REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015).
204° y 155°
ASUNTO: TE11-G-2003-000007
Visto el auto de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), en el cual se ordenó la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, para que compareciera en un lapso de (10) días de despacho y así manifestara su interés en la causa, se pudo evidenciar que no consta ningún pronunciamiento en dicho lapso. Este Tribunal en virtud de lo anterior pasa hacer la siguiente consideración:
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003), se presentó escrito contentivo de recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por el ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ CASARES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 2.341 en su condición de representante judicial de la PROCURADORÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil tres (2003), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia interlocutoria declaro su incompetencia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad y al efecto declina la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha nueve (09) de junio de dos mil tres (2003), se remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha catorce (14) de agosto del dos mil tres (2003), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia declaro: 1.- acepto la declinatoria de competencia; 2.- admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad; 3.- procedente la medida cautelar solicitada; 4.- ordeno remitir el expediente al Juzgado de sustancia a los fines de que el recurso continuará su curso.
En fecha veinte (20) de agosto de dos mil tres (2003), se ordeno notificar de la sentencia al Inspector del Trabajo del estado Trujillo y al ciudadano Procurador General del estado Trujillo y cartel a la ciudadana MARIA ALEJANDRA LOZADA.
En fecha veinte (20) de septiembre del dos mil cinco (2005), la Corte Segunda de lo contencioso Administrativo, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha ocho (08) de febrero del dos mil seis (2006), la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo se declaro incompetente para conocer y decidir el recurso de nulidad, y ordeno la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que fuera resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.
En fecha seis (06) de febrero del dos mil siete (2007), mediante sentencia Nº 00222, en el expediente Nº 2007-0053, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, señaló:
“(…) QUE CORRESPONDE AL JUZGADO SUPERIOR EN NLO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO- OCCIDENTAL la COMPETENCIA para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra la Providencia Administrativa Nº 108 de fecha 6 de agosto de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO (…)”.
En fecha diez (10) de julio del dos mil siete (2007), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acepto la competencia y se aboca al conocimiento de la causa, a tal efecto ordeno citar al Procurador General de la República, Inspector del trabajo del Estado Trujillo, Maria Alejandra Lozada, y notificar al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del a Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha treinta (30) de octubre del dos mil siete (2007), se presento diligencia ante el Juzgado anteriormente mencionado, la ciudadana Silvia Natera, inscrita en el I.P.S.A Nº 102.119, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, mediante la cual deja constancia que consigno copia simple, a los fines de que se sirva librar compulsas al Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, y boleta a la ciudadana Maria Alejandra Lozada, Procurador General de la República, y al Fiscal del Ministerio Público del estado Lara.
En fecha seis (06) de diciembre del dos mil siete (2007), se libro comisión al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, para que practicara las notificaciones del Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, y boleta a la ciudadana Maria Alejandra Lozada.
En fecha seis (06) de diciembre del dos mil siete (2007) se libro comisión al Juzgado de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, para que practicara la notificación del ciudadano Procurador General de la República.
En fecha primero (01) de diciembre del dos mil ocho (08) fue consignada las resultas del Procurador General de la República
En fecha veinte (20) de enero del dos mil diez (2010), fueron consignadas las resultas de las notificaciones dirigida al Inspector del Trabajo y adicionalmente se dejó constancia de que fue imposible ubicar a la ciudadana Maria Lozada.
En fecha cinco (05) de febrero del dos mil diez (2010), la representante judicial de la Procuraduría general del estado Trujillo, presento diligencia mediante la cual solicita se libre comisión nuevamente para que se practique la notificación del la ciudadana Maria Lozada y de la Procuraduría General de la República.
En fecha veintidós (22) de abril del dos mil diez (2010), mediante la cual la representante de la Procuraduría General del estado Trujillo, consigna copias simples a los fines de librar las comisiones.
En fecha trece (13) de mayo del dos mil diez (2010), el tribunal libro nuevamente comisión al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo y al Juzgado de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha treinta y uno (31) de marzo del dos mil once, fueron agregadas las resultas de la comisión provenientes del Juzgado Cuarto del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha siete (07) de diciembre del dos mil once (2011), la representación judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, solicito al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que requiriera del Juzgado de los Municipios Trujillo Pampan y Pampanito del estado Trujillo., remita información de las resultas de la citación de la ciudadana Maria Lozada.
En fecha seis (06) de marzo del dos mil doce (2012), se dejo constancia que fue recibida la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Trujillo Pampan y Pampanito del estado Trujillo, mediante en la que se ordeno la devolución de la Comisión sin firmar por falta de interés por mas de un año, por lo que el Tribunal acordó esperar el impulso de parte para continuar con la tramitación de la presente demanda de nulidad.
En fecha cuatro (04) de julio del dos mil doce (2012), fue consignada la opinión Fiscal en la que señaló: “considera que debe ser declarada la perención de la presente pretensión de nulidad intentada por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en contra de la Providencia Administrativa Nº 108 del 06/08/02, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo (…)”.
En fecha veinticinco (25) de marzo del dos mil quince (2015), este Juzgado dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente asunto y el Juez Jesús David Peña Pineda, se aboco al conocimiento de la causa, adicionalmente ordenó oficiar a la Procuraduría General del estado Trujillo, e informar que se le otorgaba un lapso perentorio de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, a los fines de que manifestara su interés en la presente causa, a tal efecto se libró Oficio Nº TE11OFO2015000225, la cual fue consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de marzo del dos mil quince (2015), y siendo que transcurrió con creces el lapso de diez (10) días de despacho sin que la parte manifestara su interés en que se continuara la causa, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el tiempo transcurrido desde la última de las actuaciones realizadas por la parte actora en el presente expediente, este Tribunal se permite realizar las siguientes consideraciones:
En principio quien decide se permite citar el contenido del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:
“Articulo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Del referido artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se evidencia que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin que la parte actora no ejerza alguna actuación dentro del expediente, siempre y cuando la actuación subsiguiente no le corresponda al tribunal.
La importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “(…) no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga -sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.
De igual modo la Sala de Casación Civil en sentencia Nº AA20-C-2014-000158, de fecha treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), señaló lo siguiente:
“Omissis (…)
En primer lugar, es necesario hacer referencia al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla(…)”.
De la Sentencia supra transcrita se puede evidenciar que la Sala de Casación Civil ha dejado sentado que cuando han transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante no hubiese dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla dentro de dicho término operará la Perención de Instancia establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma el maestro Humberto Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz, dejó sentado que:
“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).
(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (...)”.
Así en sentencia N° 0853 de fecha cinco (5) de mayo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp: 02-0694 -caso Gobernación del estado Anzoátegui, revisión, expresó:
“Omissis (…)
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito. (…)”.(destacado de este Tribunal).
De allí que, la perención debe ser declarada por el Juez inmediatamente se constante la misma, y que opera al no haber impulsado el actor la causa por el periodo de un año antes de la etapa de sentencia, constituyéndose en un medio para la culminación anormal del procedimiento, y al no producir cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, puede el accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legalmente establecido.
Se trata, así, de un instituto procesal establecido en la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas en las cuales donde no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (1º) de diciembre de 2011, dictó sentencia Nº 01679, en el Exp. Nº 2010-1177, en la que señaló:
“Omissis (…)
Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
(…) Adicionalmente, esta Sala, en sentencia Nro. 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: Smith Internacional de Venezuela, C.A., criterio ratificado en diversos fallos, entre otros en los Nros. 00197 del 4 de marzo de 2010, caso: El Wiljor, 00968 de fecha 7 de octubre de 2010, caso: Lido General Supply, y 00162 del 9 de febrero de 2011, caso: MMC Automotriz de Venezuela S.A., ha expresado respecto a la perención lo que de seguidas se señala:
“En orden a lo anterior, debe esta Alzada realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.
Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.
A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos que a continuación se transcriben: (…)
En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad.”
Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria la perención. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).
Así, en el caso bajo examen la Sala observa que en fecha 7 de octubre de 2008, el tribunal a quo dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto el 13 de agosto del mismo año por la representación judicial de la empresa Automotriz Bermar C.A, y ordenó la notificación a la Fiscalía General de la República, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la República y a la Administración Tributaria, las cuales fueron verificadas y consignadas al expediente el 27 de octubre, 3, 6 y 20 de noviembre de 2008, respectivamente. Luego, el 27 de enero de 2010, la representación fiscal solicitó se declarase la perención de la instancia.
Al ser así, considera esta Sala que habiendo sido practicadas las notificaciones de Ley dirigidas a los órganos antes mencionados, y estando tanto la contribuyente como la Administración Tributaria a derecho, nada le impedía a la sociedad mercantil Automotriz Bermar C.A. diligenciar para impulsar el procedimiento, lo cual no hizo la recurrente, situación que pone de relieve su falta de impulso procesal hasta ese momento.
En efecto, se aprecia que desde la fecha en que se agregó a los autos la última notificación practicada a la Administración Tributaria (20/11/2008), hasta la fecha en que la representación fiscal solicitó la perención de la instancia (27-01-2010), no existió actividad procesal alguna dirigida a movilizar y mantener el proceso. En consecuencia, queda demostrado en el presente caso, que el período de inactividad de las partes fue de un (1) año, dos (2) meses y siete (7) días, tiempo que excedió el lapso establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que se revoca la sentencia que declaró improcedente la perención. Así se decide.
Por lo demás, la sentencia de esta Sala N° 696 de fecha 14 de julio de 2010, caso: Nancy Del Valle González De Lacava, referida por el tribunal a quo para declarar improcedente la perención, fue erróneamente interpretada por dicho juzgado, ya que los supuestos de hecho que dieron lugar a declarar la extinción de la instancia, son los mismos que esta Máxima instancia ha verificado en esta causa.
En base a lo anterior y al contenido de las sentencias de la Sala Nos. 00669 y 00436, del 15 de marzo de 2006 y 19 de mayo de 1010, casos: C.A. CONDUVEN y OPERADORA DINASTÍA C.A., se considera que es necesario a los fines de la operatividad de la perención, el simple cumplimento de una condición objetiva donde no se toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. Asimismo, se evidencia de dicha sentencia que aun y cuando la parte haya otorgado los emolumentos para la practica de las notificaciones, ello no la exime de instar al órgano jurisdiccional, a los fines de que movilice el proceso y se logren las citaciones o notificaciones correspondientes, pues tal y como se ha reiterado por la jurisprudencia patria los procesos no pueden prolongarse indefinidamente.
Realizadas las anteriores consideraciones y explanados los criterios jurisprudenciales supra transcritos, pasa este Juzgador a revisar si en el caso de autos operó o no la perención de la instancia, y se evidencia que: i) La parte recurrente desde el siete (07) de diciembre del dos mil once (2011), no ha realizado solicitud alguna que demuestre su interés en obtener pronunciamiento acerca del fondo, lo cual a juicio de este Juzgador, establece la falta de interés en la tramitación de la controversia planteada por la parte actora; ii) En fecha seis (06) de marzo del dos mil doce (2012), se dejo constancia que fue recibida la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Trujillo Pampan y Pampanito del estado Trujillo, mediante en la que se ordeno la devolución de la Comisión sin firmar por falta de interés por mas de un año, para continuar con la tramitación de la presente demanda de nulidad; iii) que en fecha veinticinco (25) de marzo del dos mil quince (2015), este Juzgado dictó auto mediante el cual ordeno oficiar a la Procuraduría General del estado Trujillo, mediante el cual se le otorgo un lapso perentorio de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, con la finalidad que manifestara su interés en la presente causa, a tal efecto libro oficio Nº TE11OFO2015000225, la cual fue consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de marzo del dos mil quince (2015), y siendo que transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho sin que la parte manifestara su interés en que se decidiera la causa, es decir, que desde el siete (07) de diciembre del dos mil once (2011), la representación judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, no ha realizado ningún tipo de actividad para impulsar el proceso, siendo ello así, se evidencia que en el presente caso operó la Perención de la presente causa, por esta razón resulta forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE INSTANCIA del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se decide.
II
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA: en el presente Recurso de Nulidad presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la PROCURADURIÁ GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.
Publíquese, y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre dos mil quince (2015).
EL JUEZ PROVISORIO
JESUS DAVID PEÑA PINEDA
LA SECRETARIA,
MARIAM ROJAS
En esta misma fecha, siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARIAM ROJAS
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