REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de noviembre de 2015
Años 205° y 156º


PARTE ACTORA: ciudadana ORFELINA APONCIO ZARATE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.044.564, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JESÚS ARMANDO GAMBOA BORGES, CLARA IRMA LOBOS HERNÁNDEZ Y OTROS.
MOTIVO: RETARDO PERJUDICIAL.
EXPEDIENTE: Nº AP31-S-2015-011094
En fecha 25.11.2015, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, previo al trámite administrativo de distribución de expedientes efectuado el día 24.11.2015, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito de demanda presentado por la ciudadana ORFELINA APONCIO ZARATE, actuando como parte actora en su propio nombre y representación, contentivo de la pretensión de retardo perjudicial conforme a lo previsto en el artículo 813 del Código de Procedimiento Civil, deducida en contra de los ciudadanos Jesús Armando Gamboa Borges, Clara Irma Lobos Hernández y otros tal y como lo señala en su escrito, a fin de que se evacúe anticipadamente ante un eventual proceso judicial, prueba testimonial de la ciudadana Luz Marina Suarez de Otero, titular de la cédula de identidad N° 9.139.513.

- I -
CONSIDERACIONES

En virtud de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a su competencia para conocer la presente causa, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Conforme a lo consagrado en el artículo 2 de la Carta Magna, que se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, “la justicia”, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, así pues que el “proceso”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de “la justicia”, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el Poder Público (ex artículo 2 ejúsdem).

Así como el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Asimismo, el artículo 49 ejúsdem, dispone:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

De igual forma, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla lo siguiente:

“Artículo 253.- La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”.

De acuerdo a las normas constitucionales anteriormente transcritas, toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, así como de ser juzgada por sus jueces naturales, disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa a través de una debida asistencia jurídica, al igual que ser oída en cualquier clase de proceso y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, cuya limitación a los mismos acarreará la violación de su derecho de defensa y, por ende, a la garantía de un debido proceso.

En atención a las anteriores disposiciones constitucionales, atañe a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. En efecto, la competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

Clásicamente se ha entendido que la “jurisdicción” es el derecho y la “competencia” es la medida de ese derecho, así como que la “jurisdicción” es el género y la “competencia” es la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada.

En el mismo orden de ideas, son unísonas las consideraciones de varios autores en afirmar que la competencia “…es la extensión del poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional…” (Carnelutti); “…fija los límites dentro de los cuales el Juez puede ejercer su potestad…” (Alsina); “…las relaciones que guardan los distintos Tribunales entre sí…” (Goldsmith) y “…la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás…” (Guasp).

Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en (i) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; (ii) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, (iii) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación.

Siendo ello así, estima este Tribunal que son diversas las normas que emergen de nuestra legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.

A tenor de la anterior disposición jurídica la incompetencia objetiva puede ser alegada por las partes y aún declarada de oficio por el Tribunal, en cualquier estado e instancia del proceso la relativa a la materia y territorio (vinculadas con el orden público absoluto), salvo la incompetencia por el valor (relacionada con el orden público relativo), que sólo puede declararse en cualquier momento del juicio en primera instancia.

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la ciudadana ORFELINA APONCIO ZARATE, se patentiza en la pretensión de retardo perjudicial interpuesta con el objeto de que se evacúe anticipadamente ante un eventual proceso judicial, prueba testimonial de la ciudadana Luz Marina Suarez de Otero, en atención a los particulares contenidos en el escrito libelar, a fin de dejar constancia acerca de los hechos allí señalados, en virtud del alegado temor fundado de que desaparezca el medio probatorio en razón que la mencionada testigo se mudara fuera del Territorio Nacional.

Al respecto, el retardo perjudicial es un procedimiento sin proceso que se sustancia para proteger los derechos de las partes en un proceso futuro por cuanto adelanta la actividad probatoria en aras de proteger el medio probatorio con base en un temor fundado de que éste pueda fenecer o desaparecer por diversas circunstancias, lo cual deberá acreditarse conjuntamente con la demanda por medio de un justificativo instruido ante cualquier Tribunal.

El artículo 813 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 813.- La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente”.

Por su parte, el artículo 815 ejúsdem, dispone:

“Artículo 815.- La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacúe inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada”.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2356, dictada en fecha 23.11.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-3270, caso: Fundación Teresa Carreño, apuntó:

“…el procedimiento de retardo perjudicial por temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente, es un proceso que se caracteriza por la urgencia que causa el temor fundado por la posible desaparición de un hecho o de un medio de prueba, y no está sujeto a incidencias de ninguna clase, que puedan retardar o impedir la práctica de los actos procesales (probatorios) decretados, los cuales se llevarán a cabo después de citado el demandado.
El proceso de retardo, no tiene prevista contestación de demanda, ni incidencias de ningún tipo, siendo su objeto solamente que se evacue inmediatamente la prueba admitida, promovida con la demanda de retardo, por lo que la función judicial se limita a practicarla, tal como lo señala el artículo 815 del Código de Procedimiento Civil.
Es al Tribunal que venga a conocer de la causa donde se hará valer el retardo el que juzgará si se llenaron o no las circunstancias necesarias para dar por válida la prueba anticipada, tal como expresamente lo señala el citado artículo 815.
De allí, que erró el a quo cuando declaró con lugar el amparo, ordenando al Tribunal del retardo pronunciarse sobre los pedimentos del quejoso. Permitir tal pronunciamiento es atentar contra los fines del retardo perjudicial por temor fundado de que desaparezcan las pruebas, llenando el proceso de incidencias y decisiones no previstas en él, y más bien prohibidas, por el Código de Procedimiento Civil.
Corresponde al Juez que conocerá de los efectos probatorios del retardo perjudicial; es decir, el juez de la causa donde esta se promueva, decidir si el juez natural o el competente fue quien sustanció la prueba anticipada, así como admitir o negar la prueba evacuada ponderando su ilegalidad o impertinencia, e igualmente juzgar si el derecho de defensa del demandado le fue o no lesionado, caso en que el proceso de retardo sería nulo.
Atendiendo a la naturaleza del retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, no corresponde al juez del retardo decisión de ningún tipo dentro de dicho proceso, excepto la admisión de las pruebas promovidas en la demanda y las decisiones que surgen dentro de la práctica de las probanzas, con motivo de las observaciones de la partes…”.

Al unísono, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3634, dictada en fecha 06.12.2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 04-2643, caso: Diomar Ribeiro De Sousa, puntualizó:

“…la demanda en el procedimiento por retardo perjudicial tiene por objeto la instrucción de determinadas pruebas, antes del juicio o de la etapa probatoria en una causa en marcha, cuando haya temor fundado de que los medios de prueba o los hechos que con ellos se captarán, pueden desaparecer.
Incoada la demanda de retardo perjudicial, es necesario citar a la contraparte de quien lo pide, a fin de que tenga la oportunidad de controlar las pruebas a evacuarse, sin que exista decisión del Tribunal del retardo sobre el mérito de las mismas…”.

Conforme a las anteriores disposiciones jurídicas y criterios jurisprudenciales, el retardo perjudicial tiene por objeto la evacuación de una determinada prueba, cuando hubiere temor de que desaparezcan ciertos hechos que son de conveniencia del promovente, para hacerlos valer en un juicio futuro mediante la prueba anticipada. De allí, que la validez de dicha prueba se encuentra supeditada a la participación del eventual contrincante, bien sea como actor o bien como demandado, a los fines de la garantía del principio de control y contradicción de la prueba, sin que pueda el Tribunal de retardo resolver ningún conflicto de intereses, pues su labor se encuentra supeditada a la evacuación de la prueba, con la garantía de la citación de la parte contraria.

Pues bien, el artículo 818 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 818.- El Juez competente para conocer de estas demandas será el de Primera Instancia del domicilio del demandado, o el que haya de serlo para conocer del juicio en el cual se harán valer las pruebas a elección del demandante”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Conforme a la regla atributiva de competencia a que se contrae la anterior disposición jurídica, el conocimiento de las reclamaciones de retardo perjudicial corresponderá funcionalmente a los Juzgados de Primera Instancia que por la naturaleza de la demanda tocará a aquéllos con competencia en materia civil, delimitándose territorialmente al fuero del domicilio de la parte demandada o aquél que haya de serlo para conocer del eventual juicio ante quién se harán valer las pruebas evacuadas anticipadamente, a elección del demandante.

Con fuerza a los fundamentos sobre la competencia a que se refiere el artículo 818 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal que la demanda de retardo perjudicial debió incoarse ante el Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la parte demandada o ante el cual haya de serlo para conocer del ulterior proceso judicial donde se hará valer la prueba anticipada, a fin de que evacúe el medio probatorio, previa citación del adversario.

Siendo importante dejar claro que la demanda de retardo perjudicial a estar incorporada dentro del elenco de procedimientos especiales contenciosos contemplados en la Primera Parte del Libro de Cuarto del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en su Título VII, no constituye un asunto de jurisdicción voluntaria o no contencioso, sino que su trámite se erige a través de un procedimiento especial en donde luego de citada la parte demandada, el Juez se limita a evacuar el medio probatorio, sin que exista contestación luego de citada la adversaria, ni mucho menos se suscitan incidencias, por lo que no nos encontramos bajo la aplicación de las reglas ordinarias de la competencia previstas en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, la cual atribuye a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) la competencia exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes.

Por lo que debe quien aquí juzga declararse incompetente para conocer la demanda de retardo perjudicial a que se contrae las presentes actuaciones, ya que corresponde conocer la misma al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quién se ordena remitir las presentes actuaciones para que continúe con su tramitación, así se decide.
- II -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer la pretensión de Retardo Perjudicial, interpuesta por la ciudadana ORFELINA APONCIO ZARATE, titular de la cédula de identidad N° 11.044.564, en atención de lo dispuesto en el artículo 818 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se declina la competencia para el conocimiento de la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho al cual alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia, cuyo lapso comenzará a transcurrir una vez conste en autos la notificación de la parte actora.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil Quince (2015). AÑOS 205° de la INDEPENDENCIA y 156° de la FEDERACIÓN.
LA JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO TEMPORAL
DRA. MONICA HERNÁNDEZ LEÓN
JOWAR JOSÉ PERNÍA
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL
JOWAR JOSÉ PERNÍA


EXP Nº AP31-S-2015-011094
MHL/Jjp