REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 13 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2015-001940
ASUNTO : KP11-P-2015-001940
FUNDAMENTACIÓN
DE DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 11, fundamentar la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA dictada en audiencia celebrada de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 12 de noviembre de 2015, en los términos siguientes:
PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:
“(…)En el día de hoy, siendo las 10:02 a.m., oportunidad para celebrar Audiencia Oral fijada de conformidad con el Articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, se constituye en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por la Jueza Profesional Abg. MARILUZ CASTEJON, El Secretario de Sala Abg. ELIAS SCHOTBORGH y el alguacil de Sala. Seguidamente la Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentra presentes los plenamente identificados en el inicio de la presente acta. Acto Seguido la Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente, la Juez le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expone “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado: DANNY TORRES, Cedula de identidad Nº V- 14.246.407 por la comisión del delito Resistencia a la autoridad de conformidad con el articulo 218 del Código Penal. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado : DANNY TORRES, Cedula de identidad Nº V- 14.246.407 Es Todo.” Es Todo.” Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, Ejusdem. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: DANNY TORRES, Cedula de identidad Nº V- 14.246.407, yo compro queso en sabana grande y lo arengues y siempre llego ha que mi mama que vive en sabana grande eran líos 11 de la noche tu cuando me dirigía a calicanto a esa hora y me paran en la plaza chio y los policías me sacan de manera brusco y me montaron en la patrulla yo les dije que el carro mio no me lo manejaran ellos y en eso ellos dicen que resistencia a la autoridad mi dinero se desapareció eran como 10.000 Bolívares, cuando estábamos pasando por el bicentenario el carro se para y logro abrir la puerto a ellos. “Es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada para que exponga sus alegatos y la misma expone: Niego rechazo y contradigo en cada unas de sus partes la acusación presentada por la fiscalia del Ministerio Público, Ratifico el escrito acusatorio presentado por esta defensa técnica y solicito el sobreseimiento de la presenta causa. De la misma forma esta defensa técnica en el lapso indicado de ley se dirigió a la fiscalia del Ministerio Público para poder evacuar las pruebas pertinentes las cuales fueron presentadas: en virtud de que el fecha 10 de septiembre de 2015, la defensa introduce escrito por ante la FISCALIA 4 DEL MINISTERIO PUBLICO a los fines de que fueran oídos o entrevistados los ciudadanos LERMIT GABRIEL RODRIGUEZ C. I V- 19.299.827, Y LA CIUDADANO POLA LUCIA MENDEZ ROJAS C.I V- 28.416.461, Solicito Copias Simples Del Presente Asunto. Es todo”. (…)”. El Ministerio Publico no dio respuesta a las excepciones y nulidades opuestas por la defensa.
SEGUNDO: CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo. 127. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
(…)5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen (…)”
En ese mismo orden de ideas contempla el artículo 305 Ejusdem:
“Artículo 287. PROPOSICION DE DILIGENCIAS. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, (…)”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 señala:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…).”
En oportunidad de celebración de audiencia preliminar, la Defensa Pública, señala que en el acto de imputación de los imputados solicito la practica de una diligencia por parte del Ministerio Publico, específicamente solicito que se entrevistara a una serie de testigos, y siendo que por esa omisión se incurrió en una franca violación al Derecho a la Defensa del imputado al NO realizar la práctica de la diligencia solicitada por la defensa, y menos aún emitir pronunciamiento o motivación alguna a la no practica de la misma, pronunciamiento al cual estaba obligada la Vindicta Pública, por lo cual considera este Tribunal ajustado a derecho en aras de garantizar en contenido del Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la finalidad del Proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y acogiéndose esta Juzgadora el criterio establecido en la sentencia Nº 478, expediente 06-0497, de fecha 06-08-07 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar, y en atención a los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULAR la Acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 04 de septiembre de 2015, y REPONER la causa, al estado de que sean practicadas las diligencias solicitadas por la defensa pública, o en su defecto el Ministerio Público emita pronunciamiento a la pertinencia, necesidad o no de realizarlas, para posteriormente proceder a presentar el acto conclusivo respectivo con todos los elementos de convicción que recave el Ministerio Público, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 11, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ANULA la ACUSACION presentada en fecha 30 de septiembre de 2015, por la Fiscalía cuarta del Ministerio Público, contra el imputado: DANNY TORRES, Cedula de identidad Nº V- 14.246.407, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 21-01-80, de 35 años, ocupación u oficio: Comerciante, Estado Civil: soltero, Domiciliado en: carrera 16 entre 39 y cuarenta casa Nº 26-39, Casa de color blanco, al frente de un taller de refrigeración. Teléfono: 0426-75450-40. SEGUNDO: Ordena REPONER la causa, al estado de practicar las diligencias solicitadas por la defensa privada, o en su defecto el Ministerio Público emita pronunciamiento a la pertinencia, necesidad o no de realizarlas, para posteriormente proceder a presentar el acto conclusivo respectivo con todos los elementos de convicción que el Ministerio Público determine, para lo cual se le concede un lapso de 15 días, los cuales vencen el 03-12-2015.- TERCERO: Todo de conformidad con el contenido de los artículos 309, 13, 127, 287, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con sentencia Nº 478, expediente 06-0497, de fecha 06-08-07 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia,- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL NRO. 11.-
ABOG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.-
EL SECRETARIO.-