REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000280
ASUNTO ACUMULADO: KP01-R-2015-000282
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-014252
Las presentes actuaciones cursan en esta Corte en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la abogada Fanny Camacaro Rojas, Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación del ciudadano Domingo Cabrine Guerrero Contreras; y las abogadas Maritza Mendoza y Yhinett García, en su condición de Defensoras Privadas de los ciudadanos Alexander Rafael Sánchez Marchan y Dinnith Miguel Castillo Pineda; en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de mayo de 2015 y fundamentada en fecha 25 del mismo mes y año, mediante el cual condenó a los ciudadanos referidos ciudadanos Domingo Cabrine Guerrero Contreras, Alexander Rafael Sánchez Marchan y Dinnith Miguel Castillo Pineda, a cumplir la pena de siete (07) años y nueve (09) meses de prisión mas las accesorias de ley, por los delitos de Abuso Contra Detenidos; Privación Ilegítima de Libertad y Quebrantamiento de Principios Internacionales, previstos y sancionados en los artículos 181, 176 y 155, respectivamente, del Código Penal. Dicho recurso no fue contestado por las otras partes, y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha 10 de Agosto de 2015, se dio cuenta en Sala de los presentes recursos de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitidos en fecha 13 de Agosto de 2015 y acumulados en fecha 18 de Agosto de 2015, quedando como principal el primer recurso recibido, signado con el N° KP01-R-2015-000280; fijándose la correspondiente audiencia oral y pública, la cual se efectuó en fecha 09 de Noviembre de 2015.
Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS
En el primer recurso de apelación, interpuesto por la abogada Fanny Camacaro Rojas, en representación del ciudadano Domingo Cabrine Guerrero Contreras, la recurrente expone como fundamento lo siguiente:
“…CAPITULO II
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
Ciudadanos Magistrados, con todo el respeto ocurro ante ustedes, considero importante mencionar como punto previo la siguiente observación:
Punto Previo: Conforme al ordenamiento jurídico venezolano vigente, la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación ¿el derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión, tal como lo señala el articulo 13 del COPP.
En este sentido, desde que se inicio este proceso, se esperaba que se estableciera la :ad de los hechos por las vías jurídicas y que al final del mismo se aplicara la justicia; lamentablemente en el presente asunto eso no ocurrió así; esta situación se inicia cuando en fecha 09-12-2014, se realiza Audiencia por Orden de Aprehensión, y en esa oportunidad, la ciudadana Jueza de Juicio Decidió en los siguientes términos: con lugar la solicitud del Ministerio Público y Decreto en contra de mi defendido MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio comprobada la contumacia de mi representado en la incomparecencia al tribunal.
En este mismo orden de ideas, se evidencia que no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
No existe peligro de obstaculización por cuanto si bien es cierto que fue decretado el procedimiento Ordinario donde el Ministerio Publico "continuara" con la investigación. No puede considerarse que en mi defendido se tenga la grave sospecha de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, menos aun pondría con su comportamiento poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En cuanto al peligro de fuga observa esta defensa que no están dados ningunos de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que mi representado tiene arraigo en esta ciudad,determinado por su domicilio y no consta del expediente que tengan disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país.
Ciudadanos Magistrados, es de destacar que mi Defendido es Funcionario Policial Activo, con veinticuatro (24) años de servicio adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Lara. Es de resaltar que este proceso se inicia en fecha 27-05-2010, y mi defendido siempre ha estado cumpliendo con los actos procesales; y de las actas procesales se evidencia que si compareció al tribunal de juicio los días que el Ministerio Público indica como inasistente.
Es oportuno señalar que mi representado, NO FUE CAPTURADO, cuando se entero de la orden de aprehensión en su contra, VOLUNTARIAMENTE SE PRESENTO AL TRIBUNAL.,
por cuanto no estaba NOTIFICADO para algún acto procesal.
En este mismo orden y dirección, es de señalar que desde que se inicio el proceso hasta la presente fecha han transcurrido Siete (07) años y aun no se había realizado el juicio oral y publico donde se demostrara la inocencia de mi representado; por lo que, en consecuencia, no procede una medida judicial de privación preventiva de la libertad, al contrario debe decretarse el decaimiento de cualquier medida restrictiva de la libertad impuesta y celebrar el correspondiente juicio oral y público. Aunado a esto, se observa que los delitos por lo que fue acusado mi defendido, no ameritan medida privativa de libertad.
En el marco de estas observaciones, surge la interrogante: ¿Por qué se decreta la medida preventiva privativa judicial de libertad en contra de mi defendido? Por que la ciudadana jueza, antes de iniciar el debate oral y público, antes de evacuar los órganos de prueba, por que se dicta una decisión de tal magnitud, si mi representado esta amparado por los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, por que se dicta una decisión tan importante, restrictiva de su libertad, si no están cumplidos los requisitos exigidos por el COPP, y no existen presupuestos de hecho para tal injusticia e ilegalidad? Ahora bien, en relación a la motivación del recurso:
LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Y DE LOS PUNTOS ESPECÍFICOS QUE SE DENUNCIAN
PRIMERO
SE DENUNCIA EL VICIO DE FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA PREVISTO ENELNUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL.
Esta denuncia la fundamento ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, en el hecho que se condena a mi defendido sin individualizar las supuestas conductas desplegadas por el, el día de los acontecimientos. Ahora bien, en el presente proceso, en el debate oral y público fue evacuada la testimonial de la presunta victima, ciudadano Lourído Fabio Héctor, cédula de identidad N° V-22.334.284; quien declaro: "yo no fui al medico forense"; "yo fui almedico una sola vez, uno que queda por metrópolis"; "a mi me golpearon, me patearon, me arrastraron"; "eran tres"; "no puedo señalar aquí a los que me golpearon porque no los puedo describir, no se quienes son"; "me torturaron"; "mepidieron dinero"; "yo me comí el pollo de un señor y el se molesto y me reclamo y se formo el problema"; "yo no pague el pollo porque no tenia dinero"; "yo estaba ahí bebiendo cerveza desde temprano"; "me metieron preso y después me soltaron ".
Se pregunta esta Defensa Técnica, cual fue el alcance y sentido gramatical de estas deposiciones que permite concluir que mi defendido es culpable de los delitos por los que fue juzgado y condenado? ; Cual fue el razonamiento lógico y jurídico que sustenta el dictamen pronunciado por la juzgadora de Primera Instancia?; Por que se aprecia de manera aleatoria la declaración de la victima, en el sentido que algunas afirmaciones se consideran ciertas y otras afirmaciones se consideran no existentes?
En este orden de ideas, es oportuno señalar que en el sistema patrio esta vigente el principio de comunidad de la prueba, es decir las pruebas conforman un todo, una unidad y todas las pruebas pertenecen al proceso conformando un todo.
El caso es que después de una serie de irregularidades se pretende condenar a mi defendido DOMINGO CABRINE GUERRERO CONTRERAS como AUTOR DE LOS DELITOS: ABUSO CONTRA DETENIDOS, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, Y QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES; todo esto sin dar una correlación consustanciada y análisis exhaustivo de las pruebas que pudieran llevar a tal grado de convicción y certeza para individualizar las conductas desplegadas por mi representado.
Pido que esta denuncia sea sustanciada conforme a la ley, se revise y compruebe a través de las diferentes actas llevadas en juicio que mi defendido jamás pudiera habérsele señalado expresamente de cada una de las calificaciones dadas en sentencia, porque en el debate oral y publico quedo plenamente demostrada su inocencia y el Ministerio Público no pudo debilitar la presunción de inocencia que lo abriga. Y ante esta garrafal falta en la motivación absuelva a mi representado de todos los delitos señalados
Ciudadanos Magistrados, el fundamento de la presente denuncia es el siguiente, la Constitución Nacional consagra una Garantía que se llama la Tutela Judicial Efectiva, esta tutela judicial se refleja en el caso que nos atañe, en el hecho de que para que un Juez que debe dictar una decisión frente a los acusados y en nombre de un pueblo soberano que a la final le confiere esa autoridad, debe, es lógico, es necesario es un requisito ineludible, MOTIVAR SU DECISIÓN, es decir explicar a través de un análisis en conjunto y la comparación entre sí de los elementos probatorios que se debaten en el juicio oral, para de ello dar una solución racional clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los acusados y mas aun para que no deje lugar a dudas en la mente de una persona común de normal inteligencia.
Es por todo lo anteriormente expuesto, surge la necesidad de que toda sentencia sea motivada, garantizándose de esta manera la Tutela Judicial Efectiva establecida en la Constitución Nacional. Así lo recoge jurisprudencia nacional que es conteste y reiterada y que solo a modo de ilustración se indica una parte de la Sentencia dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Q Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:
…Omissis…
Asimismo, se hace necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 297, de fecha 19 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en donde se indicó lo siguiente:
…Omissis…
Tal y como se desprende del ya muy reiterado y estudiado principio contenido en esta decisión del Tribunal Supremo de Justicia es necesario valorar todas las pruebas, determinar que hecho fue probado, precisar que delitos constituyen esos hechos probados y establecer con la adminiculacion ' de todas las pruebas, cuales fueron los elementos que convencen al juez de la culpabilidad o inocencia de los acusados.
Ahora bien, en la sentencia que en este acto se recurre, la juez transcribió lo que la secretaria dejó constancia en las actas de juicio y nótese que al final de cada declaración la Juez se limitó a decir lo siguiente: "Del Análisis de", " se determina que"; así se hace el análisis de cada prueba, sin profundizar, sin determinar el porque esa prueba se estima o se desestima, sin ni siquiera tratar de buscar en cada una de ellas el mas elemental signo de convencimiento que pueda ser transmitido a quienes condena o a quienes lean esta sentencia.
En la recurrida, aparece un Capitulo VII donde se encuentran los Fundamentos de Hecho y de Derecho del Fallo, es decir, la Motivación del Fallo, el contenido es el siguiente:
…Omissis…
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la Juzgadora de Primera Instancia, procede a condenar a voluntad y sin ningún tipo de fundamentación, con el mayor desatino y sin ni siquiera como lo establece la Sala Penal realizar un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable. En estas condiciones se produce una condena por los siguientes delitos: ABUSO CONTRA DETENIDOS, PRIVACIÓN LEGITIMA DE LIBERTAD, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES; por mas de SIETE (07) años de prisión, de manera ininteligible y sin ningún tipo de motivación, entendiéndose por esta lo que el derecho, la justicia y la ley señalan.
SEGUNDO
SE DENUNCIA EL VICIO DE QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES
DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSIÓN PREVISTO EN EL NUMERAL 3 DEL
ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Ahora bien, los presunta victima manifestó en el debate oral y público, que: "el no fue al medico forense". Esta declaración constituye una manifestación gravísima de la violación del debido proceso y del derecho a la defensa de mí representado, por cuanto se vulnero el principio de licitud de prueba, contenido en el artículo 181 en concordancia con el artículo 183 del COPP. En efecto; estos preceptos legales indican lo siguiente:
…Omissis…
De los preceptos anteriormente señalados, se observa que conforme a la legislación procesal vigente, en el proceso penal venezolano, solo se permiten las pruebas licitas; y también se establece que las pruebas solo pueden ser apreciadas cuando su evacuación sea conforme al Código Orgánico Procesal Penal. Quedo plasmado en el texto de la recurrida que se vulnero el principio de legalidad de la prueba, contenido en el artículo 174 del COPP.
…Omissis…
Cabe agregar que la Juzgadora aprecia como prueba plena el Reconocimiento Medico Legal que fue agregado al asunto por el Ministerio Publico, aun cuando la presunta victima manifestó que no asistió al Medico Forense; por lo que se SOLICITA SE DECLARE LA NULIDAD DEL INFORME MEDICO FORENSE Y DE TODOS LOS ACTOS CONSECUTIVOS QUE SE EMANEN.
Es por ello que surge la necesidad de que todos los actos procesales deben ser cumplidos conforme a las condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el COPP y todas las leyes. Así lo dictamina la jurisprudencia patria que es conteste y reiterada y que solo a modo de ilustración se menciona una parte de la Sentencia dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 11.0098, de fecha 04 de marzo de 2011, donde se establece lo siguiente:
…Omissis…
En el debate oral, quedo demostrado que este Informe Medico, es un documento que adolece de Nulidad Absoluta, su incorporación al debate oral es irrita, sus efectos son nulos y así debe ser declarado por la Ilustre Corte de Apelaciones, por cuanto, este Informe Medico contiene información obtenida ilegalmente, por cuanto la presunta victima manifestó que no se realizó ninguna valoración con algún medico forense.
También, se destaca que el experto Medico Forense que se presento al debate oral a deponer sobre este informe, no es el mismo medico que presuntamente lo elaboro y que supuestamente examino a la presunta victima; por lo tanto no pudo deponer sobre la identidad de la persona presuntamente atendida en la Medicatura Forense. Aunado a esto quedo demostrado plenamente en el debate oral, con la misma declaración de la presunta victima, que las lesiones que sufrió no son las mismas que están descritas en el mencionado Informe Medico. En este sentido, el Informe Médico señala:
…Omissis…
En el marco del contenido del mencionado Informe y de las declaraciones rendidas por la presunta victima, quien manifestó que fue: "privado de su libertad, arrastrado, golpeado, torturado, que eran tres funcionarios, que lo golpearon con sus botas y con algo fuerte en la
cabeza"; y por otra parte, existen otras circunstancias que pudieron ser apreciadas por todas las partes en la sala de juicio, que son: la injerencia alcohólica, el peso y la masa corporal de la presunta victima, aproximadamente cincuenta kilogramos (50 Kg); así como también se debe considerar la contextura física y vestimenta de los presuntos agresores, lo que permite concluir que las lesiones sufridas debieron ser gravísimas y hasta mortales; pero sin embargo el Informe Medico que presenta el Ministerio Público establece que las Lesiones Personales que sufrió la presunta victima , su curación es de nueve (09) días, es decir, corresponden al tipo legal LESIONES PERSONALES LEVES.
En este mismo orden y dirección, al aplicar los conocimientos científicos, las reglas de la logica y las máximas de experiencia, al realizar una operación mental de sano razonamiento lógico jurídico; el resultado que se produce al concatenar estas declaraciones de la presunta v, con el plurímencionado informe, es evidente que las lesiones que la victima manifestó que le fueron ocasionadas, no coinciden con la lesiones que constan en este informe.
TERCERO
SE DENUNCIA EL VICIO CONTEMPLADO EN EL NUMERAL 5 DEL ARTICULO 444 DEL CÓDIGOORGÁNICO PROCESALPENAL : VIOLACIÓN A LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.
El fundamento de la presente denuncia es el siguiente, en el texto de la sentencia se condena por el delito de Quebrantamientos de Pactos y Convenios Internacionales, establecido en d Artículo 155 numeral 3° del Código Penal que textualmente dice:
…Omissis…
En este orden de ideas, el numeral Tercero de este Articulo Ciudadanos Magistrados, plantea la violación de un Tratado Internacional celebrado por la República y que esa violación comprometa la responsabilidad de nuestro País; ahora bien, esta es una norma erróneamente aplicada, porque no existe la posibilidad de su aplicación, el Ministerio Publico en su Acusación, el Juez en la admisión de ella, ni la Juez al momento de condenar mencionaron cual fue el tratado internacional violado, no es oportuno mencionar en esta oportunidad cuantos tratados internacionales ha celebrado Venezuela, pero si es importante señalar que mi defendido está condenado por este delito cuando el Tribunal no sabe, ni señala, ni menciona, ni de manera expresa ni de ninguna otra cuales fueron los tratados violados por mi defendido, eso por un lado, y por el otro, no se comprobó en juicio, y ni siquiera se mencionó ni en él, ni en la sentencia como, donde o porqué la responsabilidad de la República Bolivariana ha sido comprometida en alguna forma, ante organismos Internacionales o Nacionales.
Es por ello que la acción de aplicar una norma jurídica en un juicio donde el tipo legal no se ventiló, sino en la cabeza del Juez sentenciador, no puede ser aplicada y en este caso mi defendido fue condenado en la Sentencia, por violar tratados sin saber cuales y que la violación de ellos comprometan la Responsabilidad de la República y en este caso, ello es algo que ni se ha probado, ni se ha ventilado y que es algo verdaderamente inexistente. Pido que esta denuncia sea declarada procedente y en consecuencia se absuelva a mi defendido por el delito de Quebrantamientos de Principios Internacionales, establecido en el Articulo 155 numeral 3° del Código Penal, en el caso de que esta Corte no considere la necesidad de un nuevo juicio oral y publico, que si ese es el caso pido así sea declarado, de acuerdo a los establecido en los Artículos 444 numeral 5. (Errónea aplicación de una norma jurídica y 449 del Código Orgánico procesal Penal)
PETITORIO
SOLUCIÓN PRETENDIDA POR LA DEFENSA
Por tales circunstancias narradas en el transcurso del presente escrito ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial del Estado Lara, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación de Sentencia, es que les solicito muy respetuosamente PRIMERO: SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA conforme a lo establecido en el articulo 443 del COPP por encontrarse perfectamente fundado en el articulo444 numerales 2 y 5 ejusdem, por lo tanto se decida sobre la admisibilidad del recurso dentrodel lapso legal establecido en el articulo 4 ejusdem.; SEGUNDO: se DECLARE CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia se le decrete la LIBERTAD PLENA DE de mi defendido DOMINGO CABRINE GUERRERO CONTRERAS ; TERCERO: de no ser considerado el criterio de esta defensa con respecto a la nulidad absoluta planteada, pido se DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Sentencia y en consecuencia ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO ante un Tribunal distinto del que la pronuncio, conforme a lo establecido en el articulo 4 concatenado con los artículos 174, 175 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva…”.
En el segundo recurso de apelación, interpuesto por las abogadas Maritza Medoza y Yhinett García, en representación de los ciudadanos Alexander Rafael Sánchez Marchan y Dinnith Miguel Castillo Pineda, se expone lo siguiente:
“(…) PUNTO PREVIO.
Ciudadanos Magistrados es de hacer notar, que desde la fecha 09/11/2010 donde se celebró la Audiencia Preliminar en el Tribunal de Control N° 6 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este en su dispositiva decreta a favor de nuestros representados medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 ,4 y 6; A) sujetos a vigilancia de superiores jerárquicos inmediatos; B) presentación cada 30 días por ante el tribunal; C) prohibición de salida del país; D) prohibición de comunicarse con la víctima. Evidenciando la Ciudadana Juez en esa oportunidad que no existía ningún elemento que pudiera presumir: 1- Peligro de Obstaculización por considerase que nuestros defendidos pudiesen destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, menos aún podrían con su comportamiento poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. 2-En cuanto al Peligro de Fuga observo la Ciudadana Juez que no estaban dados ningunos de los supuestos del 237 del COPP en virtud de que nuestros representados tienen arraigoen esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta en el expediente que tengan disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país. Es de vital importancia destacar que ningunos de estos elementos han variado, sino al contrario se han sumado elementos que pueden presumir el arraigo y la voluntad de nuestros representados para mantenerse dentro de este proceso.
Honorables Magistrados, es primordial destacar que nuestros defendidos son Funcionarios Policiales Activo, ALEXANDER RAFAEL SÁNCHEZ MARCHAN y DCVNITH MIGUEL CASTILLO PINEDA cuenta con cuatro (04) y cinco (05) años de servicio adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Lara, con una hoja de vida en esta institución intachable, puesto que nunca se han visto involucrados en causas penales acode ellos funjan como imputados por cumplir con funciones en sus cargos.
Luego de hacer un pequeño resumen de lo sucedido en la Audiencia Preliminar, S a mencionar que en fecha 19-12-2014, se realizó Audiencia de Juicio Oral y (Apertura) en contra de nuestros representados, en la que se libró una Orden de Aprehensión a nivel nacional, en esta oportunidad la Ciudadana Juez de Juicio N° 4, decidió en los siguientes términos: con lugar la solicitud del Ministerio Público y decretó contra de nuestros defendidos Medida de Privación Preventiva de Libertad por encontrase según su criterio la contumacia de nuestros representados en la incomparecencia al Tribual, SIN CONSIDERAR QUE ESTOS ESTABAN CUMPLIENDO CABALMENTE CON LO IMPUESTO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, cada 30 días sin falta alguna se presentaron ante el tribunal, cumpliendo los actos procesales y las condiciones establecidas en la audiencia preliminar.
Es de hacer notar que, nuestros representados comparecieron al Tribunal de Juicio 4 los días que fueron debidamente notificados pero es obvio y lógico que los días que fueron debidamente notificados mal podrían presentarse. Es importante resaltar, a pesar pesaba sobre ellos una orden de Aprehensión a Nivel Nacional en su contra, estos no capturados por ningún Organismo de Seguridad ya que al momento de tener conocimiento sobre la Orden de Aprehensión se presentaron voluntariamente ante el tribunal de Juicio N° 4 de forma expedita y responsable, puesto que ellos no entendían por se les había librado dicha orden si cabalmente estaban cumpliendo con las medidas por el Tribunal de Control N° 6, ES DE SUMA IMPORTANCIA PARA ESTA DEFENSA DEJAR CLARO, QUE LOS IMPUTADOS SE PRESENTARON AL TRIBUNAL TODAS LAS VECES QUE CONSTA EN AUTO Y QUE FUERON DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
En este mismo orden de ideas, es de señalar que desde el 09/11/2010 fecha que se realizó Audiencia Preliminar la cual dio inicio a este proceso hasta la presente fecha han transcurrido cinco (05) años y aún no se había celebrado el Juicio Oral y Público, donde se demostraría la inocencia de nuestros representados, por lo que, según lo establecido en el artículo 230 Código Orgánico Procesal Penal no procede una medida judicial de privación preventiva de la libertad, sino al contrario debe decretarse el decaimiento de cualquier medida restrictiva de la libertad, y más aún cuando los acusados en la presente causa han
cumplido al pie de la letra lo estipulado por el Tribunal, si no han sido debidamente notificados son causas ajenas a la responsabilidad de nuestros representados.
Conforme al ordenamiento jurídico venezolano vigente, este establece que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión, tal como lo señala el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo establecido en este articulado, que se esperaba que desde el inicio de este proceso, se estableciera la verdad de los hechos por las vías jurídicas y que al final del mismo prevaleciera la justicia, no ocurriendo esto penosamente en el presente asunto, ya que la sentencia no tiene ningún basamento jurídico que soporte tal decisión.
Es de mencionar que en este proceso llevado en contra de nuestros representados son tantas la violaciones dadas, que esta defensa no sale de su asombro, una de estas violaciones se encuentra en el principio de PUBLICIDAD el cual trae a colación la ciudadana juez, expresando textualmente "El cual se realizó en Nueve (09) Audiencias Orales y Públicas, correspondiente a los días 15 de Enero del 2015, 28 de Enero , 11 de Febrero, 04 de Marzo, 25 de Marzo, 08 de Abril, 15 de Abril, 23 de Abril, y 13 de Mayo, donde se respetaron los Principios de Concentración Publicidad e Inmediación, dichas Audiencias fueron celebradas en las Salas habilitadas para tales actos en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara." Siendo estas aseveraciones falsas ya que las audiencias no fueron publicas motivado a que la Ciudadana Juez realizó solo las audiencias de los días 15 de Abril, 23 de Abril, y 13 de Mayo en las salas previstas para los juicios orales y públicos, es decir, de las 9 audiencias solo 3 fueron públicas, puesto que las demás audiencias fueron celebradas en el despacho de la Juez de Juicio N° 4, y fue tan flagrante la violación de este principio tan importante que de la defensa privada de ALEXANDER RAFAEL SÁNCHEZ MARCHAN, y DENNITH MIGUEL CASTILLO, solo pudo estar y presenciar una sola abogada más la defensa publica del otro acusado y las demás partes, por el espacio físico que restringe la permanencia un gran volumen de personas, violando con esto EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD establecido en el artículo 15 del Código Orgánico Procesal penal Vigente.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Esta defensa Técnica interpone Recurso de Apelación fundamentándose en los artículo 444 ordinales 1, 2, 4 y 5 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal:
…Omissis…
Toda vez que la recurrida en el presente caso no estableció un análisis pormenorizado de las pruebas promovidas durante el debate oral, así como no estableció los hechos y circunstancias en detalle para suministrar un fundamento de convicción suficiente de sentencia condenatoria a nuestros defendidos, esta defensa técnica APELA LA DECISIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA por la Juez de Juicio N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en contra de nuestros representados.
Asimismo esta defesa narra de manera sucinta los fundamentos que la Ciudadana Juzgadora tomo en consideración para declarar sentencia condenatoria de la siguiente manera:
En el presente caso, la Ciudadana Jueza en funciones de Juicio N° 4 expone lo siguiente:
…Omissis…
Esta defensa técnica aclara, que esta experticia si bien es cierto que se realizó no es medio probatorio para fundamentar una sentencia condenatorio en contra de nuestros representados ya que esta NO FUE COLECTADA por ningún órgano de investigación policial por el contrario FUE RESGUARDADA; cuando el Sargento Primero AdelisLobaton Jefe del Puesto Policial del terminal recibió llamada del Fiscal 34, el cual pregunto si se encontraba la cédula del ciudadano Lourido Fabio, indicado de buena fe y sin temor a esconder nada irregular que sí, ya que el Sargento al revisar la gaveta del escritorio de dicho centro ubico la cedula de identidad del ciudadano Fabio Lourido, es oportuno mencionar que en la gaveta no solo se encontraba la cedula de ciudadano Lourido Fabio sino un numero de documentos de identidad de aproximadamente 100 cédulas, lo cual se señala en diversas oportunidades por ser pertinente y necesario para establecer el por qué se encontraba dicha cédula en esa gaveta dentro del puesto policial, con todo respecto Ciudadanos Magistradosexponemos que en el recorrido punto a pie del puesto policial es cotidiano encontrarsecon diferentes documentos o pertenencias de personas que al transitar por esa zonadonde todo barquisimetano conoce como insegura, zona roja, por el volumen deciudadanos que se desplazan por el terminal de pasajero, así mismo es notorio y publico el gran número de delitos que se cometen como por ejemplo arrebatones y hurtos entoda la zona aledaña al terminal de pasajero, allí se encuentran indigentes, alcohólicos,drogadictos, buhoneros entre otros. Es por todo lo mencionado que es normal,cotidiano que los fiíncionarios que realizan el recorrido punto a pie del terminal seencuentren como se mencionó antes documentos de todo tipo en la calle.
2- La Ciudadana Jueza en funciones de Juicio N° 4 expone lo siguiente:
…Omissis…
A esta defensa técnica le llama poderosamente la atención estas afirmaciones de la juzgadora, ya que la presunta víctima expresó claramente y sin lugar a equivocarse TEXTUALMENTE QUE FUE AL SEGURO QUE SE ENCUETRA UBICADO AL LADO DE METRÓPOLIS Y LE RECETARON UNAS PASTILLAS, y dejo claro fue preciso y conciso que no fue a otro médico, que solo fue valorado en una sola oportunidad, a lo antes mencionado y evidenciado con esta declaración que no le fue realizada la valoración médica forense traída al proceso como prueba en contra de nuestros representados, violando lo consagrado en el artículo 181 del COPP que establece la licitud de la prueba en concordancia con el artículo 183 de la misma norma, es de resaltar Ciudadanos Magistrados que NADIE MÁS QUE LA PRESUNTA VÍCTIMA TIENE LA VERDAD DE LOS HECHOS: y a preguntas realizadas por la defensa la cual aún sorprendidas por lo claro que fue la presunta víctima en responder que no fue valorado por otro médico distinto al que se encuentra en el seguro que esta de ubicado al lado de metrópolis, y como es de conocimiento de todos, el experto médico forense no realiza valoraciones medicas sino en la unidad ubicada en la sede de Palacio de justicia del Estado Lara, es por ello, que es un elemento de convicción para declarar sentencia absolutoria a favor de nuestros representados, ya que la confirmación y ratificación de la presunta víctima más que aclarar, crea dudas razonables a favor de nuestros representados, asimismo en su declaración ratifico que le dolía solo el pecho y los pies, y a preguntas de esta defensa se le solicito a la presunta víctima que señalara las partes del cuerpos en las que padecía dolor, ilustrando a los presentes que fue el pecho y los pies, jamás mostró los muslos como indica la experticia médico forense traída al proceso de forma ilegal, asimismo la presunta víctima en su declaración ante todas las partes manifestó que él se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, discutiendo con un señor desconocido que hubo una discusión subida de tono y porque no, se fueron a las manos, es de suma importancia resaltar Ciudadanos Magistrados que a preguntas nuestras, la victima reconoció en la sala que tiene problemas de visión y jamás logro identificar a los acusados, ni porque la juez de manera susjetiva y capciosa le solicito al alguacil que colocara a los 3 acusados juntos para que el Ciudadano Fabio los señalara en la audiencia, este hecho en concreto nunca se materializo en la audiencia (reconocimiento de la víctima sobre los acusados). 3.- La ciudadana jueza en funciones de juicio N° 4 expone lo siguiente: "Con el análisis de esta probanza esta juzgadora obtiene el conocimiento cierto que se trata de la víctima del presente asunto quien fue clara y conteste al señalar a los acusados como sus agresores, el día que fue detenido injustificadamente sin cometer delito alguno, por parte de los Acusados DOMINGO CABREVE GUERRERO CONTRERAS, ALEXANDER RAFAEL SÁNCHEZ MARCHAN, y DINNITH MIGUEL CASTILLO PINEDA, titulares de la cédulas de identidad Nros., 7.907.468, 17.034.302, y 15.960.817, respectivamente, y que al adminicularla con la declaración del médico forense se llega a la conclusión que efectivamente la víctima fue agredida cuando estuvo privada ilegalmente de su libertad, es por lo que se toma como un elemento inculpatorio para la presente sentencia."
A esta defensa técnica le asombra que la ciudadana juez tome como elemento de culpabilidad dos elementos que jamás en el desarrollo del juicio oral se logró demostrar, sino que por el contario la presunta víctima desmiente y desconoce A) La valoración médico forense; B) La Victima NO RECONOCE A LOS FUNCIONARIOS ACUSADOS EN EL PRESENTE ASUNTO, LOS CUALES ESTABAN PRESENTE EN LA SALA, todos los que fuimos parte en este proceso (fiscal del ministerio público, defensa publica, defensa privada y hasta la honorable juez) en reiteradas oportunidades se le pregunto a la presunta víctima siendo este conteste en responder textualmente "En estos casos para uno ver a las personas bien debería ser el mismo día pero esto ya paso, tiene más de dos años y a uno se le va la imagen, esto tiene que ser el mismo día" , es por ello que, que la presunta víctima no reconoció como sus presuntos agresores a nuestros defendidos desvirtuando el acervo probatorio en contra de nuestros representado traído como elemento de culpabilidad a este proceso por la Ciudadana Juez. 4.- Honorables Magistrados a esta defensa técnica le sorprende que la Ciudadana Juez haya obviado lo establecido en el fundamento de la presente denuncia, en el texto de la sentencia se condena por el delito de Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales, establecido en el Artículo 155 numeral 3° del Código Penal que textualmente dice:
…Omissis…
En este orden de ideas, el numeral Tercero de este Articulo, Ciudadanos Magistrados, plantea la violación de un Tratado Internacional, celebrado por la República y que esta violación comprometa la responsabilidad de nuestro País, ahora bien, esta es una norma erróneamente aplicada, porque no existe la posibilidad de su aplicación, el Ministerio Publico en su Acusación, el Juez en su admisión, ni la Juez al momento de condenar mencionaron cual fue el Tratado Internacional violado, no es oportuno mencionar en esta oportunidad cuantos Tratados Internacionales ha celebrado Venezuela, pero si es importante señalar que nuestros defendidos están condenados por este delito cuando el Tribunal no sabe, ni señala, ni menciona, ni de manera expresa ni de ninguna otra cuales fueron los Tratados violados por ellos, por otro lado, no se comprobó en juicio, y ni siquiera se mencionó ni en él, ni en la sentencia como, donde o por que la responsabilidad de la República Bolivariana ha sido comprometida en alguna forma, ante Organismos Internacionales o Nacionales.
Es por ello que la acción de aplicar una norma jurídica en un juicio donde el tipo legal no se ventilo, sino en la cabeza del Juez sentenciador, no puede ser aplicada y en este caso nuestros patrocinados fueron condenados en la Sentencia, por violar tratado sin saber cuáles y que la violación de ellos comprometan la responsabilidad de la República y en este caso, ello es algo que ni siquiera se ha probado, ni se ha ventilado y que es algo verdaderamente inexistente. Pido que esta denuncia sea declarada procedente y en consecuencia se absuelva a nuestros defendidos por el delito de Quebrantamiento de Principios Internacionales, establecido en ei Articulo 155 numeral 3° del Código Penal, en el caso de que esta Corte no considere la necesidad de un nuevo juicio oral y público, que si ese es el caso pido asi sea declarado, de acuerdo en lo establecido en los artículos 444 numeral 5. (Errónea aplicación de una norma jurídica) y 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta defensa técnica luego de analizar lo ilógico de esta decisión emitida por esta juzgadora resalta:
...Omissis…
Esta sentencia condenatoria es traída de los cabellos sin ninguna fundamentación jurídica, y es evidente las contradicciones, ilogicidad manifiesta en esta sentencia, así como el principio de publicidad y la incorporación de una prueba al juicio oral de forma ilícita, en la cual la juzgadora no logro concatenar un elemento con otro del cual se obtenga un razonamiento lógico del cual se extraiga la culpabilidad de nuestros representados.
Cabe destacar que la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal, (Sentencia N° 428 del 12 de julio de 2005), en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Asimismo en Jurisprudencia reiterada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de que se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
De tal manera, es por lo que esta defensa técnica considera que la sentencia recurrida en cuestión no se encuentra motivada ni ajustada a derecho, se ha violado uno de los principios fundamentales que consagra la fase del juicio oral y público, y la Juzgadora no ha tomado en consideración la incorporación de una prueba ilícita al proceso, pues al momento de realizar el análisis exhaustivo de las pruebas, deben ser no solo mencionadas sino analizadas y concatenadas a fin de poder dar una visión completa de la verdad procesal.
PETITORIO.
Por todo lo anteriormente expuesto, SOLICITO QUE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA SEA ADMITIDO CONFORME A DERECHO,SUSTANCIADO Y DECLARADO CON LUGAR, ordenándose la nulidad de la sentencia recurrida y nuestros patrocinados sean absueltos y se les conceda la libertad plena en dicha audiencia, donde ustedes Honorables Magistrados dicten una decisión propia sobre este asunto con base a las comprobaciones de este hecho, o se ordene un nuevo juicio ante un juez distinto del aquel que dictó la decisión todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la decisión impugnada de fecha 25 de mayo de 2015, se extrae parcialmente lo siguiente:
“…II
LOS HECHOS
Asimismo y conforme con el articulo 308 Ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relación con el imputado con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió, cuando, y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros me permito señalar que se desprende del escrito acusatorio que: En fecha 07 de Septiembre de 2010, cuando el ciudadano FABIO ETOR LAURIDO ORTIZ, se encontraba tomándose una cerveza en el Bar Corocorito ubicado al frente del terminal de Pasajeros cuando llegaron al sitio los funcionarios DINNITH MIGUEL CASTILLO PINEDA, ADELIS RAMON LOBATON PEREZ, ALEXANDER RAFAEL SANCHEZ MARCAHAN Y DOMINGO CABRINE GUERRERO CONTRERAS, quienes sin mediar palabras, lo detuvieron, lo golpearon y sin justificación alguna lo trasladaron al calabozo del puesto de la Policía del estado Lara ubicado en el Terminal de Pasajeros de la ciudad de Barquisimeto, donde lo mantuvieron privado de su libertad ilegítimamente por un lapso de una hora o más, aproximadamente ...omissis...
CAPITULO VI
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEBATE PROBATORIO
Los medios probatorios por los cuales este Tribunal ha acreditado las circunstancias de este Juicio, pasan a ser analizados y apreciados de conformidad con los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Números 474 de fecha 03-12-2004, 484 de fecha 07-12-2004, en las que establece la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, la aplicación de la norma contenida en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hace con el criterio jurisdiccional, en base a la sana critica, máximas de experiencia, con observancia a los conocimientos científicos y en base al Principio de Inmediación, que tuvo este Tribunal durante el Contradictorio, de las siguientes probanzas.
1.- Con la declaración del Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas RAMON JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, quien previo juramento de ley expuso: ...omissis...
Del análisis de esta probanza llega a la convicción esta juzgadora que se trata de uno de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo la experticia de la cédula de identidad de la víctima, cédula esta que fue colectada en la comisaría donde la víctima ciudadano FABIO LAURIDO, titular de la cédula de identidad Nº 22.334.284, estuvo privado ilegítimamente de su libertad por parte de los acusados de marras, es por lo que la presente probanza se toma como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.
2).- Con la declaración del Médico Forense FRANCO GARCIA, quien previo juramento de ley expuso: ...omissis...
Del análisis de la presente probanza llega a la convicción esta juzgadora que se trata del Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se determinan las lesiones sufridas por la víctima ciudadano FABIO LOURIDO, titular de la cédula de identidad Nº 22.334.284, es por lo que se toma como un elemento inculpatorio para la presente sentencia.
3.- Con la declaración de la Victima: FABIO LOURIDO, titular de la cedula de identidad N° 22.334.284, quien previo juramento de ley expuso: ...omissis...
Con el análisis de esta probanza esta juzgadora obtiene el conocimiento cierto que se trata de la víctima del presente asunto quien fue clara y conteste al señalar a los acusados como sus agresores, el día que fue detenido injustificadamente sin cometer delito alguno, por parte de los Acusados DOMINGO CABRINE GUERRERO CONTRERAS, ALEXANDER RAFAEL SANCHEZ MARCHAN, y DINNITH MIGUEL CASTILLO PINEDA, titulares de la cédulas de identidad Nros., 7.907.468, 17.034.302, y 15.960.817, respectivamente, y que al adminicularla con la declaración del médico forense se llega a la conclusión que efectivamente la víctima fue agredida cuando estuvo privada ilegalmente de su libertad, es por lo que se toma como un elemento inculpatorio para la presente sentencia.
3.- De la lectura de las pruebas documentales debatidas en el presente Debate tal como: 1.- Reconocimiento Médico Legal, Nº 9700-152-6840 de fecha 08 de Septiembre del 2009. 2.- Experticia De Reconocimiento de Autenticidad o Falsedad, Nº 9770-127-UD-682-04-10, de fecha 07 DE Abril del 2010. ...omissis...
CAPITULO VII
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO
Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados y debatidos durante las Audiencias del presente juicio, permiten establecer a este Tribunal que el ciudadano FABIO LAURIDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.334.284, fue objeto de un hecho punible, por parte de los Acusados DOMINGO CABRINE GUERRERO CONTRERAS, ALEXANDER RAFAEL SANCHEZ MARCHAN, y DINNITH MIGUEL CASTILLO PINEDA, titulares de la cédulas de identidad Nros., 7.907.468, 17.034.302, y 15.960.817, respectivamente, siendo que este Tribunal estima probado este hecho punible por la comisión de los delitos de ABUSO CONTRA DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 Ordinal 3ero., del Código Penal en relación con lo preceptuado en los artículos 5 de la Declaración Universal de Los Derechos Humanos. En consecuencia, conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencias este Tribunal, basado en la concordada apreciación de los elementos de prueba que han sido debatidos durante el Juicio Oral y Público, Declara a los acusados DOMINGO CABRINE GUERRERO CONTRERAS, ALEXANDER RAFAEL SANCHEZ MARCHAN, y DINNITH MIGUEL CASTILLO PINEDA, titulares de la cédulas de identidad Nros., 7.907.468, 17.034.302, y 15.960.817, respectivamente, AUTORES y CULPABLES por la comisión de los delitos de ABUSO CONTRA DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 Ordinal 3ero., del Código Penal en relación con lo preceptuado en los artículos 5 de la Declaración Universal de Los Derechos Humanos.
CAPITULO VIII
DISPOSITIVA
OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 04, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Una vez apreciadas las pruebas de conformidad con lo establecido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal como lo fueron la declaración de la víctima con la declaración de expertos, así como las documentales que fueron incorporadas para su lectura, este Tribunal llegó a la convicción que se cometió un hecho punible en el cual resulto como víctima el ciudadano FABIO LOURIDO, titular de la cédula de identidad Nº 22.334.284, siendo así las cosas corresponde dictar Sentencia en los siguientes términos: Estima esta juzgadora que los acusados DOMINGO CABRINE GUERRERO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 7.907.468, ALEXANDER RAFAEL SANCHEZ MARCHAN, titular de la cedula de identidad Nº 17.034.302 y DINNITH MIGUEL CASTILLO PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº 15.960.817, son AUTORES Y CULPABLES en la comisión de los delitos de ABUSO CONTRA DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 181 en su único aparte del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal en la última parte del encabezado, y QUEBRANTAMIENTO DE ACUERDOS O PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155 ordinal 3ero ejusdem, es por lo que lo ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los acusados DOMINGO CABRINE GUERRERO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 7.907.468, ALEXANDER RAFAEL SANCHEZ MARCHAN, titular de la cedula de identidad Nº 17.034.302 y DINNITH MIGUEL CASTILLO PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº 15.960.817, por la comisión de los delitos de ABUSO CONTRA DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 181 en su único aparte del Código Penal, el cual establece una pena de TRES (03) A SEIS (06) AÑOS, cuya sumatoria es de NUEVE (09) AÑOS, su término medio CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal en la última parte del encabezado, el cual establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, cuya sumatoria es de OCHO (08) AÑOS y su término medio CUATRO (04) AÑOS y el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155 ordinal 3ero ejusdem, el cual establece una pena de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS, cuya sumatoria es de CINCO (05) AÑOS, su término medio DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES y conforme con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, que establece “que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, es por lo que se toma en cuenta la pena más alta siendo CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES por el delito de ABUSO CONTRA DETENIDOS, aumentándole la mitad del tiempo respecto a los demás delitos, es por lo que al computar todas las penas obtenemos una sumatoria de SIETE (07) AÑOS Y NUEVE (09) MESES. En consecuencia éste Tribunal CONDENA a los ciudadanos DOMINGO CABRINE GUERRERO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 7.907.468, ALEXANDER RAFAEL SANCHEZ MARCHAN, titular de la cedula de identidad Nº 17.034.302 y DINNITH MIGUEL CASTILLO PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº 15.960.817, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos por ABUSO CONTRA DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal en la última parte del encabezado y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155 ordinal 3ero ejusdem. SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los acusados hoy condenados, ordenando su ingreso en la COMUNIDAD PENITENCIARIA FENIX y su traslado a través de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al TRIBUNAL DE EJECUCION que por distribución corresponda, una vez vencidos los lapsos de ley…”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Después de analizar los escritos de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por las recurrentes y en tal sentido y observa:
En el primer recurso se denuncia la falta en la motivación de la sentencia, el quebrantamiento de formas sustanciales de actos que causan indefensión y la violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, en el segundo recurso las recurrentes denuncian, la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad, la falta de motivación de la sentencia, cuando se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral y por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando declare con lugar el recurso interpuesto, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio.
Ahora bien, esta Alzada al examinar el texto del fallo impugnado, observa que ciertamente en relación a lo denunciado por las recurrentes en cuanto a la falta de motivación de la sentencia, las mismas tienen razón, toda vez que la Juzgadora a quo, no hace la debida valoración de las pruebas incorporadas al juicio, siendo que las mimas no fueron valoradas, ni analizadas, ni concatenadas entre sí, a los fines de tomar la correspondiente decisión, incumpliendo de esta manera el fallo recurrido con la obligación de los jueces de motivar debidamente sus decisiones, ya que las sentencias deben estar necesariamente motivadas, debiendo exponerse con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, aplicar la razón jurídica, debiéndose discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes, siendo requisito indispensable de todo fallo, el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, entendiéndose que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Asimismo, se hace necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 303, de fecha 10 de octubre de 2014, con ponencia de la Magistrada Dayanira Nieves, donde se establece:
“…Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica.…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Y Nº 297, de fecha 19 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en donde se indicó lo siguiente:
“…Ha dicho la Sala Penal que “...constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable...(Sentencia 164 del 27 de abril de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión de la valoración de las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad legal para ser incorporadas en el debate del juicio oral y público, y que fueron incorporadas al mismo, lo cual es violatorio de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Bajo las anteriores premisas, esta Sala considera que constatado el incumplimiento de la decisión recurrida, en la cual la Jueza a quo, no hizo la debida valoración de las pruebas, y no expuso las razones fácticas y jurídicas en las que se basó la decisión por las cuales condenó a los ciudadanos Domingo Cabrine Guerrero Contreras, Alexander Rafael Sánchez Marchan y Dinnith Miguel Castillo Pineda, a cumplir la pena de siete (07) años y nueve (09) meses de prisión mas las accesorias de ley, por los delitos de Abuso Contra Detenidos; Privación Ilegítima de Libertad y Quebrantamiento de Principios Internacionales, previstos y sancionados en los artículos 181, 176 y 155, del Código Penal, es por lo que se evidencia la violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que la Jueza a quo no realizó previamente el debido análisis, ni explicó las razones de hecho y de derecho de la decisión, quedando las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:
Artículo 157. “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.
En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al publicarse la decisión sin previamente haberse efectuado la necesaria valoración de las pruebas incorporadas al debate, ni el correspondiente análisis, ni exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basó la decisión, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.
Por lo que esta Sala de la Corte de Apelaciones, congruente con las decisiones parcialmente transcritas, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en que incurrió la Juzgadora a quo, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Inmotivación, por lo que se declara Con Lugar los recursos de apelación interpuestos por las recurrentes, se Anula la decisión impugnada y como consecuencia se anula el juicio oral y público y se repone la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público con un Juez distinto, con prescindencia de los vicios aquí declarados, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 eiusdem. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, los ciudadanos Domingo Cabrine Guerrero Contreras, Alexander Rafael Sánchez Marchan y Dinnith Miguel Castillo Pineda, quedan en el estado procesal en que se encontraban al inicio del juicio oral y público. Y así se decide.
En virtud de los efectos que acarrea la declaratoria con lugar de la denuncia interpuesta por las Defensoras en este sentido, y constatado el vicio de nulidad de la recurrida, la Sala se abstiene de conocer de las demás denuncias contentivas en los recursos de apelación. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declaran Con Lugar los recursos de apelación interpuestos por las profesionales del derecho Fanny Camacaro Rojas, Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación del ciudadano Domingo Cabrine Guerrero Contreras; y las abogadas Maritza Mendoza y Yhinett García, en su condición de Defensoras Privadas de los ciudadanos Alexander Rafael Sánchez Marchan y Dinnith Miguel Castillo Pineda; contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de mayo de 2015 y fundamentada en fecha 25 del mismo mes y año, en la causa signada con el Nº KP01-P-2010-014252.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se Anula la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de mayo de 2015 y fundamentada en fecha 25 del mismo mes y año, mediante el cual condenó a los ciudadanos Domingo Cabrine Guerrero Contreras, Alexander Rafael Sánchez Marchan y Dinnith Miguel Castillo Pineda, a cumplir la pena de siete (07) años y nueve (09) meses de prisión mas las accesorias de ley, por los delitos de Abuso Contra Detenidos; Privación Ilegítima de Libertad y Quebrantamiento de Principios Internacionales, previstos y sancionados en los artículos 181, 176 y 155, respectivamente, del Código Penal.
TERCERO: Se Repone el presente asunto al estado en que se celebre un nuevo juicio oral, con un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia de los vicios declarados por esta Corte. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, los ciudadanos Domingo Cabrine Guerrero Contreras, Alexander Rafael Sánchez Marchan y Dinnith Miguel Castillo Pineda, quedan en el estado procesal en que se encontraban al inicio del juicio oral y público.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, fecha retro.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Maribel Sira Montero
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