REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 18 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-005193
ASUNTO: KP11-P-2015-005193


Corresponde a éste Tribunal de Control No. 11, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 262 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 16 de Noviembre de 2015, según lo solicitado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JACKSON JOSE RINCON COLINA, Titular de la Cédula de identidad Nº 25.390.197, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 18-04-1996, de 19 años, ocupación u oficio: Obrero, Estado Civil: soltero, Domiciliado: Calle 2 con Carrera 3, del Barrio el Tostado Casa Nº S/N Teléfono: 0426-4521577. EDWARD EDGARDO VASQUEZ VASQUEZ, Titular de la Cédula de identidad Nº 24.161.822, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 22/02/1995, de 20 años, ocupación u oficio: MECANICO, Estado Civil: soltero, Domiciliado: Santa Rita Norte Calle Parapara Casa Nº S/N de color rosada Tasca Buena Ventura Teléfono: 0426-250-7036, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 16/11/2015, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JACKSON JOSE RINCON COLINA, Titular de la Cédula de identidad Nº 25.390.197 y EDWARD EDGARDO VASQUEZ VASQUEZ, Titular de la Cédula de identidad Nº 24.161.822, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO Nº 6 DE LOS Nº 1, 2, 3 DE LA LEY DE ROBO Y HURTO DE VEHICULO PARA AMBOSY ADICIONAL PARA JACKSON JOSE RINCON COLINA USO DE FACSÍMIL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY CONTRA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Consta en Acta Policial Nº S/Nº (folio 05) que el día 13 de Noviembre de 2015, por Funcionarios, adscrito al Centro de Coordinación Policial Torres que en fecha 13-11-15, siendo la 07:00 horas de la noche, encontrándose en la labores de patrullaje fuimos alertado sobre el robo de una MOTO BERA DE COLOR ROJO, TIPO PASEO, PLACAS AG6Z62V, en la población de Barbacoas, Municipio Moran, motivo por el cual nos ubicamos estratégicamente en el sector de Montevideo, carretera Lara Trujillo ya que ahí colinda la salida y estrada hacia esa jurisdicción efectivamente al apostarnos en el sitio antes indicado observamos que se venia dos vehículos motos abordadas por dos ciudadanos a quienes con las precauciones del caso le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, indicándole que se descendieran de los vehículos motos con la manos en alto y que mostraran sus pertenencias no logrando visualizar ningún objeto de interés criminalistico acto seguido se les indico que serian objeto de de una inspección corporal logrando incautarle a uno de ellos oculto entre la pretina del pantalón y abdomen parte delantera derecha (01) un arma de fuego, tipo Facsimil, confeccionado en material Sintético Plástico, al otro ciudadano no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico, luego se presentaron al sitio dos ciudadanos en moto quienes se identificaron como A.C.F.I Y M.P.I donde el primero de estos indica que había sido victima de robo de su vehiculo moto y que una de las unidades done se desplazaban estos era la de su propiedad igualmente reconociendo las características físicas y vestimenta de los detenidos como quienes lo despojaron de esta, razón por la cual los ciudadanos aprendidos quedan identificados como JACKSON JOSE RINCON COLINA, portador de la cedula de identidad, 25.390.197 y EDWARD EDGARDO VASQUEZ VASQUEZ, portador de la cedula de identidad, 24.161.822, puesto a la orden del Ministerio Publico .

Seguidamente en fecha 16 de Noviembre de 2015 es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Once en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de diez (10) años, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO Nº 6 DE LOS Nº 1, 2, 3 DE LA LEY DE ROBO Y HURTO DE VEHICULO PARA AMBOSY ADICIONAL PARA JACKSON JOSE RINCON COLINA USO DE FACSÍMIL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY CONTRA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son los autores del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta de Investigación penal a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referidos JACKSON JOSE RINCON COLINA, Titular de la Cédula de identidad Nº 25.390.197 y EDWARD EDGARDO VASQUEZ VASQUEZ, Titular de la Cédula de identidad Nº 24.161.822, llenos como están los extremos del artículo 236 y parágrafo primero del Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la flagrancia, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra de los ciudadanos JACKSON JOSE RINCON COLINA, Titular de la Cédula de identidad Nº 25.390.197 y EDWARD EDGARDO VASQUEZ VASQUEZ, Titular de la Cédula de identidad Nº 24.161.822, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO Nº 6 DE LOS Nº 1, 2, 3 DE LA LEY DE ROBO Y HURTO DE VEHICULO PARA AMBOSY ADICIONAL PARA JACKSON JOSE RINCON COLINA USO DE FACSÍMIL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY CONTRA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. La cual deberán cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL “SARGENTO DAVID VILORIA”. Se acuerda copias certificadas solicitadas por la defensa Pública. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZA ONCE DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.

EL SECRETARIO