REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015)
205° y 156°

En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Juzgado Superior, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana KARLA EVANOSKA PEREZ DE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.430.581, asistida por la abogada en ejercicio RAINETH CARLINA ROJAS CORONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112,534 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO LA CEIBA DE ESTADO TRUJILLO (POLICEIBA).

En fecha primero (01) de junio de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la presente causa.

En fecha doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), se dictó el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Siendo esta la oportunidad de motivar el dispositivo del fallo dictado en fecha doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), este Tribunal lo realiza previas las siguientes consideraciones:

I
CONTENIDO DE LA QUERELLA

La querellante fundamentó su escrito libelar argumentando que “(…) [Fue] designada mediante resolución Nª 001-2014 de fecha ocho (08) de enero de 2014; suscrita por el entonces Director General Abog. Agustín José Palomino Abreu; como Consultora Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo (POLICEIBA), cuyo Registro de Información Fiscal es G-20009326-9; el cual se encuentra ubicado en Kilómetro 12 Parroquia El Progreso, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, Calle Principal frente a la estación de Servicio Corpoelec; siendo su Director General el ciudadano: Oficial Agregado Ayendi duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.764.767, de profesión Oficial de Seguridad, domiciliado en el municipio Sucre del Estado Trujillo, en su condición de Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, quien lo Preside; preste mis servicios como: Consultora Jurídica del instituto, devengando una remuneración MENSUAL de SIETE MIL OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS,(Bs. 7.080,00), mas bono de alimentación, luego en diciembre de 2014, tuvo un aumento el salario devengando una remuneración mensual de OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 8.142,00), mas bono de alimentación, cumpliendo una Jornada de Trabajo de: LUNES a VIERNES, en horario comprendido de 8:00 AM a 12:00m y de 01:00pm a 4:00PM; no llegando a percibir el aumento de salario decretado por el Presidente de la República a partir del 1 de enero de 2015, lo cual mee llevaría a devengar un salario de NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 9.363,30); siendo el caso, que en feche 27 de FEBRERO del año 2015, solicite al ciudadano Director Ayendi de Jesús Duran, la renuncia de mis labores como Consultora Jurídica de dicha Institución.(…)”.

Que “(…) Ciudadano Juez, pero es el caso que al termino de la relación laboral, el patrono no me canceló ninguno de los derechos laborales previstos en la ley del Estatuto de la Función Pública tales como prestaciones sociales, vacaciones vencida y fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas, lo cual me perjudica y además de eso causa graves daños y perjuicio irreparables a mi y a mi núcleo familiar desmejorando nuestra calidad de vida; aun cuando es un derecho consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”.

Que “(…) Ahora bien ciudadano Juez, como quiera que este acto afecta el libre desenvolvimiento de mi personalidad, el derecho a la vida y el de mi familia que son derechos constitucionales. Las prestaciones sociales están enmarcadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y representan un derecho para todos los trabajadores hombres y mujeres que habitan en nuestro país, ya que de ellas depende una buena parte de la justicia social. (…)”.

Que “(…) En virtud de lo antes expuesto, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE QUERELLA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, como en efecto lo hago en este acto contra: el Instituto Autónomo Policía del Municipio La Ceiba del estado Trujillo en la persona del Oficial Agregado Ayendi de Jesús Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad números V.-13.764.76, en su Condición de Director General y Presidente; a los efectos de que se ordene el pago de la prestaciones sociales y demás beneficios laborales como vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, bonificación de fin de año fraccionado, con motivo de la relación laboral prestada. Igualmente solicito se notifique al ciudadano Alcalde del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, y al Síndico Procurador del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, sobre la presente querella funcionarial. (…)”.

Que “(…) [Fundamenta] la presente acción en: el Articulo 26 de, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 27, 87, 91,92, 89, 24, 25, asimismo, con los artículos 4,5,24,25,26,27, de la ley del Estatuto de la función Pública y en cuanto al sistema de seguridad social en los términos y condiciones que establezca la ley y los reglamentos que regulan el sistema de seguridad social se baja en el artículo 28.

Que “(…) En razón de los antes expuesto y siendo que hasta la presente fecha, no me han pagado las prestaciones sociales con motivo de mi relación laboral prestada a dicho institución y demás beneficios de ley; esta una actitud contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes vigentes en la República los cuales violentan normas de orden publico Constitucionales como lo son el derecho al pago de prestaciones sociales y quebrantan la justicia social; por lo tanto solicito se ordene el pago inmediato de mis prestaciones sociales y demás beneficios laborables. (…)”.

Que “(…) Por lo anteriormente expuesto es que intento este RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, como única vía para restituir el derecho que legalmente me corresponde, para lo que el tribunal a su digno cargo tiene competencia al ordenar el agraviante al acatamiento de la misma, o sea,(…)”.

Que “(…) En consecuencia, solicito a este digno Tribunal, acuerde: EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES QUE SE DISCRIMINAN (…)” la parte recurrente lo manifestó en cuadros el calculo de las prestaciones sociales.

Que “(…) Solicito a su competente autoridad que una vez sea dictada sentencia, se realice una experticia complementaria con base a los datos indicados, a los fines de determinar los intereses sobre las prestaciones sociales de antigüedad. De igual manera solicito que se notifique al Instituto Autónomo Policía del Municipio La Ceiba en la persona del Oficial Agregado Ayendi Duran, en su carácter de Directos y Presidente para que convenga en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios que me corresponden los cuales ascienden a la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 54.973, 63), en virtud de la relación de trabajo existente entre ambas partes o en su defecto así lo declare este digno tribunal ,(…)”.

Que “(…) De acuerdo con el artículo 95 numeral 5, de la Ley del Estatuto Funcionaría, produzco las instrumentales en las cuales se fundamentan nuestra pretensión de nulidad, ordenada alfabéticamente de la siguiente manera:
1. Identificado con la letra “A”, copia fotostática de la cedula de identidad.
2. Identificado con la letra “B”, Rif persona natural.
3. Identificado con la letra “C” Resolución de Nombramiento Nº 001-2014 de fecha 08/01/2014, suscrita por el ciudadano Director para ese entonces Abogado Agustín José Palomino.
4. Identificado con la letra “D”, recibos de pago al que tenía derecho el o la Querellante de autos.
5. Identificado con la letra “E” copia fotostática de Oficio sin Nº de fecha 27 de febrero de 2015, contentivo del escrito de solicitud de la renuncia. (…)”.

II
DE LA CONTESTACION

La representación de la parte querellada no dio contestación, operando la consecuencia jurídica prevista en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, entendiéndose en consecuencia contradicha en todos sus términos.

III
DE LAS PRUEBAS

La parte querellante consignó anexo a su escrito libelar las siguientes documentales:

• Original de Resolución original del Nombramiento Nº 001-2014 de fecha 08/01/2014, suscrita por el ciudadano Director para ese entonces Abogado Agustín José Palomino; mediante la cual se me designa como Asesor Jurídico del Instituto Autónomo Policía Municipal de la Ceiba del Estado Trujillo. (Folio 07).
• Original de recibos de pago originales, de los cuales se desprende el monto del salario devengado como contraprestación prestada en dicho instituto al cual tenía derecho y el cargo que desempeñaba la querellante de autos. (Folio 09).
• Copia certificada del Oficio sin Nº de fecha veintisiete (27) de Febrero del dos mil quince (2015), contentivo del escrito de solicitud de la renuncia en original recibida por el ciudadano, AYENDI DE JESUS DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.764.767, Director General y Presidente del Instituto Autónomo Policial del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo. (Folio 10).

De igual forma, mediante escrito de promoción de pruebas de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), ratifico los medios de pruebas ofrecidos en el escrito libelar, las cuales por constituir mérito favorable de los autos, deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba y por consiguiente fueron inadmitidas.

Por su parte la representación judicial del Municipio la Ceiba del estado Trujillo, en su oportunidad no promovió prueba alguna.

Con relación al valor probatorio de los documentos consignados en copia simple, estas se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas en la oportunidad correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente su contenido goza veracidad y legitimidad. Así se decide.

En cuanto a los documentos consignados en original, al ser documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, merecen plena fe y admiten prueba en contrario, de allí que, quien pretenda desvirtuar su valor probatorio deberá aportar prueba capaz de desvirtuar o destruir su validez. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha veintiocho (28) de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní).

IV
MOTIVACIÓN

Pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto al fondo de la controversia, y al efecto observa que la parte querellante circunscribe su pretensión a la solicitud del pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación de trabajo que sostuvo con el Instituto Autónomo de Policía del Municipio la Ceiba del estado Trujillo, durante el periodo de fecha ocho (08) de enero de 2014 hasta el veintisiete (27) de febrero de 2015, adeudándosele, según su decir, lo correspondiente por concepto tales como prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, bonificación de fin de año fraccionado, y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral.

De igual forma solicita que las cantidades adeudadas “(…) se realice una experticia complementaria con base a los datos indicados, a los fines de determinar los intereses sobre las prestaciones sociales de antigüedad. (…)”

Argumentos que al no haber sido contestados en la oportunidad correspondiente por el ente querellado, se entienden contradichos en todo y cada unos de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Visto los alegatos de la parte querellante, los cuales se circunscriben a reclamar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, este Tribunal se permite señalar que las prestaciones sociales, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son un derecho social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés, y que en consecuencia cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna. (vid Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 1.810 del 21-12-2000).

En este sentido, dado la condición de funcionaria público de la hoy querellante, quien suscribe, considera pertinente citar el contenido del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 28. Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”

La aludida norma señala que los funcionarios públicos gozaran de los mismos derechos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hoy Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores las Trabajadoras, y su Reglamento en cuanto a la prestación de antigüedad, es decir, que debía tramitarse de conformidad con lo establecido en el artículo 141 y 142 de la mencionada norma, al ser la norma vigente.

En este orden de ideas, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, han establecido como criterio que al momento de producirse el egreso del funcionario este tiene derecho al pago de los siguientes conceptos: i) la antigüedad y sus días adicionales por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ii) las vacaciones vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 ejusdem; iii) lo que le corresponde por utilidades o la fracción de éstas si el funcionario no hubiere cumplido el año completo de servicio; así como también todos los derechos no cancelados y a los cuales se hiciere beneficiario por Contratación Colectiva, entre ellos los bonos nocturnos y días feriados, los cuales inciden obligatoriamente en el salario que será utilizado para el pago de las referidas prestaciones; iv) Adicionalmente, debe pagarse los intereses que hayan generado las prestaciones sociales (fideicomiso), y v) si existiera retardo en el pago de las prestaciones sociales se cancelara los intereses de mora sobre el monto total de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid Sentencia Nº 2007-972, de fecha trece (13) de junio de 2007).

Una vez establecidos los conceptos que pueden ser reclamados al momento de solicitar el pago de las prestaciones sociales, pasa este Tribunal a revisar si la Administración pagó los conceptos reclamados; y al efecto se observa que en el caso sub iudice, el ente querellado no consignó el correspondiente expediente administrativo solicitado en varias oportunidades. De este modo, se evidencia al folio trece (13) del presente expediente, cursa auto de admisión de fecha primero (01) de junio de dos mil quince (2015), dictado por este Juzgado, mediante la cual se ordeno notificación de ente querellado, de la interposición de la presente querella y se le requirió la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso.

Asimismo, se observa a los folios diecinueve (19) al veinte (20) del expediente judicial, la constancia suscrita por el Alguacil de este despacho, de fecha seis (06) de agosto de dos mil quince (2015), donde manifestó haber cumplido la notificación del Oficio Nº TE11OFO2015000483, dirigidos al DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO, requiriéndole igualmente la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes a la ciudadana KARLA EVANOSKA PEREZ DE PEREZ.

En este sentido, y en cuanto a la importancia de expediente administrativo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 1741, de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001) a señaló que:

“(…) La Administración Pública tiene la carga procesal de enviar al Tribunal de la causa el expediente administrativo en el cual consten las actuaciones previas al acto administrativo decisorio, por cuanto en el mismo se configura la actuación global cumplida por el ente público en vía administrativa para justificar dicha decisión final. En tal sentido, es el expediente administrativo el instrumento idóneo para comprobar la legitimidad y la legalidad de las actuaciones administrativas, y siendo ello así, la tardanza o la negativa en el envío y presentación del expediente administrativo requerido por el órgano jurisdiccional obra forzosamente en contra de la Administración, estableciéndose en consecuencia una presunción favorable a la pretensión jurídica incoada por el querellante”.

En el caso de autos, el ente querellado aún y cuando fue debidamente notificado de la admisión de la presente querella funcionarial, y a su vez del requerimiento de los antecedentes administrativos de la hoy querellante, tal como se indicó supra, no cumplió con la carga procesal de enviar al Juzgado de la causa el referido expediente, con fundamento al cual hubiese sido posible comprobar si el Órgano querellado cumplió con el pago correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por ser éste el medio idóneo y pertinente a través del cual el Juez podía determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados en la presente querella funcionarial.

Así las cosas, ante el incumplimiento de la Administración Pública de su carga procesal de remitir los antecedentes administrativos correspondientes al caso bajo estudio, mal podría este Tribunal suplir de oficio dicha omisión en desmedro del derecho a la defensa y al debido proceso. En consecuencia, la inexistencia del expediente administrativo en las actas procesales establece una presunción favorable a la pretensión de la querellante, y por ende, de carácter negativo sobre la administración en la no cancelación o adelanto de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en virtud de carece de medios de prueba, así como de expediente administrativo, para desvirtuar los conceptos y montos reclamados por la recurrente. Ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.

Ahora bien, aun y cuando existe una presunción a favor de la querellante al no haber sido consignado el expediente disciplinario, y de resultar procedente el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, debe necesariamente este Juzgador determinar cuales de los conceptos solicitados son procedentes y cuales no, así que se pasa a revisar uno a uno los mismos.

En cuanto a la solicitud del pago correspondiente por concepto de Prestación de Antigüedad, y los intereses generados sobre la prestación de antigüedad. En este sentido, este Tribunal observa que los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores las Trabajadoras, aplicable en el presente caso, por remisión directa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la base para calcular las prestaciones de antigüedad y sus respectivos intereses. Igualmente, la misma norma establece la obligación del patrono de abrir un fideicomiso individual al trabajador a los fines de garantizar el pago oportuno de las mismas.

En atención a lo anterior, este Juzgado observa que consta a los autos, específicamente al folio siete (07) del expediente judicial, Resolución Nº 001-2014, de fecha ocho (08) de enero de 2015, mediante la cual se designa a la ciudadana KARLA EVANOSKA PEREZ DE PEREZ, al cargo de Consultora Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del Municipio la Ceiba del estado Trujillo. Asimismo, se observa al folio diez (10) del expediente judicial, acta de renuncia de la ciudadana KARLA EVANOSKA PEREZ DE PEREZ, al cargo de Consultora Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del Municipio la Ceiba del estado Trujillo, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2015, la cual fue recibida por el ente recurrido.

De lo anterior, se desprende que la recurrente prestó sus servicios desde el ocho (08) de enero de 2014 hasta el veintisiete (27) de febrero de 2015, por lo que, se tiene como dicha fecha inicio 08/01/2014, y de fecha de terminación de la relación funcionarial 27/02/2015, a los fines de calcular lo correspondiente a la antigüedad, y siendo que, tal y como se señaló supra no consta en autos prueba alguna que demuestre que la administración haya pagado alguna cantidad por dichos conceptos, razón por la que, este Tribunal ordena el pago por concepto de antigüedad, incluyendo sus respectivos intereses generados sobre la prestación de antigüedad, es decir, el fideicomiso, los cuales será calculado mediante experticia complementaria del fallo, en los términos establecidos en la Ley. Así se decide.

De igual manera, la parte querellante solicita lo referente a los pagos de Vacaciones vencidas y fraccionadas y del Bono Vacacional vencido y fraccionado correspondientes al año 2014-2015, 2015-2016.

A los fines de proveer lo solicitado, este Tribunal se permite señalar que las vacaciones constituye un período de descanso anual remunerado que se otorga al funcionario para el disfrute de las mismas, en razón de la prestación de su servicio, estando destinada a mantener el equilibrio económico y mental del funcionario. Asimismo, cabe resaltar el carácter pecuniario del bono vacacional, el cual representa un pago adicional que surge con ocasión del nacimiento del derecho a las vacaciones.

En tal sentido, esta Tribunal considera oportuno citar el artículo 24 la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.
Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado.”

Asimismo, el artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aun vigente, dispone que:

“Artículo 21. Si al producirse su egreso de la Administración Pública Nacional, el funcionario no hubiera disfrutado de uno o más períodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponde de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, tomando en cuenta el último sueldo devengado.”

De las normas antes transcritas, se desprende el derecho que tienen los funcionarios de disfrutar de una vacaciones anuales remuneradas, con una bonificación de 40 días de sueldo para el disfrute de las mismas, así como la obligación por parte de la Administración de pagar -en el supuesto en que el funcionario egrese y no disfrutare de una o mas vacaciones- la remuneración que corresponda tomando en cuenta tiempo de servicio prestado y el último sueldo devengado.

Dicho esto, en el caso de autos, este Tribunal observa que al haber ingresado a la Administración la hoy querellante, en fecha ocho (08) de enero de 2014, y haber egresado el veintisiete (27) de febrero de 2015, fecha ésta en el cual la querellante cumplió un (01) año, un (01) mes y diecinueve (19) días, se evidencia que le correspondía un periodo vacacional, el cual al no haber sido disfrutado se tiene como vencido, concerniendo a la administración, pagar la bonificación anual de cuarenta días de sueldo, con respecto a la vacación fraccionada 2015, es evidente que prestó efectivamente servicios desde el ocho (08) de enero de 2015 exclusive hasta el veintisiete (27) de febrero de 2015, correspondiente al último día en el que prestó servicio en la Administración. En atención a lo anterior, y al no existe prueba fehaciente que demuestre que el ente querellado halla realizado pago alguno de tales conceptos, debe este Tribunal ordenar el pago de las vacaciones vencidas no disfrutadas en atención a lo previsto en el artículo 21 del Reglamento General de la Carrera Administrativa aún vigente correspondientes al primer año de servicios así como el pago de la alícuota correspondiente al periodo de tiempo efectivamente prestado y laborado, desde el ocho (08) de enero de 2014 exclusive hasta el veintisiete (27) de febrero de 2015, las cuales serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Con respecto a la solicitud del pago de Aguinaldos Fraccionados correspondiente al 2015, este Tribunal se permite indicar que, la bonificación de fin de año se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, considerándose como un derecho legalmente adquirido. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2006, caso: ‘Cristian José Fuenmayor’, Exp. Nº AP42-R-2006-000502). En atención a lo anterior, y de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal ordena el pago de Aguinaldos Fraccionados correspondiente al año 2015, el cual deberá estimarse mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En lo relativo al pedimento de la parte querellante referido al pago de los “demás beneficios laborales”. En tal sentido, quien suscribe se permite indicar, que para que procedan las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que la parte actora las precise y detalle. Ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que son adeudadas al funcionario público, en caso de una sentencia favorable, tal como lo dispone el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé:

“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
…Omissis…
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.

De la norma parcialmente transcrita, se aprecia la carga que tiene la parte querellante describir en el escrito de querella con precisión y detalle las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, así como todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, y el monto percibido por cada uno de ellos, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual. Al no haber discriminado con precisión la parte querellante los pretendidos beneficios laborales, mal podría quien aquí decide condenar al ente querellado a pagar dicho concepto, por tal razón debe este Juzgado negar el referido pedimento. Así se decide.

Ahora bien, aun y cuando la parte no solicitó taxativamente los intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales, este Tribunal estima necesario acotar que el artículo 92 de la Carta Magna prevé las prestaciones sociales como un derecho constitucional de exigibilidad inmediata, y toda retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

En este sentido es importante citar la sentencia dictada por la Corte Segunda en fecha seis (06) de abril de 2010, en el Exp. Nº AP42-R-2008-000769, en la que señaló:

“(…) al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia Número 2007-00942).

De dicho fallo se evidencia que tal derecho constitucional es de orden público y debe ser tutelado obligatoriamente por los órganos jurisdiccionales, razón por la que, al realizar una revisión de las pruebas se evidencia que el egreso de la querellante se produjo en fecha veintisiete (27) de febrero de 2015 (Folio 10), y al no constar el pago de las prestaciones sociales, es evidente el retardo en el pago en el que incurrió el Instituto, siendo ello así, visto que la Carta Magna establece de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios, se acuerda su pago en atención a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Ahora bien, siendo que se ordenó el pago de los intereses de mora, y visto que el 7 de mayo de 2012 entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual en su artículo 141 establece cual es el régimen aplicable a las prestaciones sociales y en su artículo 142 el depósito de la garantía y su cálculo, es decir, de que manera se calcularán y se pagarán las prestaciones sociales y sus intereses, se ordena el cálculo de los intereses conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “f”, es decir, que el cálculo de los intereses moratorios se calcularán en base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, desde el momento del egreso hasta el momento en que sea ordenada la experticia complementaria correspondiente.

En virtud de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; interpuesto por la ciudadana KARLA EVANOSKA PEREZ DE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.430.581, asistida por la abogada en ejercicio RAINETH CARLINA ROJAS CORONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112,534 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO LA CEIBA DE ESTADO TRUJILLO (POLICEIBA), debiéndose ordenar el cálculo de los conceptos que le corresponden y que se establecieron ut supra, a fines de determinar las cantidades adeudadas por la Administración, la cual se realizara mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V
DECISION

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; interpuesto por la ciudadana KARLA EVANOSKA PEREZ DE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.430.581, asistida por la abogada en ejercicio RAINETH CARLINA ROJAS CORONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112,534 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO LA CEIBA DE ESTADO TRUJILLO (POLICEIBA), en consecuencia:

1.- Se ORDENA el pago por concepto de antigüedad, incluyendo sus respectivos intereses generados sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de su ingreso al ente querellado, esto es, desde el ocho (08) de enero de 2014, hasta la fecha de egreso, esto es, el día veintisiete (27) de febrero de 2015.
2.- Se ORDENA ordenar el pago de las vacaciones vencidas no disfrutadas en atención a lo previsto en el artículo 21 del Reglamento General de la Carrera Administrativa aún vigente correspondientes al primer año de servicios es decir desde el ocho de enero de 2014 hasta el ocho (08) de enero de 2015, así como el pago de la vacación fraccionada del año 2015, la cual se circunscribe a la alícuota correspondiente al periodo de tiempo efectivamente prestado y laborado, desde el ocho (08) de enero de 2014 exclusive hasta el veintisiete (27) de febrero de 2015.
3.- Se NIEGA el pago de los denominado “demás beneficios laborales”, por genérico e indeterminado.
4.- Se ORDENA el pago de los intereses de mora los cuales deberán ser calculados conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “f”, es decir, en base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, desde el momento del egreso hasta el momento en que sea ordenada la experticia complementaria correspondiente.
5.- Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá incluir como base de su cálculo los conceptos anteriormente acordados, tal como se especificó en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).

EL JUEZ PROVISORIO

JESÚS DAVID PEÑA PINEDA
LA SECRETARIA,

MARIAN ROJAS

En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior decisión, se dejó copia de la sentencia en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

MARIAN ROJAS