REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015)
205° y 156°

En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, demanda de contenido patrimonial, interpuesta por los abogados LORENZO DE JESUS HIDALGO VALLADARES y MARIA EUGENIA RIVEROS DE HIDALGO, Inscritos en el IPSA bajo los Nros 104.986 y 180.174, respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos JOSE DANIEL QUEVEDO, JOAQUINA DEL CARMEN CACERES DE QUEVEDO y JOSE DANIEL QUEVEDO CACERES, titulares de la cédula de identidad Nros 5.428.943, 4.958.512 y 13.118.230, respectivamente, contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC).

Asimismo, en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil quince (2015), se dio entrada a la presente causa, constante de sesenta y ocho (68) folios útiles.

Siendo esta la oportunidad para pronunciarse respecto a su competencia y admisibilidad, lo que hace previas las siguientes consideraciones.

I
CONTENIDO DE LA DEMANDA

La parte demandante fundamentó su pretensión argumentando que “(…) Nosotros LORENZO DE JESUS HIDALGO VALLADARES, venezolano, mayor de edad, de estado civil Casado, con cédula de identidad Nº v- 11.706.347, abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado “INPREABOGAGO” bajo la matriculo Nº 104.986, y MARIA EUGENIA RIVEROS DE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, de estado civil: Casada, con cédula de identidad Nº V- 14.391.863, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado “ INPREABOGADO, bajo la matricula 180.174, con domicilio procesal en la siguiente dirección : Calle Monseñor Jáuregui Nº 6-29, entre Avenidas Carabobo y Ricaurte, Parroquia “El Carmen” Municipio Bocono, estado Trujillo de la República Bolivariana de Venezuela; actuando en este acto como Apoderados Especiales de los ciudadanos JOSE DANIEL QUEVEDO , venezolano, mayo de edad, de estado civil: Casado, con cédula de identidad Nº V- 5.428.943; JOAQUINA DEL CARMEN CACERES DE QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, de estado civil Casada, con cédula de identidad Nº v 4.958.512 y JOSE DANIEL QUEVEDO CACERES, venezolano, mayor de edad, de estado civil: Casado, con cédula de identidad Nº v- 13.118.230, residenciados y domiciliados en el Sector Las Rurales I. Casa Nº 088-5342. Loma El Pabellón Parroquia El Carmen, Municipio Boconó, estado Trujillo de la República Bolivariana de Venezuela, representación la nuestra que consta en instrumento poder, que no fue conferido en fecha 29 de Julio del año 2013, por ante la Notaria Pública de Boconó, estado Trujillo documento autenticado que quedó inserto bajo el Nº 10, Tomo 50, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaria Pública, el cual se produce en original signado con la letra “A”, ante Usted muy respetuosamente ocurrimos a los fines de interponer DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL por daños materiales y morales contra la Corporación Electrónica Nacional S.A (CORPOELEC), con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que se explanan en el presente escrito . (…)”.

Que “(…) A los fines de la admisibilidad de la presente demanda, debemos señalar que cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encuentra incursa en ninguna causal de inadmisiblidad prevista en el artículo 35 ejusdem, en el Código de Procedimiento Civil ni en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (…)”.

Que “(…) En efecto se verá que no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimiento sean incompatibles, no corresponde el agotamiento previo del antejuicio administrativo contra la parte demanda se acompañan los documentales indispensables para verificarse su admisibilidad, no existe cosa juzgada, no es contraria al orden público , a las buenas costumbres ni en fin ninguna disposición expresa de la ley, así como tampoco contiene conceptos irrespetuosos, ni resulta. (…)”.

Que “(…) Especial mención merece la cuestión relativa al no agotamiento previo del antejuicio administrativo contra la parte demandada a tal efecto luce pertinente traer a colación la sentencia Nro. 01104 de fecha 10 de agosto de 2011, caso: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO (CADAFE), hoy CORPOELEC), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se ha referencia a la decisión Nº 1.331 de fecha 17 de diciembre de 2010, caso: Joel Ramón Marín Pérez, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en las cuales se señaló en relación a las prerrogativas o privilegios a favor de la Administración no pueden hacerse extensivos, a las empresas del Estado, como lo es la empresa aquí demandada las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca (Vid. Sentencia Nº 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de electricidad del Centro, C.A (ELECTRO). Así, en otra palabras señaló que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que se insiste estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley (Vid. Sentencia de la sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia Nº 01543 de fecha 23 de noviembre de 2011, caso C.A Electricidad de Oriente (Eleoriente). (…)”

Que “(…) Siendo ello así, como quiera que en el caso concreto el Decreto con Rango y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, al regular en el artículo 102 y siguientes lo relacionado con las empresas del Estado no hizo extensibles para ellas las prerrogativas y privilegios establecidos a favor de la República en el Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consideramos innecesario el agotamiento previo del antejuicio administrativo contra la parte demandada, por improcedente y así solicitamos sea declarado. (…)”.

Que “(…) Nuestros mandantes, los ciudadanos JOSE DANIEL QUEVEDO Y JOAQUINA DEL CARMEN CACERES DE QUEVEDO, antes identificados son propietarios de un inmueble destinado para habitación familiar, que fue construido por éstos con recursos provenientes de un préstamo sin interés que le concedió en fecha: Catorce de Marzo de Mil Novecientos Setenta y Nueve ( 14-03-1979), el instituto Nacional de la Vivienda (Programa Nacional de Vivienda Rural) ejecutado por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Boconó, estado Trujillo de fecha: Cinco de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Tres ( 05-10-1993), inscrito en el Protocolo Primero, Tomo 1º, bajo el Nº 9, que se produce en copia fotostática signado con la letra “B” y de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, se señala que la citada oficina mencionada, es donde se encuentra asentado el original del producido documento . (…)”.

Que “(…) Dicho inmueble destinado para habitación, se encuentra ubicado en el Sector Las rurales I, identificado como la casa Nº 088-5342, Loma El Pabellón El Carmen, Municipio Boconó, estado Trujillo de la República Bolivariana de Venezuela, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela desocupada SUR: Calle sin nombre. ESTE: Calle sin nombre y, OESTE: Calle V.R Clave Nº 5241. (…)”.

Que “(…) Ahora bien, es el caso que en el inmueble anteriormente descrito, destinado para la habitación familiar de nuestros mandantes y de sus familiares descendientes, éstos habían convivido desde el momento en que fue construida la vivienda, por el Programa de vivienda Rural mencionado, en forma pacífica, continua y sin perturbación alguna, convivencia armoniosa que duró hasta el día viernes veintisiete (27) de julio del año do mil doce ( 27-07-2012), día y fecha en las que siendo la una y treinta minutos de la madrugada (1:30 am) una guaya de una línea de alta tensión eléctrica, se rompe y cae sobre el techo de la vivienda, originando la chispa que dio lugar al incendio, el cual consume primero la parte exterior del techo de la vivienda y luego entrar al interior de la vivienda, de arriba hacia abajo, siendo que los habitantes de la vivienda, es decir, nuestros mandantes y demás personas que conforman el grupo familiar, se encontraban bajo el dominio del sueño (durmiendo), y no es hasta el momento en que sienten las asfixias causadas por el humo, es decir, por falta de aire libre de contaminantes, que despiertan y descubren que se encuentran en presencia de tan terrible siniestro, logrando romper una pared trasera de la vivienda y salir con vida, pero con el gran trauma vivido; es así como el incendio consume parte de la vivienda con sus enseres domésticos y como si fuera poco también alcanzó los vehícvulo que se encontraban en el garaje de la vivienda , los cuales fueron consumidos en la totalidad por el fuego; así las cosas Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Municipio Boconó, estado Trujillo de la República Bolivariana de Venezuela , llega al sitió socorriendo y levantan informe 014/2012, quienes en inspección de fecha: 27 de Julio de 2012, con fecha de expedición 30 de julio de 2012, que se produce en original signado con la letra “C” y señalan lo siguiente: (…)”

Que “(…) ‘Marcas de fuego y punto origen: En el sitio del suceso se pueden observar marcas de fuego de intensidad y de sombra que permiten identificar la zona de origen y el recorrido del fuego que nos identifica con claridad que el fuego se desarrollo de arriba hacia abajo ya que las marcas de fuego identificada en el sitio del suceso nos señala la contribución con la ubicación de los materiales combustibles que ardieron. Así como también se observó una línea de alta tensión afectada por el fuego y con la característica de aperlamiento permitiendo identificar un punto de origen por falla eléctrica’ (…)”.

Que “(…) ‘CONCLUSIÓN 1. Por la forma en que se desarrollo el fuego, las observaciones del personal del combate que intervino en el extinción del incendio, las características físicas de los materiales y las marcas de fuego encontradas en la zona de origen, se determina que fue un arco voltaico en una línea de alta tensión, dejando este electo- conductor una marca de aperlamiento donde debió existir una chispa con una temperatura mínima que al estar en contacto con los materiales combustibles producen el punto de ignición del fuego para así convertirse en un incendio de grandes proporciones’.(…)”.

Que “(…) Ello así, es menester señalar que la empresa CORPOELEC, presta servicios eclécticos, mediante tendidos eléctricos de alta y baja tensión aéreos de conductores de electricidad (guayas) instalados sobre postes plantados al lado de la vía publica o en las aceras pública, en tal sentido la propiedad de dichos postes y tendidos eléctricos (guayas) son propiedad única y exclusivamente de la empresa CORPOELEC; en consecuencia, siendo de su propiedad y por ende el único competente en el Municipio Boconó, estado Trujillo, para realizar el mantenimiento de la misma, máxime como garante y guardián de sus bienes, es este cado del tendido eléctrico ( guayas y postes) , que se encontraban, no en las adyacenciencia de la vía publica ni aceras púbicas del Sector Las Rurales I, Loma El Pabellón, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó, estado Trujillo de la República Bolivariana de Venezuela, sino, por encima de la casa de habitación Nº 088-5342, ubicada en el sector antes mencionado, lugar donde ocurrió el hecho ya narrado, en el cual la guaya se reventó que al estar sostenida entre un poste al romperse o reventarse cayó sobre el techo de la casa de habitación familiar señalada y originó la chispa que dio inicio al incendio que causó los daños materiales a la casa y vehículos propiedad de nuestros mandantes, que una vez ocurrido, la empresa CORPOLEC, procedió a realizar un empalme de dichas guayas colocando un separador de madera para evitar que las guayas hagan contacto: por ello, de manera concreta, los daños los origina una guaya que se reventó o rompió, a la cual la empresa CORPOLEC no le dio mantenimiento, teniendo dicha responsabilidad como guardián de la misma, debido a que la guaya se encontraba empatada al igual que las otras guayas, con más razón era obligación de la empresa CORPOELEC, realizar el mantenimiento y/o sustitución de dichas guayas; inclusive ocurrido como fue el accidente para restablecer el servicio eléctrico empató una vez más la guaya e instaló un separador de madera, tal como se observa de la impresión fotográfica al folio diecisiete (17) de la Inspección Judicial que levantó en fecha: 14 de Noviembre de 2012, el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de la República Bolivariana de Venezuela, que se produce en original signado con la letra “D”, junto al presente escrito y no es hasta meses después que dicha empresa moviliza el tendido eléctrico, quitándolo de encima de la vivienda y colocándolo en la adyacencia de la vía pública. (…)”

Que “(…) Como consecuencia del incendió originado por la guaya de alta tensión, se produce el siniestro, tanto de la vivienda destinada para habitación familiar, la cual se encuentra ubicada en la dirección antes descrita y cuyos linderos ya fueron señalados, adquirida por mis mandantes como ha sido señalado anteriormente, dañando las paredes, frisos y puntura; es decir, el incendio consume parte de la vivienda con sus enseres domésticos, cuyos daños causados a la vivienda ascienden a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, 00); y asimismo causó daños a los vehículos que identificamos a continuación .(…)”

Que “(…) 1º Un vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA DEL VEHICULO: A26AB7L, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1RP11292, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL. MARCA: FORD, MODELO OICK-UP 4X4, AÑO: 1994, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA. Siendo su propietario nuestro mandante JOSE DANIEL QUEVEDO CACERES venezolano, mayor de edad, de estado civil: Casado, con cédula de identidad Nº v- 13.118.230,según CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 27668866, AJF1RP11292-2-2, emitido en fecha: 27 de Enero de 2010, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al para entonces Ministerio del Poder Popular para la infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, del que producimos copia fotostática marcado con la letra “E”. Con un valor de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) para la época. (…)”.

Que “(…) 2º Un vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA DEL VEHICULO: AB2996, SERIAL DE CARROCERIA: FZJ759006505, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0307467. MARCA: TOYOTA MODELO TECHO DURO LARG, AÑO: 1997, COLOR: BLANCO, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, USO: TRANSPORTE PUBLICO. Siendo su propietaria nuestra mandante JOAQUINA DEL CARMEN CACERES DE QUEVEDO venezolana, mayor de edad, de estado civil: Casada, con cédula de identidad Nº v- 4.958.512, según CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 23826754, FZJ759006505-3-1, emitido en fecha: 18 de Octubre de 2007, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al para entonces Ministerio del Poder Popular para la infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, del que producimos copia fotostática marcado con la letra “F”. Con un valor de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00) para la época. (…)”

Que “(…) 3º Un vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA DEL VEHICULO: LAB32C, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC219XVV302226, SERIAL DEL MOTOR: XVV302226. MARCA: CHEVROLE; MODELO CORSA, AÑO: 1997, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR. Siendo legitimo poseedor, nuestro mandante JOSE DANIEL QUEVEDO CACERES venezolano, mayor de edad, de estado civil: Casado, con cédula de identidad Nº v- 13.118.230, según CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 2105282, 8Z1SC219XVV302226-2-1, emitido en fecha: 18 de Diciembre de 1998, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al para entonces Ministerio del Poder Popular para la infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, del que producimos copia fotostática marcado con la letra “G”. Con un valor de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00) para la época. (…)”

Que “(…) En consecuencia, los daños causados de la manera en como han sido narrados, suman la cantidad de UN MILLON DE BOLICARES (Bs 1.000.000,00). (…)”

Que “(…) En este mismo orden de ideas, es menester señalar que la convivencia armoniosa que duró hasta la ocurrencia del terrible siniestro, donde nuestros mandantes, como se precisó para salvar o defender sus vidas, logran romper una pared trasera de la vivienda y salir con vida, pero con el gran trauma vivido además de los daños materiales a sus bienes, tal como se precisó anteriormente, les ocasionó daños morales a cada uno de ellos, y e así como a los fines de evaluar su salud, nuestro mandante JOSE DANIEL QUEVEDO ut supra identificado, en fecha 11 de Noviembre de 2014, concurrió a la Psicólogo DULCE ESPERANZA MONTILLA ROSARIO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V 20.014.793, C.P.E.T. 061F.V.P. 8113 quien expuso en INFORME PSICOLOGICO que se produce en original signado con la letra “H”. (…)”

Que “(…) Asimismo la ciudadana JOAQUINA CACERES DE QUEVEDO ya identificada, a los fines de evaluar su salud, en fecha: 11 de Noviembre de 2014, concurrió a la Psicólogo DULCE ESPERANZA MONTILLA ROSARIO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V 20.014.793, C.P.E.T. 061, F.V.P. 8113, quien expuso INFORME PSICOLOGICO que se produce en original signado con la letra “I”. (…)”

Que “(…) En el caso de nuestro mandante José Daniel Quevedo, se vislumbra que, el hecho de percatarse de la destrucción total de sus pertenencias (casa, carros, mobiliarios entre otros) a causa del siniestro ya narrado, no obstante de sentirse afligido por la perdida de sus pertenencias, al quedarse desempleado, que luego de ocurrido el siniestro está afectado por hipertensión arterial en consecuencia, luego de la evaluación psicológica integral, él presenta los siguientes indicadores socioemocionales: problemas de concentración y memoria, tristeza asociada al evento traumático, angustia marcada: lo cual afecta la salud del ciudadano José Daniel Quevedo al presentar hipertensión arterial, problemas de concentración y memoria, tristeza y angustia. (…)”

Que “(…) En el caso de nuestra mandante Joaquina Cáceres de Quevedo, se vislumbra que está atormentada y todo el tiempo piensa en lo que perdieron, sus recuerdos son angustiosos recurrente e intrusitos, alteración del sueño reacciones disociativas, estado emocional negativo persistente, problemas de concentración y memoria, tristeza, llanto lábil y ansiedad marcada. Con indicadores donde se determina que cumple los criterios diagnósticos según el Manual Diagnóstico de los trastornos mentales DSMV F43.10 para Estrés Postraumático. (…)”

Que “(…) Vistos los daños sufridos por nuestros mandantes, antes mencionados, esto es, los ciudadanos José Daniel Quevedo y Joaquina Cáceres de Quevedo, es menester reclamar como daño moral la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), para cada uno de ellos, lo cual da un total de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), al ser multiplicado por dos . (…)”

Que “(…) La parte demandada es la Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC), quien conforme a lo establecido en el artículo 2 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.736 del 31 de julio de 2007, es un persona jurídica de derecho privado catalogada como sociedad anónima (vid. Sentencia Nº 01792 de fecha 15 de diciembre de 2011 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) . (…)”.

Que “(…) Ahora bien, es menester recalcar que la empresa CORPOELEC, presta servicios eléctricos mediante tendidos eléctricos de alta y baja tensión aéreos de conductores de electricidad (guayas), instalados sobre postes plantados al lado de la vía publica o en las aceras públicas, en tal sentido la propiedad de dichos postes tendidos eléctricos /guayas) es única y exclusivamente de la empresa CORPOELEC; en consecuencia, siendo de su propiedad y por ende el único competente en el Municipio Boconó, estado Trujillo, para realizar el mantenimiento de la misma, máxime como garante y guardián de sus bienes, en este caso del tendido eléctrico (guayas y postes), que se encontraban, no en las adyacencias de la vía publica ni aceras púbicas del Sector Las Rurales I, Loma El Pabellón, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó, estado Trujillo de la República Bolivariana de Venezuela, sino por encima de la cada de habitación Nº 088-5342, ubicada en el sector antes mencionado, lugar donde ocurrió el hecho narrado en que la guaya se reventó que al estar sostenida entre un poste al romperse o reventarse cayó sobre el techo de la casa de habitación familiar señalada y origino la chispa que dio inicio al incendio que causó los daños materiales a la casa y vehículos propiedad de nuestros mandantes, que una vez ocurrido el día viernes veintisiete de julio del año dos mil doce (27-07-2012), a la una y treinta minutos de la mañana (1:30 am), la empresa CORPOELEC, procedió a realizar un empalme de dichas guayas colocando un separador de madera para evitar que las guatas hagan contacto; por ello de manera concreta los daños los origina una guata que se reventó o rompió, que la empresa CORPOELEC no le dio mantenimiento, teniendo dicha responsabilidad como guardián de la misma, debido a que la guaya se encontraba empatada al igual que las otras guayas, con más razón era obligación de la empresa CORPOELEC, realizar el mantenimiento y/o sustitución de dichas guayas; inclusive ocurrido el accidente para restablecer el servicio eléctrico empató (remendó)( una vez más la guaya e instaló un separador, tal como se observa de la impresión fotográfica al folios diecisiete de la Inspección Judicial que levantó en fecha 14 de Noviembre de 2012, el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que se produce como ya se señalo y no es hasta meses después en que dicha empresa moviliza el tendido eléctrico quitándolo de encima de la vivienda y colocándolo en la adyacencia de la vía pública. (…)”

Que “(…) Consideramos oportuno traer a colación la Sentencia de la Sala Político –Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de Mayo de 2000, con Ponencia de Magistrado Carlos Escarra Malave, Exp. 15.439, partes Cesar Ramón Cheremos y otros vs. Compañía Anónima Electricidad Del Centro (Elecentro); a los efectos de recabar la definición de lo que, en dicha sentencia se refiere a la responsabilidad extracontractual, en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”. La parte citó la sentencia supra señalada.

Que “(…) En este mismo orden, consideramos oportuno traer a colación la Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha: 04-10-2001 con Ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, EXPO. Nº 15336, partes HUGO EUNICES BETANCOURT ZERPA, contra la República (Ministerios de Relaciones Interiores hoy Ministerio de Relaciones Interiores y justicia), por los daños patrimoniales y morales sufridos en ejercicio de sus funciones, por el estallido de un artefacto explosivo; a los efectos de recabar la definición de lo que, en dicha sentencia se refiere a la responsabilidad extracontractual, en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…)”. La parte citó la sentencia supra señalada.

Que “(…) Como quiera que ambas sentencias, recogen el criterio de la Sala Político Administrativa del alto Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, está suficientemente claro que ante la reclamación de los daños y perjuicios que sufra un particular bien sean de orden patrimonial o moral, y siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública, la fuente para la procedencia de la misma no es ya de carácter civil, sino Constitucional, por ello el régimen de responsabilidad administrativa de carácter objetivo, establecido en la actualidad en la Carta Magna, comporta tanto la llamada responsabilidad por sacrificio particular o sin falta, como el régimen de responsabilidad administrativa derivada del funcionamiento anormal del servicio público, según el cual los usuarios de los servicios públicos deben ser indemnizados por los daños que puedan surgir del mal funcionamiento de éstos, es decir, que la ratio fundamental de este tipo de responsabilidad no es dejar sin salvaguarda los daños antijurídicos, donde no pueda identificarse al agente (funcionario público) causante del daño (daños anónimos) (…)”.

Que “(…) Así pues, el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado establecido en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere a la responsabilidad derivada del “funcionamiento” de la Administración, y lo hace respecto al funcionamiento normal como anormal, es decir, lo determinante, es que los particulares no están obligados a soportar sin indemnización el daño sufrido indistintamente si el daño ha sido causado por el funcionamiento normal o anormal, del servicio público; es así como el espíritu del Constituyente deriva en la voluntad de consagrar un sistema integral de responsabilidad patrimonial del Estado, que abarca todos los órganos del Poder público y ha establecido el amplio alcance del sistema integral de Administración, debe ser interpretada bajo criterios restringidos, a fin de evitar generalizaciones impropias e inconducentes que excluyan los supuestos necesarios eximentes de la responsabilidad, tales como, hecho exclusivo de un tercero, culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor o caso fortuito. Ello así, para su procedencia se tiene que determinar cuáles son los extremos necesarios para que ésta surja, los cuales son: (1) la existencia de un daño constituido por una afección a un bien o derecho tutelado por el ordenamiento jurídico o disminución; (2) una actuación u omisión atribuible a la Administración; y (3) la relación de causalidad entre tales elementos (…)”.

Que “(…) Por lo anteriormente expuesto y a tenor de los criterios jurisprudenciales citados y transcritos, fundamentamos la presente reclamación por daños patrimoniales, en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las jurisprudencias que lo desarrollan (…)”.

Que “(…) En consecuencia, reclamamos el pago de los daños causados a la vivienda anteriormente descritos y que damos por reproducidos, los cuales ascienden a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), para el momento del incendio que dio origen a los daños causados a la misma; igualmente los daños causados a los vehículos que identificamos a continuación:
1º.- Un vehiculo cuyas características son las siguientes: PLACA DEL VEHICULO: A26AB7L, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1RP11292, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, MARCA: FORD, MODELO: PICK-UP 4X4, AÑO: 1994, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA.- Con un valor de CIENTO OCHETA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), para el momento del incendio que dio origen a los daños causados al mismo.
2º.- Un vehículo cuyas características son las siguientes: PLACAS DEL VEHICULO: AB2996, SERIAL DE CARROCERIA: FZJ759006505, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0307467, MARCA: TOYOTA, MODELO: TECHO DURO LARG, AÑO: 1997, COLOR: BLANCO, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, USO: TRANSPORTE PUBLICO.- Con un valor de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00), para el momento de la ocurrencia del incendio.
3º.- Un vehículo cuyas características son las siguientes: PLACAS DEL VEHICULO: LAB32C, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC219XVV302226, SERIAL DEL MOTOR: XVV302226, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 1997, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR.- Con un valor CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00), para el momento de la ocurrencia del incendio que dio origen a los daños causados al mismo.
Todo lo cual suman la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), por daños patrimoniales (…)”.

Que “(…) Establecido el amplio alcance del sistema integral de responsabilidad patrimonial del Estado previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso bajo análisis, se requiere determinar los extremos necesarios para que ésta surja, a saber: (1) la existencia de un daño constituido por una afección a un bien o derecho tutelado por el ordenamiento jurídico o disminución patrimonial; (2) una actuación u omisión atribuible a la Administración; y, (3) la relación de casualidad entre tales elementos (…)”.

DE LA SUBSANACIÓN DE LOS HECHOS EN EL DERECHO

Que “(…) Conforme a los principios resaltados en las sentencias citadas, es menester concluir:
De la existencia de un daño constituido por una afección a un bien o derecho tutelado por el ordenamiento jurídico o disminución patrimonial (…)”.

Que “(…) Queda demostrado que como consecuencia de la ruptura o rompimiento de una guaya de una línea de alta tensión eléctrica, ocurrido el día viernes veintisiete de julio del año dos mil doce ( 27-07-2012), conforme fue narrado precedentemente, se generó una pérdida o disminución en el patrimonio de nuestros mandantes, siendo que por un lado se encuentra la vivienda de los mismos, la cual fue consumida en una parte, así como sus enseres domésticos, y por la otra, un grupo de vehículos que se encontraban en el garaje, los cuales fueron consumidos en su totalidad por el fuego (…)”.

Que “(…) En efecto, ante la ocurrencia del referido incendio el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Municipio Boconó, estado Trujillo de la República Bolivariana de Venezuela, llega al sitió socorriendo y levantan informe 014/2012, quienes en la inspección de fecha: 27 de Julio de 2012, con fecha de expedición 30 de julio de 2012, señalan lo siguiente:


“Vehículos Siniestrados:
- Ford, pich-up 4x4, placas: A26AB7L, año: 1994, color: rojo. Propietario: José Daniel Quevedo C.I: V- 5.428.943.
- Toyota Land Cruiser, Placas: AB2996, Año: 1997, techo duro chanchis largo, color blanca, Propietaria: Joaquina del Carmen Cáceres Manzanilla C.I: 4.958.512
- Corsa Placas LAB32C, color gris, año 997 Propietario: José Daniel Quevedo C.I V- 13.118.230.
Marca de fuego y punto de origen:
En el sitio del suceso se pueden observar marcas de fuego de intensidad y de sombra que permiten identificar la zona de origen y recorrido del fuego que nos identifica con claridad que el fuego se desarrollo de arriba hacia abajo ya que las marcas de fuego identificadas en el sitio del suceso nos señala la contribución con la ubicación de los materiales combustibles que ardieron. Así como también se observó una línea de alta tensión afectada por el fuego y con la característica de aperlamiento permitiendo identificar un punto de origen por falla eléctrica.

1. Por la forma en que se desarrollo el fuego, las observaciones del personal de combate que intervino en la extinción del incendio, las caracteristicas físicas de los materiales y las marcas de fuego encontradas en la zona de origen, se determina que fue un arco voltaico en una linea de alta tensión, dejando este electro-conductor una marca de aperlamiento donde debió existir una chispa con una temperatura mínima que al estar en contacto con los materiales combustibles producen el punto de ignición del fuego para asi convertirse en un incendio de grande proporciones.” (…)”.

Que “(…) En consecuencia, los daños causados al patrimonio de nuestros mandantes, que son producto del incendio que terminó destruyendo para de la vivienda con sus respectivos enseres, y los tres vehículos a los que hemos suficientemente descripción, cuyo derecho de propiedad les asistente a nuestros mandantes tal como consta en los documentos que se adjunta en copia fotostática a esta reclamación y los que se encentran amparados por el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 545 del Código Civil Venezolano y, el artículo 71 de la ley de Transporte Terrestre; en consecuencia protegidos por el ordenamiento Jurídico Venezolano, que al haber sido dicha vivienda y ensere consumidos por el fuego y los vehículos totalmente quemados disminuyen en lo absoluto el patrimonio de nuestros mandantes, quebrando por completo el derecho de propiedad que tenían sobre dichos vehículos y disminuyéndolo en el caso de la vivienda, respectivamente (…)”.

Que “(…) La empresa CORPOELEC, presta servicios eléctricos, mediante tendidos eléctricos de alta y baja tensión aéreos de conductores de electricidad (guayas) instalados sobre postes plantados al lado de la vía publica p en las aceras públicas, en tal sentido la propiedad de dichos postes y tendidos eléctricos (guaya) son única y exclusivamente de la empresa CORPOELEC; tendidos eléctricos y guayas destinadas para prestar el servicio público de electricidad, cuya actividad ha sido calificada por el legislador como un servicio público cuya prestación se encuentra excluida de la libre iniciativa privada, salvo que haya sido concedida la gestión del servicio; en consecuencia, siendo de su propiedad y por ende el único competente en el Municipio Boconó, estado Trujillo, para realizar el mantenimiento de la misma máxime como garante y guardián de sus bienes en este caso de tendido eléctrico (guayas y postes), que se encontraban, no en las adyacencias de la vía publica ni aceras púbicas del Sector Las Rurales I. Loma El Pabellón, Parroquia El Carmen Municipio Boconó, estado Trujillo de la República Bolivariana de Venezuela, sino, por encima de la casa de habitación Nº 088-5342, ubicada en el sector antes mencionado, lugar donde ocurrió el incendio, mantenimiento que no realizó, no obstante estar en conocimiento de la situación toda vez que la empresa fue alertada de dicha situación, pues cada vez que realizaban recorrido por la zona, mis mandantes y otros vecinos le manifestaron a los trabajadores y técnicos a cargo del riesgo allí existente, haciendo estos caso omiso a la advertencias referidas, no dio importancia, incurre así la empresa Corpoelec en la falta de mantenimiento, que debió dar a sus guayas de manera diligente, y no lo efectúo siendo negligente en el mantenimiento y cuido de los bienes de su propiedad, que de haber actuado de manera diligente y con la precaución necesaria, el incendio se hubiese evitado(…)”.

Que “(…) Los daños los origina una guaya que se reventó o rompió, que la empresa CORPOELEC no le dio mantenimiento, teniendo dicha responsabilidad como guardian de la misma, debido a que la guaya se encontraba empatada al igual que las otras guayas, con más razón era obligación de la empresa CORPOELEC, realizar el mantenimiento y7o sustitución de dichas guayas; inclusive ocurrido el accidente para restablecer el servicio eléctrico empato una vez mas la guaya; inclusive ocurrido el accidente para restablecer el servicio eléctrico empatado una vez mas la guaya e instaló un separador, u no es hasta meses después en que dicha empresa moviliza el tendido eléctrico, quitándolo de encima de la vivienda y colocándolo en la adyacencia de la via pública, tendido eléctrico que en la mayoría de la localidad carece de mantenimiento hecho conocido por la empresa Corpoelec (…)”.

Que “(…) Ocurrido el rompimiento de la guaya en la madrugada del día vienes 27 de Julio de 2012 en hora de las 1:30 am, cae dicha guaya rota sobre el techo de acerolit de la vivienda, originando la chispa que dio lugar al incendio, el cual consume primero la parte exterior del techo de la vivienda, el fuego entra de arriba hacia abajo, logrando el incendio dañar parte de la vivienda con sus enseres domésticos y los vehículos que se encontraban en el garaje de la vivienda, los cuales fueron descritos; existiendo un origen que fue el rompimiento de la guaya que cae sobre el techo, hace chispa e inicia el incendio y produce los daños sobre la parte de la vivienda y enseres así como sobre los vehículos descritos, por tanto existe conexión entre el origen del incendio y el daño causado al patrimonio de mis mandantes que se ve disminuido en su totalidad que sin ese rompimiento (origen), el incendio no hubiese ocurrido y por ende menos aún los daños aquí demandado (…)”.

Que “(…) El objeto de este reclamo es la exigencia de que CORPOELEC pague, los daños causados en el patrimonio (en los bienes propiedad y posesión de mis mandantes (…)”. Asimismo, la parte citó la sentencia Nº 417, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-11-2002, con ponencia del Dr. Franklin Arreche Gutiérrez.

Que “(…) En consecuencia el objeto de este reclamo es la exigencia de recuperar el valor de los bienes que fueron dañados por el incendió que fue originado por la guaya que se rompió y cayó sobre el techo de la vivienda propiedad de nuestro mandante, que disminuyo absolutamente el patrimonio de los mismos; por lo que venimos a solicitar como en efecto lo hacemos, a la empresa CORPOELE, que está bajo la tutela de Ministerio del Poder Popular para la energía Eléctrica MPPEE; representada por el ciudadano Ing. JESSE CHACÓN, en su condición de Presidente, que proceda a pagar nuestros mandantes ya identificados, o en su defecto sea condenado a ello por este Órgano Jurisdiccional, a los daños patrimoniales que a continuación se especifican y lo que constituyen el objeto de la pretensión, que conforme el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 115 eiusdem, artículo 545 del Código Civil Venezolano y artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre han de ser pagados; por ello pedimos el pago conforme se expone a continuación (…)”.

Que “(…) Reclamamos el pago de los daños causados a la vivienda, ya anteriormente descrita, los cuales damos por reproducidos, y que ascienden a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), para el momento del incendio que dio origen a los daños causados a la misma; igualmente los daños causados a los vehículos que identificamos a continuación (…)”.

Que “(…) 1º.- Un vehiculo cuyas características son las siguientes: PLACA DEL VEHICULO: A26AB7L, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1RP11292, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, MARCA: FORD, MODELO: PICK-UP 4X4, AÑO: 1994, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA.- Con un valor de CIENTO OCHETA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), para el momento del incendio que dio origen a los daños causados al mismo.
2º.- Un vehículo cuyas características son las siguientes: PLACAS DEL VEHICULO: AB2996, SERIAL DE CARROCERIA: FZJ759006505, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0307467, MARCA: TOYOTA, MODELO: TECHO DURO LARG, AÑO: 1997, COLOR: BLANCO, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, USO: TRANSPORTE PUBLICO.- Con un valor de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00), para el momento de la ocurrencia del incendio.
3º.- Un vehículo cuyas características son las siguientes: PLACAS DEL VEHICULO: LAB32C, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC219XVV302226, SERIAL DEL MOTOR: XVV302226, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 1997, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR.- Con un valor CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00), para el momento de la ocurrencia del incendio que dio origen a los daños causados al mismo. (…)”.

Que “(…) Todo lo cual suma la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), por daños patrimoniales y por cuanto se trata de derechos privados y disponibles, solicitamos el reajuste del valor monetario, y de acuerdo al ajuste por inflación respectivo, así como los intereses moratorios de resultar procedentes (…)”. Asimismo la parte cito doctrina correspondiente al daño moral y asimismo cito los artículos 1.196, 259 del Código Civil,

Que “(…) En tal virtud, la Administración está obligada, al resarcimiento de los daños morales sufridos por los particulares en toda circunstancia: sea por su actuación ilegitima; o bien porque en el ejercicio legítimo de sus competencias genere daños administrados (…)”.

Que “(…) Observado lo anterior, cabe referir que en el caso de autos, tal y como se precisó con antelación en el caso de nuestro mandante José Daniel Quevedo, se vilumbra que, el hecho de percatarse de la destrucción total de sus pertenencias (casa, carros, mobiliarios entre otros) a causa del siniestro ya narrado, no obstante de sentirse afligido por la pérdida de sus pertenencias, al quedarse desempleado, que luego de ocurrido el siniestro está afectado por hipertensión arterial; en consecuencia, luego de la evaluación psicológica integral, él presenta los siguientes indicadores socioemocionales; problemas de concentración y memoria, tristeza asociada al evento traumático, angustia marcada; lo cual afecta la salud del ciudadano José Daniel Quevedo, al presentar hipertensión arterial, problemas de concentración y memoria, tristeza y angustia. (…)”.

Que “(…) En el caso de nuestra mandante Joaquina Cáceres de Quevedo, se vislumbra que está atormentada y todo el tiempo piensa en lo que perdieron, sus recuerdos son angustioso recurrente e intrusitos, alteración del sueño, reacciones disociativas, estado emocional negativo persistente, problemas de concentración y memoria, tristeza, llanto lábil y ansiedad marcada. Con indicadores donde se determina que cumple los criterios diagnósticos según el Manual Diagnóstico de los trastornos mentales DSMV F43.10 para Estrés Postraumático. (…)”.

Que “(…) Vistos los daños sufridos por nuestros mandantes, antes mencionados, esto es, los ciudadanos José Daniel Quevedo y Joaquina Cáceres de Quevedo, es menester reclamar como daño moral la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), para cada uno de ellos, lo cual da un total de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), al ser multiplicado por dos. (…)”.

Que “(…) Finalmente estimamos la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4000.000,00). Asimismo, demandamos el pago de los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria y la constas y costos procesales calculada prudencialmente en un treinta (30) por ciento. (…)”.

Que “(…) Finalmente solicitamos que la presente demanda sea declarada CON LUGAR con los pedimentos expuestos. (…)”.

II
DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, se observa que se interpone demanda de contenido patrimonial, por los abogados LORENZO DE JESUS HIDALGO VALLADARES y MARIA EUGENIA RIVEROS DE HIDALGO, Inscritos en el IPSA bajo los Nros 104.986 y 180.174, respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos JOSE DANIEL QUEVEDO, JOAQUINA DEL CARMEN CACERES DE QUEVEDO y JOSE DANIEL QUEVEDO CACERES, titulares de la cédula de identidad Nros 5.428.943, 4.958.512 y 13.118.230, respectivamente, contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC), la cual fue estimada por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), que equivalen a VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS Unidades Tributarias (26.666,67 U.T), siendo ello así y visto el contenido de la misma y el monto demandado, se concluye que su conocimiento corresponde a este Tribunal de conformidad con el artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

III
DE LA ADMISIÓN

Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente demanda, y observa que el caso de autos primeramente se circunscribe una demanda de contenido patrimonial motivado a “los daños causados al patrimonio de nuestros mandantes, que son producto del incendio que terminó destruyendo para de la vivienda con sus respectivos enseres, y los tres vehículos a los que hemos suficientemente descripción, cuyo derecho de propiedad les asistente a nuestros mandantes tal como consta en los documentos que se adjunta en copia fotostática a esta reclamación y los que se encentran amparados por el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 545 del Código Civil Venezolano y, el artículo 71 de la ley de Transporte Terrestre; en consecuencia protegidos por el ordenamiento Jurídico Venezolano, que al haber sido dicha vivienda y ensere consumidos por el fuego y los vehículos totalmente quemados disminuyen en lo absoluto el patrimonio de nuestros mandantes, quebrando por completo el derecho de propiedad que tenían sobre dichos vehículos y disminuyéndolo en el caso de la vivienda, respectivamente daños causados a la vivienda, los cuales damos por reproducidos, y que ascienden a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), para el momento del incendio que dio origen a los daños causados a la misma; igualmente los daños causados a los vehículos que identificamos a continuación (…)”.

Agregó que “(…) 1º.- Un vehiculo cuyas características son las siguientes: PLACA DEL VEHICULO: A26AB7L, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1RP11292, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, MARCA: FORD, MODELO: PICK-UP 4X4, AÑO: 1994, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA.- Con un valor de CIENTO OCHETA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), para el momento del incendio que dio origen a los daños causados al mismo.
2º.- Un vehículo cuyas características son las siguientes: PLACAS DEL VEHICULO: AB2996, SERIAL DE CARROCERIA: FZJ759006505, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0307467, MARCA: TOYOTA, MODELO: TECHO DURO LARG, AÑO: 1997, COLOR: BLANCO, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, USO: TRANSPORTE PUBLICO.- Con un valor de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00), para el momento de la ocurrencia del incendio.
3º.- Un vehículo cuyas características son las siguientes: PLACAS DEL VEHICULO: LAB32C, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC219XVV302226, SERIAL DEL MOTOR: XVV302226, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 1997, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR.- Con un valor CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00), para el momento de la ocurrencia del incendio que dio origen a los daños causados al mismo. (…)”.

Alega que “(…) que la empresa CORPOELEC, presta servicios eclécticos, mediante tendidos eléctricos de alta y baja tensión aéreos de conductores de electricidad (guayas) instalados sobre postes plantados al lado de la vía publica o en las aceras pública, en tal sentido la propiedad de dichos postes y tendidos eléctricos (guayas) son propiedad única y exclusivamente de la empresa CORPOELEC; en consecuencia, siendo de su propiedad y por ende el único competente en el Municipio Boconó, estado Trujillo, para realizar el mantenimiento de la misma, máxime como garante y guardián de sus bienes, es este cado del tendido eléctrico ( guayas y postes) , que se encontraban, no en las adyacenciencia de la vía publica ni aceras púbicas del Sector Las Rurales I, Loma El Pabellón, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó, estado Trujillo de la República Bolivariana de Venezuela, sino, por encima de la casa de habitación Nº 088-5342, ubicada en el sector antes mencionado, lugar donde ocurrió el hecho ya narrado, en el cual la guaya se reventó que al estar sostenida entre un poste al romperse o reventarse cayó sobre el techo de la casa de habitación familiar señalada y originó la chispa que dio inicio al incendio que causó los daños materiales a la casa y vehículos propiedad de nuestros mandantes, que una vez ocurrido, la empresa CORPOLEC, procedió a realizar un empalme de dichas guayas colocando un separador de madera para evitar que las guayas hagan contacto: por ello, de manera concreta, los daños los origina una guaya que se reventó o rompió, a la cual la empresa CORPOLEC no le dio mantenimiento, teniendo dicha responsabilidad como guardián de la misma, debido a que la guaya se encontraba empatada al igual que las otras guayas, con más razón era obligación de la empresa CORPOELEC, realizar el mantenimiento y/o sustitución de dichas guayas; inclusive ocurrido como fue el accidente para restablecer el servicio eléctrico empató una vez más la guaya e instaló un separador de madera, tal como se observa de la impresión fotográfica al folio diecisiete (17) de la Inspección Judicial que levantó en fecha: 14 de Noviembre de 2012, el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de la República Bolivariana de Venezuela, que se produce en original signado con la letra “D”, junto al presente escrito y no es hasta meses después que dicha empresa moviliza el tendido eléctrico, quitándolo de encima de la vivienda y colocándolo en la adyacencia de la vía pública (…)”.

En virtud de lo anteriormente trascrito se evidencia que la demanda de contenido patrimonial fue interpuesta con ocasión a los daños causados presuntamente por una guaya de electricidad propiedad de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC), razón por la que, este Juzgador estima pertinente citar el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala las causales de inadmisibilidad de la demanda:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”
Entre las causales de inasmibilidad que establece la Ley especial, se encuentra la obligatoriedad del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, requisito que está consagrado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que indica:

“Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.”

En este sentido, visto que la empresa demandada es una empresa del Estado, se considera pertinente traer a los autos el contenido de la sentencia Nro. 281, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2007, caso: Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció:

“(…) Observa la Sala, del examen de los autos y del fallo parcialmente transcrito que el referido Tribunal Superior apreció que el 20 de septiembre de 2000, oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda (…) el tribunal dejó constancia (folio 234), de haber transcurrido las horas de despacho sin que hubiese comparecido la representación de las demandadas, a tales fines (…), y en atención a ello estimó que PDVSA Petróleo, S.A., quedó confesa al no desvirtuar en modo alguno los hechos demandados. Además, se observa que la decisión del 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui no entró a analizar el hecho de que los argumentos y defensas de la parte demandada no fueron considerados en la primera instancia, elemento que tiene singular importancia ante el hecho de que PDVSA Petróleo, S.A., es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares. (…) Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa la Sala, que el Tribunal Superior no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de la referida empresa estatal se tienen por contradichas, razón por la cual el fallo dictado por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe ser anulado, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados. En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público, esta Sala considera que el referido Tribunal Superior infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. y de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República, impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma en comento, es decir, garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general (…)”.
Criterio vinculante recogido, por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha veinte (20) de julio de 2011, cuando en un caso análogo en el que se demandó a la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), estableciendo en dicha oportunidad lo siguiente:

“Omisiss (…)
En este orden de ideas y si bien el mencionado instrumento legal no contiene regulación alguna respecto a la obligatoriedad de agotar el antejuicio administrativo como requisito para acceder a la vía jurisdiccional contra la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), a juicio de esta Sala, la participación de esta última en un proceso judicial se equipara a la de la República, conforme fue en su momento declarado por la Sala Constitucional con relación a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., en la sentencia Nro. 06-1855 de fecha 26 de febrero de 2007, en la que señaló: “(...)Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa la Sala, que el Tribunal Superior no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de la referida empresa estatal se tienen por contradichas, razón por la cual el fallo dictado por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe ser anulado, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados. En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público, esta Sala considera que el referido Tribunal Superior infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. y de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (...)’.
Siendo oportuno destacar que el fallo anteriormente citado, se fundamentó en el criterio según el cual la participación de la República en un proceso judicial, no puede ser “igual que un particular, no porque éste sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee (...), amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales (...) [toda vez que] la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación del [servicio público] (...)´ (Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 2229 de fecha 29 de julio de 2005). (corchetes de esta decisión).
De modo que, aun y cuando el advertido criterio fue modificado por la misma Sala Constitucional (Vid. sentencia Nro. 1.331 de fecha 17 de diciembre de 2010 Caso: Joel Marín contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano IMAU), esta Sala Político-Administrativa en consideración a los intereses fundamentales que representa la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), cuyos accionistas son sólo la República y organismos públicos y que, como se advirtiera en la líneas que anteceden, ejerce como actividad principal el desarrollo de las industrias militares, expresamente determinada como de utilidad pública, de importancia estratégica para la Nación y en definitiva, rigurosamente relacionada con su seguridad y defensa, estima que en este caso concreto, deben extenderse a dicha empresa las prerrogativas procesales de la República. Así se decide.
(…)Con fundamento en lo anterior y de la revisión de las actas que cursan en el expediente, considera esta Sala que no existe documento alguno que permita evidenciar el cumplimiento del procedimiento administrativo previo antes referido, por lo que debe declararse con lugar el recurso de apelación y por consiguiente revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación que admitió la reconvención planteada, la cual debió ser declarada inadmisible con base en lo previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Sentencia Nº 00977 de la Sala Político Administrativa del 20 de julio de 2011) (…)”

De las sentencias parcialmente trascritas se evidencia, que si bien es cierto en principio la aplicación de las prerrogativas de la República a las empresas del Estado había sido otorgado de manera restrictiva, el criterio jurisprudencial cambió en aquellos casos en los que la República tenga una participación decisiva en las acciones de la empresa demandada, y que además debe tenerse en consideración que la actividad desarrollada por ésta sea de utilidad pública, siendo en estos casos extensibles a este tipo de empresas las prerrogativas otorgadas a la República, tal y como ha sucedido de manera reiterada en sentencias de reciente data de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las que al conocer demandas contra la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), aun cuando sus estatutos no establecen expresamente que tiene las prerrogativas de la República, el desarrollo de la industria militar que realiza, está identificado como una actividad de utilidad pública y, por tanto, de importancia estratégica para la Nación, por lo cual, la participación de dicha empresa en un proceso judicial se equipara a la de la República, teniendo en cuenta que la totalidad de la participación accionaria de la empresa pertenece a esta última, resulta comprensible la extensión de las prerrogativas procesales de la República a favor de dicha empresa, añadiendo que el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, debido a la magnitud de la responsabilidad que posee en un procedimiento, donde se ameritan condiciones especiales (Vid. Sentencia Sala Constitucional Exp.11-1057 del diecinueve (19) de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover).

A mayor abundamiento, se cita sentencia proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha treinta y uno (31) de marzo del dos mil catorce (2014), en la que se le hizo extensivas las prerrogativas de la República a HIDROCAPITAL, en virtud de la importancia del servicio prestado, y al efecto en dicho fallo se señaló:

“Omissis
De los criterios anteriores, se desprenda la extensibilidad de las prerrogativas procesales dables a la República a aquellas empresas del Estado que realicen actividades de importancia estratégica para la satisfacción de intereses colectivos, y visto que en el caso que nos ocupa, la Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), -como ya se acotó-, realiza una actividad catalogada como utilidad pública e interés social, y su capital accionario corresponde en su totalidad a la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Corte, considera aplicable las prerrogativas procesales otorgadas a la República a la aludida empresa. (Vid. Decisión de esta Corte Nº 2013-1776 de fecha 12 de agosto de 2013, caso: Carripersad Doodlal, C.A., contra la Hidrológica de la Región Central -HIDROCAPITAL-).
Siendo ello así, se observa que el artículo 56 del Decreto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente: (…)
Con relación al tema de las prerrogativas y privilegios procesales que tienen la República, es importante traer a colación que la misma “puede verse inmersa en procedimientos judiciales bien como parte activa o pasiva y en tales casos, podría ver afectado su patrimonio, entendiendo éste como el conjunto de derechos y obligaciones susceptibles de valoración económica. De acuerdo con estas premisas, nuestro ordenamiento jurídico prevé una serie de prerrogativas para la actuación de la República en juicio, valga decir, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado. Obviamente, la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque éste sea menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en ese procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales” [Vid. sentencia N° 2008-1178 de fecha 27 de junio de 2008 dictada por esta Corte].
Resulta ineludible establecer, que en el caso de marras, el cumplimiento de tales condiciones indispensables deriva de la necesidad que tiene el reconveniente de agotar la vía administrativa, con anterioridad al ejercicio de la vía jurisdiccional. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 06-386, de fecha 30 de noviembre de 2005 estableció que el agotamiento de la vía administrativa previa “[…] no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional […]”
En este contexto, es preciso para esta Alzada mencionar, que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en los casos en los que sean propuestas reconvenciones en contra de la República, debe agotarse de igual manera el antejuicio administrativo estatuido como prerrogativa procesal en la Ley Orgánica que rige las funciones de la Procuraduría General de la República. [Vid. Sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 977 de fecha 20 de julio de 2011, caso: Inversiones Semeze C.A., contra. Companía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CA VIM].
Igualmente, observa esta Alzada de las actas que conforman el presente expediente, que la reconvención que nos ocupa, se circunscribe el pago de un monto dinerario por la “[…] INTIMACIÓN DE PAGO DE LA VALUACIÓN DE OBRAS EJECUTADAS DISTINGUIDO COMO Nº 02, EN EL INFORME FINANCIERO QUE EL EFECTO REALIZO HIDROCAPITAL, SOBRE EL AVANCE DE LA OBRA […]”, de lo que se desprende el contenido patrimonial de la aludida acción.
Siendo ello así, debe indicar esta Alzada, en similares términos a lo expuesto por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en la decisión hoy impugnada, de fecha 4 de diciembre de 2013, que no se desprende de las actas que conforman el presente expediente, documento alguno relacionado con el cumplimiento del aludido requisito, toda vez que, únicamente se circunscribe a indicar sus pretensiones en el marco de la reconvención planteada, lo cual, trae como inequívoca consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la inadmisibilidad de la mencionada reconvención.
En consecuencia, visto que la parte demandada, no cumplió con el requisito previo relacionado con el antejuicio administrativo necesario para la admisibilidad de la reconvención incoada contra la parte demandante Hidrológica de la Región Capital, C.A., (HIDROCAPITAL), es por lo que esta Corte, debe forzosamente declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de diciembre de 2013, en la que declaró inadmisible la reconvención interpuesta, en consecuencia, se confirma la misma. Así se declara.

Ahora bien, se pasa a analizar si la empresa que se demanda en el caso de autos, podría ser abarcada por los criterios jurisprudenciales antes transcritos, y al efecto se evidencia de la Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, publicada en Gaceta Oficial N° 39.493 de fecha veintitrés (23) de Agosto de 2010, que la empresa CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A, está constituida como una empresa con participación accionaria en su totalidad del Estado Venezolano, es decir, el 75 % de las acciones le pertenecen a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a través del Ministerio competente en la materia de energía, y el otro 25 % le pertenece a PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), (empresa que tal y como se señaló supra le fueron extendidas las prerrogativas de la República). Asimismo, se evidencia que la empresa demandada se encuentra encargada de administrar, operar, mantener, ampliar y rehabilitar el sistema eléctrico nacional, por lo que inexorablemente se debe citar el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, publicada en Gaceta Oficial N° 39.573 de fecha catorce (14) de diciembre de 2010, la cual establece:

“Artículo 7: Se declaran de utilidad pública e interés social las obras y bienes directamente vinculados al sistema eléctrico en el territorio nacional”. (Resaltado de este Tribunal).

Norma que es clara en establecer que las obras y bienes de la empresa que se demanda, se declaran de utilidad pública e interés social, por lo que cualquier afectación a estos puede repercutir en la prestación del servicio correspondiente, y dada la importancia del servicio de electricidad a nivel nacional, debe tenerse a la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A, como una empresa estratégica para el interés de la Nación, por lo que aun cuando sus estatutos no establecen expresamente que tiene las prerrogativas procesales de la República, vista la importancia del servicio que presta y dado que su participación accionaria corresponde en el 75 % a la República y el otro 25 % a Petróleos de Venezuela, al tener ambas accionistas el gozo de las prerrogativas procesales, resulta comprensible la extensión de las prerrogativas procesales de la República a favor de dicha empresa.

En corolario a lo anterior, visto que la Corporación anteriormente mencionada i) forma parte de las empresas en las que el Estado Venezolano tiene participación decisiva al tener el 75 % de las acciones la República Bolivariana de _Venezuela y el otro 25 % Petróleos de Venezuela S.A PDVSA,; ii) presta un servicio Público esencial de carácter social para el Estado Venezolano; iii) es una empresa cuyas obras y bienes son de utilidad pública e interés social; iv) es una empresa estratégica para la Nación; y v) se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para Energía Eléctrica, es lógico que en el caso de autos se encuentra directamente vinculado el patrimonio y los intereses de la República, pues se reclaman cantidades de dinero liquidas y exigibles. Siendo ello así, resulta evidente que la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A, le son extensivas las prerrogativas de la República, incluyendo la del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial, siendo ello así, al no evidenciarse de autos que la parte demandante haya realizado dicho requisito sine quanon, para poder demandar a la empresa antes mencionada, resulta forzoso para este Juzgado a los fines de garantizar la preeminencia constitucional del servicio público de electricidad, declarar INADMISIBLE, la reconvención propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1. COMPETENTE para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial, interpuesta por los abogados LORENZO DE JESUS HIDALGO VALLADARES y MARIA EUGENIA RIVEROS DE HIDALGO, inscritos en el IPSA bajo los Nros 104.986 y 180.174, respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos JOSE DANIEL QUEVEDO, JOAQUINA DEL CARMEN CACERES DE QUEVEDO y JOSE DANIEL QUEVEDO CACERES, titulares de la cédula de identidad Nros 5.428.943, 4.958.512 y 13.118.230, respectivamente, contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC).
2. E INADMITE la presente demanda por las razones expuestas en la motivación del fallo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el día cuatro (04) del mes de noviembre de dos mil quince (2015).

EL JUEZ PROVISORIO,

JESÚS DAVID PEÑA PINEDA. LA SECRETARIA,

MARIAM ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior decisión, se dejó copia de la sentencia en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,

MARIAM ROJAS.