REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2015.
Años: 205° y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000408
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-005351
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ali Enrique Sánchez Montilla, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Enyelbert Enrique García, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebra en fecha 08 de Julio de 2015 y fundamentada en esa misma fecha por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2014-005351, mediante la cual mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad al ciudadano Enyelbert Enrique García y desestima la solicitud de libertad plena así como de la imposición de una menos gravosa realizada por la defensa privada. Emplazado el Fiscal Décimo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 08-08-2015, no dio contestación al recurso.
En fecha 30 de Octubre de 2015, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo José Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El abogado Ali Enrique Sánchez Montilla, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Enyelbert Enrique García, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.762.391, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 90,069 domiciliado en el edificio LANY, PISO W 2, OFC. 16, actuando en este acto en mi carácter de Defensor Privado JURAMENTADO Y LEGITIMADO del Imputado: ENYELBERT ENRIQUE GARCIA GARCIA,
suficientemente identificado en autos, ante ud., ocurro para exponer y solicitar:
Estando en el lapso procesal para realizar el RECURSO DE APELACION DE AUTO, con fundamento legal al art. 439 copp a la decisión dictada en audiencia preliminar por el juez de control n° 4 de este circuito judicial penal DR. EDGARDO SANCHEZ, acudo a esta digna corte; apelo como efecto lo hago , tiene la plena autoridad para garantizar a todos los Venezolanos la Justicia, es evidente y notorio, la parcializacion del juez a quo de control n° 4 con el ministerio publico, inobservando cuestiones elementales para la libertad de mi defendido, actuando con despego al derecho .a la lógica jurídica y obviando las máximas de experiencia que un juez debe tener.
Dicha audiencia preliminar era sobre un supuesto homicidio que se efectuó en la población de rio claro, no se produjo la finalidad de! Proceso Penal, contenida en el Artículo 13 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, igualmente, se violentan flagrantemente Derechos, Garantías Constitucionales a mi Defendido, el derecho a la libertad y sus derechos humanos.
En el hecho no hubo testigos presénciales, pero nela al asunto una declaración de la tía del hoy occiso, en la que supuestamente ella señala a dos sujetos el fernandino y el Niké, cuestión esta que tergiversaron los funcionarios investigadores del cicpc. En la audiencia preliminar se presentaron la madre del hoy occiso y la tía quien supuestamente señalo al tal kike, su declaración ante el juez de control ,fue que eso era mentiras que ella no señalo al tal kike , que fue al fernandino y al machado, personas conocidas en la comunidad, que ese joven que estaba en la sala no lo conocían ,ni era de rió claro, se desvirtúa la responsabilidad penal de mi defendido, cambiaron o variaron las circunstancias que motivaron una privativa preventiva de libertad, con la declaración de los mismos familiares del hoy occiso que están claros que quien asesino a su familiar era un sujeto llamado el machado perteneciente a una banda el famoso fernandino y el móvil era por territorio y rencillas, el deber y obligación del juez era decretar la inocencia , los Jueces de la REPUBLIA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEBEN GARANTIZAR EL DEBIDO PROCESO, LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EL DERECHO A LA DEFENSA, LA AFlRACIÓNDE LIBERTAD Y BRINDAR UNA TUTELA EFECTIVA en todas sus fases, en el presente proceso se ha desnaturalizado la vía accidental y se ventila la parcilizacion , la falta de equidad, el darle a cada quíen lo que en verdad le corresponde, la defensa presento testigos que pueden dar fe que el DIA del hecho punible mi representado estaba en otro sitio distinto, a tal efecto el legislador establece: Código Orgánico Procesal Penal Artículo 246 “Motivación. Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudíque lo menos posible a los afectados. Mi defendido se ve afectado, por cuanto se encuentra privado de su libertad en un recinto penitenciario centro penitenciaño de tocaron edo aragua, donde se amenaza constantemente su vida y en procura de resguardar sus derechos y Garantías Constitucionales rechazo las Medidas de Privación Preventiva de Libertad existente, las cuales fueron dictadas, no existen suficientes Elementos de Convicción, por el contrario lo que existe es elementos de exculpación. En términos generales la decisión es un exabrupto jurídico Como es que no se toma en cuenta la declaración de una madre que perdió a su hijo, donde señala que a su hijo no se lo van a regresar pero; que quiere justicia y que sabe que fueron el fernandino y el machado que ese joven presente como acusado no fue y nunca lo había visto por rió claro, que es inocente, que toda la comunidad de ese pueblo tan pequeño sabe quienes fueron.
La vindicta pública no investigo y el juez Edgardo Sánchez cometió error inexcusable, no controlo, no analizo la situación jurídica plateada, no tuvo la capacidad de entender que ha mi patrocinado lo involucraron siendo inocente, invoco el CODIGO DE ETICA DEL JUEZ en sus art. 5 imparcialidad judicial, art 9 pruebas, art. 12 administracion de justicia y tutela judicial.
Sobre la base de lo expuesto solicito que este recurso de apelación sea admitido, sustanciado y declarado con lugar, se reponga la situación yio se decrete la libertad en aras a la tutela judicial efectiva…”.
RESOLUCIÓN
Esta Alzada, considera en términos generales, que los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicaciones especificas de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva), para que previa revisión el Tribunal Competente se pronuncie al respecto. En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicaciones especificas de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en los artículos 423 y 426 ibídem.
En tal sentido, la interposición del recurso de apelación debe estar revestida de ciertas formalidades y consecuencialmente, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, es condición sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 428 ejusdem.
El incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente, de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Alzada observa, que en el caso subjudice el abogado Ali Enrique Sánchez Montilla, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Enyelbert Enrique García, en el escrito recurrente determinó el punto impugnado, objeto de apelación conforme al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto se observa que la decisión judicial apelada es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto es preciso para esta Corte de Apelaciones, señalar que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido en su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado, observa que el Tribunal a quo, Audiencia Preliminar celebra en fecha 08 de Julio de 2015 y fundamentada, desestimo la solicitud realizada por la Defensa Técnica referente a la libertad plena de su defendido así como de la imposición de una menos gravosa, toda vez que variaron las circunstancias para la imposición de la medida privativa de libertad, constatando esta Alzada que no es procedente a través del recurso de apelación objetar la decisión que mantenga una medida de coerción personal o que niegue la revocación o sustitución de dicha medida, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…El Imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrilla y subrayado nuestros).
Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en sentencia Nº 499 de fecha 06-05-09, Exp. 08-1522, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón lo siguiente:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”
Asimismo, la Sala Constitucional, en Jurisprudencia Nº 475, de fecha 14-03-07, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha sostenido:
“…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…”
De lo antes transcrito, se observa que el legislador le concede a quien se encuentre incurso en un proceso penal bajo una medida de coerción personal, la posibilidad de solicitar la revisión de la misma, las veces que lo considere pertinente, a su vez señala que el Juez puede examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (03) meses, y cuando este estime necesario la sustituirá por una menos gravosa; la negativa de la revisión no podrá ser apelada.
Concluye esta Alzada, que la decisión apelada no causa ningún gravamen a las partes, y en atención a lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, por tal motivo, se declara INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, por tratarse de una decisión irrecurrible. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado Ali Enrique Sánchez Montilla, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Enyelbert Enrique García, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebra en fecha 08 de Julio de 2015 y fundamentada en esa misma fecha por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2014-005351, mediante la cual mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad al ciudadano Enyelbert Enrique García y desestima la solicitud de libertad plena así como de la imposición de una menos gravosa realizada por la defensa privada.
SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que está conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a la fecha indicada ut supra. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),
Arnaldo José Osorio Petit Carmen Judith Aguilar
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000408.
ARVS/Angie.-