, en este acto formalmente, en nombre y representación de mi mandante, contradigo todas y cada una de las denuncias planteadas por la querellante en su escrito libelar, en consecuencia no es cierto que se hayan incurrido en los vicios denunciados en el acto administrativo Providencia Administrativa Nº D-131-2014, de fecha 30 de Diciembre de 2014 y notificada en fecha 01 de Enero de 2015, emitida por el COMISARIO JEFE PERNIA ANDRADE JAIRO RAMON, en su condición de Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, mediante el cual se le destituyó del cargo de Funcionario Policial, con el rango de Oficial de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, contenida en el Expediente Administrativo Nº A-258-2014, por consiguiente pido de este alto tribunal proceda a declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, su petitorio y se ratifique la providencia administrativa. (…)” (sic).

Que “(…) Finalmente, solicito respetuosamente a este Tribunal que este escrito sea agregado al presente expediente, admitido y sustanciado conforme a derecho, y sea valorado en la definitiva. (…)” (sic).

III
DE LAS PRUEBAS

La parte querellante consignó anexo a su escrito libelar las siguientes documentales:

• Copia Original de notificación de la imposición de la medida de suspensión de cargo sin goce de sueldo, del ciudadano RAFAEL ALFREDO BARRERA LARA, suscrita por el Comisario Jefe Lic. Pernia Andrade Jairo Ramón, en su condición de Comandante General de la policía del Estado Trujillo. Marcado con la letra “A”. ( Folio 7)
• Copia Original de notificación de inicio de procedimiento administrativo disciplinario de destitución incoado en contra del ciudadano RAFAEL ALFREDO BARRERA LARA. Marcado con la letra “B”. ( Folio 8)
• Copia Original de escrito de cargo formulado en mi contra, con ocasión de procedimiento administrativo disciplinarios de destitución, en contra del ciudadano RAFAEL ALFREDO BARRERA LARA. Marcado con la letra “C”. ( Folio 9 al 13)
• Copia Original de escrito de contestación de cargos, dirigido al Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial. marcado con la letra “D”. ( Folio 14 al 15)
• Copia Original de escrito de promoción de pruebas, dirigido al Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial. marcado con la letra “E”. ( Folio 16)
• Copia Original de la notificación de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº D-131-2014 de fecha 30 de Diciembre de 2014, por medio de la cual se destituye del cargo OFICIAL de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, al ciudadano RAFAEL ALFREDO BARRERA LARA, la cual fue recibida en fecha 12 de enero del año 2015. Marcado con la letra “F”. (Folio 17)
• Copia Original de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº D-131-2014, de fecha 30 de Diciembre de 2014, suscrita por el ciudadano, Comisario Jefe Lic. Pernia Andrade Jairo Ramón, en su condición de Comandante General de la Policía del Estado Trujillo. Marcado con la letra “G”. ( Folio 18 al 24)

Con relación al valor probatorio de las pruebas aportadas en copia original por la parte querellante, éste Tribunal, aprecia que el contenido de la misma se considera como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que, al no haber sido impugnadas en la primera oportunidad correspondiente. Así se decide.

Por su parte la representación judicial del ente querellado en su oportunidad promovió copias certificadas del expediente administrativo del recurrente, constante de ochenta y ocho (88) folios útiles.
En cuanto a las copias certificadas del expediente llevado por ante la Comandancia General de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, al ser documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, merece plena fe y admite prueba en contrario, de allí que, quien pretenda desvirtuar su valor probatorio deberá aportar prueba capaz de desvirtuar o destruir su validez. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha veintiocho (28) de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní).

Criterio reiterado, en la sentencia Nº 2007-361, de fecha catorce (14) de marzo de 2007, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que señaló “(…) La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.

En el caso sub iudice, se observa que las copias certificadas del expediente administrativo, no fueron impugnadas ni en su totalidad ni en alguna de las documentales que lo integra, razón por la que su contenido goza veracidad y legitimidad, en atención al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN

Pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto al fondo de la controversia, y al efecto observa que el punto central del thema decidendum se circunscribe a determinar la nulidad del acto administrativo, contentivo en la Providencia Administrativa Nº D-131-2014, de fecha treinta (30) de diciembre de 2014, suscrita por el comisario Jefe Jairo Ramón Pernia Andrade, Comandante general de la Policial del estado Trujillo, por medio de la cual se dispuso aplicar sanción disciplinaría de destitución al querellante, por haber incurrido en la causal de destitución establecidas en los artículos 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Alegando la parte querellante, como vicios de nulidad de acto administrativo impugnado, la violación del derecho al debido proceso, al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como la inobservancia de lo preceptuado en el articulo 257 ejusdem, y en la vulneración de la disposición de orden legal y constitucional para la Protección de las Familias, la maternidad y la Paternidad, puesto que se encuentra amparado por fuero paternal, ya que es padre de una niña nacida en fecha 25 de agosto del año 2014.

Asimismo, señala que la administración no tomo en cuenta el testimonio de quien para ese entonces era su superior inmediato Supervisor de Primera Línea OFICIAL (FAPET) ALDANA VILLEGAS CARLOS EDUARDO, así como los demás elementos probatorios, lo que violenta su derecho a la defensa al no valorar las pruebas promovidas.

Del mismo modo, aduce el recurrente que la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo que le fue impuesta por la administración, es manifestante ilegal, pues su procedencia no se encuentra ajustada a lo previsto en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, pues para que proceda la suspensión del cargo son goce de sueldo, se debe dictar contra el funcionario público mediante preventivas de privación de liberta conforme a lo establecido en el articulo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y tal supuesto no encuadra en su caso; por lo que la imposición de dicha medida es manifiestamente ilegal y nula de pleno derecho conforme a lo establecido en el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana.

Por último, esgrime que la destitución de su cargo es improcedente, por falta de fundamentación legal, puesto que el fundamento en el cual se basa la administración para destituirlo (causal prevista en el numeral 2 del articulo 97 de la ley del Estatuto de la Función Pública) es inexistente en tiempo y espacio.

Argumentos que fueron rebatidos por la representación judicial de la parte querellada al señalar que rechaza niega y contradice todas y cada una de las denuncias planteadas por el querellante en su escrito libelar, puesto que se llevó a cabo el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, artículo 101, respetándose sus fases y garantizando el ejercicio del contradictorio, por lo que mal puede alegar el recurrente, que ha existido violación del debido proceso, del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia consagrados en el artículo 49 Constitucional y el 257 ejusdem, ya que no se ha violado en ninguna forma preceptos o principios de orden Constitucional, ni procesal, mucho menos enervado el debido proceso, ni el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, en todo momento la actividad administrativa ha estado precedida del cumplimiento de las formalidades de ley necesarias y abarcando los derechos y garantías del funcionario administrado.

Además agrega que es totalmente falso, que no se haya tomado en consideración el testimonio del Oficial (FAPET) ALDANA VILLEGAS CARLOS, ya que de la misma se desprende que en efecto el administrado de autos le participó de la novedad relacionada con la incautación de un arma de fuego tipo revolver, y que en ese sentido, se valoró el acervo probatorio acorde al principio de adquisición y comunidad de la prueba.

De igual forma, alega en cuanto a la medida de preventiva, que la parte actora yerra fatalmente al alegar en un Recurso de Nulidad del Acto Administrativo definitivo, que se ventilen medidas preventivas que han cesado con la firmeza del Acto Administrativo, aunado a que las medidas preventivas para los funcionarios policiales que se encuentren sometidos a procedimientos disciplinarios, no aplican de conformidad a los artículos 90 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino conforme al artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículos 7 numeral 9 y 19 de la Resolución Ministerial del órgano rector en materia de servicio policial denominada NORMAS SOBRE LA CREACION, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTANCIAS DE CONTROL INTERNO DE LOS CUERPOS DE POLICIA.

Vistos los argumentos realizados por las partes, este Tribunal pasa primeramente a verificar el argumento del hoy querellante, dirigido a denunciar la vulneración de la disposición de orden legal y constitucional para la Protección de las Familias, la maternidad y la Paternidad, puesto que se encontraba amparado por fuero paternal, ya que es padre de una niña nacida en fecha veinticinco (25) de agosto del año 2014.

En tal sentido, quien suscribe se permite citar el contenido de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, insertos en el capítulo de los Derechos Sociales y de las Familias, los cuales prevén la protección de la familia y a la maternidad y paternidad:

“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)”.
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre (…) El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio (…)”.

De las normas transcritas se evidencia la protección constitucional a la familia, entendida ésta como una asociación natural de la sociedad, por cuanto la misma constituye su agrupación básica, siendo una obligación del estado garantizar la asistencia y protección a la maternidad o paternidad desde el momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio.

De igual forma, la protección a la familia se encuentra prevista en los principales instrumentos internacionales sobre derechos humanos, los cuales han reseñado que es el elemento natural y fundamental de la sociedad y, como tal, tiene derecho a la protección tanto por parte de la sociedad como del Estado (Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 16.3; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 23.1; Convención Americana de los Derechos Humanos, artículo 17.1), estableciéndose con énfasis que “[s]e debe conceder (…) la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo (…)” (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 10.1).

En este sentido, debe señalarse el contenido de la Convención sobre los Derechos del Niño la cual reconoce la función primordial de la familia y los padres en el cuidado y la protección del niño y la obligación del Estado de ayudarlos a cumplir con tales deberes, al establecerse en su preámbulo la familia como “(…) elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños (…) debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad (…)”.

Asimismo, la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en Gaceta Oficial N° 38.773 en fecha veinte (20) de septiembre de 2007, señaló:

“Artículo 8.- El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial”.

En concordancia con las normas antes referidas, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece en sus artículos 339 y 420, lo siguiente:

Licencia por Paternidad
“Artículo 339. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad,…omissis…
Adicionalmente, gozara de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. …omissis…”
Protegidos por inamovilidad
“Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.
…omissis…”

Correlativamente, el artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:

“Artículo 58. Los funcionarios y funcionarias policiales disfrutarán de la protección integral a la maternidad y paternidad de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República, las leyes y reglamentos.
Las funcionarias policiales en estado de gravidez no podrán ejercer funciones que impliquen el uso potencial de la fuerza física. En caso que sea necesario trasladar a la funcionaria policial para cumplir efectivamente con esta garantía, no podrán ser desmejoradas sus remuneraciones, beneficios sociales y demás condiciones de trabajo.”

De lo anteriormente explanado y de las normas parcialmente transcritas se tiene, que existe la garantía para los padres de mantener o preservar los beneficios socio económicos inherentes al cargo que desempeñan, así como posponer la cesación del cargo o realización de cualquier movimiento perjudicial de un trabajador o trabajadora amparado por el fuero maternal o paternal, el cual vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores fue ampliado a dos (2) años, después del nacimiento de su hijo o hija.

Así como, se garantiza la protección de: i) quienes ejerzan la jefatura de la familia, bien sea este padre, madre o cualquier otro miembro del grupo familiar; ii) de la paternidad o maternidad, sin distinción alguna por el estado civil. (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 609 de fecha diez (10) de junio de 2010, caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales).

Ahora bien, entiende este Tribunal que dicha protección especial, no implica que la conducta de las funcionarias o funcionarios protegidos por un fuero tienen inmunidad para incurrir sin acarrear consecuencias, en algunas de las causas que puedan dar lugar a la aplicación de la medida disciplinaria de destitución, por ello la Administración al observar o verificar que el funcionario a funcionaria protegida por alguno de los fueros existente en nuestro ordenamiento jurídico puede ordenar la apertura del procedimiento disciplinario y no esperar hasta el vencimiento del fuero, lo que se está obligada la Administración es a cumplir los procedimientos administrativos previsto a los efectos de la imposición de la decisión de destitución, es decir, el procedimiento donde se le garanticen el derecho a la defensa y al debido procedo y el procedimiento de desafuero.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 964, de fecha 16 de julio de 2013, sentó criterio respecto de los casos como el de autos, de la siguiente manera:

“Dentro de este marco, no puede esta Sala permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, ya que si bien al recurrente se le siguió, como era debido, un procedimiento en el que se determinó que sus conductas debían ser castigadas con la sanción de destitución, también es cierto que se encontraba amparado por la protección de su condición de padre que le otorgaba inamovilidad, razón por la cual la Administración, antes de proceder a destituirlo, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el “desafuero”, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicho requerimiento, resultando por tanto nulo su retiro; en este sentido se ha pronunciado esta Sala en un caso relativo al fuero sindical de un funcionario, en sentencia N° 555 del 28 de marzo de 2007, en los siguientes términos:
`Observa la Sala, que el ciudadano Adón Díaz si bien goza de inamovilidad en su condición de dirigente sindical, razón por la cual se le aplicó el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical en la Ley Orgánica del Trabajo, por gozar por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, ha debido también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución, o la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación, ya que la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no exime al órgano administrativo de la aplicación del procedimiento previsto en la norma estatutaria, ya que todo funcionario público al gozar de estabilidad, ésta debe ser considerada para su retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte su esfera de derechos. Así se decide.
Debe insistirse en que no estamos en presencia de una doble estabilidad en sentido estricto. Así como para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Título II, Capítulo VI eiusdem; o en los decretos de inamovilidad laboral. Asimismo, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse adicionalmente la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo. En estos casos lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II del Título VII debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el ‘desafuero’ sindical no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera; y así se decide.”

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que al funcionario que este amparado por fuero maternal o paternal, puede sustanciársele un procedimiento de destitución, en el que se determine si su conducta debe ser castigada con la sanción de destitución, sin embargo, al encontrarse amparado por fuero maternal o paternal, la Administración, antes de proceder a destituirlo, debe seguir el procedimiento legalmente establecido para el “desafuero”, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicho requerimiento, y de no ser así, resultara por tanto nulo su retiro.

De igual forma, es importante citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha once (11) de noviembre de 2014, expediente 14-0945, Solicitud de Revisión de la sentencia N° 2013-1735, dictada el ocho (8) de agosto de 2013, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ejercida por la ciudadana JOHANA MAGDALENA GODOY SUNIAGAS, en la que citando el criterio antes mencionado se ratificó en los siguientes términos:
“Omissis (…)
Esta Sala se ha pronunciado sobre un caso similar al de autos, en el cual un funcionario público fue destituido de su cargo mientras gozaba de fuero paternal, en tanto que al momento en que se dictó la sentencia objeto de revisión en ese caso ya había entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que amplió la protección laboral de los padres a 2 años, en tal sentido, en la decisión N° 964, dictada por esta Sala el 16 de julio de 2013, se estableció:
(…)
Ahora bien, en el presente caso, para el momento en que se dictó la decisión cuya revisión se solicita (8 de agosto de 2013), ya había entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (7 de mayo de 2012), cuyo artículo 420, numeral 1, establece:
“Protegidos por inamovilidad
Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
…omissis…” (Resaltado de la Sala).
De este modo, en vista de que, según se desprende de la propia sentencia objeto de revisión, el nacimiento del hijo de la parte recurrente ocurrió el 21 de agosto de 2010, su inamovilidad laboral por fuero maternal culminaba el 21 de agosto de 2011, de conformidad con lo que disponía la derogada Ley Orgánica del Trabajo, pero siguiendo el criterio jurisprudencial establecido por esta Sala, la norma contenida en el artículo 420.1 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, era de aplicación inmediata, por lo que el fuero maternal, que amparaba a la funcionaria retirada y a su hijo, se extendía hasta el 21 de agosto de 2012, lo cual no fue tomado en cuenta por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo que niega la procedencia de la reincorporación al cargo de la recurrente.
Al margen de lo anterior, observa la Sala que, si bien para el momento en que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó el fallo objeto de esta revisión constitucional, ya había culminado la protección de fuero maternal que amparaba a la hoy solicitante, no podía obviarse el hecho de que, al momento del retiro de la Administración Pública, la funcionaria se encontraba protegida por el fuero maternal, sin que se desprenda de autos que se haya seguido el procedimiento de desafuero correspondiente para culminar la relación funcionarial que la vinculaba con el órgano querellado.

De dichas sentencias puede evidenciarse que para que puede sustanciársele un procedimiento de destitución a un funcionario que goce de fuero maternal y paternal sin embargo, para que pueda ser retirado de la Administración, debe inexorablemente realizarse tanto el procedimiento de destitución como el procedimiento de desafuero. Así se establece.

Ahora bien, en el caso sub iudice al realizar una revisión de las actas que integran el expediente Administrativo, se evidencia que cursan las siguientes documentales:

• Acta de Nombramiento del ciudadano BARRERA LARA RAFAEL ALFREDO, como OFICIAL de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo. (FAPET). Folio 26.
• Copia Simple del Acta de Nacimiento Nº 1514, del año 2014, de su hija NICOL ANTONIETA BARRERA GONZALEZ. Folio 51.
• Notificación de la Providencia Administrativa Nº 078-2014, de fecha treinta (30) de diciembre de 2014, suscrita por el Comisario Jefe Lcdo. Jairo Ramón Pernia Andrade, Comandante de la Policía del estado Trujillo, la cual fue recibida por el hoy querellante en fecha doce (12) de enero de 2015. Folios 78.

Visto que dichas documentales, consta al expediente administrativo, las cuales no fueron impugnadas por la parte contra quien obran, razón por la que su contenido goza veracidad y legitimidad, y de ellas se desprende que: i) el ciudadano RAFAEL ALFREDO BARRERA LARA, supra identificado se desempeñaba como OFICIAL de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo; ii) que fue destituido en fecha treinta (30) de diciembre de 2014; y iii) que para el momento de la destitución se encontraba amparado por fuero Paternal, según se evidencia de la copia del Acta de Nacimiento, emanada del Registro Civil de la Parroquia la Beatriz del Municipio Valera estado Trujillo (folio 51 del expediente administrativo), siendo ello así, y explanado en líneas anteriores, que puede ser destituido un funcionario que goce de fuero maternal o paternal siempre que se cumpla con dos requisitos: la tramitación de un procedimiento de destitución ajustado a derecho y que se haya realizado el correspondiente desafuero, a los fines de verificar si existió la vulneración invocada referida expresamente a la protección integral a la familia, a la maternidad y a la paternidad, debe revisarse el cumplimiento de los aludidos requisitos.

Ahora bien, pasa a revisar la legalidad del acto de destitución y al efecto se procede a resolver los vicios imputados a la Providencia Administrativa Nº 078-2014, de fecha catorce (14) de agosto de 2014, denunciados por el querellante, los cuales se encuentran centrados en la violación del derecho al debido proceso, al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, en el vicio de silencio de pruebas, en la ilegalidad de la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo, y en el falso supuesto de derecho.

A los fines de resolver lo planteado, este Tribunal pasar a verificar el alegato de la parte querellante, en cuanto la vulneración del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, por lo que se permite señalar que el artículo 49 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (…)”.

En virtud de la norma transcrita, ha fijado criterio reiterado la jurisprudencia patria que ha establecido que el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, a la presunción de inocencia, al no ser sancionados por actos u omisiones no previstos como delitos o faltas, el tener acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a la normativa legal otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier proceso, ya sea administrativo o jurisdiccional, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Así pues, este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento bien sea en sede judicial o administrativa, y el mismo debe respetarse en cualquier estado y grado de la causa, puesto que, las partes involucradas son iguales ante la Ley, teniendo las mismas oportunidades y condiciones dentro de las fases y los lapsos legalmente establecidos en el procedimiento de que se trate, todo ello, con el objeto de que ambas puedan realizar todas aquellas actuaciones bien sea de naturaleza judicial o administrativa, en defensa de sus derechos e intereses.

Asimismo, la jurisprudencia patria ha establecido que la presunción de inocencia constituye una garantía que configura el derecho al debido proceso, tal como fuera explanado con anterioridad, según la cual toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, lo cual implica que ningún ciudadano puede ser declarado culpable de algún delito o falta grave sin que se le haya garantizado un juicio previo donde se determine su culpabilidad, de lo contrario se atentaría gravemente con el derecho a la defensa y al debido proceso. Asimismo, resulta indispensable acotar que el derecho a la presunción de inocencia es concebido como aquel en el cual a la persona investigada o indiciada en cualquier etapa del procedimiento (bien sea administrativo o judicial), se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados, hasta que finalice el procedimiento y se tome la decisión o resolución final; esto con el fin de garantizar al investigado el derecho a no verse objeto de una decisión en la cual se le considere responsable, sin haber tenido una etapa previa de actividad probatoria sobre la cual el ente administrativo fundamente ese juicio razonable de culpabilidad.

En este orden de ideas, conviene referir que en reiteradas oportunidades la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado con respecto a la vulneración del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, tal y como se expresó en Sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011, en la que se indicó lo siguiente:

“(…) Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos de conformidad con lo preceptuado en la Ley, concediéndoseles el tiempo y los medios adecuados para interponer sus alegatos y elementos probatorios en tutela de sus intereses.
En este propósito, la presunción de inocencia, desde una perspectiva inmersa en el marco del debido proceso, involucra el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación a la Presunción de Inocencia, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses y se le impute por los hechos o cuando se le impide visiblemente su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o irrefutable estado de indefensión.
Dadas las condiciones que anteceden, considera este Órgano Jurisdiccional que la violación del debido proceso y a la presunción de inocencia, -elemento fundamental del mismo-, sólo puede originarse cuando el interesado ha sido privado de conocer los hechos que le afectan o podrían afectar sus derechos, o cuando su defensa procesal ha sido obstaculizada gravemente, lo que trae como consecuencia la certeza de que, ante la importancia de la arbitrariedad evidenciada, el acto pronunciado acordado debe carecer forzosamente de legitimidad.
(…) la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (…)
Por tanto, ante la existencia de la violación de la Presunción de Inocencia y en consecuencia violación del debido proceso, debe haber en el fallo una indefectible, grotesca y más que visible indefensión de sus derechos (…)”

De la sentencia antes transcrita se desprende que, el debido proceso, el derecho a la defensa, y a la presunción de inocencia se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento.

Explanado lo anterior, a los fines de verificar si se cumplió con el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, este Tribunal se permite transcribir el contenido del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que prevé lo siguiente:

“Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. (...)”.

De dicha norma se evidencia que en casos de destitución -con excepción de la oficina que debe llevar el procedimiento y la que debe emitir la correspondiente recomendación-, deberá seguirse el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en el artículo 89 que prevé:

“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…)
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”

De la normativa anteriormente transcrita, se desprende el procedimiento sancionatorio de destitución y las distintas fases que requiere dicho procedimiento disciplinario, es decir, en primer lugar los actos que marcan el inicio del procedimiento, la solicitud de averiguación, la formulación de cargos; posteriormente, se deberá consignar el escrito de descargo, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica en este caso por ser un policía al Consejo Disciplinario, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución, seguidamente la máxima autoridad del órgano, en este caso el Director de la Policía tomara la decisión definitiva sobre si destituir o no al funcionario.

Siendo ello así, este Tribunal pasa a revisar el cumplimiento del procedimiento previsto en la Ley para que procediera la destitución del querellante, y al efecto se observa que al expediente disciplinario cursa al folio treinta y seis (36), auto de apertura del procedimiento administrativo de carácter disciplinario contra el querellante, de fecha dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014), suscrita por el Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial, en cual se evidencia que se “(…) SOLICITA LA APERTURA DE ANA AVERIGUACION ADMINISTRATIVA DE CARACTER DISCIPLINARIO, en contra del funcionario policial: OFICIAL (FAPET) BARRERA LARA RAFAEL ALFREDO, titular de la cedula de identidad numero V- 19.795.802; ..Omissis… Toda vez que el referido funcionario policial fue detenido por una comisión policial al mando de la Supervisora Jefe (FAPET) Montilla Magaly Coordinadora de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, por presuntamente por encontrarse en su poder un arma de fuego, tipo revolver, sin marca aparente, calibre 38 mm, color plateado con empuñadura de madera de color marrón, serial de armazón o cacha Nº 14040, contentivo en su interior dos (02) cartuchos sin percutir calibre 38 mm proveniente del delito. (…)”.

Riela al folio treinta y siete (37) del expediente disciplinario, notificación dirigida al Oficial (FAPET) BARRERA LARA RAFAEL ALFREDO, suscrita por el Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual establece “(…) que esta Oficina, en fecha 02 de octubre del 2012, apertura una averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario signada bajo el expediente Nº Aº-258-2014, Ya que su persona fue detenido por una comisión policial al mando de la Supervisora Jefe (FAPET) Montilla Magaly Coordinadora de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, por presuntamente por encontrarse en su poder un arma de fuego, tipo revolver, sin marca aparente, calibre 38 mm, color plateado con empuñadura de madera de color marrón, serial de armazón o cacha Nº 14040, contentivo en su interior dos (02) cartuchos sin percutir calibre 38 mm proveniente del delito. (…)”.

Asimismo, consta a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y tres (43) del expediente disciplinario, escrito formulación de cargos de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), el cual explana “(…) que la conducta desplegada por el administrado OFICIAL (FAPET) BARRERA LARA RAFAEL ALFREDO, titular de la cedula de identidad numero V- 19.795.802, plenamente identificado en auto, se subsume perfectamente en la causal prevista en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que textualmente dice: “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.”

Igualmente riela inserto a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y seis (46), del expediente disciplinario, escrito de descargos del ciudadano Rafael Alfredo Barrera Lara, de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), Por lo que, procedió abrir el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, para la promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por otro lado, se observa que corre inserto al folio cuarenta y nueve (49), escrito de promoción de pruebas, del ciudadano Rafael Alfredo Barrera Lara, las cuales fueron Admitidas, razón por la cual se procedió a la evacuación de lo solicitado, ante la dirección de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Trujillo.

Corre inserto al folio cincuenta y ocho (58), oficio Nº 1511/2014, dirigido al Consultor Jurídico de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, mediante el cual le remite el expediente contentivo del procedimiento disciplinario de destitución seguido al recurrente, con la finalidad de que el referido ciudadano emita su opinión sobre el mismo.

Cursa a los folios sesenta (60) al sesenta y nueve (69), la opinión del Consultor Jurídico de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, respectiva al procedimiento disciplinario de destitución del recurrente, mediante la cual señala que en vista que el funcionario goza de fuero paternal, recomienda iniciar el procedimiento de desafuero.

Riela inserto a los folios setenta y tres (73) al setenta y siete (77), la opinión del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Trujillo, razón por la cual, decidió que el ciudadano Rafael Alfredo Barrera Lara, debía ser destituido.

También riela a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y cinco (85), el acto administrativo de destitución del recurrente, Providencia Administrativa Nº D-131-2014, de fecha treinta (30) de diciembre de 2014, suscrita por el Comisario Jefe Lcdo. Jairo Ramón Pernia Andrade, Comandante de la Policía del estado Trujillo, la cual fue recibida y se encuentra firmada por el querellante, con sus respectivas huellas dactilares, en fecha 12 de enero de 2015.

Visto lo anterior, este Tribunal observa por una parte que el ente querellado procedió en un principio a ordenar la apertura del procedimiento disciplinario (Folio 36), posteriormente sustanciado a la parte querellante, en la cual se le garantizó su derecho a la defensa, ya que fue notificado del procedimiento (Folio 37), y se le explanó en el escrito de cargos de forma detallada y especifica cuáles fueron los hechos en los que incurrió y se le señaló que dichos hechos lo hacían incurrir en la “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.”, (Folio 39 al 43), teniendo la oportunidad de alegar y oponer todas las defensas que consideró pertinentes y necesarias para desvirtuar los hechos imputados en su escrito de descargos (Folio 45 al 46), e igualmente tuvo la oportunidad de promover y evacuar los medios de pruebas, que considerara eran procedentes para hacer valer sus afirmaciones de hecho (Folio 49), lo cual hizo, razón por la que, mal puede argüir el querellante que existió la vulneración invocada cuando no existió por parte de la Administración omisión alguna en cuanto a la sustanciación del procedimiento que haya generado vulneración al derecho a la defensa o al debido proceso. Por otra parte, advierte este Tribunal que no se evidencia de las actas procesales, que se le acredite al querellante responsabilidad directa por conducta alguna, puesto que en todo momento su conducta fue tratada como presunta incursa en la comisión de los hechos que encuadraban en la causal de destitución prevista y sancionada en el articulo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, al considerarlo incurso no significa la acreditación de responsabilidad alguna en ese momento, sino una simple presunción en la participación en la falta imputada.

Como corolario a lo antes señalado, y visto que la administración cumplió a cabalidad cada una de las fases procedimentales durante el decurso del procedimiento administrativo, aunado que la conducta del recurrente ha sido tratada en todo momento como inocente, y dado que se le instruyo y sustancio el procedimiento disciplinario correctamente, todo ello en atención a lo establecido en los artículos 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en armonía con lo señalado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo ello así, estima este Tribunal, que no existió en términos generales vulneración del derecho al debido proceso, ni al derecho a la defensa, ni mucho menos a la presunción de inocencia, razón por la que se desestima la vulneración de los derechos invocados. Así se decide.

De mismo modo, denuncia el querellante que la administración no tomo en cuenta el testimonio del Supervisor de Primera Línea OFICIAL (FAPET) ALDANA VILLEGAS CARLOS EDUARDO, así como, los demás elementos probatorios, lo que violenta su derecho a la defensa al no valorar las pruebas promovidas.

Argumento que fue refutado por la parte querellada, al señalar que es totalmente falso, que no se haya tomado en consideración el testimonio del Oficial (FAPET) ALDANA VILLEGAS CARLOS, ya que de la misma se desprende que en efecto el administrado de autos le participó de la novedad relacionada con la incautación de un arma de fuego tipo revolver, y que en ese sentido, se valoró el acervo probatorio acorde al principio de adquisición y comunidad de la prueba.

Vistos dichos alegatos, aprecia este Tribunal del argumento expuesto por la parte querellante, que el mismo quiso hacer referencia al vicio de silencio de pruebas, por lo que, en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana, se pasa a analizar lo denunciado bajo está concepción.

Ahora bien, con respecto al vicio de silencio de pruebas, estima prudente este Tribunal acotar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el aludido vicio, señalando que éste se origina cada vez que el Juzgador ignora por completo el medio probatorio, bien sea porque se omite en forma absoluta toda consideración sobre el mismo o cuando a pesar de referirse su existencia, no se expresa su mérito probatorio. No obstante, para que dicho vicio produzca la nulidad, resulta necesario que las pruebas silenciadas resulten relevantes, de modo que el juzgador en su decisión ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio, de no haberse omitido. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 04577, 01064, 01075 y 00002, de fechas 30 de junio de 2005, 25 de septiembre de 2008, 03 de noviembre de 2010 y 12 de enero de 2011, respectivamente).

De igual forma, este Tribunal se permite señalar que el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo, basta para entender que se ha realizado una apreciación suficiente, el análisis global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados.

En el caso de autos, este Tribunal al realizar una revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente administrativo, se evidencia que en la opinión de la Consultoria jurídica (folio 66), de la recomendación del Consejo Disciplinario (folio 76), así como, en la Providencia Administrativa impugnada (folio 84), fueron mencionadas y analizadas tanto la testimonial del Oficial (FAPET) Aldana Villegas Carlos, así como las pruebas documentales promovida por el hoy querellante, y que aun y cuando la administración no las haya explanado de forma minuciosa en la Providencia Administrativa, ni hayan señalado cual fue el valor probatorio de las mismas en dicha providencia, no significa que exista silencio de las pruebas consignadas en sede administrativa, y que menos aún, de haber sido apreciada pudiese modificar los términos de la decisión administrativa debatida, por consiguiente no puede considerarse que no se valoró la testimonial del oficial antes mencionado, ni los demás medios probatorios, sino que simplemente la Administración analizó de forma global todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, para arribar a su decisión, siendo ello así, se desestima la denuncia por silencio de prueba invocado. Así se decide.

Por otro lado, y siguiendo los alegatos del querellante, este esgrimió que la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo que le fue impuesta por la administración, es manifestante ilegal, pues su procedencia no se encuentra ajustada a lo previsto en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, pues para que proceda la suspensión del cargo son goce de sueldo, se debe dictar contra el funcionario público mediante preventivas de privación de liberta conforme a lo establecido en el articulo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y tal supuesto no encuadra en su caso; por lo que la imposición de dicha medida es manifiestamente ilegal y nula de pleno derecho conforme a lo establecido en el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana.

En este sentido, la representación del ente querellado señaló que la parte actora yerra fatalmente al alegar en un Recurso de Nulidad del Acto Administrativo definitivo, que se ventilen medidas preventivas que han cesado con la firmeza del Acto Administrativo, aunado a que las medidas preventivas para los funcionarios policiales que se encuentren sometidos a procedimientos disciplinarios, no aplican de conformidad a los artículos 90 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino conforme al artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículos 7 numeral 9 y 19 de la Resolución Ministerial del órgano rector en materia de servicio policial denominada NORMAS SOBRE LA CREACION, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTANCIAS DE CONTROL INTERNO DE LOS CUERPOS DE POLICIA.

Vistos los alegatos realizados por las partes, este Tribunal considera necesario determinar si la medida cautelar de separación del cargo con o sin goce de sueldo impuesta al recurrente y que se encuentra establecida en los artículos 90 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, es aplicable o no al hoy recurrente, y si dicha medida de suspensión, es un acto administrativo impugnable o es de los considerados actos coligados o de mera sustanciación.

Dicho esto, se pasa primeramente a determinar la normativa aplicable a los funcionarios policiales, en cuanto a la imposición de la medida cautelar de separación del cargo con o sin goce de sueldo, en tal sentido, quien suscribe, se permite citar el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé:

“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.
Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional;
2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior;
3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;
4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano;
5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;
7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;
8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);
9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales”.

Dicha norma prevé el ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuales son los sujetos que son excluidos de la aplicación de dicha norma, y entre estos no se encuentran los funcionarios policiales.
Así las cosas, cabe destacar que dado el carácter particular que reviste cada función pública, y en especial la función policial, entro en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.5.940 Extraordinario de fecha siete (07) de diciembre de 2009, que pasa a regular todos los aspectos concernientes a las relaciones de empleo público a través de los cuerpos de policía, estructurando un nuevo sistema funcionarial exclusivo para los funcionarios policiales en el que se establece el régimen de organización, jerarquía, ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios policiales, y en cuyo artículo 3 se prevé:

“Artículo 3. La presente Ley es aplicable a todos los funcionarios y funcionarias policiales que prestan servicio al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policías estadales y municipales regulados por la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Se entenderá por funcionario o funcionaria policial toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente de conformidad con los procedimientos establecidos en la Constitución de la República y en esta Ley, se desempeñe en el ejercicio de función pública remunerada permanente, siempre
que comporte el uso potencial de la fuerza física, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. No se permitirá la condición de funcionarios y funcionarias policiales ad honorem u honorarios.
Parágrafo único: Quedan excluidos y excluidas de la aplicación de esta Ley los funcionarios públicos, funcionarias públicas, obreros, obreras y personal contratado al servicio de los cuerpos de policía que brindan funciones de apoyo administrativo a la Función Policial y no ejercen directamente la Función Policial”.

De dicha norma, resulta evidente que aun y cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública no excluye de forma taxativa de su ámbito de aplicación los funcionarios policiales, al ser dictada una Ley Estatutaria especial en materia policial, y al remitir ella sólo de forma supletoria a la Ley del Estatuto de la Función Pública, les es aplicable a dichos funcionarios preferentemente la Ley del Estatuto de la Función Policial. Así se establece.

Es por ello, que no es aplicable a los funcionarios policiales lo previsto artículo 90 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a las medidas de suspensión del cargo con o sin goce de sueldo, sino lo previsto en los artículos 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como lo dispuesto en los artículos 7 y 19 de las Normas Sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, contentiva en la Resolución Nº 126, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de fecha tres (03) julio de 2012, la cual procedió a realizar una corrección por error material en el contenido de la Resolución Nº 333 de fecha 20/12/2011, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.824, por consiguiente, las medidas de suspensión del cargo con o sin goce de sueldo, aplicable a los funcionarios policiales, son las previstas en las normativas supra señalada. Así se establece.

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a verificar si la medida cautelar de separación del cargo con o sin goce de sueldo aplicada al recurrente, es un acto administrativo impugnable o es de los considerados actos coligados o de mera sustanciación. En tal sentido, quien decide considera necesario citar el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.

Del análisis del artículo antes citado, se puede extraer que la legislación ha considerado como requisitos de impugnación de un acto administrativo que el mismo ponga fin al procedimiento; imposibilite su continuación; cause indefensión; lo prejuzgue como definitivo o lesione derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

En este sentido se pronunció la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 1.255 de fecha doce (12) de julio de 2007, en la que señaló:

“Omissis (…)
Los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate…”

De igual forma la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 659 de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé (caso: Rosario Nouel de Monsalve contra Consejo de la Judicatura y la Comisión de Emergencia Judicial), estableció:

“(…) En su noción de acto de trámite, podemos significar que se trata de uno de los tantos actos coligados entre sí que se presentan a lo largo de un procedimiento administrativo y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases de dicho procedimiento, encausándolo a la etapa de la decisión final (…)”.

Asimismo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha primero (1°) de octubre de 1991, expediente N° 86-5121 (caso: Manuel Antonio Zambrano vs. Ministerio de Educación) expresó lo siguiente:

“Omissis (…)
La función de los actos de trámite consiste en servir de presupuestos de la decisión final y constituir una garantía de acierto, regularmente los actos de trámite dirigidos a impulsar, ordenar y mantener el curso del procedimiento administrativo, cubriendo las distintas etapas, provocando su avance, su progresión; es decir, constituyen el antecedente necesario del acto que vendrá resolviendo la solicitud del particular o el trámite de oficio”.

De lo anteriormente expuesto, se concluye que en principio son impugnables, tanto en sede administrativa como en sede judicial, aquellos actos que ponen fin a la situación que ha sido planteada, esto es, el acto definitivo que realmente produce el agravio, puesto que la apertura de un procedimiento disciplinario no implica de ninguna manera la violación de derechos constitucionales u otro rango, ya que precisamente se busca con la sustanciación de un procedimiento administrativo el resguardo de los derechos de los particulares y la búsqueda de la verdad. No obstante, legal y jurisprudencialmente se ha establecido que los actos de trámite son impugnables en ciertos supuestos específicos; los cuales se encuentra en el supra transcrito artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme a la cual, tales actos pueden ser recurridos en sede administrativa y consecuentemente en sede jurisdiccional, sólo cuando imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como un acto definitivo.
En atención a lo anterior, si bien los actos de trámite no ponen fin a un procedimiento existe la posibilidad de ser recurridos tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, de forma autónoma del acto principal, y es cuando ocurre cualquiera de los tres supuestos i) cuando pone fin a un procedimiento o imposibilite su continuación; ii) cuando cause indefensión o; iii) cuando se prejuzgue como definitivo; y de esta manera se garantiza al justiciable el desarrollo de un procedimiento administrativo apegado a las normas que lo rigen, es decir, al procedimiento debido.

Visto lo antes señalado, y en relación a las medidas cautelares administrativas impuestas a los funcionarios policiales, este Tribunal traer nuevamente a colación el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 101. “(…) el Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, Estadal o Municipal, la Oficina de Control de Actuación Policial, o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas las medidas preventivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios o funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo. De allí que la suspensión del ejercicio del cargo con o sin goce de sueldo es una medida cautelar, cuyo propósito es minimizar una posible alteración de la investigación por parte del funcionario investigado, (…)”.

En este mismo sentido, se pronuncia al respecto la resolución Nº 126, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de fecha tres (03) julio de 2012, de las Normas Sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, la cual procedió a realizar una corrección por error material en el contenido de la Resolución Nº 333 de fecha 20/12/2011, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.824, cuyo artículo 19 establece:

“Las medidas preventivas o cautelares de separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales sin goce de sueldo solo proceden en caso que la conducta tipificada del funcionario o funcionaria policial esté determinada sobre la comisión u omisión de un hecho que amerite la destitución y que produzca amenazas o violaciones graves a los derechos humanos”.

De las normas parcialmente transcritas, se desprende que el Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, Estadal o Municipal, la Oficina de Control de Actuación Policial, y la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales tienen dentro de su competencia dictar en el procedimiento administrativo todas las medidas preventivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios o funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, en caso que la conducta tipificada del funcionario o funcionaria policial esté determinada sobre la comisión u omisión de un hecho que amerite la destitución y que produzca amenazas o violaciones graves a los derechos humanos.

En razón a lo anterior, quien suscribe se permite citar la sentencia N° 2013-001141, proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013, en la que señaló:

“Omissis (…)
Del acto administrativo parcialmente transcrito, se evidencia la manifestación de la potestad que tiene la Administración, mediante lo preceptuado en el presente caso, de las disposiciones previstas en el artículo 19 de las Normas sobre Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, en concordancia con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, de imponer medidas cautelares durante la fase de investigación de un funcionario, sobre el cual exista la presunción de comisión u omisión de un hecho establecido como causal de destitución. Asimismo, se evidencia que tal medida cautelar fue impuesta en relación a los presuntos hechos narrados en el acta disciplinaria de fecha 21 de febrero de 2013, relacionado como la ingesta de bebidas alcohólicas por parte del funcionario recurrente durante el servicio.
Ahora bien, establecido lo anterior esta Corte hace necesario señalar que la imposición de medidas cautelares por parte de la Administración durante un procedimiento sancionatorio, tiene como propósito minimizar una posible alteración de la investigación por parte del funcionario investigado, es decir, si la Administración lo considera necesario podrá suspender al funcionario para llevar a cabo la investigación sin actuaciones de los imputados que puedan entorpecerla. De manera, que tal disposición legal no está contemplada como una sanción; y su implementación no requiere de un procedimiento previo para ello, basta con que existan razones suficientes para materializar su ejecución, razón por la cual se configura como una medida preventiva no resolutoria del fondo del asunto.
En vista de lo antes expuestos, considera esta Corte que el acto recurrido no constituye en sí mismo un acto definitivo, el cual por su naturaleza jurídica debe ser estimado como un acto de mero trámite, toda vez que yace inmerso dentro del iter procedimental del procedimiento sancionatorio, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional ratifica lo señalado por el Juez de Instancia, de que tal acto sólo puede ser impugnado cuando cause indefensión, se prejuzgue como definitivo o impida la tramitación del procedimiento; circunstancias o hechos estos que no se evidencian o verifican en el caso subiudice. Así se decide. (Negritas de este Tribunal).

De dicho fallo se evidencia, que la imposición de las medidas cautelares por parte de la Administración -establecidas en los artículos supra mencionados- durante un procedimiento sancionatorio, están dirigidas a evitar que el funcionario afecte de forma alguna la investigación, es decir, si la Administración lo considera necesario podrá suspender al funcionario para así evitar actuaciones del investigado que puedan entorpecer la misma. Y que tal disposición no puede ser considerada como una sanción, pues de resultar improcedente la causal de destitución al funcionario le serían pagados los sueldos dejados de percibir, al ser levantada la misma, por ser ésta una medida provisional; y por ende su implementación no requiere de un procedimiento previo para ello, basta con que existan razones suficientes para materializar su ejecución, razón por la que, se configura como una medida preventiva no resolutoria del fondo del asunto. De allí que, a criterio de quien suscribe dichas medidas preventivas no llenan ninguno de los requisitos previstos en la Ley para que sean impugnables pues i) no ponen fin a un procedimiento o imposibilita su continuación; ii) no causa indefensión a la parte pues en ningún momento dicha medida impide que ejerza sus defensas y; iii) tampoco se prejuzga como definitivo. Asimismo, no puede considerarse que cause una lesión a la recurrente pues al ser una medida provisional tal y como se estableció supra, de resultar improcedente la destitución, la medida decae y la Administración debe proceder a pagar los sueldos dejados de percibir. Así se establece.

Así las cosas, y en atención a lo anterior, pasa este Tribunal a examinar la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo impuesta al hoy querellante, y a tal efecto, se observa al expediente Judicial que cursa al folio siete (07), dicha medida y que en ella se estableció lo siguiente:

“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER PUBLICO ESTADAL
GOBIERNO BOLIVARIANO DEL ESTADO TRUJILLO
DIRECCIÓN GENERAL DE POLICIA
SECRETARIA

Trujillo; 26 de Agosto del 2014
204º y 155º

NOTIFICACIÓN.

Se hace saber a la ciudadana OFICIAL (FAPET) BARRERA LARA RAFAEL ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.795.802, que una vez revisado el Expediente Administrativo de Carácter Disciplinario signado bajo el Nº Aº-258-2014 y analizadas como fueron todas y cada una de las actas que conforman el mencionado expediente administrativo, remitido por la Oficina de Control y Actuación Policial a este despacho superior, Toda vez que su persona fue aprendido en la sede del comando de Carvajal por presumirse que trato de apoderarse de la evidencia, al haber incautado un arma de fuego tipo revolver y no reportar la novedad la novedad a la Estación Policial mas cercana ni a sus superiores inmediato, Este despacho acuerda proceder a la imposición de la medida de ‘Suspensión de cargo Sin Goce de Sueldo’ por considerar que cursan en autos, suficientes medios de prueba como para presumir de manera fundada la comisión de una de las causales de destitución establecidas en el Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y de forma supletoria cualquier otra causal de destitución que se desprenda de la Ley del Estatuto de la función Pública, por parte del funcionario administrado, todo lo anteriormente descrito de conformidad con lo establecido en las Normas Sobre la Creación, Organización y Funcionamientos de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, en su artículo 7, el cual establece ‘Son atribuciones de las directoras y directores de los cuerpos de funcionarios o funcionarias policiales a que hubiere lugar, de conformidad con el artículo 101 y 103 de la Ley del Estatuto de la Función Policial’, y en su artículo 19, que textualmente dice ‘Las medidas preventivas o cautelares de separación del cargo de los funcionarios y funcionarias sin goce de sueldo solo procede en caso de que la conducta tipificada del funcionario o funcionaria policial este determinada sobre la comisión u omisión de un hecho que amerite la destitución o que produzcan amenazas o violaciones graves a los derechos humanos’. (…)”

De la notificación parcialmente transcrita, se evidencia la manifestación de la potestad que tiene la Administración, mediante lo preceptuado en las disposiciones previstas en los artículos 7 y 19 de las Normas sobre Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, en concordancia con el artículo 101 y 103 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, de imponer medidas cautelares durante la fase de investigación de un funcionario, sobre el cual exista la presunción de comisión u omisión de un hecho establecido como causal de destitución. Asimismo, se evidencia que tal medida cautelar fue impuesta, toda vez que su persona fue aprendido en la sede del comando de Carvajal por presumirse que trato de apoderarse de la evidencia, al haber incautado un arma de fuego tipo revolver y no reportar la novedad la novedad a la Estación Policial mas cercana ni a sus superiores inmediato.

En vista de lo antes expuesto, estima este Tribunal que la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo, no constituye en sí mismo un acto definitivo, o que impida la tramitación del procedimiento administrativo disciplinario, toda vez que dicha medida a sido estimada por su naturaleza jurídica como un acto de mero trámite, en vista que la misma yace inmerso dentro del iter procedimental sancionatorio, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, y dado que su implementación no requiere de un procedimiento previo para ello, basta con que existan razones suficientes para materializar su ejecución, razón por la que, al ser esta una potestad manifiesta que tiene la Administración, resulta evidente para quien suscribe que el haber sido suspendido y cesado el pago del sueldo del querellante como medida preventiva por esta incurso en una causal de destitución, no vicia de ninguna manera el acto de ilegalidad, razón por la que este Juzgador desestima dicho alegato. Así se decide.

Por último, esgrime el recurrente que la destitución de su cargo es improcedente, por falta de fundamentación legal, pué el fundamento es el cual se basa la administración para destituirlo (causal prevista en el numeral 2 del articulo 97 de la ley del Estatuto de la Función Pública) es inexistente en tiempo y espacio. De la denuncia expuesta por la parte querellante, aprecia este Tribunal que el mismo quiso hacer referencia al vicio de falso supuesto de derecho.

Para decidir al respecto, quien suscribe se permite señalar que el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia Nº 01640, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha tres (03) de octubre de 2007, caso: Francisco Antonio Gil Martínez vs Resolución Nº 359 de fecha catorce (14) de abril de 1998).

Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

Ahora bien, en el caso de autos, se destituye al recurrente por presuntamente incurrir en la causal de destitución establecida artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que establece:

”Artículo 97: (…)
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
(…)”

De dicha norma, se desprende que será destituido el funcionario que incurra en un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, independientemente de que haya existido intención o que haya sido por imprudencia, negligencia o impericia.

Así las cosas, es importante señalar que la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido y consecuencia en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida como corresponde la interpretación y aplicación de toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, que acreditan de manera fehaciente los elementos probatorios de la culpabilidad o responsabilidad objetiva del funcionario, esto es, que no debe quedar duda alguna que dicho funcionario investigado, es responsable de los hechos que se le imputan al momento que se le formulen los cargos o al tomar la decisión.

En el presente caso, el elemento que sirvió de fundamento para determinar la responsabilidad del querellante, fue el hecho de estar presuntamente incurso en un hecho delictivo, en este sentido, resulta oportuno analizar la causal de destitución establecida artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual esta revestida de una característica muy particular, como es el hecho delictivo, por lo que se hace necesario realizar un estudio hermenéutico de la norma, y de la revisión de dicha causal de destitución se evidencia que la misma se configura cuando el funcionario bien sea con intención o por imprudencia, negligencia o impericia incurre en la comisión de un hecho delictivo. Ahora bien, los términos Intención (supone obrar voluntariamente con conocimiento de causa), la imprudencia (supone una conducta positiva, un hacer algo, obrar sin cautela), la negligencia (supone una abstención, un no hacer, una omisión cuando se está obligado a realizar la conducta contraria), y la impericia (supone un defecto o carencia de los conocimientos técnicos o científicos que son indispensable para ejercer idóneamente una profesión). Precisado lo anterior, es indispensable puntualizar lo que significa “hecho delictivo”, y en tal sentido el Diccionario de la Real Academia Española señala que “hecho” (Del part. irreg. de hacer; lat. factus). 4. m. Acción u obra. 5. m. Cosa que sucede. Asimismo, dicho diccionario señala que “delictivo”, -va (Del lat. delictum, delito). 1. adj. Perteneciente o relativo al delito. 2. adj. Que implica delito.

Con respecto a los citados términos “hecho delictivo”, se estima también pertinente señalar que para el maestro Guillermo Cabanella de Torres, (Diccionario Jurídico Elemental, 19ª Edición Actualizada, corregida y Aumentada por Guillermo Cabanellas de las Cuevas –Buenos Aires: Heliasta, 1979, 2008, páginas 113 y 180,) “HECHO” es, “Acción. / Acto humano. / Obrar. / Empresa. / Suceso, acontecimiento. / Asunto, materia. / Cosa que es objeto de una causa o litigio”. De igual modo, el mencionado diccionario establece que "DELICTIVO” es lo, “Perteneciente al delito o relativo a el. / Condición de un hecho que, como punible, esta previsto y sancionado en la ley penal positiva”.

En este mismo orden de ideas, dado que el término “delictivo” hace alusión a lo relativo al delito, vale la pena acotar, que “Delito” significa conforme al Diccionario Jurídico Espasa, (Edición, Espasa Calpe, S.A., Madrid, 1999, 200.) “acción típica antijurídica, culpable subsumible bajo una sanción penal adecuada y que satisfaga las condiciones de punibilidad, siempre que no se de una causa legal de justificación.

Es decir de lo anterior, se deduce que para que una conducta pueda ser delictiva, el funcionario ha de realizar un acto externo subsumible bajo una sanción penal.

De igual forma, dicha norma en comento prevé otra característica concurrente para que proceda la destitución y es que el “hecho delictivo” debe comprometer la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial.

Vista las definiciones anteriores y en criterio de este Tribunal, se colige que la intención del Legislador es clara al redactar dicha norma, y es que para que se configure y proceda la destitución de un funcionario conforme a la causal referida en el artículo supra indicado, es preciso que la conducta a sancionar haya sido cometida por el funcionario, bien sea con intención o por imprudencia, negligencia o impericia, y que tal conducta implique o constituya delito, es decir, un acto contrario a la ley, el cual este previsto y sancionado por la ley penal positiva, lo que afectaría de manera sustancial la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial.

Establecido lo anterior, y considerando los argumentos de defensa realizados por la representación judicial de la parte querellada, dirigida a señalar que la responsabilidad administrativa del funcionario de acuerdo con la normativa especial que le sea aplicable es independiente de la responsabilidad frente a la jurisdicción ordinaria, a la cual, como toda persona está sujeta.

En cuanto a este particular, a sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria en señalar que los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus cargos pueden incurrir en diversos tipos de responsabilidad, ya sea civil, penal, administrativa y disciplinaria, las cuales pueden existir conjunta o separadamente, siendo independientes las sanciones una de la otra.

En relación a esto, la representación judicial de la parte querellada, cito la Sentencia Nº 1507, de fecha ocho (08) de octubre de 2003, proferida por la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso JUAN CARLOS GUILLÉN SÁNCHEZ, contra el acto administrativo N° DS-CJ-7606 de fecha 10 de diciembre de 2001, dictado por el MINISTRO DE LA DEFENSA, mediante el cual confirmó la Orden Administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional N° GN-7265 de fecha 11 de mayo de 2001, que establece

“Omissis (…)
Respecto a la denuncia referida a que se siguieron dos procedimientos paralelos en una misma causa, debe advertir la Sala que efectivamente además de abrirse una averiguación administrativa contra el recurrente, la falta cometida por él fue notificada a la Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quién fue remitido el caso, siendo sobreseída la causa penal posteriormente por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En tal sentido, tal como señaló la sustituta de la Procuradora General de la República, esta Sala ha señalado que independientemente que la jurisdicción ordinaria condene o no la conducta de los efectivos castrenses, cuando estos incurran en hechos punibles de carácter penal, ello no exime a la Administración a efectuar una investigación a los fines de imponer sanciones administrativas, ya que el recurrente dada la condición de militar activo que ostentaba estaba sometido a una normativa especial, tal como lo es el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6.
Igualmente, se reitera en esta oportunidad el criterio sostenido en numerosas decisiones, según el cual las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa, no dependen para su imposición de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción penal otorgue a la comisión del mismo hecho que originó el proceder de la Administración. En efecto, en sentencia N° 469, de fecha 02 de marzo de 2000, la Sala asentó lo siguiente:
(Omissis...)
“...un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito”. (S.P.A., Manuel Maita y otros vs. Ministerio de la Defensa.)
Por tanto, debe desestimarse la denuncia formulada por el accionante, referida a la realización indebida de dos procedimientos sancionatorios. Así se decide.

Asimismo, aludió la Sentencia Nº 12417, de fecha treinta (30) de julio de 2002, proferida por la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso LUIS ALFREDO RIVAS contra el oficio Nº 8409 del dos (2) de noviembre de 1995, suscrito por el Ministro de la Defensa, confirmatoria del Resuelto Nº GN-664 del veintisiete (27) de enero de 1995, emanado del Comandante General de la Guardia Nacional. En la que se señala que:

“Omissis (…)
Para la determinación de los distintos tipos de responsabilidades, la legislación vigente contempla procedimientos igualmente diferenciados, atendiendo a la condición particular del presunto involucrado.
Cabe resaltar, por otra parte, que un hecho tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria puede ser objeto de sanción en el orden administrativo disciplinario. En efecto, así lo ha sostenido esta Sala en reciente fallo (sentencia S.P.A. N° 469, de fecha 02 de marzo 2000, caso Manuel Maita y otros Vs. Ministerio de la Defensa, Exp. 14227), en el cual precisó que “...un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito”.
En virtud de los razonamientos que preceden, debe desestimarse la denuncia del actor en cuanto a la presunta infracción, por falta de aplicación, de los artículos 9 del Código de Enjuiciamiento Criminal y 15 del Código de Justicia Militar, y así se declara.

De igual modo, hizo mención a la Sentencia Nº 469, de fecha dos (02) de marzo de 2000, proferida por la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso MANUEL ANTONIO MAITA, y otros contra la Resolución N° Ds 8488, de fecha 20 de noviembre de 1997, dictada por el MINISTRO DE LA DEFENSA, que establece:

“Omissis (…)
En primer lugar, que tal norma está referida a los procesos llevados a cabo por la jurisdicción militar, por cuanto no tendría sentido que la misma Ley, en su artículo 249, prescribiera que el tiempo pasado en situación de retiro, no dará derecho para ascensos, sueldos y pensiones, siendo que en el caso de autos, los encausados se hallan en esa posición por medida disciplinaria. En segundo lugar, si se aceptara que tal norma también tiene aplicación respecto de los juicios ordinarios penales, no existe evidencia en autos que los accionantes se encuentren detenidos. Por el contrario, el juicio penal ordinario está en proceso, según lo refiere el propio apoderado de los recurrentes. En tercer lugar, si bien en las Actas del Consejo Disciplinario se hace referencia a la presunta comisión de delitos tipificados en el Código Penal y en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, los Resueltos y la decisión Ministerial no sancionan a los demandantes con base a lo contenido en esos instrumentos legales, sino fundamentando la medida con las normas exclusivas de la legislación militar, respecto de cuya aplicación no se ha ejercido en la presente causa impugnación de ninguna índole. En cuarto lugar, aun cuando los hechos ventilados ante la jurisdicción penal ordinaria nacen de la misma situación, que para los sancionados obedece a una “gratificación” por parte de la presunta víctima, y para la jurisdicción penal supone la apertura de una investigación sumarial por la presunta perpetración del delito de extorsión, a raíz de la denuncia de la propia víctima, el resultado de este juicio es independiente de las conclusiones de las averiguaciones administrativas iniciadas con ocasión de las presuntas faltas a los deberes militares. Ello es así porque un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito.
En efecto, en el caso de autos, aceptar dinero por cumplir con sus funciones legales, repartirlo, involucrarse con civiles en ese hecho y no dar cuenta a sus superiores de la situación, cuestiones todas plenamente comprobadas y aceptadas por los recurrentes según se desprende de autos, constituyen faltas graves al honor militar y desadaptación a la vida militar expresamente contempladas en el artículo 16 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, e incurrir en ellos acarrea sanciones cuya aplicación es independiente de la calificación que otorgue la jurisdicción penal ordinaria a esos mismos hechos y que, eventualmente, pudieran ser tipificados como delitos de extorsión, corrupción de funcionarios o enriquecimiento ilícito.
En tal virtud, la alegada prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido no tiene sustento, por cuanto no se tramitó en sede administrativa un procedimiento distinto a los contemplados en la legislación militar. Así se establece.

De los criterios jurisprudenciales ante señalado, se desprende ciertamente la posibilidad que de un mismo hecho se deriven diversos tipos de responsabilidades (Civil, Penal, Administrativa y Disciplinaria) ya que atienden a naturalezas distintas, y que aun y cuando determinado hecho, es tipificado como delito para la jurisdicción penal, el mismo constituye para la administración una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa o calificación de la jurisdicción penal de que se ha cometido o no delito. No obstante, también se evidencia de dichos fallos que independientemente que la jurisdicción ordinaria condene o no la conducta de los funcionarios, cuando estos incurran en hechos punibles de carácter penal, ello no exime a la Administración a efectuar una investigación a los fines de imponer sanciones administrativas.

En este sentido, es importante señalar que si bien, la Administración puede abrir la averiguación disciplinaria en ocasión a la comisión de un hecho delictivo, diferente a la investigación penal, tal y como se ha indicado supra, no es menos cierto que, la administración esta en la obligación de comprobar en sede administrativa que la falta o conducta del funcionario constituya un hecho punible, puesto que de no ser así, estaría subsumiendo dicha conducta en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con la norma aplicable al caso concreto, lo que conllevaría a que se extralimitara en su esfera sancionatoria, por cuanto, no es dable a la administración determinar a priori, que es o no un hecho delictivo, sin que exista elemento de convicción que permita evidenciar la responsabilidad del investigado. De allí que, la administración cuente con un procedimiento administrativo sancionatorio, y por ende, tiene los mecanismos necesarios para investigar y realizar actuaciones previas, así como de decretar las medidas cautelares que considere pertinentes, a fin de verificar la responsabilidad del funcionario investigado.

Atendiendo a todas las consideraciones antes expuestas, pasa este Tribunal a constatar si la Administración subsumió erróneamente la conducta del querellante en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo que lo constituyen la presunta lesión ocasionada al recurrente

Al efecto, este Tribunal observa, que riela a los folios cuatro (04) al seis (06) del expediente administrativo, Nota Informativa Nº 020/ORDP/2014, relacionada con una situación presentada en la Estación Policial Carvajal, con el funcionario policial OFICIAL (FAPET) BARRERA LARA RAFAEL ALFREDO, adscrito a la Estación Policial Monte Carmelo, por el presunto delito de corrupción (por presumirse que trato de apoderarse de un arma de fuego producto de un procedimiento policial), ya que había incautado o recuperado dicha arma y retirándose de esta jurisdicción (Estación Policial Carvajal) no habiendo reportado el arma a la estación mas cercana, ni al comando policial de Carvajal, ni a su superior inmediato, OFICIAL JEFE BARRIOS JONNY, o algún otro superior.

Asimismo, consta a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del expediente administrativo, acta de entrevista testimonial de los funcionarios Oficial Jefe (FAPET) Paredes Zabala Ismael y del Oficial (FAPET) García Vergara José Luís.

Corre inserto al folio veintiuno (21) del expediente administrativo, Boleta de Libertad Nº TP01-P-2014-009638, de fecha veintitrés (23) de agosto de 2014, al ciudadano RAFAEL ALFREDO BARRERA LARA, emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, mediante la cual le decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Riela a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y tres (43) del expediente disciplinario, escrito de cargos de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), el cual explana “(…) que la conducta desplegada por el administrado OFICIAL (FAPET) BARRERA LARA RAFAEL ALFREDO, titular de la cedula de identidad numero V- 19.795.802, plenamente identificado en auto, se subsume perfectamente en la causal prevista en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.(…)”

Visto lo anterior, así como los propios dichos del recurrente en su escrito libelar y de descargo, se aprecia que efectivamente el funcionario investigado realizo un procedimiento donde había incautado o recuperado un arma de fuego, y que luego se retiro de la jurisdicción (Estación Policial Carvajal), sin poner al tanto de dicha situación a su superior inmediato o a la estación policial mas cercana, ni al comando policial de carvajal, por lo que estima Tribunal que al ser evidente la conducta irregular del hoy querellante, la cual discrepa de manera considerable del comportamiento que debe regir a todo funcionario policial, que de ser permitido menoscabarían el buen nombre, la respetabilidad y credibilidad de la Institución Policial, y que desvirtuaría la naturaleza de la función y el servicio policial, por lo que es indiscutible que, ante la presencia de hecho tan graves, como el de autos, lo cual pone en tela de juicio la conducta del querellante, y que no son afines a la que debe tener un funcionario policial, por ende, perfectamente su conducta podía ser subsumida en la causal de destitución relativa a la “Comisión Intencional o por Imprudencia, Negligencia o Impericia graves de un hecho delictivo” la cual se encuentra estipulada en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y al no haber sido presentados por parte del querellante ni en sede administrativa ni en sede judicial, pruebas y alegatos capaces de desvirtuar las afirmaciones de la Administración, considera quien aquí decide, que la sanción aplicada no sólo está establecida taxativamente en la norma sino que la misma es cónsona a la falta cometida, razón por la que, este Tribunal desestima el falso supuesto de derecho, al quedar probada y subsumida la conducta del querellante en la causal de destitución invocada. Así se decide.

En virtud a todo lo anterior, analizados y desechados cada unos de los vicios imputados al acto administrativo, y al haberse cumplido con el Procedimiento de Destitución y con todas las fases procedimentales establecidas respectándole al querellante sus garantías constitucionales, es por lo que consideración quien aquí decide, que el acto administrativo de destitución esta revestido de legalidad y validez, razón por la que se desestima la solicitud de Nulidad absoluta. Así se decide.

Pasa a revisarse si se cumplió con el segundo de los requisitos para que pudiera ser desvinculado el querellante de la Administración, estando amparada por fuero paternal, esto es la tramitación del procedimiento de desafuero, y al efecto se observa al realizar una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente que en el caso de marras, este Tribunal no evidencia de las actas procesales, que el ente querellado antes de proceder al retiro del cargo del querellante, haya realizado el respectivo procedimiento de desafuero, a los fines se hacer eficaz el acto administrativo de destitución, razón por la que, este Juzgado, declara valido el acto administrativo de destitución, toda vez que precedentemente este Tribunal determinó que el mismo esta revestido de legalidad y validez, y declara LA NULIDAD DEL RETIRO, pues la Administración no podía retirar al querellante, hasta tanto no cumpla con el procedimiento de desafuero, tal y como lo ha señalado mediante sentencia Nº 964, de fecha dieciséis (16) de julio de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo analizado en el presente fallo y dada la inamovilidad por fuero paternal de la cual es acreedor el ciudadano RAFAEL ALFREDO BARRERA LARA, debe este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial. En consecuencia se ordena la reincorporación del querellante, al cargo que ocupaba en el organismo querellado, así como, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la suspensión del cargo sin goce de sueldo, hasta el momento de la efectiva reincorporación, incluyendo aquellos beneficios que formen parte del sueldo y que no requieran la prestación efectiva del servicio, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

En relación a los fundamentos de hecho y de derecho mencionados anteriormente este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta. Así se declara.-

V
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano RAFAEL ALFREDO BARRERA LARA, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.795.802, debidamente asistido por el Abogado RONNY ROLANDO OLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.253, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº D-131-2014, DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2014, EMITIDA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.
2. Se DECLARA que el acto administrativo de destitución esta revestido de legalidad y validez, por lo que se desestima la solicitud de Nulidad absoluta.
3. Se DECLARA la nulidad del retiro del querellante.
4. Se ORDENA la reincorporación del ciudadano RAFAEL ALFREDO BARRERA LARA, al cargo que ocupaba en el organismo querellado, así como, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo, hasta el momento de la efectiva reincorporación, incluyendo aquellos beneficios que formen parte del sueldo y que no requieran la prestación efectiva del servicio, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).

JUEZ PROVISORIO

JESÚS DAVID PEÑA PINEDA
LA SECRETARIA,

MARIAN PAOLA ROJAS

En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior decisión, se dejó copia de la sentencia en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

MARIAN PAOLA ROJAS