REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2013-000444


En fecha 13 de diciembre de 2013, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano MIGUEL ANTONIO GUDIÑO CHINCHILLA, titular de la cédula de identidad N° 9.377.323, asistido por el abogado Germán Guadalupe Tamayo Pérez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.536, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

En fecha 16 de diciembre de 2013, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 18 de diciembre de 2013 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 6 de febrero de 2014.

En fecha 8 de abril de 2014, se recibió de la abogada Rubeyris Dannet Riveros Fuentes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.562, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Seguidamente, por auto de fecha 10 de abril de 2014, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación al presente recurso, y se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Así, en fecha 22 de abril de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente solo la parte querellada.

Posteriormente, por auto de fecha 23 de abril de 2014, este Juzgado pautó al cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.

En fecha 28 de abril de 2014, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.
En fecha 29 de abril de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente solo la parte querellada. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (5) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, en un lapso de diez (10) días de despacho, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

De allí que, por auto de fecha 12 de mayo de 2014, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 26 de mayo de 2014, se difirió la publicación del fallo.

En la presente fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal, abogado José Ángel Cornielles Hernández.

Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 13 de diciembre de 2013, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en, “(…) fecha: 18 de diciembre del año 2010, se acuerda [su] destitución como funcionario policial, (…)”; en razón del procedimiento que “(…) se inicia por fuga del ciudadano JESÚS ALVERTO (sic) VÁSQUEZ GIMÉNEZ quien se encontraba detenido por el delito de robo de vehículo automotor ante la Oficina de Control de Actuación Policial del Estado Lara (OCAP) en fecha 28/12/2010 […] se desprende que dicho órgano solicita las novedades diarias y orden del día de los días 09 y 10 de julio de 2010. Ante dicha situación podemos determinar que antes de la apertura del expediente por parte de la OCAP, este órgano administrativo debió oficiar al Ministerio Público a los fines de que se aperturarse una averiguación Penal por motivos de la fuga acaecida en horas de la madrugada del día 10/07/2010, puesto que el Poder Judicial junto al Ministerio Público son entes con competencia para determinar las responsabilidades por referidos hechos y no la OCAP, puesto que a la presente fecha no he sido notificado, ni citado por el Ministerio Público y por ende es primordial determinar las responsabilidad penal por dicha fuga, es decir que es necesario una condena penal que demuestre mi responsabilidad o culpabilidad en el caso que lo fuere. Por consiguiente podemos deducir que la OCAP ha asumido funciones que no le corresponden administrativamente, pues la facultad de demostrar mi culpabilidad le corresponde es al Poder Judicial, específicamente al (sic) la Jurisdicción Penal ordinaria y que en casos análogos los ejerce de forma exclusiva y excluyente, tal como resulta ser el presente asunto, por lo cual el Poder ejecutivo, que en el asuntos (sic) de narras se encuentra representado por la Oficina de Control de Actuación Policial del Estado Lara (OCAP), pretendiendo asumir competencias que ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni la Ley le han asignado, estando usurpando funciones que son potestad exclusiva y excluyente de los al poder Judicial, específicamente al (sic) la jurisdicción Penal ordinaria y por ende la decisión de exigiendo mediante un procedimiento administrativo de mi destitución es inconstitucional e ilegal, con lo cual se está atribuyendo una jurisdicción que no tiene, por lo que solo puede ser resuelto en sede judicial”.

Que, “En este mismo orden de ideas tenemos que el vicio de usurpación de funciones, vicia de nulidad absoluta el acto administrativo, debido a que el órgano que dicta el acto es un órgano que resulta ser manifiestamente incompetente, tal como lo establece numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Que, “(…) la Oficina de Control de Actuación Policial del Estado Lara (OCAP) incurrió en el vicio de usurpación de funciones al pretender destituirme sin que se hayan determinado los hechos por el órgano legalmente competente, (…)”.

Que, “(…) el Director General del Cuerpo de Policía del estado Lara al dictar la Providencia de fecha 18 de diciembre de 2010 cursante en el Expediente N° CPEL-OCAP-408-10, la cual aquí es objeto de impugnación por incurrir en el vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO (…)”. (Mayúsculas de la cita).

Alega que, “(…) como ocurre en el caso de autos, cuando el emisor del acto distorsiona la aplicación de las disposiciones legales, o simplemente desconoce su alcance”.

Indica que, “La Providencia Administrativa dictada en fecha 18 de diciembre de 2012 cursante en el Expediente N° CPEL-OCAP-408-10, es absolutamente NULA, así como también la administración que emite dicha resolución, incurre en un FALSO SUPUESTO DE HECHO. EL FALSO SUPUESTO, como vicio en la causa del acto administrativo, consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se baso la administración actuante para dictar su decisión, así como una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los hechos o haber esperado las resultas de la Jurisdicción Penal ordinaria, la decisión hubiere sido otra. Puesto que la Oficina de Control de Actuación Policial del Estado Lara (OCAP) se extralimitó en sus funciones al hacerse eco de una denuncia y que de las investigaciones llevadas por el sumario sugiere que los hechos ocurrieron de una manera distintas a la referida denuncia (….)”. (Mayúsculas de la cita).

Señala que, “(…) la Oficina de Control de Actuación Policial del Estado Lara (OCAP) debió esperar las resultas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, del Ministerio Público y de la Jurisdicción Penal ordinaria para poder continuar con el procedimiento de destitución (….)”.

Expresa que,”(…) en tanto en la Providencia Administrativa providencia Administrativa dictada en fecha 18 de diciembre de 2012 cursante en el Expediente N° CPEL-OCAP-408-10, podemos evidenciar que ciertamente ocurrió un error, y el mismo fue involuntario pues el hecho de haber ejercido dos funciones el día en que acaecieron los hechos (Oficial de día y guardia Parque), lo cual no podría considerarse como una desobediencia a las ordenes de instrucciones, ni mucho menos el haber cometido una falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral o actos lesivos en el ejercicio de mis funciones policiales (…)”.

Indica que, “(…) a pesar de que fu[e] citado en fecha 06/01/2011 para declarar ante la OCAP, sobre los hechos acaecidos el 10/07/2010 (…), posteriormente en fecha 05/03/2012 fui nuevamente citado (…) a los fines de que nuevamente declarara […] por otra parte tenemos que el AUTO DE APERTURA del expediente administrativo CPEL-OCAP-408-10 fue realizado en fecha 26/04/2012, para que nuevamente me notificaran en fecha 31/05/2012 (…) y se me formularan los cargos en fecha 07706/2012.”

Señala que, “La cronología de eventos antes descrita ciudadana Jueza, la realizo a los fines de demostrar que la providencia administrativa de fecha 18/12/2012 inserta en el expediente administrativo CPEL-OCAP-408-10, la realizo a fin de ilustrar, que para la notificación de fecha 05/03/2012, ya las actuaciones estaban prescritas conforme lo establece el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual contempla que las causales de destitución prescribirán a los 8 meses, la cual podemos calcularla desde el 06/01/2011 al 05/03/2012, lo que nos lleva a contabilizar que ya habían transcurrido 14 meses desde mi última citación. Por consiguiente las faltas estipuladas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y numeral 3 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial para la fecha del 05/03/2013 ya su lapso había precluido y por ende prescrita en cuanto se refiere a [su] persona.

Finalmente, solicitan se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
II
DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 8 de abril de 2014, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que “(…) en fecha 09 de julio del (sic) 2010, el mencionado ciudadano se encontraba laborando en la Comisaría Policial la Paz, ocupando los cargos de Parquero y Oficial de Día, correspondiéndole el Servicio Interno de veinticuatro (24) horas, junto al centralista y un transcriptor. El referido día se realizó un operativo el cual culmino el día Diez (10) de julio de 2010 a eso de las 2:00 am aproximadamente, es a partir de allí que dicha comisaría se queda solo con tres (3) funcionarios, y a eso de las 6:00am del referido día, el ciudadano Miguel Gudiño procedió a pasar revista y es donde se percato que uno de los detenidos se fugó con las esposas puestas, por lo que se procedió a interrogar a los demás detenidos, lo cual ninguno se dio cuenta a qué (sic) hora procedió la fuga. Igualmente el ciudadano hace mención que todos los detenidos estaban esposados en pareja, excepto el que se había fugado.”.

En relación a lo antes expuesto, hace mención que en el área de detención es un área improvisada de un pasillo que se le colocó una puerta, y la misma para la fecha de la fuga presentaba un orificio en la parte superior, que es por donde se presume que se fugó. Así mismo alude que quienes ocupan los cargos de centralista, transcriptor, guarda parque y oficial de día, están a puntos muy distantes unos del otro, y en especial dicho ciudadano según su decir, que le tocaba la responsabilidad de guarda parque y Oficial de día donde ambos servicios se ejercen a una distancia retirada entre sí, indicando que la Comisaría ocupa un espacio aproximado de una hectárea compartiendo el espacio de un CDI, “es decir que es un espacio grande que cubrir en resguardo a parte de las responsabilidades asumidas en el orden del día y lo más cercano al área de detención, es el área utilizada para el ejercicio de la función de oficial de día, muy distinto a los otros dos (2) oficiales que tenían funciones especificas y no podían moverse de la central y del área de transcripción.”.

Indica que, “Es por ello, que se apertura (sic) procedimiento en el Expediente N° CPEL-OCAP-408-10, lo cual se inicia por fuga del ciudadano Jesús Alberto Vásquez Giménez, quien se encontraba detenido por el delito de vehículo automotor (…)”.

Señala que, “En fecha 26/04/2012 se apertura (sic) un procedimiento de averiguación administrativa instado por la Funcionario Policial COM/JEFE (CPEL) Abg. Marisol Machado de Gouveia, Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara […] todo ello argumentado en el artículo 97, numerales 3 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece el numeral 3 […] como causal de destitución”.

Agrega que, “(…) en fecha 07/06/2012 se efectúa el acto de formulación de cargo, tal como lo establece el artículo 89 numeral 4 de la ley del Estatuto de la Función Pública; el cual se le informa al administrado las causas que dieron origen al procedimiento administrativo (…)”.

Indica que, “(…) en fecha 08/06/2012, el Funcionario Miguel Gudiño, asistido por el ciudadano abogado Germán Guadalupe Tamayo Pérez debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81536, presenta escrito de descargo […] en fecha 15/06/2012, el Funcionario Miguel Gudiño consigna escrito de promoción de pruebas.”

Señala que, “(…) el Órgano Instructor a fin de determinar la responsabilidad del Funcionario Policial involucrado en la presente causa […] procede a promover y evacuar las pruebas correspondientes al procedimiento, a fin de esclarecer y determinar la responsabilidad del Funcionario investigado (…)”.

Expresa la parte demandada refiriéndose al ciudadano Miguel Antonio Gudiño Chinchilla que, “(…) se le adjudica una responsabilidad directa con respecto a la custodia de los detenidos en horas de la madrugada, ya que tenía la obligación de estar pendiente, ya que al estar al tanto, que en el área de detención es un área improvisada […] que es por donde se presume se fugo. Y teniendo la responsabilidad de guarda parque y Oficial de día, debió resguardar y estar pendiente de dicha área (…)”.

Señala que, “(…) el Consejo Disciplinario del cuerpo de Policía del estado Lara, en base a los hechos procedió a decidir la Sanción Administrativa de Destitución del Funcionario Miguel Antonio Gudiño Chinchilla por haber elementos suficientes de convicción, para sancionar (…)”.

Que niegan, rechazan, y contradicen los alegatos del querellante, en cuanto al vicio de “Usurpación de Funciones, Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, desproporcionalidad, prescripción del Acto Administrativo y de oficiar al Ministerio Público”.

Adicionan que, “(…) el procedimiento aperturado fue el de determinación de responsabilidad disciplinaria por encontrarse vinculado a conductas de desobediencia, indisposición frente a las instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial y la falta de probidad, la cuales independiente de la responsabilidad penal.”

Señala que, “(…) el artículo 101 de la Ley del estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento a seguir en la instrucción de todo procedimiento disciplinario de destitución, especificando paso a paso el procedimiento y las dependencias competentes en cada fase del Proceso; así se tiene que, la apertura, instrucción, y sustanciación de la investigación corresponde a la Oficina de Control de Actuación Policial, la revisión del caso y la recomendación, corresponderá al Consejo Disciplinario, la decisión administrativa al Director del Cuerpo Policial respectivo.”

Indica que, (…) respecto de la intervención del Ministerio Público en los casos en los cuales las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía omitan, retarden, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar sanciones a que hubiere lugar; solo en esos casos dispone la Ley (…)”

Adiciona que, “(la actuación de la administración siempre estuvo ceñida a los preceptos legales y constitucionales, en garantía al debido proceso, en función de los principios que rigen la actividad administrativa, fundamentando su decisión en lo alegado y probado en autos. Considerando que el principio de proporcionalidad no fue violentado en ningún caso por la administración (…)”

Finalmente, solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”


Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De forma que, al constatarse de autos que el ciudadano Miguel Antonio Gudiño Chinchilla, mantuvo una relación de empleo público para la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara, cuya culminación a través de la Resolución de destitución dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Miguel Antonio Gudiño Chinchilla, titular de la cédula de identidad N° 9.377.323, asistido por el abogado Germán Guadalupe Tamayo Pérez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.536, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara.

Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa S/N de fecha 18 de diciembre de 2012 cursante en el Expediente N° CPEL-OCAP-408-10, dictada por la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba como Funcionario Policial en el Cuerpo de Policía del Estado Lara.

Sobre la base de lo anterior, quien aquí juzga debe entrar a revisar la garantía de derecho a la defensa y al debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.

En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración.

De la incompetencia del funcionario que dictó el acto, Adujo la parte actora que “[pueden] deducir que la OCAP ha asumido funciones que no le corresponden administrativamente, pues la facultad de demostrar mi culpabilidad le corresponde es al Poder Judicial, específicamente al (sic) la Jurisdicción Penal ordinaria y que en casos análogos los ejerce de forma exclusiva y excluyente, tal como resulta ser el presente asunto, por lo cual el Poder ejecutivo, que en el asuntos (sic) de narras se encuentra representado por la Oficina de Control de Actuación Policial del Estado Lara (OCAP), pretendiendo asumir competencias que ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni la Ley le han asignado, estando usurpando funciones que son potestad exclusiva y excluyente de los al poder Judicial, específicamente al (sic) la jurisdicción Penal ordinaria y por ende la decisión de exigiendo mediante un procedimiento administrativo de mi destitución es inconstitucional e ilegal, con lo cual se está atribuyendo una jurisdicción que no tiene, por lo que solo puede ser resuelto en sede judicial”.

Que, “En este mismo orden de ideas tenemos que el vicio de usurpación de funciones, vicia de nulidad absoluta el acto administrativo, debido a que el órgano que dicta el acto es un órgano que resulta ser manifiestamente incompetente, tal como lo establece numeral 4 de la Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos (…)”

Agregó que, “(…) la Oficina de Control de Actuación Policial del Estado Lara (OCAP) incurrió en el vicio de usurpación de funciones al pretender destituirme sin que se hayan determinado los hechos por el órgano legalmente competente, (…)”; e invocó la violación del artículo 4 de la Ley de Procedimientos administrativos.

En tal sentido, estima pertinente esta Instancia Jurisdiccional señalar que la competencia es uno de los elementos esenciales de los actos administrativos, concibiéndose ésta como el ámbito de atribuciones de los entes y órganos determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo, o sea, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. En razón de ello, tiene carácter improrrogable e irrenunciable.

De forma tal, que todo acto administrativo debe proceder de un órgano competente según el ordenamiento jurídico, que ejerza las atribuciones conferidas en razón del territorio, tiempo, materia y grado. Para ello el agente emisor debe haber sido formalmente designado y estar en funciones al tiempo de emitirlo, es decir, debe ser dictado por un funcionario de iure o de derecho, de lo contrario se estaría en presencia de un funcionario de hecho o de un usurpador, entendiéndose este último como aquél que no ostenta investidura alguna (Véase sentencia de la Sala Político Administrativa Número 00875 de fecha 17 de junio de 2003).

En este mismo orden de ideas aprecia este Órgano Jurisdiccional, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 01763 de fecha 7 de noviembre de 2007, declaró que “(…) si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.” (Véase sentencia N° 01133 del 4 de mayo de 2006 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, “el vicio de usurpación, como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Sentencia N° 161 del 3 de marzo de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, destacó la Sala Político Administrativa en su sentencia Nº 00145 de fecha 31 de enero de 2007, la distinción básica de tres formas de incompetencia, las cuales son las siguientes: “(…) 1) la usurpación de autoridad que ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; 2) la usurpación de funciones, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, así como el principio de legalidad por el cual sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen, conforme los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 3) la extralimitación de funciones, que consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa”. (Véase sentencia N° 539 del 1° de junio de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Siendo ello así, y circunscritos al caso de autos, conviene precisar que la representación judicial de la parte demandada consignó copia certificada del expediente administrativo, los cuales se agregaron al expediente mediante auto y rielan en pieza separada.

En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).

Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).

Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).

De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hacho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.

Así, observa este Juzgado que cursa al folio 271 de la pieza del expediente administrativo, copia certificada del acto administrativo de destitución, notificado al hoy querellante en fecha 18 de octubre de 2013, suscrito por el ciudadana Abg. De Gouveia Machado Marisol, actuando con el carácter de Comandante General del Cuerpo de Policía del Estado Lara.

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar la normativa que aplicó la Administración al recurrente, y en ese sentido, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial:

“Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria. En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos. (…omissis…)”.


De la norma parcialmente transcrita se desprende, por una parte, que la ejecución del procedimiento administrativo de destitución se llevará con base a lo establecido en las disposiciones que a tal fin contempla la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por otra parte, que las actuaciones de la Oficina de Control de Actuación Policial van dirigidas al esclarecimiento de los hechos en la investigación y sustanciación del expediente disciplinario, mientras que la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la mencionada Ley; siendo que la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente, y visto que la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, es un jefe natural dotado de jerarquía en virtud de su titularidad dentro del referido Cuerpo, es evidente que la misma se encuentra facultada para imponer medidas sancionatorias disciplinarias dentro del Cuerpo de Policía del Estado Lara, razón por la cual debe desecharse el alegato de usurpación de funciones contenido en la querella interpuesta. Así se decide.

En relación al vicio de falso supuesto de hecho, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

En tal sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Véase sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

Al efecto se desprende del acto administrativo de fecha 18 de diciembre de 2012 (folio 271 de la pieza de antecedentes administrativos), emanado de la recomendación con carácter vinculante del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Lara y emitido por la Directora del Cuerpo de Policía del mismo estado, que en parte expresa:

“(…) en la oportunidad de notificarle la decisión del Consejo Disciplinario, de fecha 17/12/2012, de Destituirlo del cargo que viene desempeñando como FUNCIONARIO POLICIAL, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara y de retirarle de la Función Pública, por haber quedado probado en autos los hechos en quedó conformada la formulación de cargos de conformidad con el articulo 97 numeral 03 y 10 de la ley del estatuto de la Función Policial concatenado con el articulo 86 numeral4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual , se procede a enviarle anexo a la presente comunicación el Acto Administrativo contentivo de la referida decisión (…)”.

En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en los numerales 3 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones.

En tal sentido, se constata del Acta de Sesión Nº 74-12, de fecha 17 de diciembre de 2012, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara (folios 261 y 262 de la pieza de antecedentes administrativos), de carácter vinculante para la resolución anterior, que en parte señala:

“…por unanimidad, de una forma imparcial, sano criterio y apegado a las normas jurídicas aplicable al caso en concreto, previo debate y votación de sus miembros, DECIDE que es PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, de los funcionarios: Oficial/agregado (CPEL). Gudiño Chinchilla Miguel Antonio C.I.V-9.377.323. Ya que el hecho cometido por el administrado y demostrado en la presente causa, perfectamente se puede subsumir en las causales de destitución estipulada en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su articulado: en el ordinal 03 del artículo 97, en concordancia a lo establecido en el articulo 86 numeral 04 y 06 de la ley del Estatuto de la Función Pública , referente a Conductas de desobediencia o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial” “La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal” “Falta de probidad o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración Pública”.

Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: Carlo Palli), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.

Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).

En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.

A su vez, los funcionarios policiales tienen como principal objetivo hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia, procurando la mayor protección de los derechos constitucionales, especialmente los relacionados con el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas y la seguridad pública, manteniendo el orden social, de allí que su conducta ante la sociedad se encuentra aún más a la evaluación de los ciudadanos.

Ahora bien, del escrito libelar (folio 5 vto.), se desprende como alegato de la representación del querellante lo siguiente: “(…) ciertamente ocurrió un error, y el mismo fue involuntario por el cumulo (sic) de trabajo que desempeñamos a diario los funcionarios policiales (…)”.

Asimismo, en fecha 13 de septiembre de 2011, se dejó constancia del informe que presenta el funcionario Miguel Antonio Gudiño Chinchilla que riela en el folio 203 de la pieza de los antecedentes administrativos, quien expuso: “(…) el día 09 de julio de 2010, recib[e] servicio de 24 horas en la función de Día (sic), para entonces, mis funciones especificas eran: verificar que los servicios internos y externos como puestos policiales, para que se cumplieran sin novedad, así como verificar el servicio de vigilancia y patrullaje; también debía coordinar los traslados de ciudadanos detenidos (…)”. Más adelante, en el mismo escrito indica, “Aproximadamente a las 6:00 de la mañana amanecido el día Sábado (sic), procedí a realizar una inspección al área donde se encontraban los ciudadanos detenidos en calidad de depósito por instrucciones del ciudadano Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara (…) es allí cuando logro percatarme que falta uno (01) de los ciudadanos, procediendo a constatar que se trataba del ciudadano: VASQUES GIMENEZ JESUS ALBERTO (…)”.

En el caso en concreto funcionario indica que, “(…) [sus] funciones especificas eran: verificar que los servicios internos y externos como puestos policiales, para que se cumplieran sin novedad, así como verificar el servicio de vigilancia y patrullaje; también debía coordinar los traslados de ciudadanos detenidos(…)” y al aludir que “(…) ciertamente ocurrió un error, y el mismo fue involuntario por el cumulo (sic) de trabajo que desempeñamos a diario los funcionarios policiales (…)”, este hecho, alegado por el ciudadano Miguel Antonio Gudiño Chinchilla, facilitó en todo caso la fuga del detenido, en razón de lo cual pasa este Tribunal a relacionar dicha conducta con la causal invocada por la Administración para proceder a destituirlo de su cargo circunscribiéndose esta conducta a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “Conductas de desobediencia, insubordinación […] o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial”, invocada para la destitución del hoy querellante, concatenada con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público. (Véase sentencia Nº 2006-01835 de fecha 13 de junio de 2006 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público.

Así pues, la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.

El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.

En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.

Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extra por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.

Por otro lado, en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, se ha considerado jurisprudencialmente que alude a la realización por parte del empleado de un acto que lesione a la Administración, contemplando dos posibles efectos y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis es que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello que, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material. (Véase sentencia de fecha 29 de febrero de 1972, dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa).

En efecto la conducta que afecte directa o indirectamente los intereses o el buen nombre del organismo público, dependiendo de la gravedad y características que revistan los hechos acontecidos, siempre que éstos trasciendan la esfera personal de los sujetos involucrados, debe ser sancionada con destitución.

En corolario con ello, se precisa que la misión del organismo al cual se encontraba adscrito el hoy querellante está dirigida a garantizar y velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico y los derechos humanos como organismo de seguridad ciudadana, integrado por hombres y mujeres con principios éticos-morales, vocación de servicio y sentido de pertenencia.

Ahora bien, en el caso de marras conforme a las conclusiones analizadas supra, en lo que atañe a la causal de destitución invocada, se observa que consta en el expediente que el hoy querellante, aún cuando estaba directamente comisionado como “Oficial de día y guarda parque” para cumplir la función de “…estar pendiente, ya que al estar al tanto, que en el área de detención es un área improvisada […] que es por donde se presume se fugó. Y teniendo la responsabilidad de guarda parque y Oficial de día, debió resguardar y estar pendiente de dicha área (…), descuidó sus funciones, de forma que precisamente por la especialidad del órgano al cual representan ante la sociedad, puso en tela de juicio la eficiencia, eficacia y confianza del ente policial larense.

En esta perspectiva, considerando que el ciudadano Miguel Antonio Gudiño Chinchilla, se desempeñó como funcionario en el Cuerpo de Policía del Estado Lara, organismo que tiene como fin mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos, hogares y familias, así como asegurar el goce pacífico de las garantías y derechos constitucionales y legales, considerando que el mismo no actuó apegado a la rectitud e integridad, valores estos que resultan inherentes al cargo que detentaba, pues no actuó de manera correcta ante la situación percibida, se concluye que quedó plenamente demostrado en autos que dicho funcionario incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numerales 4 y 6, referente a la conducta del administrado frente a sus funciones y la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre de la institución policial.

En este orden, quien juzga estima que resulta indispensable preservar la potestad que ejerció la Administración, que la faculta para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes, de forma que no puede considerarse como eximente de las faltas investigadas, la “involuntariedad” de causar el daño en efecto producido.

En ese sentido, el hecho cierto, reconocido en parte por el recurrente, es que el funcionario Miguel Antonio Gudiño Chinchilla no observó con diligencia e integridad el cumplimiento de los deberes, órdenes e instrucciones, en el sentido que con su negligencia pudo evidentemente producir un perjuicio grave a la reputación Cuerpo de Policía del Estado Lara, exponiendo la buena fama del Organismo, una institución vital para el mantenimiento de la seguridad del Estado, e incurriendo en las faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, incumplió con su deber de actuar de manera negligente incurriendo en omisiones que afectan la disciplina y el prestigio de la Institución (artículo 86,6).

En virtud de ello, de la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública; este Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos demostrados en el expediente administrativo con el derecho, y en consecuencia desecha el vicio de falso supuesto alegado y se constata que el mismo tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide.

Con relación a la prescripción de las actuaciones aludida por el querellante alegando en escrito libelar (folio 6) que, “…“La cronología de eventos antes descrita ciudadana Jueza, la realizo a los fines de demostrar que la providencia administrativa de fecha 18/12/2012 inserta en el expediente administrativo CPEL-OCAP-408-10, […] para la notificación de fecha 05/03/2012, ya las actuaciones estaban prescritas…”.

En este sentido, con relación a la prescripción alegada por el querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se observa de las actas del expediente (folio 2 de la pieza de antecedentes administrativos), que ciertamente la averiguación administrativa comenzó el 13 de julio 2010, por orden del ciudadano COM/GRAL. CPEL Lcdo. Carlos Malaquías Díaz Mujica, Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, remitiendo anexo informes elaborados policiales en relación a la evasión del ciudadano Jesús Alberto Vásquez Jiménez, a la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, (y así lo indica el querellante en su escrito de descargo que riela en el folio 205 de la pieza del de antecedentes administrativos), al fin de determinar si existen elementos para iniciar un procedimiento administrativo en contra del querellante.

Luego, en correspondencia N° 26-40-2010 de fecha 28 de diciembre de 2010, inserta el folio 17 de la pieza de antecedentes administrativos, en la que el Inspector Jefe (CPEL) Richard José Alegullar Páez, en su condición de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, solicita al Inspector Jefe CPEL) Mario Suárez Bolivar, “(…) remitir con carácter de urgencia Copias Certificadas de las Novedades Diarias y Orden del Día de fecha 09 y 10/JULIO/2010 […] para darle continuidad a la averiguación administrativa signada con el numero 408-10 que adelanta este despacho bajo mi dirección”. De esta manera, se establece que lo indicado en el artículo 88 de la Ley del estatuto de la Función Pública si se cumplió a cabalidad por cuanto queda demostrado que dentro de la fecha indicada por el articulo in comento se le dio inicio a la averiguación administrativa de la forma señalada en la norma aludida por el querellante como prescrita. Por tal razón en el presente caso no opera la prescripción prevista en el artículo 88 eiusdem dado que no había transcurrido el lapso legalmente establecido y así se decide.

De la violación al principio de proporcionalidad de la sanción, en su escrito libelar el querellante adujo que el acto recurrido impuso una sanción desproporcional a la falta cometida, ya que a su decir para que a falta sea sancionada con destitución.

Al respecto, debe acotar este Órgano Jurisdiccional que el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa que las medidas adoptadas por la Administración deben ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites -mínimo y máximo- deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma (Véase sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1202 de fecha 3 de octubre de 2002, caso: Aserca Airlines, C.A., contra el Ministerio de Infraestructura).

Por lo antes expuesto, se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte del Órgano administrativo, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública. (Véase sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo número 2009-1146 del 29 de junio de 2009, caso: Jairo José Ramos Montes contra la Gobernación del estado Lara).

Asimismo, debe destacar este Juzgado que la destitución es la máxima de las sanciones disciplinarias que pueden imponerse a los funcionarios de la Administración Pública, pues la misma conlleva al retiro forzoso de los órganos de la estructura administrativa, es menester que la Ley que la provea ha de desarrollarla con la mayor precisión posible amén de que los ciudadanos sujetos a su ámbito de aplicación puedan conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever, así, las consecuencias de sus acciones; es decir, la precisión es requerida por cuanto de esa forma los ciudadanos conocen los comportamientos que se reputan prohibidos, lo cual les permite predecir con suficiente grado de certeza aquellas conductas antijurídicas, por lo cual sabrán igualmente a qué atenerse en cuanto a la concerniente responsabilidad y a la eventual sanción.

De este modo, la garantía de precisión normativa refleja la especial trascendencia del principio de seguridad que debe estar presente en el ámbito administrativo sancionador como parte del grupo de normas limitativas de la libertad individual y se traduce en la imperiosa exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes.

Ello así, se constata que el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la destitución como consecuencia jurídica de la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario público, y 6 (eiusdem) el cual indica “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, entonces, siendo que en el caso bajo examen fue establecido que el querellante efectivamente incurrió en conductas de desobediencia o indisposición frente a instrucciones de servicios o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial, por lo que mal podría este Juzgado considerar que el acto impugnado haya impuesto una sanción desproporcionada, razón por la cual resulta forzoso desechar dicho alegato. Así se decide.

Desechados los alegatos de la parte accionante en el presente caso y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Miguel Antonio Chinchilla Gudiño contra la dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano MIGUEL ANTONIO GUDIÑO CHINCHILLA, titular de la cédula de identidad N° 9.377.323, asistido por el abogado Germán Guadalupe Tamayo Pérez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.536, anteriormente identificados, contra el DIRECCION GENERAL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa dictada en fecha 18 de diciembre de 2012 cursante en el Expediente N° CPEL-OCAP-408-10.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión del artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

José Ángel Cornielles Hernández
El Secretario,

Luis Febles Boggio


Publicada en su fecha a las 12:30 p.m.

El Secretario,