REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2015
Años 205º y 156º


ASUNTO: KK01-X-2015-000136
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-007137

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

En fecha 17 de noviembre de 2015, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, de la recusación interpuesta en fecha 04 de noviembre de 2015, por el ciudadano Luís José Boraure Colmenarez en su condición de acusado, a quien se le sigue proceso en el asunto Nº KP01-P-2009-007137; en contra de la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, abogada Beatriz Pérez Solares, de conformidad con el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº KP01-P-2009-007137. Correspondiendo la ponencia al Juez Nº 02, abogado Arnaldo José Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Corresponde ahora la verificación del cumplimiento de los requisitos para la admisibilidad de la recusación interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 95. Inadmisibilidad. ”Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.”.

Observándose que el ciudadano recusante, interpuso la recusación mediante escrito en el cual expresa los motivos en que se fundamenta, de acuerdo con el supuesto contenido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo fue presentado en tiempo hábil, por lo que se declara su admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 95 eiusdem. Y así se decide.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, se pasa al análisis de la recusación propuesta, y para decidir previamente se hacen las siguientes consideraciones:

DE LA RECUSACION


En el escrito presentado en fecha 04 de noviembre de 2015, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio, el ciudadano Luís José Boraure Colmenarez en su condición de acusado procede a recusar a la Jueza Quinta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Beatriz Pérez, de conformidad con el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº KP01-P-2009-007137, con fundamento en los argumentos que se trascriben a continuación:


“…“…Quien suscribe, LUIS JOSE BORAURE COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V1 8.334.149, actuando en mi condición de acusado en el asunto ut supra identificado; ocurro ante usted para exponer lo siguiente:

En este presente acto realizo FORMAL RECUSACIÓN, en su contra ciudadana Juez, el cual se encuentra a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 5 del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:

Artículo 88. Legitimación activa:

Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.

Asimismo doy razón para su conocimiento los motivos por el cual realizo dicho acto; es el caso que Usted ciudadana Juez Abg. Beatriz Pérez Solares, realizó comentarios u opiniones, en relación a la causa en la que estoy procesado y que se encuentra sometido a su conocimiento, manifestándome que yo iba a ser condenado en el juicio por que tenía muchas causas y que yo era culpables de los delitos por los cuales me acusaban, manifestado eso aun sin presenciar una sola de las pruebas, esto quiere decir, que pase lo que pase en el juicio ud. ciudadana juez me va a condenar, es por lo que ciudadana Juez realizo un breve recordatorio a su persona ya que ni usted ni ningún otro tipo funcionario puede realizar comentarios sobre el caso y mucho menos emitir ningún tipo de opinión acerca de los resultados de este, por dicho motivo es que invoco el contenido establecido en el artículo 89 numeral 7 ejusdem:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

1. (omisis).

2. (omisis).

3. (omisis).

4. (omisis).

5. (omisis)

6. (omisis).

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera

de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

8. (omisis).

(Subrayados y negrillas del suscriptor)

Asimismo, me ofrezco como testigo presencial de todo lo antes expuesto por ser la persona que me encontraba en la sala de juicio con ud en el preciso momento en que ocurrido el hecho antes expuesto…”

INFORME DE RECUSACIÓN

En fecha 05 de noviembre de 2015, la abogada Beatriz Pérez Solares, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presentó informe sobre la recusación interpuesta en su contra en los siguientes términos:

“…Visto el escrito de recusación presentado por el acusado LUIS JOSE BORARURE COLMENÁREZ, a quien se procesa por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y con Alevosía en Grado de Complicidad correspectiva, previsto en los artículos 406.1 y 424 del Código Penal; Homicidio Intencional Calificado y Lesiones Intencionales Leves, Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad, Violación de Domicilio y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 458, 174 segundo aparte, 183 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada con el agravante previsto en el artículo 217 de la LOPNNA, Privación Ilegítima de Libertad en la Modalidad de Grave Daño a la Persona y sus Bienes, y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en el artículo 175 del Código Penal y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, estima la recusada que no está fundada en un motivo que la haga admisible, según lo dispone el primer aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Delata la recusante, que esta servidora…”realizo comentarios u opiniones, en relación a la causa en la que estoy siendo procesado y que se encuentra sometido a su conocimiento, manifestándome que yo iba a ser condenado en el juicio por que tenía muchas causas y que yo era culpables (sic) de los delitos por los cuales me acusaban, manifestado eso aun sin presenciar una sola de las pruebas, esto quiere decir, (omissis) …”

A tal apreciación arribo el acusado en la oportunidad en que fue presentado ante el Tribunal el día 07 de agosto de 2015, y se le impuso de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuere solicitada por el Ministerio Público, oportunidad en que se le explico el trámite procedimental y el procedimiento por admisión de hechos, como es realizado por esta servidora en todos los casos de apertura a juicio, puesto que exclusivamente es hasta antes de la recepción probatoria que procede ese derecho, que se erige como un beneficio en la aplicación de las penas, para los penados, quienes más temprano que tarde optan por los beneficios procesales, estando en fase de ejecución.
De allí que por la percepción del acusado, frente a la explicación procedimiental de su situación jurídica, lo cual se erige como un deber por parte de esta servidora en todos los casos llevados en esta instancia judicial, supone el acusado se subsume en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Texto adjetivo Penal, y por ello deduce que se afecta la imparcialidad.
En consecuencia es inexistente el motivo en que se funda, ya que es evidente que el recusante desconoce mi profesionalismo, entrega, dedicación y ética, confundiendo el cumplimiento de un deber que como Jueza de la República Bolivariana de Venezuela, estoy encomendada a realizar, con conclusiones subjetivas alejadas del ámbito profesional, ya que lo percibido por el recusante frente a la explicación realizada por esta servidora, como es mi proceder en todos los casos sometidos a mi conocimiento, lo cual no incide en el deber de imparcialidad que hemos de tener ni menos se erige como una opinión emitida en la causa.
¨Por lo tanto, al no emitir opinión en la causa, considera esta instancia judicial, que es inadmisible la presente incidencia de recusación, siendo evidente que la conclusión arribada es una circunstancia subjetiva y no ha de considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, ya que podría estimarse como un instrumento subrepticio para separar al juez natural; por lo que solicito al honorable Juez Dirimente, declare SIN LUGAR la Recusación que en mi contra intenta el acusado LUIS JOSE BORAURE COLMENÁREZ, por cuanto mi actuación no se encuentra comprendida dentro de la causal del artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte y a los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, la remisión inmediata del presente asunto a otro Juez de Juicio que por distribución corresponda, debiendo formarse el respectivo cuaderno separado y remisión inmediata a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.

Ahora bien, a los fines de lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal indico para que sean remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, las actuaciones que contienen el escrito de Recusación, el presente Informe de Recusación…”


Una vez analizados los argumentos del ciudadano recusante, así como los de la Jueza recusada, esta Sala para decidir previamente advierte lo siguiente:

RESOLUCIÓN DE LA RECUSACIÓN

La recusación ha sido concebida dentro del ordenamiento jurídico venezolano como una institución procesal, destinada a preservar la imparcialidad del Juzgador a través del poder que se les otorga a las partes de solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, cuando de manera comprobada concurre una cualquiera de las causales previstas en la Ley que compromete seriamente su objetividad e imparcialidad.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que “…el Juez en el ejercicio de sus funciones de administrar Justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario Judicial para intervenir en el caso concreto, debiendo forzosamente a separarse de su conocimiento…”. De lo que se infiere, que la recusación debe ser motivada y debidamente razonada y probada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues su efecto es privar a las partes de su Juez natural y es por ello que su declaratoria con lugar supone la comprobación de los hechos constitutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se dirime es la conducta del Juzgador, el cual constituye una de las garantías del debido proceso; En este orden de ideas, la Sala observa que en el caso en análisis, el supuesto fáctico, que a juicio del recusante afecta la imparcialidad de la Juzgadora, y por ende es el motivo por el cual el recusante procede a solicitar su separación del asunto, lo constituye el hecho de haber emitido opinión acerca de los resultados del proceso, lo cual a su criterio la Jueza actuó en forma sesgada e imparcial. Tales supuestos, fueron contradichos por la Jueza recusada, en el informe reproducido a continuación de la recusación.

Por lo que no presentando el recusante prueba alguna que demuestra lo alegado, evidenciando esta Alzada la falta de soporte probatorio alguno, que permitan demostrar sus alegatos conforme a los principios de ley y la normativa procesal vigente, estiman quienes deciden, siguiendo la doctrina jurisprudencial, que es un requisito imprescindible para dilucidar una incidencia procesal y de esto no escapa la incidencia de recusación que se pretende sea declarada con lugar, que el actor presente pruebas fehacientes, conforme a los parámetros procesales que demuestren fundadamente la causal que pretende invocar, en virtud de que la inexistencia de pruebas en una incidencia de recusación, conlleva a que la misma sea declarada sin lugar en el fondo por devenir en manifiestamente infundada, debiendo la causa ser devuelta al conocimiento del Juez recusado, por mandato de la ley. En relación a la necesidad de la existencia de pruebas para resolver los asuntos controvertidos que se someten a nuestra jurisdicción, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 382, de fecha 23 de octubre de 2003, ha establecido que "…La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo...".

De lo anteriormente señalado, se desprende que en el caso bajo estudio, no se anexa al escrito recusatorio documento válido o prueba alguna en que se sustenten los alegatos aducidos por el recusante, siendo que en el mismo no se presentan, ni se aportan elementos en los cuales se fundamenta la recusación; asimismo no se presenta prueba alguna válida para poder demostrar lo alegado en su escrito recusatorio; siendo requisito imprescindible para declarar con lugar la incidencia de recusación, que el recusante presente pruebas suficientes que demuestren sin lugar a dudas las causales que invoca y en los que fundamenta su pretensión. Y siendo que en cuanto al requisito de fundamentación que debe tener toda recusación, tenemos que la institución de la recusación es un acto procesal que debe fundamentarse en las causales taxativas establecidas en la ley, para que dada alguna de las mismas, las partes puedan separar al Juez del asunto sometido a su conocimiento, no siendo sólo suficiente la afirmación de circunstancias genéricas por la parte recusante, sino que la misma debe demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales estén incursos los sujetos procesales objetos de recusación, podemos señalar lo que en este sentido ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 18, de fecha 19 de marzo de 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en donde se estableció lo siguiente:

“…el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”.

Bajo las anteriores premisas, es criterio de quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la recusación interpuesta en fecha 04 de noviembre de 2015, al carecer de pruebas que demuestren sin lugar a dudas la causal que se invoca y en los que se fundamenta la pretensión, y no cumplir de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la misma sin lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara Sin Lugar la recusación interpuesta en fecha 04 de noviembre de 2015, por el ciudadano Luís José Boraira Colmenarez en su condición de acusado; en contra de la Jueza Quinta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Beatriz Pérez Solares, de conformidad con el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº KP01-P-2009-007137.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno separado a la Jueza que fue objeto de recusación, a los fines de que continúe conociendo del asunto N° KP01-P-2009-007137.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 23 días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),

Arnaldo José Osorio Petit Carmen Judith Aguilar
(Ponente)

La Secretaria

Abg. Maribel Sira