REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2015
Año 205º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2014-000681
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-007310

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada Ana Álvarez, Defensora Pública Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, en representación del ciudadano Luis Alejandro Álvarez Gómez, titular de la cédula de identidad N° 22.261.745, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de agosto de 2014 y fundamentada en fecha 25 de mayo de 2015, mediante la cual condenó al señalado ciudadano, a cumplir la pena de once (11) años y cuatro (04) meses de prisión más las accesorias de ley, por el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal. Dicho recurso no fue contestado por las otras partes, y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha 20 de Agosto de 2015, se dio cuenta esta Corte del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 02 de Septiembre de 2015; fijándose la correspondiente audiencia, la cual se efectuó en fecha 29 de Octubre de 2015.
Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
“…CAPITULO I
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
APELO de la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en contra de mi representado antes identificado en juicio Oral celebrado en fecha 06-08-2014 dictada por ese Juzgado de Juicio N° 05, de este Circuito Judicial Penal, el cual condenó a mi defendido, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 80 del Código Penal .
CAPITULO II
BREVE RESEÑA HISTÓRICA DE CÓMO SE DESARROLLÓ EL JUICIO ORAL Y PUBLICO
El juicio oral y público contra mi defendido se inicia en fecha 27-11-2013, donde una vez presentada la Acusación Fiscal, el representante de la vindictapública la encuadró en el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 80 del Código Penal, señalando los alegatos que la sustentaban así como las pruebas ofrecidas por éste; mientras que la defensa rechazó, negó y contradijo en su totalidad la acusación presentada y ofreció las pruebas que habían de producirse en el desarrollo del juicio. Seguidamente se admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y la Defensa, se le impuso al acusado del precepto constitucional y si quería declarar, así mismo se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo que mi defendido se acogió al Precepto Constitucional y en consecuencia no declaró.
En la continuación del juicio con las formalidades de Ley, el desarrollo del debate, se escucharon las declaraciones de los testigos promovidos. Cerrado el debate, el Ministerio Público sólo se limitó a decir en forma muy genérica que había quedado demostrada la culpabilidad del acusado en el delito, por el dicho y testimonio del medico forense (que no fue el mismo que en su oportunidad realizo dicho examen) el cual vio a la victima y describió a simple vista el tipo de lesiones que presentaba la victima, pero sin indicar argumentos de convicción que comprometieran la Responsabilidad Penal de mi defendido. Mientras que esta defensa señalo que en su oportunidad que : "visto lo manifestado por el médico forense y siendo que en el informe de fecha 21-02-13 manifiesta que la victima presentó lesiones graves con un tiempo de curación de 80 a 90 días para establecer secuelas se requería de un informe posterior a la cual la víctima no acudió sería imposible precisar los daños que ocasionó en la humanidad de la víctima, la representación fiscal debió realizar al informe medico es por lo que esta defensa solicita un canibjo de calificación toda vez que la conducta desplegada por mi patrocinado es la establecida en el artículo 415 del Código Penal como seria Lesiones Graves y no en lo precalificado y acusado por la vindicta pública ". La no existencia de indicios que comprometan a mi defendido para este tipo penal ya que al no quedar ciertamente comprobada la responsabilidad penal del ciudadano LUIS ALEJANDRO ALVAREZ, por el delito ya mencionado por cuanto no se demostró el nexo o relación de causalidad entre la conducta que él pudo haber en ese momento \ los hechos por los que se le juzgó.
Quedando condenado el ciudadano Luís Alejandro Alvarez Gómez, titular de la cédula de identidad N° 22.261.745, culpable y penalmente responsable por el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 80 del Código Penal, quedando la pena definitiva de 11 AÑOS y 4 MESES DE PRISIÓN.
CAPITULO III
SOLUCIÓN PRETENDIDA POR LA DEFENSA
Hechas todas estas consideraciones, in factum y de orden legal, la defensa solicita que el presente Recurso de Apelación sea admitido conforme a derecho, sea declarado con lugar y se produzca el efecto o decisión legal conforme a lo estipulado en el Art. 439 del COPP, como lo es la anulación del presente fallo.
Finalmente, solicito muy respetuosamente se declare con lugar el mismo…”.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la decisión impugnada, publicada en fecha 25 de Mayo de 2015, se extrae parcialmente lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso se produjo un resultado, y ese fue la afectación de la víctima, ciudadana PETRA NICOLASA RIVERO FREITEZ, quien fuera evaluada en el hospital Central Antonio María Pineda por el experto forense Franco Dr. JOSE MOTTA BRAVO, Experto Profesional III adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Delegación Estadal Lara, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, en el cual dictaminó que la misma presenta quemaduras de espesor superficial profundo del 28 % por ciento de la superficie corporal, distribuidas en: cráneo, cara, cuello, miembro inferior derecho, tórax anterior y ambos muslos, presentando como consecuencia de las quemaduras insuficiencia respiratoria aguda Tipo I, Alcalosis Respiratoria. Lesiones graves ocasionadas por efecto de fuego directo (llamas) y aceite caliente en menor proporción, en hecho ocurrido el 16/02/2012. Requiere para su curación ochenta a noventa días, con asistencia médica y privación de ocupación de ochenta a noventa días…; de allí que se vio comprometida la vida de la víctima, toda vez que se trato de heridas en áreas de los órganos nobles, ya que el Experto Forense Dr. Franco García Valecillos en la sala de audiencias expreso que “La insuficiencia respiratoria tipo I es que el pulmón no tiene la capacidad de respirar y aguda es que se presenta en el momento por falta o pérdida de elementos electrolíticos por un proceso generalizado de una quemadura, se pierden proteínas por el riñón y estas nos sirven para evacuar respirar y hacer las cosa normales, al es que hace un ser humano, una de las complicaciones de esta quemadura fue esta insuficiencia respiratoria tipo I, la alcalosis de la sangre es como está la sangre ácida o química esto es producto de la misma insuficiencia respiratoria, estas lesiones pueden producir la muerte...”, es así como esta juzgadora estima que la víctima estuvo en riesgo de muerte, por lo que la acción desplegada por el autor no se adecua a la calificación de lesiones solicitada por la defensa, y por ello se declaro improcedente en el transcurso del debate tal petición. Así se destaca.
Ahora bien, ese resultado debemos analizarlo respecto a quien se señala como autor de ese hecho, el acusado LUÍS ALEJANDRO ÁLVAREZ GÓMEZ, quien se acreditó que estaba en el lugar del hecho específicamente en el club de la Guardia Nacional, Ubicado en la Población de Arenales, Sector La verita parroquia Espinoza de los Monteros Municipio Torres, Estado Lara, donde se produjo ese resultado en la integridad de la víctima PETRA NICOLASA RIVERO FREITEZ, que fue visto por los JOSE LUIS RIVERO, LUIS GUILLERMO RIVERO FREITEZ y YOLEIDA YUSBELY PEREZ RIEA, quiénes observaron que la víctima estaba prendida en llamas y corrieron a prestarle los primeros auxilios y lograron trasladarla hasta el Hospital Pastor Oropeza de Carora, producto de que el referido ciudadano propinó contra su humanidad un sartén con aceite caliente produciéndole quemaduras de espesor superficial profundo del 28 % de la superficie corporal, distribuidas en: cráneo, cara, cuello, miembro inferior derecho, tórax anterior y ambos muslos, presentando como consecuencia de las quemaduras insuficiencia respiratoria aguda Tipo I, Alcalosis Respiratoria, lo que pudo haberle ocasionado la muerte; hechos que encuadran perfectamente en el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numero 1, en relación con el artículo 80 del Código Penal.
La Conducta subjetiva: representada por la voluntad del ciudadano acusado LUÍS ALEJANDRO ÁLVAREZ GÓMEZ, de querer contribuir con el resultado que afecta al bien jurídico, en razón a su actividad en el hecho.
Ahora bien, el artículo 406 del Código Penal, tipifica la conducta del autor para la realización del hecho punible, en nuestro caso el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numero 1, en relación con el artículo 80 del Código Penal, bajo la siguiente descripción:
…Omissis…
De igual forma el artículo 80 del Código Penal establece:
…Omissis…
Este tipo delictual se configura cuando la acción del imputado o acusado, ha causado al sujeto pasivo, un perjuicio a la salud o sufrimiento físico, siendo el bien jurídico tutelado, la integridad física.
La acción de este autor, debe ser directa y estar expresamente orientada a la ejecución del delito, siendo el objeto material del delito, el mismo sujeto pasivo, esto es, la persona dañada en su salud física la cual pudo haber perdido la vida producto de las lesiones ocasionadas por las llamas.
Siendo la acción, la que merece ser analizada, a la luz del contenido del artículo 61 del Código Penal Venezolano, que dispone:
…Omissis…
De allí que, sobre la base de ese conocimiento se erige el dolo de la participación, que consiste en querer el resultado que afecta al bien jurídico; esto es el sufrimiento físico causado a la víctima PETRA NICOLASA RIVERO FREITEZ, debido al incendio producido por el acusado LUÍS ALEJANDRO ÁLVAREZ GÓMEZ toda vez que propinó contra la humanidad de la víctima un sartén con aceite caliente produciéndole quemaduras de espesor superficial profundo del 28 % de la superficie corporal, distribuidas en: cráneo, cara, cuello, miembro inferior derecho, tórax anterior y ambos muslos, presentando como consecuencia de las quemaduras insuficiencia respiratoria aguda Tipo I, Alcalosis Respiratoria, lo que pudo haberle ocasionado la muerte a la misma.
Por cuanto la valoración de esa norma de determinación, implica la valoración de la voluntad interna del sujeto, para objetivamente precisar el dolo del autor en el hecho, se realiza sobre la base de la conducta desplegada durante la consumación del hecho, dichos elementos son:
La Conducta subjetiva: representada por la voluntad del ciudadano acusado LUÍS ALEJANDRO ÁLVAREZ GÓMEZ, que afecta al bien jurídico, esto es, el perjuicio en el aspecto físico de la víctima, PETRA NICOLASA RIVERO FREITEZ.
Esta conducta no tiene un sustrato material, por encontrarse en el interior del sujeto; por lo que se infiere de sus acciones hasta al momento de causarse el resultado. En el caso en examen, se toma de los siguientes elementos:
Deposición del ciudadano LUIS GUILLERMO RIVERO FREITEZ, quien fue testigo presencial de los hechos y expuso en la sala de audiencias ...omissis... Con este testimonio se evidencia que efectivamente el día el día dieciséis del mes de Febrero del año 2013, la ciudadana PETRA NICOLASA RIVERO FREITEZ, (victima de actas), se encontraba en su lugar de trabajo (club la guardia), ubicado en el Caserío Arenales Carora estado Lara, Municipio Torres Parroquia Espinoza de los Monteros, momento en el cual la víctima, se encontraba en el área de la cocina realizando sus labores referentes a su trabajo dentro del restaurante, y que la misma salió de la cocina prendida en llamas gritando “me quemó, me quemó”, por lo que salió corriendo a auxiliarla y sacó al acusado del sitio y éste se fue corriendo, observando en ese momento que se encontraba un sartén encendido en medio de la cocina. Testimonio que fue corroborado por la ciudadana YOLEIDA PÉREZ RIERA, titular de la cédula de identidad Nº 15.673.760, quien se encontraba en el sitio de los hechos, y en su deposición manifestó: “Yo estaba el día que a la víctima le pasó la cuestión, ella salió prendida en candela, uno de los compañeros se quito el suéter para auxiliarla y después la llevaron al hospital, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “la victima decía que el acusado la había quemado”. A preguntas de la Defensa respondió: “si conozco al acusado, el señor y la víctima eran muy amigos, no sé por qué él haría eso, los conozco desde hace tiempo, ellos no eran enemigos”. De igual forma, el ciudadano JOSÉ LUIS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.768.280, presenció los hechos, indicando al tribunal lo siguiente: ...omissis... De estos testimonios queda plenamente demostrado que el ciudadano LUÍS ALEJANDRO ÁLVAREZ GÓMEZ, fue el responsable de haber causado un daño físico a la víctima la ciudadana PETRA NICOLASA RIVERO FREITEZ, ocasionándole quemaduras de espesor superficial profundo del 28 % de la superficie corporal, distribuidas en: cráneo, cara, cuello, miembro inferior derecho, tórax anterior y ambos muslos, presentando como consecuencia de las quemaduras insuficiencia respiratoria aguda Tipo I, Alcalosis Respiratoria, lo que pudo haberle ocasionado la muerte a la misma, toda vez que produjo intencionalmente un incendio en la cocina del Club La Guardia, sitio donde se encontraba la víctima ya que laboraba en ese lugar de cocinera, arrojando un sartén con aceite caliente sobre la humanidad de la víctima lo que ocasionó un incendio en el lugar, lo cual quedó demostrado con el Acta de inspección técnica N° 147-13: realizada en fecha 21 de Febrero del 2013 suscrita por los funcionarios Detective Luis Correa y Agente Yolyin Barrios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub- Delegación Carora Municipio Torres del Estado Lara, la cual fue realizada al club de la Guardia Nacional, Ubicado en la Población de Arenales, Sector La verita parroquia Espinoza de los Monteros Municipio Torres, Estado Lara, en la cual dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos de fecha 16/02/2013, específicamente de una pared ubicada en sentido este, donde se observa una mancha de color negro, producto de un incendio, e igualmente se observa adyacente del marco de la puerta, en sentido oeste, un cepillo de barrer, con cerdas de material sintético, de color verde, presentando en su mango elaborado en madera una sustancia de naturaleza oleaginosa, el cual es colectado como evidencia de interés criminalístico, según consta en REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 069-13 de fecha 21 de Febrero del 2013, realizada por el agente Yolyin Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub- Delegación Carora Municipio Torres del Estado Lara, y al que le fue practicada Experticia química (Determinación de sustancia): N° 9700-127DC-UFQ-059-03-13, de fecha 12 de Marzo del 2013, suscrita por la ING. QUIMICO MARIANELA ALVARADO, experta profesional I adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas unidad fisicoquímica Delegación Barquisimeto del Estado Lara, la cual riela en el folio 122 al 123 de la primera pieza del asunto, llegando a la conclusión de que se determinó la presencia de un compuesto químico constituido por la mezcla de grasos ácidos denominados ácido Oleico, Linoleico, Palmítico y Linolénico, elementos característicos de lo que se conoce comúnmente como Aceite Vegetal de cocina proveniente de la semilla de Girasol, Maní, Ajonjolí, Soya, Maíz, Algodón y Oleína de Palma.
De igual forma el Ciudadano GENARO JOSE TORREALBA CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.766.408, fue llamado por este tribunal a deponer su testimonio manifestando lo siguiente: ...omissis... Con esta deposición se evidencia que la víctima laboraba en ese lugar y que el ciudadano LUÍS ALEJANDRO ÁLVAREZ GÓMEZ, frecuentaba el sitio e incluso que nunca había presenciado discusiones entre ellos, lo que descarta que haya algún interés por parte de la víctima en incriminar al acusado en un hecho que no hubiese ocurrido, dicho que fue corroborado por los testigos LUIS GUILLERMO RIVERO FREITEZ, YOLEIDA PÉREZ RIERA y JOSÉ LUIS MÉNDEZ. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, la deposición de la ciudadana PETRA NICOLASA RIVERO FREITEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.698.126, quien es la víctima directa de los hechos ventilados en el presente proceso expuso lo siguiente:...omissis...
En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. En la sala de juicios se determinó de acuerdo a la deposición de la víctima y los testigos presenciales y referenciales que en ningún momento existió problema alguno entre el acusado y la víctima para que pudiera presumir esta Juzgadora que la denuncia se basó en alguna retaliación para perjudicar al acusado, por el contrario todos fueron contestes en expresar que lo conocían y que al acusado visitaba constantemente el sitio donde la víctima laboraba e incluso que siempre compartían, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la víctima ausencia de incredibilidad subjetiva, en este sentido se le otorga el pleno valor probatorio, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, entre ellos, el de ONEIDA DEL CARMEN RIVERO FREITEZ, YOLEIDA PÉREZ RIERA, JOSÉ LUIS MÉNDEZ, LUIS GUILLERMO RIVERO FREITEZ y GENARO JOSE TORREALBA CAMACARO, así como también, de las experticias y declaraciones de los expertos y de las evidencias físicas colectadas durante la investigación, elementos todos que corroboran el dicho de la víctima y lo validan, especialmente la declaración del médico forense, quien es conteste en afirmar que víctima presentó quemaduras de espesor superficial profundo del 28 % por ciento de la superficie corporal, distribuidas en: cráneo, cara, cuello, miembro inferior derecho, tórax anterior y ambos muslos, presentando como consecuencia de las quemaduras insuficiencia respiratoria aguda Tipo I, Alcalosis Respiratoria. Lesiones graves ocasionadas por efecto de fuego directo (llamas) y aceite caliente en menor proporción, en hecho ocurrido el 16/02/2012 por lo que podemos afirmar que dice la verdad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso. Aunado a ello, lo planteado por la víctima es verificado además cuando en el dicho de los testigos se verifica no sólo lo señalado por ella, sino la existencia del espacio y tiempo verificable en el cual se ejecutó el hecho, el cual es corroborado por todas las versiones aportadas al presente proceso.
En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima está rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud. Además de ello, se pudo verificar con la evacuación de las pruebas a las cuales el Tribunal otorgó valor probatorio, haciendo énfasis en la declaración de los testigos YOLEIDA PÉREZ RIERA, JOSÉ LUIS MÉNDEZ y LUIS GUILLERMO RIVERO FREITEZ, quienes fueron las primeras personas que vieron a la víctima encendida en llamas y corrieron a auxiliarla e incluso la trasladaron hasta el hospital e inmediatamente le informaron a la ciudadana ONEIDA DEL CARMEN RIVERO FREITEZ, quien es hermana de la víctima, y fue la persona que formuló la denuncia ante la Fiscalía 25º del Ministerio Público contra el ciudadano LUIS ALEJANDRO ÁLVAREZ GÓMEZ, toda vez que al momento de conversar con su hermana en el hospital ésta le manifestó que él era quién había ocasionado el incendio y que le había propinado sobre su humanidad un sartén con aceite caliente, ocasionándole quemaduras de espesor superficial profundo del 28 % por ciento de la superficie corporal, distribuidas en: cráneo, cara, cuello, miembro inferior derecho, tórax anterior y ambos muslos, presentando como consecuencia de las quemaduras insuficiencia respiratoria aguda Tipo I, Alcalosis Respiratoria. Lesiones graves ocasionadas por efecto de fuego directo (llamas) y aceite caliente en menor proporción, en hecho ocurrido el 16/02/2012. Requiriendo para su curación ochenta a noventa días, con asistencia médica y privación de ocupación de ochenta a noventa días, según consta en Reconocimiento médico Legal N ° 97000-152/028: de fecha 21 de Febrero del 2013, suscrito por el Dr. JOSE MOTTA BRAVO, Experto Profesional III adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Delegación Estadal Lara, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas practicado a la ciudadana PETRA NICOLOSA RIVERO FREITEZ, en el hospital Central Antonio María Pineda, y depuesto en la sala de juicios por el experto Dr. Franco García Valecillos quién es llamado por el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Penal, quién expuso: “21 de Febrero percibe quemadura del 28 por ciento estas quemaduras estaban distribuidas en cráneo cara, cuello, ambos muslos, a consecuencia de estas quemaduras trae respiración aguda, estas lesiones fueron clasificadas como graves por llamas y aceite caliente hecho que ocurrió en fecha 16-02, el reposo era de 80 a 90 días, llama la atención que el hecho fue en fecha 16-02-12 y el Dr. la valora un año después dejando la posibilidad de otra valoración, cuando se trata de quemaduras de fuego directo o sustancia que tenga el hervor del agua esto llega hasta lo profundo muscular como somos combustión por la grasa y proteína que tiene nuestro cuerpo eso le evita la flexión nunca llevará el color natural de la piel, esto fue en el tórax, cara, dorso, muslos, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “ La insuficiencia respiratoria tipo I es que el pulmón no tiene la capacidad de respirar y aguda es que se presenta en el momento por falta o pérdida de elementos electrolíticos por un proceso generalizado de una quemadura, se pierden proteínas por el riñón y estas nos sirven para evacuar respirar y hacer las cosa normales, al es que hace un ser humano, una de las complicaciones de esta quemadura fue esta insuficiencia respiratoria tipo I, la alcalosis de la sangre es como está la sangre ácida o química esto es producto de la misma insuficiencia respiratoria, estas lesiones pueden producir la muerte al no ser fumadora la víctima, ella quedó comprometida el pulmón los riñones, hay que ver hasta qué punto las quemadas comprometieron nervios y todo eso para no dejarla quemar, es todo”. A preguntas de la Defensa Pública respondió: “Según la cantidad y por el hervor del aceite se compacta y se adhiere y llega hasta el espesor profundo de la piel, se trataba de lesiones graves, pero en ese periodo de tiempo puede ser que se cure o que empeore, que si fuera no se no me consta, no necesariamente debía volver por el hospital es una cosa y por aquí por la medicatura forense es otra cosa, es todo”. En consecuencia considera esta juzgadora, que no existe incredibilidad subjetiva en lo manifestado por el Experto, sino por el contrario, verosimilitud y persistencia en su declaración, sin ambigüedad ni contradicciones. Se observó en Sala que el referido Experto, tiene conocimientos y experiencia como Médico Forense que hace fehaciente, clara y contundente su declaración la cual es consistente con lo manifestado por la víctima e igualmente esta declaración es conteste con el informe pericial incorporado por la lectura, suscrito por el experto Dr. José Mota Bravo, terminando de formarse de manera perfecta la prueba en el debate oral y público, motivos por los cuales se valora la declaración del experto en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.
Ha tenido en cuenta el Tribunal que las pruebas testimoniales no pueden ser perfectas entre sí, tal y como lo han demostrado numerosos estudios científicos que se han dedicado al estudio de esta prueba en particular, ello en virtud de que la prueba de testimonio pasa necesariamente por una serie de procesos que la condicionan por diferentes factores que se pueden presentar en las distintas fases en que el mismo se desarrolla, que son básicamente tres: a) La Percepción; b) El Proceso Cognoscitivo de lo percibido; y c) La deposición del testimonio.
En relación a la percepción la misma encuentra condicionada a la situación particular de cada sujeto, ello en virtud de que ninguna persona está atenta a la comisión de un hecho punible, por ello la reacción de la persona en el momento va a variar en cada persona, pudiendo percibir cosas similares, pero en otras quizás no se haya prestada suficiente atención, en la que los otros testigos si se fijaron.
Por su parte el proceso cognoscitivo de esa información que ha sido percibida a través de los sentidos, depende de otros factores tales como: estado mental, condición física, grado cultural, profesión, vinculación emocional con el hecho, todos los cuales pueden condicionar que en ese proceso de asimilación de la información, la misma sufra algunas alteraciones producto de patrones sociales, culturales y emocionales, que puedan afectar ese proceso cognoscitivo.
Finalmente la deposición de la información se encuentra condicionada por el transcurso del tiempo, ya que la dilación entre el momento de la percepción del hecho y el momento en que se rinde el testimonio, se puede ver alterado entre otras cosas por informaciones adicionales que pueda recibir el testigo del hecho, que probablemente no haya percibido, pero que a través del tiempo asimile que si presenció, así como también existirán algunas particularidades percibidas que se le olviden por el transcurso del tiempo.
Bajo estos parámetros han sido debidamente analizados todos y cada uno de los testimonios evacuados en el juicio oral y público. Y ASI SE DECIDE.
Así que, demostrado el tipo Penal de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numero 1, en relación con el artículo 80 del Código Penal, del cual se acusa al ciudadano LUÍS ALEJANDRO ÁLVAREZ GÓMEZ, debe analizarse si concurre la culpabilidad (imputación personal) de él.
Como bien se sabe, la imputación personal de un hecho penal injusto, viene dado por el análisis de la lesión del bien jurídico protegido por la norma, independientemente de la relación con la conducta; y la atribución de dicha lesión a una conducta que ha infringido la norma de determinación; el acusado, infringió, la norma de determinación que le imponía la obligación de respetar los bienes jurídicos protegidos, sin que existiera algún elemento que le impidiera la recepción del mensaje prohibitivo de la norma, es decir ser motivado por la norma penal, ni alguna causa de excusa de la culpabilidad, por tanto su responsabilidad penal debe ser declarada, y así se decide.
Por lo que el conjunto de todas estas pruebas adminiculadas como se ha hecho precedentemente, son suficientes pruebas, más allá de toda duda razonable, para concluir que los hechos sucedieron tal como fueron expuestos por el Ministerio Público en su acusación, habiéndose probado igualmente con los elementos ya analizados y valorados la responsabilidad penal del acusado, en virtud de lo cual este Tribunal DECLARA CULPABLE y penalmente responsable de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numero 1, en relación con el artículo 80 del Código Penal, al acusado LUÍS ALEJANDRO ÁLVAREZ GÓMEZ, en perjuicio de la ciudadana PETRA NICOLASA RIVERO FREITEZ; así se decide.
PENALIDAD
El delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numero 1, prevé una pena de Quince años a veinte años de prisión, para un total de treinta y cinco (35) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código penal diecisiete (17) años y seis (06) meses. Ahora bien, en virtud de que el delito es frustrado de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, se rebaja una tercera parte de la pena, que sería cinco (05) años y diez (10) meses, quedando la pena a imponer de once (11) años y ocho (08) meses. En aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, por no tener antecedentes penales se rebaja cuatro (04) meses. Quedando la pena a imponer de once (11) años y cuatro (04) meses de prisión.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano Luis Alejandro Álvarez Gómez, titular de la cédula de identidad N° 22.261.745, fecha de nacimiento 19/01/1990, de 25 años de edad, nacido en Carora estado Lara, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción: 5º grado, hijo de Alejandro Álvarez y Carmen Gómez, residenciado en Arenales, Sector Las Cristinas, Calle San Antonio, como a cinco cuadras de la escuela Arenales, municipio Torres estado Lara, actualmente detenido en el Centro Penitenciario David Viloria, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de prisión más las accesorias de Ley; por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numero 1, en relación con el artículo 80 del Código Penal, al acusado LUÍS ALEJANDRO ÁLVAREZ GÓMEZ, en perjuicio de la ciudadana PETRA NICOLASA RIVERO FREITEZ…”.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar la denuncia realizada por la recurrente y en tal sentido observa que:
La recurrente manifiesta presentar el recurso de apelación de sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, sin especificar en cuál de los supuestos contenidos en el artículo 444 eiusdem, fundamenta el mismo, señalando de manera genérica lo acontecido en el debate del juicio oral y público, y que no existen indicios que comprometan a su defendido, ni quedar comprobada la responsabilidad penal del mismo, lo cual evidencia la mala técnica recursiva y la falta de fundamentos en los cuales basa el recurso de apelación interpuesto; sin embargo esta Alzada amparada en el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa un vicio de nulidad absoluta en la recurrida, como lo es la falta de motivación, toda vez que en la sentencia condenatoria fundamentada en fecha 25 de mayo de 2015, no se hace el debido análisis, ni la debida valoración de las pruebas incorporadas al debate oral y público, sino que la Juzgadora a quo, se limita en transcribir las declaraciones de la víctima Petra Nicolasa Rivero Freitez, así como la de los ciudadanos Genaro José Torrealba Camacaro, Luís Guillermo Rivero Freitez, Yoleida Pérez Riera, Oneida del Carmen Rivero Freitez, José Luís Méndez, y la del experto Dr. Franco García Valecillo; y señalar que fueron incorporadas como pruebas documentales, el acta de inspección técnica N° 147-13, el registro de cadena de custodia N° 069-13, el reconocimiento médico legal N° 9700-152/028, de fechas 21 de febrero de 2013, y la experticia química N° 9700-127DC-UFQ-059-03-13, de fecha 12 de marzo de 2013, lo cual configura el vicio de falta de motivación, por no efectuarse la debida valoración de todas las pruebas testimoniales y documentales incorporadas al debate. Constatándose que de todas las pruebas incorporadas al debate oral, el Juzgador a quo no hace ningún tipo de análisis y discriminación del contenido de cada una de las pruebas, así como establecer la debida relación y concatenación que guardan entre sí, conforme al sistema de la sana crítica, a los fines de tomar la correspondiente decisión. Incumpliendo de esta manera el fallo recurrido con la obligación de motivar las decisiones, ya que las sentencias deben estar necesariamente motivadas, debiendo exponerse con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, aplicar la razón jurídica, debiéndose discriminar el contenido de cada prueba, analizarla y compararla con las demás existentes. Considerándose como requisito indispensable de todo fallo, el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y que cada prueba se analice en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, entendiéndose que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, se hace necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 303, de fecha 10 de octubre de 2014, con ponencia de la Magistrada Dayanira Nieves, donde se establece:
“…Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica.…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Y Nº 297, de fecha 19 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en donde se indicó lo siguiente:
“…Ha dicho la Sala Penal que “...constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable...(Sentencia 164 del 27 de abril de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión de la valoración de las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad legal para ser incorporadas en el debate del juicio oral, y que fueron incorporadas al mismo, lo cual es violatorio de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Bajo las anteriores premisas, esta Sala considera que constatado el incumplimiento de la decisión recurrida, en la cual no se hizo valoración alguna de las pruebas incorporadas al debate oral, y no se exponen debidamente las razones fácticas y jurídicas en las que se basa la decisión por las cuales se declaró culpable al acusado de autos, por el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal; es por lo que se evidencia la violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que al no realizarse previamente el debido análisis de las pruebas incorporadas, ni explicar debidamente las razones de hecho y de derecho de la decisión, quedan las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:
Artículo 157. “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.

En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al publicarse la decisión sin previamente haberse efectuado la necesaria valoración de las pruebas incorporadas al debate, ni el correspondiente análisis, ni exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basó la decisión, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante, el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

Por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con las decisiones parcialmente transcritas, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la recurrida, lo cual constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Inmotivación, considerando quienes aquí deciden Anular de oficio la sentencia impugnada y se repone la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral con un Juez distinto al que emitió el fallo recurrido, con prescindencia de los vicios aquí declarados, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 eiusdem. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano Luís Alejandro Álvarez Gómez, queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio del juicio oral, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Anula de Oficio la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de agosto de 2014 y fundamentada en fecha 25 de mayo de 2015, en el asunto principal N° KP01-P-2013-007310, mediante el cual condenó al ciudadano Luís Alejandro Álvarez Gómez, a cumplir la pena de once (11) años y cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de ley, por el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal.
SEGUNDO: Se Repone el presente asunto al estado en que se celebre un nuevo juicio oral y público, por un Juez distinto al que realizó el juicio, con prescindencia de los vicios declarados por esta Corte. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano Luís Alejandro Álvarez Gómez, queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio del juicio oral y público, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha retro.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabìn Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval

(Ponente)



La Secretaria

Abogada. Maribel Sira