REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de noviembre de 2015
Años 205° y 156º

PARTE SOLICITANTE: LESTER STAYLIN PRIETO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.390.110.
ABOGADO ASISTENTE: RODRIGO KRENTZIEN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.176.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
EXPEDIENTE: Nº AP31-S-2015-009916

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud, interpuesto por el ciudadano LESTER STAYLIN PRIETO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.390.110, asistido por el abogado RODRIGO KRENTZIEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.176, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 27 de octubre de 2015, el cual, previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 29 de octubre de 2015, dándosele su respectiva entrada y haciéndole las anotaciones en los Libros respectivos.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la presente solicitud, deben tomarse en cuenta las siguientes consideraciones:

Del escrito libelar se desprende que la presente solicitud, alude a un TITULO SUPLETORIO, fundamentada en los siguientes términos:

un terreno, el cual esta ubicado en la calle San Luís, vía al acueducto de la parcelación urbana La Cortada del Guayabo, jurisdicción del Municipio Cecilio Acosta del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda (…)”.

-II-
En virtud de lo anterior, hay que asentar lo propio con respecto a la competencia atribuida a este Juzgado para conocer del presente asunto, a saber:

Con respecto a la competencia para conocer de la presente solicitud, la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con el artículo 3 de la precitada Resolución, se deriva que ciertamente este Tribunal tiene atribuida la competencia para conocer de los asuntos no contenciosos en materia civil, siempre y cuando el inmueble objeto de la presente solicitud se encuentre dentro de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y así se establece.
Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En virtud de lo anterior, por cuanto el solicitante hace constar que en su un terreno, el cual esta ubicado en la calle San Luís, vía al acueducto de la parcelación urbana La Cortada del Guayabo, jurisdicción del Municipio Cecilio Acosta del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, este Tribunal debe declararse Incompetente por el territorio para conocer la presente solicitud, en consecuencia, el Tribunal competente para su conocimiento es el Tribunal de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por ser la jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble; y así se declara.

Por tal motivo, este Tribunal no puede pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente solicitud y debe forzosamente declararse INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y como consecuencia de ello, debe DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, al cual corresponda su conocimiento por distribución; y así se decide.

-III-

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por el ciudadano LESTER STAYLIN PRIETO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.390.110.
SEGUNDO: Se DECLINA la competencia para el conocimiento de la presente solicitud, al Tribunal de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que corresponda por distribución.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho al cual alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil Quince (2015). AÑOS 205° de la INDEPENDENCIA y 156° de la FEDERACIÓN.
LA JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
DRA. MONICA HERNÁNDEZ LEÓN
JOWAR JOSÉ PERNÍA
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

JOWAR JOSÉ PERNÍA


EXP Nº.AP31-S-2015-009916
MHL/Jjp/ye*