REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KJ01-X-2015-000013
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-014793

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 17 de Noviembre de 2015, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por el Abg. Amalio Ramón Ávila Marcano, en su condición de Juez Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Yanina Beatriz Karabin, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

El Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 11 de Noviembre de 2015, expuso lo siguiente:

“…ACTA DE INHIBICION

Vista la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de fecha 03-de Julio de 2015, quien suscribe procede a inhibirse por estimar que se encuentra incurso en la causal establecida en el artículo 89 Ordinal 7mo., en relación con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedo a INHIBIRME del presente asunto por haber emitido opinión, al conocer del mismo por las circunstancias expuestas.
En consecuencia de la Presente Inhibición se ordena abrir cuaderno de incidencias que se remitirá a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en el que se anexará copia certificada de la presente Inhibición, y de los folios de la causa principal citados en esta Acta, a los fines legales consiguientes, remítase igualmente a la Secretaria de este Tribunal, las actuaciones inherentes a la causa, a los fines de su correspondiente distribución sin más dilación a otro Juez de Control que habrá de conocer del asunto Principal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Regístrese y Publíquese…”

Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 211, de fecha 15-02-01:

“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”

Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.

Ahora bien, el Juez del Tribunal A quo, se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

Así las cosas, una vez verificado por esta alzada los argumentos esgrimidos por el Juez inhibido en su acta de inhibición, así como los recaudos probatorios que fueron consignados como prueba de la causal invocada, se observa que existe un error material de trascripción en cuanto a la fecha de la audiencia plasmada en el acta de inhibición, sin embargo al efectuar la revisión del sistema juris 2000, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, se pudo constatar que efectivamente en fecha 23 de Marzo de 2015, realizó Audiencia Preliminar en la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-014793, la cual fue fundamentada en fecha 26 de Marzo de 2015, tal como se desprende de las actas del presente cuaderno de inhibición, circunstancias estas que afectan su imparcialidad, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que su argumento se encuentra ajustado a derecho, lo cual hace procedente la INHIBICION planteada, en consecuencia lo mas ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Abg. Amalio Ramón Ávila Marcano, en su condición de Juez Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 90 ejusdem, en la Causa Principal signada con el N° KP01-P-2014-014793.

Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese boleta de notificación a la Jueza inhibida, a fin de remitirle copia de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 23 días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin
(Ponente)
El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),


Arnaldo José Osorio Petit Carmen Judith Aguilar

La Secretaria,

Abg. Maribel Sira




ASUNTO: KK01-X-2015-000013
YBK/emyp