REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015)
205° y 156°

ASUNTO: TP11-G-2015-000101

En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015), se dio por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Trujillo, proveniente del Tribunal Sexto de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial Del estado Zulia, de bajo Oficio Nº 8115-316-15 de fecha treinta (30) de julio del dos mil quince (2015), por motivo de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la abogada GLADYS GIL CAMPOS inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 24.174 apoderada judicial de la ciudadana DALIA ROSA MONTILLA MATEOS número de cedula de identidad Nº V- 4.315.057, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la presente causa.

Siendo esta la oportunidad para pronunciarse en cuanto a la competencia y admisibilidad de la presente causa este Juzgado lo realiza previas las siguientes consideraciones:

I
CONTENIDO DEL RECURSO

La parte actora fundamentó su recurso alegando que “(…) Mi representada en la legitima propietaria de un inmueble constituido por una porción de terreno con una casa de habitación constituida en la finca denominada La Haragana, jurisdicción del Municipio Candelaria, estado Trujillo, integrada por terreno en el potrero denominado L Sabana, que mide cincuenta y ocho (58) metros por el frente e igual metraje en el fondo, un retazo de terreno en la Haciendita que mide cincuenta y ocho (58) metros por el frente y cincuenta y uno (51) metros por el fondo, cuyo linderos en conjunto de las dos (02) porciones es así: Desde el lindero de Francios Perdomo en la orilla del camino de la Ceiba sigue hacia abajo el lindero divisorio de Maria Antonia Matheus de Cañizalez, se continúan este lindero en línea recta hacia el sur, pasando por un árbol “Duara”, al amojonamiento divisorio de ambas, desde este punto hacia arriba al lindero divisorio de Ramona Matheus, en la Hacienda al almojonamiento en camino, de aquí hacia arriba por el mismo camino al lindero de Eleazar Alvarado, los de Guadalupe Valera, Agustín Duran y por los de Francisco Perdomo donde se empezó, tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Carache, Candelaria y José felipe Márquez Cañizalez del estado Trujillo, bajo el Nº 3, folio 9 al 13, tomo 1, Protocolo 1, 3er Trimestre de fecha 21 de agosto del 1.997, cuya copia se anexa al presente escrito marcado “B”. (…)”

Que “(…) Ahora bien, la ciudadana: JOSEFA RAMONA BERMUDEZ, quien es venezolana, soltera mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.312.827, domiciliada en el municipio Candelaria del estado Trujillo presumimos que procedió a moto propio a solicitar autorización a la Sindicatura de la Alcaldía del municipio Candelaria para registrar unas bienhechurías constituidas por una vivienda fomentada por ella en la totalidad de lote de terreno propiedad de mi representada, haciendo inducir en error a la Sindicatura al señalar que el terreno era propiedad municipal, y la Sindicatura Municipal Candelaria, e igualmente presumimos que sin realizar ningún tipo de investigación al respecto, emitió la autorización en fecha 31 de octubre de 2.011, la cual fue otorgada por un periodo de seis (06) meses, y en consecuencia la preidentificada ciudadana JOSEFA RAMONA BERMUDEZ, procedió en fecha 21 de marzo de 2.012 a registrar la bienhechurías constituidas por una casa de habitación en un terreno de CINCUENTA Y CINCO mts por el lindero norte; SESENTA Y OCHO METROS mts por el lindero sur; CIENTO CINCUENTA Y OCHO mts por el lindero este y CIENTO VEINTIOCHO mts por el lindero oeste, y que, como bien puede observarse por la dimensiones de la parcela no es precisamente las dimensiones de la parcela no es precisamente las dimensiones de una casa que ni siquiera señala en su delación de descripción y características de la casa, y que según indica está construida sobre una parcela de terreno con una superficie de OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (8.794mts2) de terreno aproximadamente, esa cantidad de terreno es mas de tres cuartos de hectáreas, en consecuencia no es posible adjudicar esa cantidad de metros de terreno a una sola persona como urbano y para registrar una casa de habitación. (…)”.

Que “(…) Es el caso ciudadano Juez, que el acto administrativo del ciudadano Síndico Procurador Municipal del municipio Candelaria adolece de vicios tanto de forma de fondo que conllevan la nulidad absoluta del acto, de forma por haber sido distado con ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para su emisión, y de fondo porque autoriza el registro de una bienhechurías sobre una extensión de terreno de propiedad privada como si fuera ejido, cuya titularidad esta debidamente registrada con una tradición de muy vieja data, porque el preidentificado inmueble lo hubo quien se lo vendió a mi poderdante, por haberlo adquirido según consta de documento de partición debidamente protocolizado en el Protocolo Duplicado del Nº Primero, bajo el Nº 29, Tomo 2, Folios 128 al 133, 3er Trimestre , de fecha 30 de agosto de 1.954 cuya copia anexa a este escrito marcado “C”, y herencia de su causante Florentina Matheús de Morillo, según consta de declaración sucesoral, expediente Nº 641-96 que cursó por ante la Gerencia de Tributo Internos de la Región Los Andes del Servicio Integrado de administración Tributaria (SENIAT), y Certificado de Liberación Nº 63P de fecha 13 de agosto de 1.997 cuya copia anexo a este escrito marcado “D”, datos estos que igualmente consta en mi documentos de adquisición y por tanto hay una data de mucho mas de 50 años.(…)”

Que “(…) Y adicionalmente mi representada le había hecho una oferta de venta formal del terreno objeto del presente litigio, a la Alcaldía del Municipio Candelaria tal como se evidencia de copia de oferta debidamente sellada como recibida en fecha 1 de febrero de 2.007 y siempre hemos mantenido conversaciones con distinto funcionario del Municipio, es así como en el 2.010 me representada a través de la secretaria de la Cámara Municipal le hizo llegar a la Alcaldesa la documentación del terreno para concretar la negociación, por tanto la Alcaldía como órgano del estado estaba en pleno conocimiento que sea terreno era privado, tal como se evidencia de copia de oficio marcado “E” tanto es así, que la Alcaldía le compro a un hermano de mi representada un terreno colindante al de ella y señalado como colindante que es el ciudadano Fredy Montilla Matheús, cuya data es la misma de mi representada .(…)”

Que “(…) La arbitrariedad administrativa con la que actuó la sindicatura es de tal magnitud que hasta pareciera haber actuado a motu propio lo cual se desprende del contenido acto administrativo que textualmente trascribo: “Quien suscribe, Abogado JAVIER ENRIQUE LEON PEREIRA, cédula de identidad Nº V-14.598.680, actuando en mi carácter de Síndico Procurador del Municipio Candelaria, según consta en la Gaceta Municipal Nº 18, de fecha 16 se septiembre de 2.011, Autorizo: El PERMISO DE RESGISTRO DE MEJORAS Y BIENHECHURIAS, ubicado en el sector la pandita Parroquia Chejende Municipio Candelaria Estado Trujillo, a la ciudadana JOSEFA RAMONA BERMUDEZ Titular de la cédula de identidad Nº V-10.312.827, cuyo lindero y medidas son la siguiente: POR EL NORTE: Calle la Pandita; con una extensión de cincuenta y cinco metros (55mts); POR EL SUR: Terreno de Freddy Montilla, con una extensión se sesenta y ocho metros (68mts), POR EL ESTE: Terreno de Francisco Perdomo, con una extensión de ciento cincuenta y ocho metros (158mts); POR EL OESTE: Terreno de Rufino Peña, Roger Duran y Yamilet Rodríguez, Ramón Vásquez con una extensión de ciento veintiocho metros (128mts). Así queda plenamente establecido que el Municipio continúa en el ejercicio de sus derechos que le confiere la Ley del poder Público Municipal sobre este Terreno y queda entendido que el beneficiario de esta autorización únicamente podrá enajenar los derechos relacionados con las mejoras y Bienhechurías fomentadas sobre éste, dejando salvo los derechos que pueda corresponder a terceros. La duración de este PERMISO es de Seis (6) meses contados a partir de la presente Fecha” Por lo es evidente, que no cumple con los requisitos de fondo y de forma para la admisión del tanta veces señalado acto administrativo (…)”

Que “(…) De conformidad con la pautado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo el procedimiento se inicia de oficio o a solicitud de parte interesada, en el presente caso, es de presumir, que el procedimiento se debió iniciar a solicitud de parte interesada, porque evidentemente la ciudadana es cuestión debió hacer la solicitud previa a la Sindicatura para que se le autorizara el Registro de las bienhechurías, y dicho escrito debía contener todas las menciones establecidas en el articulo 49 eiusdem. Decimos que es presumible por que el cato administrativo definitivo en virtud de la cual le autorizó el registro de las bienhechurías no hace referencia a ninguna solicitud, si no que simplemente autoriza el registro sin ningún tipo de referencia al procedimiento administrativo que la ley impone, a tal punto pareciera que a motu propio y sin ningún requisito o expediente administrativo previo, el funcionamiento decidió autorizarlo (…)”

Que “(…) El problema es que el Síndico Procurador Municipal del Municipio Candelaria, omitió el procedimiento y no es que solamente no realizo ningún tipo de investigación parta determinar para ver si el terreno era municipal o privado, o si estaba afectado algún derecho particular o si existía algún interesado, la verdad es que presumimos que actuó de mala fe y sabiendas de que el terreno era privado, por que con anterioridad mi representada le había ofrecido ala Alcaldía en venta el terreno, tal como se evidencia de comunicación debida mente sellada como recibida el 1 de febrero del 2.007 e igualmente en el año 2.010 ella converso con un concejal a quien le hablo de la oferta de venta del terreno para el municipio y le entrego copia de su documento de propiedad y este le entrego los documento a la alcalde según consta de copia de oficio que igualmente anexo a este escrito, por lo que es evidente la mala fe y la incompetencia del funcionario para realizar el registro de una bienhechurías en un lote de terreno que no le pertenece al municipio.(…)”

Que “(…) Y ahora nos encontramos con un acto administrativo definitivo, que afecta los derechos e intereses de mi poderdante, del cual no tuvo ningún tipo de conocimiento, y por tanto no pudo hacer parte ni ejercer en ningún momento su legitimo derecho a la defensa, fundamentalmente porque ella vive en Caracas pero visita con cierta frecuencia a Chejendé. Y en diciembre de 2014 cuando fue a recibir el año allá y a realizar los trámites correspondientes para efectuar la venta del inmueble objeto de esta demandada, observo que en el terreno de cual es propietaria tenia un letrero anunciando que se vendía parcelas, por lo que empezó a averiguar lo que estaba pasando, y fue así que en el mes de enero del año en curso se entero, que la ciudadana JOSEFA RAMONA BERMUDEZ estaba vendiendo lotes de terrenos de su propiedad a terceros, se dirigió al Registro Público para saber como es que ella podía vender lotes de terrenos de su propiedad y fue cuando vio el documento en el Registro Público en virtud del cual el Síndico Municipal le había autorizado a registrar unas bienhechurías en el terreno de su propiedad asumiéndolo como ejido, y ella con fundamento en tal autorización esta vendiendo pequeños lotes de terreno a terceros; e inmediatamente solicito copias certificadas del documento que acredita sus pretendido derechos y del acto en virtud del cual el Síndico Procurador Municipal le autorizó para registrar el documento, el cual acompaño a este escrito marcado “F”, que como bien puede observarse de la fecha de su certificación fue el 16 de enero de 2.015, fecha en la cual mi poderdante tuvo conocimiento de la existencia del acto administrativo que por esta vía recurro.(…)”

Que “(…) Que ahora bien, como puede observase del contenido del acto administrativo trascrito en el capitulo anterior, dicho acto no contiene todas las menciones establecidas en el articulo 18 Ley Orgánica de procedimiento Administrativo (LOPA), ni hace referencia al procedimiento previo que debió realizar la administración para emitir el acto definitivo, mi representada nunca fue notificada por ninguna vía, en flagrante violación a lo presentado en los artículos 73 y 74 ibidem que prescriben (…)”.

Que “(…) Es absolutamente imposible impugnar o recurrir un acto administrativo que si bien fue emitido en octubre del 2.012, ella no tuvo ningún conocimiento de su existencia, sino incidentalmente en el mes de enero del año en curso; por tal razón consideramos que esa actuación admirativa fue evidentemente dolosa, porque con los antecedentes donde se le estaba ofreciendo en venta el terreno al Municipio, y no solamente el terreno de su propiedad, sino también el de su hermano Fredy Montilla Mateus, que es colindante con el terreno objeto de esta demanda, cuya negociación se efectuó recientemente y cuya propiedad deriva de misma cadena titulativa, e igualmente sabia que la propietaria vivía en caracas y no podía tener conocimiento alguno de la existencia del acto administrativo en cuestión por que no hubo ningún procedimiento previo a la emisión del acto administrativo, y hasta creemos fue echo a escondidas, fraudulentamente, precisamente para que no se enterara, y así despojar arbitraria e ilegítimamente de su propiedad, en consecuencia el acto adolece de vicios graves tanto de forma como de fondo que lo hace absolutamente nulo y por tanto inconvalidable, de conformidad con lo pautado en el articulo 19 de la LOPA que establece:

Que “(…) la verdad es que la Sindicatura Municipal, actuó con evidente irresponsabilidad y mala fe, ya que siendo de propiedad privada el terreno sobre lo cual autorizo el Registro de la Bienhechurias evidentemente que no tenia competencia para autorizar registro de bienhechurias a radien en ese terreno, su contenido es de ilegal ejecución, porque prácticamente y de manera arbitraria le esta confiscando un lote de terreno del cual mi representada en su legitima propietaria al asumirlo como ejido y otorgarle derechos a terceros sobre el mismo sin permitirle ningún tipo de derecho a la defensa y finalmente porque el acto fue dictado con ausencia total y absoluta del procedimiento legales establecidos, porque evidentemente que si el funcionario hubiese observado la normativas contempladas en el TITULO III, CAPITULO I, Secciones Primera, Segunda y Tercera de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, que regula todo los relativo al Procedimiento Administrativo y el Procedimiento Ordinario, no hubiera incurrido en el error en que incurrió y yo hubiera podido ejercer mi derecho a la defensa de manera eficaz y oportuna.(…)”

Que “(…) ahora bien Ciudadano Juez, el Municipio es responsable patrimonialmente de los daños que causa, y evidentemente que la actuación del Síndico Procurador Municipal compromete gravemente tanto la responsabilidad como el patrimonio del Municipio, máxime cuando legalmente, de conformidad con lo establecido en el articulo 121 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal el Sindico es quien representa y defiende jurisdiccionalmente al Municipio.(…)”.

Que “(…) la actuación del Municipio por intermedio del Síndico Procurador Municipal es tan irregular y arbitraria, que casi podíamos decir que estamos en presencia de un hecho administrativo, porque es absolutamente inadmisible que prácticamente confisca en bien inmueble, a sabiendas de que es privado para otorgar derechos sobre el mismo a un particular, a un tercero, es decir que su arbitraria actuación ni siquiera, fue en beneficio del Municipio que representa y que esta obligado a defender, comprometió la actuación y el patrimonio del Municipio y me causo un daño injusto para beneficiar a un particular (…)”.

Que “(…) Lo mas grave del caso es que en el Alcaldía tenia perfecto conocimiento de la titularidad del terreno, sobre el cual el Sindico en representación del Municipio le otorgo autorización a la ciudadana JOSEFA RAMONA BERMÚDEZ, para que registrara unas bienhechurias como si fuera ejido, comprometiendo así el patrimonio municipal de conformidad con lo pautado en el articulo 132 eiusdem que prescribe (…)”.

Que “(…) Este acto arbitrario de la Alcaldía del Municipio Candelaria adicionalmente le ha causado a mi poderdante grave daños y perjuicios con la emisión del acto administrativo recurrido, toda vez que ella tenia negociada la parcelas con el ciudadanos: JOSE FRANCISCO HERNÁNDEZ ACACIO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.087.740, domiciliado en Caracas, por la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 3000.000,00) tal como se evidencia de contrato privados de opción de compra que acompaño a este escrito, y que obviamente al enterarse el comprador de lo ocurrido desistió de la negociación, con el agravante de que a la firma de la opción el comprador le canceló la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) y como consecuencia de esta situación ella tuvo que devolverle el dinero recibido mas otras cantidad igual por concepto de daños y perjuicios, lo que suma la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) tal como lo estipula el contrato que en original acompaño a este escrito marcado “G”: (…)”

Que “(…) por todo lo antes expuesto es por lo que acudo a su competencia autoridad, en nombre y representación de la ciudadana DALIA ROSA MONTILLA METEOS ut supra identificada, a demandar como formalmente demando a LA ALCALDESA del MUNICIPIO CANDELARIA del estado Trujillo, ciudadana CARMEN ELENA BENITEZ, venezolana mayor de edad, civilmente hábil en derecho y domiciliada en Chejendé, Municipios Candelaria, Trujillo en su carácter de jefe del Ejecutivo del Municipio y representante legal de la entidad de conformidad con lo pautado en el artículo 84 de la Ley Orgánica del poder Público Municipal, para que reconozca o en su efecto así sea declarado por el Tribunal, LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO en virtud del cual el Síndico Procurador Municipal del Municipio Candelaria del Estado Trujillo otorga permiso de Registro de bienhechurias y mejoras a la ciudadana JOSEFA RAMONA BERMUDEZ, sobre un terreno, propiedad de mi representada, asumiéndolo como ejido y en ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, sin notificación alguna a mi poderdante, como legitima propietaria tal acto una confiscación ya que se le despoja de la propiedad del inmueble, sin compensación ni procedimiento previo que le hubiera permitido ejercer su derecho a la defensa, para adjudicarlo a otra persona, quien a su ves y como consecuencia de este acto arbitrario ha registrado las bienhechurias y demás ha procedido a efectuar venta de lotes de terrenos a terceros como propias causándole un daño injusto por que ahora hay terceros ocupando su propiedad, a tal efecto acompaño a este escrito copia de un documentos de venta efectuando por ella a una persona en fecha 20 de octubre de 2014 (…)”
Que “(…) en tal sentido solicito la nulidad del acto administrativo que autoriza el Registro de las bienhechurias, y consecuencialmente la nulidad del Registro de sus presunta bienhechurias y la nulidad de todas las ventas o negociaciones de cualquier tipo que hubiera efectuado la ciudadana JOSEFA RAMONA BERMUDEZ sobre el inmueble objeto de esta demanda y debidamente determinado en este escrito, que de alguno manera pueda efectuar el derecho de propiedad o posesión de la ciudadana DALIA ROSA MONTILLA MATEOS sobre la parcela en cuestión que se hubiese realizado con fundamentos en el acto administrativo aquí recurrió.(…)”

Que “(…) Igualmente demando a la Alcaldía del Municipio Candelaria por indemnización de los daños y perjuicio que causados con el cato administrativo recurrió, por lo siguiente conceptos la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) que mi representada dejo de percibir por la venta de terreno, negociación que tenia pactada y que obviamente no pudo realizar, mas la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1000.000,00) que tuvo que cancelarle a su prominente comprador, como indemnización de los daños y perjuicios por la no realización de la negociación pactada, lo que en total suma la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES Bs 400.000,00), así mismo demando la indexación por concepto de daños y perjuicios, que no es mas que el ajuste monetario, habida consideración del proceso de devaluación que sufre la moneda.(…)”

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), el Tribunal Sexto de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial Del estado Zulia, se declaró INCOMPETENTE para conocer la misma, y ordenó remitir mediante oficio el presente expediente, al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines de que conozca de la presente causa.

III
DE LA COMPETENCIA

Vista la declinatoria de competencia, realizada por el Tribunal Sexto de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial Del estado Zulia, este Órgano Jurisdiccional en resguardo a los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ser Juzgado por el natural y por un Tribunal competente, debe en prima facie revisar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido, se considera pertinente indicar, que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público, y esta viene dada en razón de la materia, la cuantía y el territorio, tal y como lo señala el autor, Arístides Rengel-Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298, del año 1992, la competencia “(…) es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (…)”. En razón a lo anterior, la misma, es de eminentemente orden público, no siendo convalidable bajo ningún argumento, y por consiguiente el Juez puede aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.

En este sentido, quien suscribe considera pertinente primero citar el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:

“Artículo 25.—Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley”

De dicha norma se evidencia que los Juzgados estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa seran competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

De igual forma se considera oportuno hacer referencia a la Sentencia N° 01616 de fecha veintidós (229 de octubre de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, caso: FRANCISCO JOSÉ UNDA CUELLO y GREGORIA RAMONA UNDA LÓPEZ, contra el ciudadano LUIS MÁRQUEZ y el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en la que se dispuso lo siguiente:

“(...) Ahora bien, ese criterio en extremo rígido, centraliza en la Sala Político-Administrativa el conocimiento del contencioso de todos los contratos administrativos, entre estos, los contratos que versan sobre terrenos de origen ejidal, apartándose del verdadero sentido del texto legal en referencia, pues soslaya lo que fueron sus principales fines, en tanto instrumento destinado a organizar transitoriamente la jurisdicción contencioso-administrativa: acercar la justicia en esta materia a las regiones y, relevar a la Sala Político-Administrativa del conocimiento de materias que hasta la promulgación de la Ley concentraba, como único tribunal contencioso administrativo general de esta jurisdicción.
Lo antes afirmado encuentra su más contundente respaldo en la lectura de la Presentación (Exposición de Motivos) del Anteproyecto de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, elaborado por los entonces magistrados integrantes del Alto Tribunal, el cual fue aprobado en su casi totalidad por el Congreso, convirtiéndose en la hoy vigente Ley. En la parte pertinente del mencionado instrumento, se explican los fundamentos para la distribución de competencias adoptada en la jurisdicción contencioso-administrativa, así:
“Por otra parte, se atribuye competencia en lo contencioso administrativo a las Cortes o Tribunales Civiles Superiores de cada circunscripción, para el conocimiento de las acciones o recursos de nulidad, contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, cuando sean impugnados por razones de ilegalidad, pues si se invocan razones de inconstitucionalidad el tribunal deberá declinar su competencia en la Corte. Estos mismos tribunales serán también competentes para conocer de los juicios que intenten los particulares contra la República cuando la cuantía sea inferior a cien mil bolívares, y del contencioso de los contratos administrativos celebrados por las entidades estadales o municipales.
Por último, se ha atribuido facultad a los tribunales que sean competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, para conocer en primer instancia, en sus respectivas circunscripciones, de cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios, así como de las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o Municipios, contra los particulares.
La estructura descrita persigue una doble finalidad: por una parte, se trata de acercar la justicia a los administrados, facilitando la acción de los particulares en determinada clase de cuestiones de orden contencioso, ya que, de acuerdo con las previsiones consignadas, aquellos pueden ejercer las correspondientes acciones o recursos en sus respectivas circunscripciones. De otro lado, se tiende a descargar a la Sala Político-Administrativa del conocimiento de los juicios contenciosos-administrativos originados por la actividad de la administración regional o local.
Creemos que la experiencia que se derive del funcionamiento de tales tribunales, será de indudable utilidad para la organización definitiva de la jurisdicción contencioso-administrativa en Venezuela.
Con la formulación de las observaciones y recomendaciones que hemos incorporado al texto del proyecto de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia preparado por la Comisión de Política Interior de la Cámara de Diputados, los Magistrados que integran el Supremo Tribunal de la República, aspiramos haber contribuido a la conformación de un instrumento jurídico orgánico y sistemático, que servirá de útil y eficaz herramienta en la delicada misión de control de la constitucionalidad y legalidad de los actos del Poder Público.” (“El Control Jurisdiccional de los Poderes Públicos en Venezuela” Instituto de Derecho Público, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad Central de Venezuela. Caracas. 1979)
La revisión de los anteriores razonamientos demuestra que la intención del proyectista de la Ley fue desde un principio, como regla general, otorgar competencia a los Tribunales Contencioso-Administrativos regionales para conocer del contencioso de los contratos administrativos vinculados con entidades estadales o municipales, por lo que la interpretación que ha debido darse a la norma no era extensiva, sino limitando el conocimiento de esta Sala en materia de contratos administrativos, además de aquellos suscritos por la República, sólo a las causas relacionadas con contratos administrativos de Estados o Municipios que, por su trascendencia y repercusión en el colectivo, ameriten elevarse al conocimiento del Alto Tribunal.
Tales consideraciones, relegadas mediante una interpretación literal de la norma, motivadas en la necesidad de evaluar los resultados del régimen transitorio de la jurisdicción contencioso administrativa inaugurado con la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en el año 1977, cobran nueva relevancia dada su coincidencia con principios fundamentales recogidos expresamente en el nuevo texto constitucional: la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial, como manera de acercar la justicia al ciudadano que se sienta afectado por actuaciones de los órganos públicos (artículo 269) y a la vez, con esta medida, apuntalar el objetivo de una tutela judicial efectiva (artículo 26), permitiendo que pueda ser ofrecida oportunamente, ya que un tribunal congestionado difícilmente puede satisfacer adecuadamente las demandas de la administración de justicia, en una sociedad cada vez más numerosa y compleja en sus relaciones jurídicas.
A la vez, dado el grado de desarrollo alcanzado por la jurisdicción contencioso administrativa bajo la vigencia del instrumento que todavía transitoriamente la gobierna, el criterio de interpretación literal del ordinal 14 artículo 42 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, ya no es sostenible y, antes bien, resulta reñido con la racionalidad que debe caracterizar la organización de toda jurisdicción, pues dada la experiencia ganada con el funcionamiento de los tribunales contencioso administrativos regionales, lo que ha motivado su reorganización cada vez más especializada en once circunscripciones judiciales (Resolución N° 235 del 24 de abril de 1995 del Consejo de la Judicatura); permite sostener que no existen ya fundamentos válidos para que los jueces revisores de la legalidad de actos unilaterales emanados de personas político territoriales distintas de la República, no conozcan también de aquellos actos de naturaleza bilateral que emanan de esos mismos entes, y que por la naturaleza de los intereses debatidos, no suceptibles de incidir de manera grave y directa en la colectividad, no ameriten el examen del más Alto Tribunal.
Por el contrario, estima la Sala que la cercanía con el acontecer local y con los justiciables, en cuyas esferas de derechos inciden directamente tales actos, es una razón adicional que aconseja, como regla general, que sean los jueces superiores regionales de lo contencioso-administrativo quienes conozcan en primera instancia de los problemas suscitados con el cumplimiento, caducidad o nulidad de los contratos administrativos relacionados con ejidos.
En fin, que la suma de consideraciones antes expuestas así como el nuevo ordenamiento constitucional, entendido de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la Ley, invocado en otras oportunidades por la Sala Político-Administrativa, conforme al cual debe el órgano jurisdiccional interpretar el sentido y alcance de las leyes adaptándolas a la sensibilidad, al pensamiento y a las necesidades de los nuevos tiempos, con el fin de ponerlas a tono con el ordenamiento jurídico ahora establecido, debiéndose rechazar los criterios anacrónicos que se opongan o dificulten la efectiva vigencia y fundamento del sistema jurídico; todo lo cual obliga a adaptar la interpretación de la norma comentada a los principios recogidos expresamente en el nuevo texto fundamental.
Concluye entonces la Sala que una interpretación coherente del ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con los principios contemplados en la nueva Constitución y el sentido original de ese texto legal como instrumento destinado a organizar transitoriamente la jurisdicción contencioso administrativa, conduce a sostener que el conocimiento de causas relacionadas con la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos administrativos celebrados por autoridades municipales sobre terrenos ejidos, corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales. Así se declara.
En este orden de ideas, visto que la presente causa versa sobre la nulidad de un contrato de venta sobre un terreno de origen ejidal, debe forzosamente esta Sala declarar su incompetencia para conocer y decidir el caso de autos, y en consecuencia, declinar su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Así se declara. (...)”
En virtud de lo anterior y visto que el presente caso está referido a una acción dirigida a impugnar unos contratos de compra-venta sobre un terreno de origen ejidal, lo que conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto reviste carácter afín con las competencias atribuidas a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo; resulta forzoso para esta Sala declarar que el tribunal competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Centro-Occidental, el cual deberá pronunciarse sobre la reposición de la causa o la continuación de la misma en el estado en que se encuentra. Así se decide. (...)” .

De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de las controversias que se susciten con relación a los contratos administrativos que versan sobre terrenos ejidos, es decir, dichos tribunales tienen el conocimiento de las causas relacionadas con la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos administrativos celebrados por autoridades municipales sobre terrenos de origen ejidal. Así se establece.

Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso sub iudice, esto es, el recurso interpuesto, y para ello, se hace necesario revisar cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, lo pretendido con el recurso, así como, los recaudos acompañados de lo cual se desprende que: i) la presente causa versa sobre la nulidad del acto administrativo que autoriza el registro de bienhechurias a la persona JOSEFA RAMONA BERMÚDEZ por no ser presuntamente el terreno de origen ejidal; ii) la nulidad de todas la ventas o negociaciones que hubiera efectuado sobre el inmueble objeto de la demanda; iv) que el bien inmueble objeto de controversia en la presente causa se encuentra ubicado en el Municipio Candelaria del estado Trujillo, es evidente que este Tribunal Superior, es COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa tanto por el territorio como por la materia. Así se decide.

Siendo ello así, quien decide ACEPTA la competencia declinada por el Tribunal Sexto de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial Del estado Zulia, mediante sentencia de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015). Así se decide.

IV
DE LA ADMISIÓN

Verificada y declarada la competencia, pasa este Juzgado a pronunciarse con respecto a la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Revisadas como han sido las actuaciones contenidas en autos, visto igualmente que el presente recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad expresamente previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el Artículo 36, este Juzgado ADMITE, la presente acción por no ser contraria a derecho, al orden publico, ni a las buenas costumbres. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 78, 79 y 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se Ordena la notificación del ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, del ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, a la ciudadana JOSEFA RAMONA BERMÚDEZ como tercera interesada en la presente causa, y del ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Asimismo, una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas, se librará cartel de emplazamiento y una vez que conste en autos la consignación del mismo, se fijará dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con los artículos 80 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

V
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: QUE ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada GLADYS GIL CAMPOS inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 24.174 apoderada judicial de la ciudadana DALIA ROSA MONTILLA MATEOS número de cédula de identidad Nº V- 4.315.057, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA.
SEGUNDO: ADMITE en cuanto a lugar en derecho y se ordena la notificación al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, y de la ciudadana JOSEFA RAMONA BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.312.827, como tercera interesada en la presente causa, todo ello, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tal fin, se ordena anexar copia certificada del escrito contentivo del recurso, del presente auto y demás recaudos pertinentes. Una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas, se librará cartel de emplazamiento y una vez que conste en autos la consignación del mismo, se fijará dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con los artículos 80 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: De conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena solicitar el expediente administrativo, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas por la persona con facultad para ello, foliadas en números y letras, sin que presente ningún tipo de tachadura, enmendadura o doble foliatura, y en caso de tenerlo las mismas deberán ser subsanadas, siendo testadas y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en la que conste en autos tal solicitud, so pena de multa.

Dada, firmada y sellada en Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).

EL JUEZ PROVISORIO,

JESÚS DAVID PEÑA PINEDA.
LA SECRETARIA,

MARIAM ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior decisión, se dejó copia de la sentencia en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

MARIAM ROJAS.