REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015)
204° y 155°

ASUNTO: TE11-G-2010-000019

Mediante escrito consignado en fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil diez (2010), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento No Penal de Barquisimeto, demanda de contenido patrimonial por el abogado GILBERTO OLMOS GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.044, actuando como SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO contra la EMPRESA CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 30-A-PRO, expediente número 235897, de fecha veintisiete (27) de Octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987) y su Reforma Estatutaria inscrita por ante esa misma Oficina de Registro Mercantil, bajo el número 68, Tomo 319 A-PRO de fecha dieciocho (18) de Diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), así mismo, inscrita en el Registro de Información Fiscal del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio para el Poder Popular para las Finanzas bajo el número J-00259680-5 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil diez (2010), fue recibida la demanda por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así mismo, el veintisiete (27) de Mayo de dos mil diez (2010), se dictó auto mediante el cual fue admitida, se ordenó citar a la ciudadana abogada MIRTHA MUJICA titular de la cédula de identidad número 7.373.930 apoderada judicial de la EMPRESA CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR C.A., y se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para la práctica de la citación ordenada.

En fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil diez (2010), el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió comisión proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se agregó a los autos.

En fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil once (2011), el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió del abogado ARGENIS RAMÓN BETANCOURT NAVARRO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 13.966, instrumento poder otorgado por la ciudadana MIRTHA J. MUJICA para que la represente y escrito de contestación a la demanda, y opuso cuestiones previas establecidas en los numerales 4 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil once (2011), el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto considerando no pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas, en razón de que no ha sido fijada la audiencia preliminar. Y en fecha nueve (9) de Febrero de dos mil once (2011) se fijó al décimo (10º) día para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil once (2011), el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, realizó la celebración de la audiencia preliminar y comparecieron; la parte demandante abogado GILBERTO OLMOS GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo; el apoderado de la parte demandada abogado ARGENIS RAMÓN BETANCOURT NAVARRO. La parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda, los recaudos anexos a la misma y consignó escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (4) folios útiles. Por su parte, la parte demandada, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda en su contra.

En fecha tres (3) de Marzo de dos mil once (2011) el apoderado de la parte demandada abogado ARGENIS RAMÓN BETANCOURT NAVARRO consignó escrito de contestación a la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el numeral 4, esto es, Ilegitimidad del Citado y la establecida en el numeral 10 Caducidad de la Acción del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil ocho (2008), el Síndico Procurador del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, abogado GILBERTO OLMOS GONZÁLEZ consignó escrito de contestación a las cuestiones previas establecidas en los numerales 4 y 10 de Código de Procedimiento Civil opuestas por su contraparte. Pero previamente, manifestó que su colega opuso cuestiones previas, sin antes haberse fijado la oportunidad para la audiencia preliminar como lo establece al artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Alego que el apoderado de la demandada opusiera cuestiones previas a una demanda que no existe por incumplimiento de contrato.

En fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil once (2011), el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia por medio de la cual repuso la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la demanda, revocó el auto de fecha 27 de Mayo de 2010 y de todas las actuaciones realizadas posterior a dicho auto. Se ordenó notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo y a la parte demandada.

En fecha seis (06) de Julio de dos mil once (2011), el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto dejo constancia que en razón de entrar en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se aplicará dicha Ley en el presente asunto y se ordenó citar a la ciudadana MIRTHA J. MUJICA como representante de la empresa CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR C.A. para que compareciera a la audiencia preliminar y se comisionó al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para la practica de la citación ordenada.

En fecha veintidós (22) de Julio de dos mil once (2011), diligenció el Síndico Procurador Municipal del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, consignado en ocho (8) folios útiles escrito de reforma del libelo de la demanda.

En fecha tres (3) de Noviembre de dos mil once (2011), el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto fue admitida la reforma de la demanda.

En fecha doce (12) de Agosto de dos mil trece (2013), el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió comisión y sus resultas provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se agregó a los autos.

En fecha trece (13) de Agosto de dos mil trece (2013), el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto fijo la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante acta dejó constancia que ninguna de las partes se hizo presente para la celebración de la audiencia preliminar, por tal razón, acordó notificar al Síndico Procurador del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, a los fines de que manifestara a este juzgado dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en los autos la respectiva notificación, se pronuncie sobre la continuidad del presente asunto.

En fecha diez (10) de Octubre de dos mil trece (2013), mediante auto se comisiono al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para que practique la notificación ordenada en acta de fecha 25 de Septiembre de 2013, esto es, al Síndico Procurador del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, se libró, despacho y boleta.

En fecha dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

Una vez notificadas las partes, y transcurrido el lapso de Ley para que ejercieran el derecho a recusar al Juez, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.

I
MOTIVACIÓN

Este Tribunal al realizar una revisión de la presente causa, observa que en fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante acta dejó constancia que ninguna de las partes se hizo presente para la celebración de la audiencia preliminar, y acordó notificar al Síndico Procurador del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, a los fines de que manifestara dentro del lapso de cinco (05) días de despacho su interés sobre la continuidad del presente asunto, razón por la que, se considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El dieciséis (16) de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 37 dispone:

“Artículo 37. La citación personal se hará conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil a excepción de la del procurador General de la República, que se hará de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
A partir de que conste en autos la citación practicada, comenzará a computarse el lapso de comparecencia en el caso de las demandas de contenido patrimonial. Hecha la citación las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de una nueva citación para ningún acto del juicio, a menos que exista disposición contraria de la Ley…”

Dicha norma prevé el llamado principio de estadía a derecho de las partes, el cual constituye un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, el mismo se basa, en que una vez practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la Ley

En este sentido, se entiende que la consecuencia de dicho principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias…” (vid., Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, Sentencias Nros. 431 del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco, C.A. y 3325 del 2 de diciembre de 2003, caso: Fondo de Comercio California, ratificadas en el fallo de fecha 1º de junio de 2007, caso: Juana del Carmen López Salazar).

Así las cosas, resulta necesario transcribir el contenido de los artículos 57 y 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen expresamente que:

”Artículo 57. Audiencia preliminar. La audiencia preliminar tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la hora que fije el tribunal. Dicha audiencia será oral, con la asistencia de las partes. En este acto, el Juez o Jueza podrá resolver los defectos del procedimiento, de oficio o a petición de parte, lo cual hará constar en acta. […] El demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los controvertidos. En esta oportunidad, las partes deberán promover los medios de prueba que sustenten sus afirmaciones.
“Artículo 60. Ausencia de las partes. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento. […] El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente. […] Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso…”

Conforme a las normas ut supra transcritas, se evidencia que la Audiencia Preliminar tiene por objeto escuchar los alegatos y pretensiones de las partes en conflicto, siendo además la oportunidad para promover los medios de prueba que se estimen pertinentes. De manera que, la asistencia a la Audiencia Preliminar constituye una carga procesal de la parte demandante, siendo esa la razón por la cual la norma jurídica establece como consecuencia que la falta de comparecencia del demandante (en los términos de la ley), provoca el desistimiento del procedimiento, debiendo ser expresamente declarado por el tribunal que conoce del asunto mediante sentencia, no requiriendo de mayores análisis o interpretaciones, para declarar el desistimiento del procedimiento. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01034, de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2013, caso: Freddy Omar Suecum Méndez).

En este sentido, y visto que la parte actora es un Municipio, este Tribunal se permite señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2011-0356, de fecha cuatro (04) de abril de dos mil once (2011), caso Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) contra Seguros Corporativos, C.A., señaló:

“Omissis (…)
Se observa que la ley que regula el presente procedimiento de demanda, establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal y en consecuencia, la omisión del pronunciamiento de la sentencia de fondo.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose así el supuesto establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar Desistido el procedimiento de demanda por ejecución de fianza incoado por el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), contra la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A. Así se decide”.

De dicha jurisprudencia se evidencia que al analizar el contenido y alcance de la referida norma, es evidente que no existe una prerrogativa otorgada ni a la República ni a los estados ni a los Municipios en la que se tenga que notificar a la parte sobre su interés en continuar el procedimiento pues la consecuencia jurídica a la incomparecencia del demandante a la audiencia, es el desistimiento y este opera de pleno derecho.

Explanado lo anterior, éste Juzgado Superior Estadal, considera que en el aludido auto dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil trece (2013), en el que se dejó constancia que ninguna de las partes se hizo presente a la celebración de la audiencia preliminar, y se ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, a los fines de que manifestara su disposición de continuar con el presente asunto, creó una situación anómala, pues en el presente caso al momento de la celebración de la audiencia las partes ya estaban a derecho, y dado que tal prerrogativa –la de expresar su interés- no ha sido concedida de ninguna manera por el legislador a la parte demandante, bien sea República, estados, Municipios o particulares, pues la incomparecencia del demandante independientemente de quien sea el actor, acarrea como consecuencia el desistimiento del procedimiento, sin necesidad de notificar a los fines de que informe si desea, continuar o no con el presente asunto, por lo que resulta evidente, que independientemente de que la representación judicial del Municipio, señalara su interés en que se prosiga con la presente causa, cosa que nunca realizó, igual operaba la consecuencia jurídica antes mencionada. Siendo ello así, forzosamente se debe declarar que en el caso sub lite operó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

En razón a lo establecido supra, y a las precedentes consideraciones este Tribunal debe declarar el DESISTIMIENTO DE PROCEDIMIENTO, en la presente demanda de contenido patrimonial.

II
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DESISTIMIENTO DE PROCEDIMIENTO, en la presente demanda de contenido patrimonial, interpuesto por el abogado GILBERTO OLMOS GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.044, actuando en su condición de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO contra la EMPRESA CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR C.A, por cumplimiento de contrato.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).

EL JUEZ PROVISORIO,

JESÚS DAVID PEÑA PINEDA
LA SECRETARIA

MARIAM ROJAS.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las _____________.


LA SECRETARIA,

MARIAM ROJAS.