REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2014-000619.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-014104
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN
De las partes:
Recurrente: Abg. Jorge Luís Mogollón, IPSA N° 23.834.
Recurrido: Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 30/07/2014, por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual DECRETA CON LUGAR LA DESESTIMACION sobre la denuncia realizada por el ciudadano JORGE LUIS MOGOLLON MOGOLLON, titular de la cedula de identidad N° V-3.984.680, cometido en contra de los ciudadanos: PEDRO TERAN Y NELSON RUBEN NATERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de: AGAVILLAMINETO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Especial Contra el Secuestro y la Extorsión vigente para el momento que sucedieron los hechos.
Se recibió Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abg. Jorge Luís Mogollón, IPSA N° 23.834, contra la decisión dictada en fecha 30/07/2014, por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual DECRETA CON LUGAR LA DESESTIMACION sobre la denuncia realizada por el ciudadano JORGE LUIS MOGOLLON MOGOLLON, titular de la cedula de identidad N° V-3.984.680, cometido en contra de los ciudadanos: PEDRO TERAN Y NELSON RUBEN NATERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de: AGAVILLAMINETO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Especial Contra el Secuestro y la Extorsión vigente para el momento que sucedieron los hechos.
Dándosele entrada en fecha 01 de Octubre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin, quien con tal carácter suscribe en los siguientes términos:
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abg. Jorge Luís Mogollón, IPSA N° 23.834, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”
La decisión recurrida fue dictada en fecha 30/07/2015. Se observa que el Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto el día 12/08/2015. Ahora bien, del computo efectuado por el Tribunal A Quo, se desprende que el lapso de cinco (05) al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 13/04/2015, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la decisión recurrida, hasta el día 17/04/2015, tal como tal como se desprende del computo efectuado por el Secretario del Tribunal A Quo, que riela al folio (33) del presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
De igual forma se observa que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del día 27/08/2015 día hábil siguiente al emplazamiento efectuado, hasta el día 31/08/2015, dejándose constancia que la parte emplazada no ejerció su derecho de contestar el Recurso de Apelación. ASI SE ESTABLECE.
“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Con relación a esta causal de admisión, el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 ordinal 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a:
“…1°. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…”
“…5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Jorge Luís Mogollón, IPSA N° 23.834, contra la decisión dictada en fecha 30/07/2014, por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual DECRETA CON LUGAR LA DESESTIMACION sobre la denuncia realizada por el ciudadano JORGE LUIS MOGOLLON MOGOLLON, titular de la cedula de identidad N° V-3.984.680, cometido en contra de los ciudadanos: PEDRO TERAN Y NELSON RUBEN NATERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de: AGAVILLAMINETO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Especial Contra el Secuestro y la Extorsión vigente para el momento que sucedieron los hechos.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 16 días del mes de Noviembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin
(Ponente)
El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),
Arnaldo José Osorio Petit Carmen Judith Aguilar
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2014-000619
YBK/emyp