REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015).
205° y 156º
ASUNTO: TP11-G-2015-000070

Vista el acta de la Audiencia de Juicio, levantada en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil quince (2015), en la cual las partes de la presente causa promovieron pruebas, este Tribunal a los fines del pronunciamiento correspondiente, pasa a analizar las referidas pruebas, en tal sentido observa:

I
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL RECURRENTE

A.- DOCUMENTALES

La parte recurrente promovió y ratificó pruebas documentales de la siguiente manera:

1. Copia Certificada del documento de compra-venta registrado bajo el Nº 18, de fecha veintisiete (27) de marzo del año mil novecientos cincuenta y uno (1951), que reposa en los archivos del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo; que riela en los folios veintiuno (21) al veinticuatro (24).

2. Copia Certificada del documento inscrito bajo el Sistema de Folio Personal ubicado en el Primero, Trimestre Primero, tomo 2, Número 46, Folio 1 y fecha de Otorgamiento de fecha siete (07) de marzo del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), emitido por el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, que riela en los folios veinticinco (25) al treinta y uno (31).

3. Copia Certificada de la documento declaración sucesoral, emitida por el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, anotado bajo el Nº 122, folios 457, trimestre 4, que riela en los folios treinta y dos (32) al cuarenta y uno (41).

4. Copia Certificada del documento de compra-venta registrado en fecha veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), emitida por el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, anotado bajo el Nº 23, tomo 6, protocolo 1º. Folios cuarenta y dos (42) al cincuenta (50).

5. Original del documento donde ceden y traspasan todos los derechos y las acciones y obligaciones a la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES RANGEL DE RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.618.702, sobre lote de terreno y la casa construida llevada en el cuaderno de comprobantes, bajo el Nº 234, folio quinientos noventa y cinco (595), inscrito bajo el Nº 2015.136, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 453.19.13.1.3200, folio Real del año 2015, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y siete (57).

6. Copia Certificada del documento de compra-venta registrado en fecha 16 de diciembre de 2011, emitida por el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, anotado bajo el Nº 2011.11225, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 453.19.13.1.1385, folio Real del año 2011, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y siete (67).

7. Original del documento donde la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGEL RANGEL DE RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.618.702, solicita al departamento de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, una inspección técnica en un inmueble de su propiedad, folios sesenta y ocho (68) al setenta y uno (71).

8. Original del Acta de Certificación de Linderos y del Informe Técnico de Inspección emitido por el departamento de catastro urbano de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, signada bajo el Nº 020-2015, folios setenta y dos (72) al
Setenta y cuatro (74).

9. Original de Informe Técnico de Inspección, de fecha veintinueve (29) de enero del dos mil quince (2015), suscrito por la Fiscal de Obras y Servicios de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, folios setenta y cinco (75) al setenta y siete (77).

En relación a los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 se observa que las mismas constituyen mérito favorable de los autos. En este sentido este Tribunal se permite señalar que con relación a la invocación del mérito favorable de los autos como un medio probatorio ha sido un criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:

“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”

De la sentencia supra citada se evidencia que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno, (vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba y por consiguiente se INADMITEN. Así se decide.

B.- POSICIONES JURADAS:

Ahora bien, la parte recurrente promueve de conformidad con el artículo 403, del Código de Procedimiento civil, posiciones juradas las cuales deberán absolver:
1) la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal en la persona de su Alcalde o del Representante Síndico Municipal, obligándome Conforme al artículo 406 eusden a absolvernos recíprocamente; y
2) la ciudadana Yasmina Valero y obligándome a absolvernos recíprocamente (…)”
En cuanto a la posición jurada de la ciudadana YASMINA VALERO, fue objeto de oposición por la representación judicial de la parte recurrida señalando que: “(…) igualmente me opongo a la declaración jurada de mi persona conforme al artículo 49 ordinal 5 de la Constitución (…)”.

Visto el tipo de prueba promovida en principio quien decide considera pertinente establecer que las posiciones juradas constituyen un medio probatorio que tiene como finalidad que la parte cuya deposición es solicitada sea sometida a un interrogatorio, el cual deberá contestar bajo juramento. Esta actividad procesal orientada a obtener la declaración de la parte contraria sobre hechos de los cuales tenga un conocimiento personal, para extraer elementos que impliquen la confesión de hechos alegados y controvertidos, quedando la misma al libre juicio del juzgador.

Establecido lo anterior este Juzgador considera pertinente primero resolver la oposición planteada por la parte recurrida, y en efecto alega que esa prueba viola el principio constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 que establece que ninguna persona puede ser obligado a declarar en su contra, en este sentido se considera pertinente citar sentencia N° 2785/24.10.2003 proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la que señaló:
“Ejercido el recurso de apelación, el Juzgado Primera de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico conoció en alzada el caso bajo estudio, y al analizar las posiciones juradas promovidas, consideró que: ´...Respecto de este medio probatorio, cabe destacar que el mismo es contrario a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido de que esta modalidad del acervo de pruebas, toda persona que en calidad de absolvente comparece, lo hace bajo coacción, puesto que de no comparecer podría correr el riesgo de quedar confesa, no acudiendo en todos los casos por espontánea voluntad, sino para evitar el efecto antes citado...´.
En el caso sub iúdice, estamos en presencia de un juicio por cobro de prestaciones sociales, en el cual se promovió entre otras la prueba de posiciones juradas que es de las pruebas legales previstas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas para la promoción y evacuación se encuentran previstas en este último texto legal en el artículo 403 y siguientes. Por su parte, el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución establece lo siguiente:
´El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (...)
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.´
La confesión, según se ha señalado en la doctrina, es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera resulta desfavorable al confesante. En este sentido, las posiciones juradas son un mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso manifestado a través del juramento, del interrogado de decir la verdad, es una prueba válida, ya que a pesar de la carga de absolver posiciones juradas para quien sea parte en el juicio, cuya inasistencia al acto, luego de citada, puede traerle consecuencias negativas, dicho medio de prueba se encuentra exento de coacción física o de violencia, que es lo que en definitiva constituye la prohibición contenida en el citado artículo 49.5 de la Constitución.
Además, obligar a confesarse culpable, o a declarar contra si mismo, implica el uso de la violencia física o psíquica, lo que difiere del deber de lealtad procesal y de la colaboración con la justicia que corresponde a las partes, quienes además tienen el deber de declarar conforme a la verdad (ordinal 1º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil); por lo que mal puede considerarse una acción violenta, el que las partes cumplan con su deber procesal de exponer los hechos de acuerdo a la verdad, si al exigírseles declaraciones de conocimiento, se le pide lo hagan bajo juramento, como ratificación del deber que le impone la ley, mediante un acto recubierto de la solemnidad del juramento.
Observa la Sala que en el caso bajo examen, tal como lo señaló el a quo, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con la decisión dictada como tribunal de alzada, incurrió en extralimitación de funciones al desaplicar las normas sobre posiciones juradas como medio probatorio previsto tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, fundándose en la interpretación motu proprio, que de dichas normas realizó.
El control difuso constitucional que puede efectuar cualquier juez de la República dentro del proceso, se limita a desaplicar la norma legal que colide objetivamente con una disposición constitucional, no estando dado a los jueces, interpretar las normas legales y constitucionales por deducir una contradicción entre ellas.
La colisión que permite el control difuso es objetiva, indiscutible, y este no es el caso de autos, donde el juez de instancia argumenta -con razones subjetivas- que las disposiciones relativas a las posiciones juradas contenidas en el Código de Procedimiento Civil coliden con el artículo 49 numeral 5 constitucional, sin especificar literalmente las razones de la colisión.”
Igualmente la referida sala en sentencia N° 3553 de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2003, estableció:
“En un proceso siempre hay una parte –la demandante- que exige de otra –la demandada- una determinada prestación. Para ello la demandante formula unos alegatos que, por lo general, serán rebatidos por la demandada, correspondiendo al juez –en el caso de los procesos jurisdiccionales, como los regulados por el Código impugnado en esta causa- decidir sobre un asunto que hasta ese momento ignoraba.
Las partes, así, son las que mejor pueden proporcionar al sentenciador la información necesaria para decidir, lo que convierte a la prueba de posiciones juradas –preguntas respondidas bajo juramento- en elemento fundamental en el juicio. No siempre basta la demanda ni su contestación, sino que se hace imprescindible aportar a los autos unos datos que debe conocer la contraparte y sobre los que se preguntará en el curso del proceso.
Debe recordarse que el proceso es el medio para que, determinándose la verdad del caso, pueda el órgano decisor inclinarse por una u otra parte. El proceso sirve para alcanzar la verdad y la respuesta a ciertas preguntas relacionadas con el caso es sin duda esencial. Por ello, el Código de Procedimiento Civil regula las posiciones juradas como una prueba que es ya tradicional, tanto entre nosotros como en los ordenamientos extranjeros. Lo hace de una manera detallada, buscando la manera de garantizar la obtención de la verdad, mediante la declaración contraria a sus intereses que hace el absolvente, pero a la vez el respeto a los derechos de las partes. De esta forma, como bien lo ha destacado la representación de la Asamblea Nacional, la legislación procesal venezolana ha establecido el principio de alteridad, a fin de procurar la igualdad, por lo que si una parte pretende formular preguntas que deben ser respondidas de forma obligatoria y bajo juramento, la promovente debe también obligarse a hacerlo.
Estima la Sala que de poco valdría la prueba de posiciones juradas si la contraparte pudiera sencillamente desatender al llamado u obviar las respuestas. Es lo que justifica el carácter obligatorio que prevé el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, destinado a asegurar la contestación, así sea para rechazar las afirmaciones de quien interroga.
Por supuesto, esa obligación debe ser interpretada a la luz de la Constitución, pues es cierto que el artículo 49, numeral 5, del Texto Fundamental prohíbe (sic), con razón, la coacción como medio para obtener confesiones o, en general, declaraciones perjudiciales para quien las hace o para sus cónyuges, concubinos o familiares más cercanos. En eso comparte la Sala la preocupación de los demandantes, quienes aceptan en su escrito recursorio que la confesión es un medio válido de prueba, pero rechazan su obtención mediante apremio. En lo que no coincide la Sala es en la consideración de que la obligación de responder sea en sí misma una forma de coacción.
En efecto, nada impide que cualquier persona confiese en su contra o haga cualquier declaración que le cause un perjuicio, como lo sería reconocer los hechos constitutivos de la obligación por la que se inició el proceso, por ejemplo. Lo que prohibe (sic) la Constitución es obligarle a hacerlo, es decir, a declarar en su contra. Las declaraciones voluntarias son válidas, en consecuencia.
Ahora bien, esa voluntariedad puede alcanzarse de cierta manera, sin llegar a ser una forma de coacción. Se hace precisamente a través de la absolución de posiciones bajo juramento. No hay tal vez espontaneidad, en el sentido de que no ha sido iniciativa propia del declarante formular sus afirmaciones, pero sí hay la voluntariedad necesaria al responder. En caso de no haberla, claro está, la prueba obtenida será irregular, y por tanto nula, pero de no mediar coacción será totalmente aceptable.
Ahora bien, no debe confundirse –y es lo que hacen los demandantes- la obligatoriedad de la respuesta con la coacción para que se haga una declaración contraria al absolvente de las posiciones. La obligación, como destacan los apoderados de la Asamblea Nacional, es sólo formal: de responder, sin que nada impida que quien conteste lo haga negando cuánto se le pregunta.
Obviamente, la buena fe que debe guiar a las partes exige que el interrogado responda conforme a la verdad (artículo 170 del Código de Procedimiento Civil), pero el principio constitucional que invoca la parte impugnante impide obligarle a hacerlo. El absolvente tiene el deber de decir la verdad, y este deber se potencia, mediante la solemnidad del juramento, el cual es una forma y no una coacción, ni siquiera moral, ya que en el absolvente priva el deber de decir la verdad.
La misma razón expuesta hace que carezca de sentido la denuncia contra la confesión ficta que prevé el Código de Procedimiento Civil para quien no asista al acto fijado para absolver las posiciones o para quien, compareciendo, no conteste las preguntas. La ley deja libertad al absolvente para responder de manera de no proporcionar elementos en su contra. Si no asiste o no contesta, debe haber una consecuencia: la aceptación -salvo prueba en contrario- de lo que constituya el objeto de las posiciones. Lo contrario sería, como lo señalaron también los opositores al recurso, premiar a quien incumple con los deberes y las cargas procesales. De no tener esa consecuencia sólo se daría fin a la utilidad del acto de posiciones, al cual bastaría con desatender. En cambio, con la carga de asistir y responder se consigue, sin apremio, información que al juez será fundamental, una vez unida al resto de las pruebas aportadas en el juicio.
En criterio de esta Sala, pues, no existe inconstitucionalidad alguna en la obligación de responder las posiciones juradas que establece el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, siempre que se entienda que el deber sólo se extiende a proporcionar contestación concisa -como lo señala el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil- y no a hacerlo de manera tal que se convierta en una forma de coacción para obtener declaraciones contrarias al absolvente, su cónyuge, concubino y parientes dentro de los grados de consanguinidad y afinidad señalados en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución. De esta manera, el juramento de decir la verdad únicamente puede ser concebido como una solemnidad formal en virtud del deber de veracidad que establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.”

De lo anterior se colige que doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la Carta Magna, ha establecido que la normativa contenida en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativos a las posiciones juradas, de ninguna forma pueden considerarse contrarias a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que se trata de un medio probatorio que se utiliza como mecanismo para obtener la confesión de alguna de las partes en el proceso, el cual está exento de coacción física, psíquica o de cualquier otro tipo de violencia, que es el supuesto que el legislador prohibió en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, la figura de las posiciones juradas, lo que busca es una declaración de la verdad, verdad esta a la que están obligadas las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 170 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, y que los jueces tienen por norte tal y como lo establece el artículo 12 eiusdem, mediante una contestación concisa tal y como lo expresa el artículo 414 ibidem. (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de fecha dos (02) de noviembre de 2011, dictada en el expediente N° 11-0735). Siendo ello así, este Juzgador debe declarar improcedente la oposición realizada. Así se decide.

Desestimada la solicitud planteada por la parte opositora, pasa a revisar si es admisible la solicitud promovida por el recurrente en cuanto a la posición jurada de la ciudadana YASMIRA DEL CARMEN VALERO, en este sentido, previo al pronunciamiento correspondiente estima oportuno citar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintitrés (23) de marzo de 2004, en la que sostuvo: “Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado.” Así, los aspectos que deben ser analizados por el Juez para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas son su legalidad y pertinencia, sin emitir juicios sobre su valoración lo que corresponderá hacer en la sentencia definitiva.

En el caso de autos, en relación a la posición jurada solicitada por la parte actora quien decide observa que el recurrente aun y cuando la parte no especifica el objeto para el cual promovió al referido medio probatorio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 00314 del cinco (5) de marzo 2003 (ratificada, entre otras por fallos Nos. 01956 y 01096 del 16.12.03 y 3.11.10, respectivamente), expresamente estableció que la falta de señalamiento expreso del objeto de la prueba no conduce a su inadmisibilidad, aunque: “existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley...”; en atención a ello, no resulta manifiestamente ilegal, y aun y cuando este Tribunal no pueda conocer en esta etapa procesal la pertinencia ni la conducencia de la prueba, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes, siendo ello así, en aras de garantizar la libertad probatoria, admite la posición jurada promovida. Así se decide.

Ahora bien, este Juzgador pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud de la parte a que depongan posiciones juradas el Alcalde del Municipio Candelaria del estado Trujillo y al Síndico Procurador del Municipio Candelario del estado Trujillo, de conformidad lo establecido en el artículo 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 403 Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”.
“Artículo 406 La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas.
Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba”.

De las norma supra trascrita se desprende que toda aquella persona que sea parte en juicio se encuentra obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria en la causa, en este sentido las mismas deben versar sobre los hechos pertinentes en los que tenga conocimiento personal.

Sin embargo existen limitaciones las cuales están establecidas en los artículos 408 y 495 del Código de Procedimiento Civil, y que prevén lo relativo a las posiciones juradas, referente a la exención de comparecencia:

“Artículo 408. No están obligados a comparecer al Tribunal a absolver posiciones las personas eximidas por la ley a comparecer a declarar como testigos. En estos casos, la prueba se realizará siguiendo las previsiones de la prueba de testigo, en cuanto sean aplicables” (Negrillas del original).

“Artículo 495. Se exceptúan de lo dispuesto en la primera parte del artículo anterior: El Presidente de la República o quien hiciere sus veces; los Ministros, los Senadores y Diputados al Congreso de la República durante el periodo de inmunidad, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Gobernadores de Estados, de Territorios Federales y del Distrito Federal, los Arzobispos y Obispos titulares de Arquidiócesis y Diócesis, y los integrantes del Alto Mando Militar”.

Las normas anteriormente señaladas establecen claramente que existen excepciones para comparecer al Tribunal a absolver posiciones en este sentido a las personas eximidas por la ley a comparecer a declarar como testigos.

La referida norma jurídica fue ampliamente analizada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Nº 2010-537 dictada el veintiséis (26) de abril de 2010 en el Expediente Nº AP42-R-2008-001122, Caso: Maximiano Puentes Salas Vs. Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en cuya sentencia se establecieron las siguientes premisas:

1) Que dicha limitación no es bajo ningún concepto arbitraria o desproporcionada, puesto que la misma encuentra su razón de ser en la inconveniencia de admitir la evacuación de los medios probatorios de carácter confesional, en observancia a la vigencia de los particulares principios que informan el Derecho Público.
2) Que esa restricción se sustenta en un principio básico del Derecho Público, en virtud del cual ningún funcionario puede, en principio, comprometer con sus declaraciones, los intereses de la República, de los Estados o de los Municipios, cuando éstos son objeto de controversia tanto en sede judicial como en sede administrativa.
3) Que de la lectura del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se desprende que en caso de las autoridades y representantes de la República, quienes se encuentran exentos de absolver posiciones juradas, los mismas contestarían por escrito las preguntas que, en igual forma, les hicieren el Juez o la Jueza o la contraparte sobre hechos de que tengan conocimiento personal y directo, conforme a lo cual, están en la obligación dichas autoridades de contestar las preguntas que el Juez o la contraparte tengan a bien formularle, a fines de esclarecer los hechos controvertidos en la causa de que se trate.

4) Que mediante sentencia Nro. 00607 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha ocho (08) de marzo de 2006, Caso: Globovisión Tele, C.A., contra la Comisión Nacional de Telecomunicaciones-CONATEL, señaló que en aquellos casos en los cuales sea la Administración Pública, por intermedio de sus funcionarios, la llamada a responder las preguntas formuladas por la contraparte, todas aquellas declaraciones que obren en contra de los intereses de dicha Administración, se entenderá evacuada por el funcionario a título personal, y bajo ningún concepto constituirá manifestación inequívoca de la voluntad o accionar del ente al cual representa.
Sobre la base de las premisas sentadas, formando parte el Municipio de la República de conformidad con el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no habiendo consignado la parte promovente por escrito las preguntas que pretendía formular contra la contraparte representada por su Presidenta, este Juzgado declara inadmisible la prueba de posiciones juradas promovida contra los Concejales “…Gregoria Gonzalez (sic) Ana de Thomas, Trina Gruber, Vidalia Ascanio, Crisálida Jiménez, Erika Vilera y el Concejal Alejando Romero… y/o a sus apoderados judiciales Abogados Iskander Reyes, Betzaida Rodríguez, Anderson Torres, Jairo Martínez, José Sarache, María Di Tomo y José Gil…”. Así se establece.

De las consideraciones se colige que la prueba de posiciones juradas es un medio probatorio válido para que las partes puedan sustentar sus alegaciones, sin embargo el legislador estableció una limitante en cuanto a dicho medio probatorio al referir que funcionarios y autoridades no están obligados a absolver posiciones juradas, y señaló que en aquellos casos en los cuales sea la Administración Pública, por intermedio de sus funcionarios, la llamada a responder las preguntas formuladas por la contraparte, todas aquellas declaraciones se entenderán evacuadas por el funcionario a título personal, y bajo ningún concepto constituirá manifestación inequívoca de la voluntad o accionar del ente al cual representa. Asimismo, se previó en dicho artículo que para que puedan ser depuestas las posiciones juradas por tales funcionarios, deben ser consignadas las preguntas para que estas sean remitidas al despacho correspondiente y sean respondidas por escrito.

En consecuencia, visto que el Alcalde y el Síndico del Municipio Candelaria del estado Trujillo de conformidad a lo establecido en el criterio supra citado, son funcionarios públicos y estos no están obligados a rendir posiciones juradas a su contraparte, al ser el Municipio parte de la República de conformidad con el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que no consignó la parte promovente por escrito las preguntas que pretendía formular contra la contraparte esto es a el Alcalde y el Síndico del Municipio Candelaria del estado Trujillo, siendo ello así, este Juzgado declara inadmisible la prueba de posiciones juradas promovida a los funcionarios antes mencionados. Así se establece.

C.- INSPECCIÓN JUDICIAL:

Asimismo, promueve de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil la inspección judicial correspondiente a:

“(…) EL INMUEBLE Nº S/N UBICADA AL FINAL DE LA CALLE (AVENIDA) 3, SECTOR CRUZ DE LA MISIÓN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO, PARA CONSTATAR LA INEXACTITUD DE LOS LINDEROS FÍSICOS CON LOS LINDEROS DOCUMENTALES, CUYO OBJETO. ES DEMOSTRAR QUE NI LA ALCALDÍA POR LA DE PROCEDIMIENTO PREVIO, VERIFICÓ INSITU LA EXISTENCIA DEL INMUEBLE Y POR ENDE DE LA NO EXISTENCIA CATASTRAL EN LA ALCALDÍA, ES DECIR, POR LA FALTA DE PROCEDIMIENTO NO VERIFICÓ LO INDICADO (…)”,

Admisión a la que se opone la parte recurrida aduciendo que “(…) la oposición se hace a la solicitud de inspección al inmueble objeto de esta demanda, ya que dicha inspección se realizó en acta de certificación de linderos y área realizada por la Alcaldía de San Rafael de carvajal; Dirección de Catastro de dicha alcaldía y facultado por la Ley de Geografía y Catastro Nacional; dicha acta corre en los folios 72 y 73 de este expediente (…)”.

A los fines de resolver la oposición este Tribunal observa que la misma en nada alude a que la prueba promovida sea ilegal impertinente o inconducente, razón por la que, este Tribunal declara improcedente la oposición realizada.

Pasa este Juzgador a resolver la admisibilidad de dicha prueba y al efecto observa que, señalar que la para promueve la inspección a los fines de “constatar la inexactitud de los linderos físicos con los linderos documentales, cuyo objeto. Todo ello con la finalidad de demostrar que ni la alcaldía por la de procedimiento previo, verificó la existencia del inmueble y por ende de la no existencia catastral en la alcaldía, es decir, por la falta de procedimiento no verificó lo indicado”, en atención a ello, visto que el referido medio probatorio guarda estrecha relación con el objeto del presente litigio, y al no ser manifiestamente ilegal ni impertinente ni inconducente este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del código de Procedimiento Civil, la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fija al quinto (5to) día de despacho siguiente contados a partir de la fecha del presente auto, a las diez (10:00 a.m), de la mañana, para que este Juzgado concurra al inmueble objeto de la presente controversia, a los fines de evacuar la prueba promovida. Así se declara.

D. LA PRUEBA DE CONFESIÓN

La parte recurrente mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de noviembre del dos mil quince (2015), hace alusión en el punto segundo de lo siguiente:

“(…) promuevo la prueba de confesión de acuerdo con el artículo 1401 del Código Civil, en el que rindió la demandada Yasmira Valero, al admitir que si realizó la venta con la Alcaldía y que no hay expediente administrativo para sustentar y avalar la venta en sede administrativa (…)”

Al respecto quien decide se permite citar el contenido de lo establecido en el artículo 82 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, que establece:

Artículo 83. Contenido de la audiencia. Al comenzar la audiencia de juicio, el tribunal señalará a las partes y demás interesados el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales además podrán consignar por escrito.
En esta misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de pruebas.

De la norma supra trascrita se desprende que la única oportunidad para promover pruebas en el procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, es en la audiencia de juicio, y visto que la parte promovente durante el desarrollo de la misma no hizo alusión a la mencionada prueba, este Juzgador resulta forzoso declararla inadmisible la misma por extemporánea. Así se decide.

II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL PARTE RECURRIDA

Por su parte la parte recurrida promueve las siguientes Pruebas:

A. DE LOS TESTIGOS:

1. Consignó escrito constante de un (01) folios, con la finalidad de que se evacuen como testigos: el ciudadano JOSÉ ANDRÉS ARAUJO RIVAS, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad número 2.268.721, domiciliado en la casa Nº 65, Avenida Principal de Carvajal, Parroquia Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo; 2. RAMÓN ANTONIO MENDOZA SILVA, mayo de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 3.464.850, domiciliado en la casa sin número, Sector el Filo, Parte Baja, Urbanización San Isidro; 3. JOSÉ EXEQUIEL RANGEL VÁSQUEZ, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 1.409.883, domiciliado en la Avenida Principal de Carvajal, parroquia Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.

Pruebas que fueron objeto de oposición por la representación judicial del recurrente en el folio 150 del presente expediente en la cual expone:

“(…) PRIMERO: Se hace formal oposición a la prueba testimonial promovida por la ciudadana YASMIRA DEL CARMEN VALERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.540.423, respecto del ciudadano testigo promovido JOSÉ EXCEQUIEL RANGEL VÁZQUEZ, cédula de identidad Nº V- 1.409.883, quien es inhábil para declarar, por ser padre del ciudadano GERARDO JOSÉ RANGEL CANDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.037.229, según consta de copia del Acta de Matrimonio Nº 79 de fecha 13 de diciembre de 1996, expedida por la Parroquia Carvajal del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, que se acompaña a este escrito, donde se evidencia que éste último contrajo matrimonio civil con la ciudadana YASMIRA DEL CARMEN VALERO GONZÁLEZ, por tanto entre el testigo y la demandada, existe un parentesco por afinidad en primer grado por ser yerna y suegro entre sí, a tenor de lo establecido en lo artículos 33 y 40 del Código Civil, por tanto testigo inhábil conforme a los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, derivado del interés que tiene dado ese vínculo con su hijo y la esposa del mismo, por lo cual dicha testimonial es ilegal, por tanto opera su inhabilidad y la tacha del mismo conforme al artículo 499 eiusdem. (…)”

Ahora bien, vista la oposición señalada por la parte recurrente en cuanto a la prueba de Testigo, correspondiente al ciudadano JOSÉ EXEQUIEL RANGEL VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.409.883, en virtud de que la parte recurrente afirma que el mencionado ciudadano y la recurrida existe un parentesco por afinidad en primer grado por ser yerna y suegro entre sí, a tal efecto consigno copia certificada de acta de matrimonio en la que se desprende que la ciudadana YASMIRA VALERO (parte recurrida) contrajo matrimonio con GERARDO RANGEL, es decir, se observa que dicha testimonial es requerida a una persona que tiene una relación de parentesco por afinidad con la parte demanda de la presente causa.

En razón de lo anterior, quien suscribe considera pertinente citar el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, que restringe el referido medio probatorio -prueba testimonial- inhabilitando a específicas personas para rendir declaración como testigos, dicho artículo dispone:

“Artículo 480: Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.”

Del artículo supra trascrita, se evidencia los sujetos incapacitados o inhábiles para rendir declaración en una causa, entre ellos se encuentran los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive.

En este sentido, tal como se señaló, el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil establece la incapacidad para rendir declaración de aquellas personas que tengan algún interés, aunque sea indirecto, en las resultas de alguna causa; En el caso que nos ocupa, visto que la prueba testimonial recae sobre una persona que tiene una relación de parentesco de afinidad de primer grado con la ciudadana YASMIRA DEL CARMEN VALERO GONZÁLEZ, plenamente identificada en autos, como se puede verificar en los folios 153 y 154, y sus vueltos del presente expediente, es evidente, que el mismo no puede testificar, ya que tiene un interés que indubitablemente, es susceptible de comprometer su imparcialidad en el momento de rendir declaración, lo cual los inhabilita para prestar testimonio de acuerdo a las previsiones de los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil prohíben expresamente este tipo de declaración, razón por la cual se declara procedente la oposición intentada y en consecuencia se inadmite. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de que se evacuen como testigos a los ciudadanos: 1.- JOSÉ ANDRÉS ARAUJO RIVAS, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad número 2.268.721, domiciliado en la casa Nº 65, Avenida Principal de Carvajal, Parroquia Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo; 2. RAMÓN ANTONIO MENDOZA SILVA, mayo de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 3.464.850, domiciliado en la casa sin número, Sector el Filo, Parte Baja, Urbanización San Isidro.

Esta prueba fue objeto de oposición por la representación judicial de la parte recurrente al efecto señaló lo siguiente:

“(…) SEGUNDO: Se realiza oposición a las pruebas testimoniales de los testigos JOSÉ ANDRÉS ARAUJO RIVAS, RAMÓN ANTONIO SILVA Y JOSÉ EXCEQUIEL RANGEL VÁZQUEZ, puesto que la naturales de la acción de nulidad es estrictamente una prueba de derecho y los testigos declararan sobre “hechos” diferentes a la causa, habida consideración de la exigua o falta de contestación o presentación de alegatos, con los cuales se pueda ejercer el debido derecho de defensa y control de la prueba, pues no existe congruencia entre lo “alegado” en la audiencia con respecto de lo que se pretende probar con los testigos promovidos, por lo cual la pruebas en impertinentes, pues si lo pretendido en probar la prescripción debió acompañar el instrumento legal en la que fundamenta y en modo alguno, la presente causa, trata sobre arrendamiento u acción legal que derive de la ocupación o posesión del inmueble, que amerite la comprobación de hechos con testigos; impertinencia que es una causal de inadmisibilidad de cualquier prueba, que implica amenidad al caso, al igual que la inconducencia de la misma (…)”.

En cuanto a la oposición realizada se evidencia que mas que oponerse a la Admisibilidad de la prueba realiza argumentos de fondo antes expuesto, por lo que este Juzgador considera preciso señalar que no todo argumento realizado por la parte en el proceso tiene finalidad probatoria, o puede usarse como prueba y concurrir en la apreciación del Juez para su convicción, ya que, al suministrar dichos alegatos como prueba, esta no debe ser tomada como medio probatorio alguno sino meramente de manera informativa tanto para el Juez como para la contraparte, y al no constituir medio de prueba alguno, siendo ello así, al no haberse realizado la oposición por ser las testimoniales promovidas ilegales inconducentes o impertinentes, este Tribunal desestima la oposición realizada. Así se decide.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ANDRÉS ARAUJO RIVAS y RAMÓN ANTONIO MENDOZA SILVA, por no ser ilegales, impertinente o inconducentes se admiten y en consecuencia se ordena la citación de los ciudadanos antes mencionados para que comparezcan por ante este Tribunal al quinto (5º) día de despacho siguiente a la consignación en el expediente, el primero a las nueve minutos de la mañana (09:00 a.m.), y el segundo a las diez minutos de la mañana (10:00 a.m.), respectivamente, para que tenga lugar la evacuación de la testimonial señalada en el mencionado escrito, con la advertencia que la interesada tendrá la carga de presentar ante el Tribunal a todos los testigos o impulsar su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

B. DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

Ahora bien, la parte recurrida promueve Inspección Judicial, para que se lleve a cabo ante el Instituto de Tierras Urbanas de la Alcaldía del Municipio Carvajal, a los fines de verificar el procedimiento mediante el cual se le otorgo la propiedad a la señora Yasmira, en este sentido, si se cumplió con el procedimiento de Ley.

Prueba esta que fue objeto de oposición por la parte querellante mediante la cual expuso:
Que “(…) Se formaliza la oposición a la prueba de inspección judicial promovida en la audiencia de juicio, puesto que de la misma presentación de la contestación o alegatos, la parte demandada, reconoció en confesión judicial ante el Tribunal (que se hizo valer de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil), desconocer de la existencia de trámite alguno para la obtención de la propiedad, además de ello, si bien indicó al tribunal la oficina o sitio donde practicar la misma, no se hizo señalamiento alguno, expreso, preciso y positivo sobre la existencia de algún trámite, documento o expediente: número, folio, fecha, acto, decisión o resolución, así como el debido señalamiento objeto sobre la cual recaería la prueba, por tanto, se pretende probar un hecho inexistente no sujeto a ninguna prueba idónea o pertinente para su existencia (…)”.
Que “(…) Es decir, resulta inteligible el hecho de que dicha documental no existe, pues no puedo materializar la misma en modo alguno y como corolario de ello, no haciendo uso de todos los mecanismos a su alcance en sede administrativa o judicial (Inspección extra juicio), para su obtención con antelación a la audiencia de juicio (…)”.
Que “(…) En el mismo sentido, de la naturaleza y fines de la prueba de inspección, si lo pretendido es probar su existencia o verificación y de allí para su clarificación en hechos pertinentes a la causa, debió hacerse de copia certificada o prueba instrumental en prueba de ello, pretendiendo trasladar su debida carga procesal de presentación de los instrumentos en que fundamenta su defensa, por tanto las prueba no es idónea, contrariando e artículo 1.428 del Código Civil y el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en fin es una prueba inconducente y no idónea. (…)”.

Antes de proceder a emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la presente prueba, quien suscribe se permite traer a colación la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en caracas, mediante sentencia del expediente Nº AP42-R-2015-000641, en fecha veintidós (22del dos mil quince (2015), caso Maria Violeta Terán Villegas, contra el auto dictado en fecha quince (15) de mayo del dos mil quince (2015), por el Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, donde señaló:

“(…) omisis
Ahora bien, a fin de resolver el presente punto, conviene traer a colación la definición de la prueba de “Inspección Judicial” dada por el Doctor Arístides Rengel Romberg, en su obra de Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en la página 420, en la cual define a ésta como “… el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el juez lo juzgue oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se puede o no sea fácil acreditar de otra manera y constituye objeto de prueba en el proceso”.
Sobre dicha prueba se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 176 de fecha 22 de junio de 2001, (caso: Eudes Semer López Vs. Guadalupe Rodríguez Campos de López), donde se estableció lo siguiente:
“…La inspección judicial de que trata el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil se extiende, hoy en día, a todo aquello en que al momento de la inspección judicial el Juez puede apreciar no sólo visualmente. El punto que antecede es recogido por el doctor Leopoldo Márquez Añez, en su obra `El Nuevo Código de Procedimiento Civil’ cuando señala: El Capítulo VII, Título II, Libro Segundo del Proyecto original, se refería a la inspección ocular. El mismo Capítulo y Título del Libro Segundo del nuevo código, se refiere a la inspección judicial. Esto indica, contrariamente a lo que expresan los breves párrafos que preceden de la Exposición de Motivos, que este medio de prueba fue objeto posteriormente de una cuidadosa revisión, pues la Comisión Redactora tomó conciencia de las críticas formuladas contra la falta de innovaciones del proyecto en esa materia, lo que dio como resultado una novedosa y muy importante normativa. (…) El que la inspección esté confinada a lo visual ha sido motivo de que por vía doctrinal y jurisprudencial se haya ampliado su concepto, acogiéndose el de la inspección judicial, en nuestro criterio de imposible aceptación entre nosotros dado el léxico de nuestro ordenamiento jurídico. Son estas limitaciones las que hacen imperativa una transformación de la inspección ocular en nuestro derecho probatorio’. (Obra citada, páginas 161 y 162).
El Artículo 472 fue integralmente modificado, a objeto de incorporar la prueba de inspección judi-cial (sic) de personas, cosas, lugares o documentos, lo que quedó expresado de la siguiente manera: (…) El Artículo 473 fue modificado para dar al juez la facultad de designar el número de prácticos que estime necesarios, e incluir la asistencia de los representantes de las partes, de ellas mismas, o de sus apoderados. En el Artículo 475, se ajustó su redacción para incorporar las formas de realización de los actos procesales previstas en los Artículos 189 y 502; y para eliminar la limitación de la prueba a los hechos que estén a la vista, por razones obvias. Y en el Artículo 476 se incluyó la posi-bilidad (sic) de que el juez solicite informe de alguna otra persona, y se agregó un aparte para regular los honorarios de los prácticos”.
En el caso bajo análisis, vistos los hechos y el derecho debatido en autos, es prudente reseñar el dispositivo legal que informa el tratamiento de la prueba de inspección judicial en nuestro ordenamiento jurídico, contenido en el Capítulo VII, Título II, Libro Segundo, del Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo 472, establece:
“Artículo 472: El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos…”. (Destacado de esta Corte).
Del análisis realizado a la norma transcrita, aprecia esta Corte que a través de la examinada prueba podría el promovente valerse de determinados hechos, situaciones o documentos para demostrar la veracidad de sus pretensiones, cuando tales hechos guarden relación directa con la intensión de la causa de fondo debatida en el proceso.
Así, conviene entonces recordar que el presente recurso contencioso funcionarial se circunscribe a la solicitud de la nulidad del acto de destitución recaído sobre la ciudadana María Violeta Terán Villegas.
Ello así, y siendo que el promovente de la inspección judicial explanó que la intención de la misma es “….demostrar los hechos narrados específicamente, lo relativo a la existencia de un MANUAL DE CARGOS Y DE PROCEDIMIENTOS, en la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO”. (Mayúsculas del Original).
Así las cosas, es imperioso para esta Corte destacar que la Inspección Ocular solicitada se encuentra consagrada en el artículo 1.428 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Artículo 1.428: El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”. (Negritas de esta Corte).
De la lectura del artículo ut supra transcrito, observa este Órgano Jurisdiccional que la prueba solicitada procede cuando lo que se intenta probar “no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera”, y que en la misma, el Juez no puede “extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
En ese sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 02814 de fecha 22 de noviembre de 2001, en la que estableció:
“De las transcritas disposiciones se desprende con absoluta claridad, que el propósito del legislador ha sido consagrar esta práctica judicial con el fin único de hacer constar las circunstancias o el estado de las cosas o lugares, yendo incluso, el Código de Procedimiento Civil más allá de los redactores del Código Civil, al permitir la inspección también de documentos y personas, pero en similares términos, es decir, para verificar las circunstancias que rodeen lo inspeccionado.
Queda claro así que la inspección judicial, en conformidad con el principio procesal de inmediatez, supone el reconocimiento o examen directo y personal del juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado”. (Destacado de esta Corte).
Así las cosas, y con base al criterio ut supra transcrito, considera esta Corte que la Inspección Ocular solicitada por la parte demandante resulta inidónea para trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente, en este caso, i) la existencia de un instrumento contentivo a un Manual de Cargos y Procedimientos; ii) sobre la definición del cargo que ejercía la ciudadana María Violeta Terán Villegas, así como las atribuciones y iii) la existencia de algún documento que contenga una orden o instrucción emanada de la Doctora Mirna Paredes para con su mandante.
En razón del análisis anterior, esta Corte estima que la prueba de inspección ocular promovida y aquí analizada resulta inadmisible por su inconducencia. Así se declara.

De la sentencia supra trascrita se desprende que el propósito del legislador para llevar a cabo la inspección judicial con la finalidad de que el Juez pueda constatar las circunstancias o el estado de las cosas o lugares, en este sentido el Código Civil va mas allá de lo establecido en la norma procesal al permitir la inspección también de documentos y personas, pero en similares términos, es decir, para verificar las circunstancias que rodeen lo inspeccionado. Sin embargo, la inspección judicial, en conformidad con el principio procesal de inmediatez, supone el reconocimiento o examen directo y personal del juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado.

En lo atinente a este punto, este Juzgado observa que la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte recurrida, correspondiente a este punto resulta INADMISIBLE, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener la información requerida por el demandado, como lo es la prueba de exhibición, por lo que, este Juzgado, declara la inadmisibilidad de la referida prueba de Inspección Judicial. Así se decide.

EL JUEZ PROVISORIO,

JESÚS DAVID PEÑA PINEDA.
LA SECRETARIA,

MARIAM ROJAS.