REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2014-000577

En fecha 20 de noviembre de 2014, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano EDILVER JOSE MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 17.229.154, asistido por la abogada Belkis Coromoto Hidalgo Briceño inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.139, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

En fecha 21 de noviembre de 2014, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 24 de noviembre de 2014, se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 10 de febrero de 2015.

En fecha 16 de junio de 2014, se recibió de la abogada María Alejandra Cardozo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.186, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Seguidamente, por auto de fecha 17 de junio de 2015, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación al presente recurso. En ese mismo acto, se abocó al conocimiento de la presente causa, el ciudadano José Ángel Cornielles Hernández, en el cargo de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Posteriormente, mediante auto de fecha 29 de junio de 2015, este Juzgado fijó al quinto (5º) día de despacho para la celebración de la audiencia preliminar. Así, en fecha 6 de julio de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente solo la parte querellante.

Posteriormente, por auto de fecha 7 de julio de 2014, este Juzgado pautó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva. De forma que, en fecha 14 de julio de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (5) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, en un lapso de diez (10) días de despacho, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

En fecha 16 de julio de 2015, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto y mediante auto de fecha 17 de julio de 2015, se acordó agregarlos al asunto en pieza separada.

De allí que, por auto de fecha 21 de julio de 2015, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Y en fecha 5 de agosto de 2015, se difirió la publicación del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 20 de noviembre de 2014, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en, “(…) fecha: 20 de agosto del (sic) 2014, se [le] notifica sobre la decisión del Consejo Disciplinario de destituir [le] […] como funcionario policial, (…)”; dado que había quedado probado en autos los hechos sobre los cuales se me habían formulado cargos […] por la presunta comisión de los delitos por los cuales [se] había imputado el Ministerio Público, lo cual trae como consecuencia que, según el órgano administrativo que [lo] sancionó se configuran los supuestos previstos en el articulo 97 numerales 02, 02, 06 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86 numerales 06, 07 y 11 de la Ley del estatuto de la Función Pública (…)”.

Alega el demandante que, “En fecha 23/01/14 [se] encontraba en [su] Comando siendo detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en razón de estar supuestamente involucrado en un Secuestro ocurrido en el mes de Diciembre (sic) de 2013, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, y presentado ante el Juzgado Séptimo en funciones de control, quien dictó medida privativa de libertad en fecha 27/01/14, según asunto Penal N° KP-01-P-2014-1287. Esta situación, fue aprovechada por la Oficina de Control de Actuación Policial para el inicio de un procedimiento disciplinario en [su] contra, siendo que el proceso penal que se [le] sigue aún se encuentra en su fase preliminar, lo que implica que no se ha declarado mi culpabilidad en los hechos que se me han imputado, motivo por el cual no existe una decisión definitivamente firme en [su] contra que motive la decisión de destitución, tal como lo requiere el Estatuto de la Función Policial en su artículo 45 ordinal 4 y el principio de presunción de Inocencia previsto en el ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indica que, “En fecha 22 de mayo de 2014, se me notifica de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio en [su] contra y de la MEDIDA CAUTELAR ADMINISTRATIVA REFERIDA A LA SUSPENSION DEL CARGO SIN GOCE DE SUELDO, por un lapso que no excedería de seis (06) meses (…)”. Señala que, “En fecha 20 de agosto del 2014, se me notifica sobre la decisión del Consejo Disciplinario de Destituirme de mi cargo como funcionario policial, dado que había quedado probado en autos los hechos sobre los cuales se [le] habían formulado cargos (…)”. (Mayúsculas de la cita).

En cuanto a la pretensión principal alega que, “(…) pretende la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo”; y agrega que, “(…) se ordene [su] reincorporación al cargo que ostentaba antes del írrito acto y el pago de salarios dejados de percibir hasta que sea definitivamente incorporado; dado que dicho acto es violatorio del derecho a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que [lo] asiste por mandato constitucional (….)”. (Mayúsculas de la cita).

Señala que, “El acto que se impugna adolece de ilegalidad e inconstitucionalidad ya que la resolución destitutoria se fundamentó en el artículo 97, ordinal 2, 3, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en virtud de la supuesta comisión intencional o por negligencia e impericia, de un hecho delictivo que afectó la prestación del servicio policial, lo que va en concordancia con los supuestos establecidos en el articulo 86 numerales 06, 07 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (….)”.

Expresa que,” (…) del acto administrativo impugnado se desprende un antagonismo directo con la norma constitucional y una violación del artículo 19, ordinal 3, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Indica que, “(…) a pesar de que fu[e] citado en fecha 06/01/2011 para declarar ante la OCAP, sobre los hechos acaecidos el 10/07/2010 (…), posteriormente en fecha 05/03/2012 fui nuevamente citado (…) a los fines de que nuevamente declarara […] por otra parte tenemos que el AUTO DE APERTURA del expediente administrativo CPEL-OCAP-408-10 fue realizado en fecha 26/04/2012, para que nuevamente me notificaran en fecha 31/05/2012 (…) y se me formularan los cargos en fecha 07/06/2012.”

Señala que, “(…) la Ley establece que la destitución solo procederá cuando haya condena penal definitivamente firme, es decir, la ejecución del acto va en contravención con los artículos 45, ordinal 4, y único aparte del 103 de la Ley del Estatuto de la Función policial, que sirven precisamente de fundamento a la decisión administrativa de manera que al ejecutarla, se produjo una violación a la Ley.

Acota que, “(…) el debido proceso comprende ese derecho de presunción de inocencia (…)”. Por lo que afirma que, “(…) se puede verificar que todo el contenido está relacionado con los actos se llevaron a cabo para verificar que efectivamente había sido objeto de una detención y que [se] encontraba privado de libertado, mas sin embargo no existe un solo elemento probatorio que permita afirmar que efectivamente [él] cometi[ó] algún delito por los lo menos los delitos por los cuales est[á] siendo procesado penalmente (…)”

Finalmente, solicitan se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y en consecuencia la reincorporación al cargo con el respectivo pago de salarios caídos que le correspondan.
II
DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 16 de junio de 2015, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que “(…) Nieg[an], rechaz[an] y contra[dicen] lo alegado por el accionante que el acto adolece de ilegalidad e inconstitucionalidad, una vez revisada y analizada la presente causa, se observa en las actas procesales que rielan en el expediente administrativo que será consignado en su momento, que la averiguación se inició por la detención del administrado en fecha 23/01/2014, por una comisión de funcionarios del C.I.C.P.C –CARACAS, mediante visitas domiciliarias en sus respectivas viviendas, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de Extorsión secuestro, presentando ordenes (sic) de captura a nivel nacional desde el mes de diciembre del año 2013, es por lo que la administración le formula cargos por faltas causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, en su artículo 97 numerales 2, 3 y 6, “conductas de desobediencia o indisposición frente a normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial, “Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimiento (sic) policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía en interés privado o por abuso de poder desviándose del propósito de la prestación de servicio policial”, Así como también lo estableció la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86 ordinales 6 y 7, que se refiere a “Falta de Probidad, o acto lesivo al buen nombre o los intereses del órgano o ente de la administración pública”, “La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio” y “solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público”. Hecho que quedó plenamente demostrado con la investigación (…)”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Señala que, “(…) se promueve los antecedentes administrativos […] con el objeto de probar el cumplimiento del derecho al debido proceso […] y la determinación de los hechos que dieron lugar a la aplicación de la sanción de destitución. (Negrillas de la cita).

Indica que, “En relación a la SUPUESTA violación del principio de Presunción de inocencia y violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] la administración cumplió a cabalidad el derecho al debido proceso […] que incluye la presunción de inocencia. (…). (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Señala que, “(…) la administración solicitó al acciónate (sic) en fecha 21/01/14 informe detallado de los hechos que se le imputan desde el día de su aprehensión, siendo que los mismos manifestaron que su abogado defensores recomendó que no elaboraran dicho informe y por tales motivos ellos iban a seguir sus recomendaciones Se evidencia con esta documental una conducta de desobediencia u obstaculicen en la presente investigación al no informar a la institución en el momento que le fue requerida, momento en el cual pudieron aclarar o descartar su responsabilidad en el hecho (…)”. (Negrillas de la cita).

Destaca que, “(…) la administración en primer lugar, le señaló al funcionario policial cuales en los que presuntamente se encontraba incurso y por los cuales la administración procedió a aperturar el procedimiento administrativo disciplinario, en segundo lugar, subsumió losa hechos en las normas establecidas en [el] el Ordenamiento Jurídico y que se encuentran tipificadas como causales de sanción administrativa, y por último le informó el derecho que tenia de consignar en un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al acto de formulación de cargos, de conformidad con el articulo 89 numeral 45 de la Ley del Estatuto de la función Pública (…)”.

Señala que, “(…) al quinto día hábil siguiente de la fecha en que se efectuó el acto de formulación de cargos, el funcionario investigado procedió a consignar el correspondiente escrito de descargo (…)”.

Indica en relación a la supuesta violación del principio de proporcionalidad o razonabilidad que, “(…) la administración se vio en la obligación de aplicar la sanción de destitución por la gravedad del hecho irregular, aunado a que esta subsumido de manera taxativa en los numerales 03, 03, 06, y 10 del artículo 97 de la Ley del estatuto de la Función Policial en concordancia con los numerales 06, 07 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que es evidente la inobservancia de las normas de la función policial como la falta de probidad (…)”.

Señala que “(…) En relación a la supuesta violación del principio de tutela judicial efectiva […] es imposible que el Cuerpo de Policía del Estado Lara, viole el derecho a la tutela judicial efectiva, pues es un derecho que solo puede ser ejercido ante los órganos de administración de justicia, por ende se entiende que es en vía judicial donde únicamente este derecho puede ser susceptible de quebrantamiento y nunca jamás en vía administrativa”. (Negrillas de la cita).

Finalmente, solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DE LA COMPETENCIA

El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De forma que, al constatarse de autos que el ciudadano Edilver José Mendoza Castillo, mantuvo una relación de empleo público para la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara, cuya culminación a través de la Resolución de destitución dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Edilver José Mendoza Castillo, titular de la cédula de identidad N° 17.229.154, asistido por la abogada Belkis Coromoto Hidalgo Briceño inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.139, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara.

Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa S/N de fecha 31 de julio de 2014 cursante en el Expediente N° CPEL-OCAP-073-14, dictada por la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba como Funcionario Policial en el Cuerpo de Policía del Estado Lara.

Señala que, “En fecha 23/01/14 me encontraba en mi Comando siendo detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, en razón de estar supuestamente involucrado en un Secuestro ocurrido en el mes de Diciembre de 2013, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, y presentado ante el Juzgado Séptimo en funciones de control, quien dictó medida privativa de libertad en fecha 27/01/14, según asunto Penal N° KP-01-P-2014-1287. Esta situación, fue aprovechada por la Oficina de Control de Actuación Policial para el inicio de un procedimiento disciplinario en [su] contra, siendo que el proceso penal que se [le] sigue aún se encuentra en su fase preliminar, lo que implica que no se ha declarado mi culpabilidad en los hechos que se me han imputado, motivo por el cual no existe una decisión definitivamente firme en [su] contra que motive la decisión de destitución”.

Indica que, “(…) se ordene [su] reincorporación al cargo que ostentaba antes del írrito acto y el pago de salarios dejados de percibir hasta que sea definitivamente incorporado; dado que dicho acto es violatorio del derecho a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que [lo ] asiste por mandato constitucional (….)”. (Mayúsculas de la cita).

Señala que, “El acto que se impugna adolece de ilegalidad e inconstitucionalidad ya que la resolución destitutoria se fundamentó en el artículo 97, ordinal (sic) 2, 3, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en virtud de la supuesta comisión intencional o por negligencia e impericia, de un hecho delictivo que afectó la prestación del servicio policial, lo que va en concordancia con los supuestos establecidos en el articulo 86 numerales 06,07 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (….)”.

En cuanto a la violación al principio de legalidad, se señala que sobre el principio de la legalidad, doctrinariamente se ha venido admitiendo que el mismo comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, número 2010-818 de fecha 9 de junio de 2010, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal contra Instituto para la Defensa y Educación del Usuario).

De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.

Sobre este aspecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 5 de junio de 1986, (caso: Difedemer C.A.), señaló lo siguiente:

"(...) El principio constitucional de la legalidad en materia sancionatoria (nullum delictum, nulla poena sine lege) expresado en el ordinal 2º del artículo 60 de la Constitución Nacional, según el cual ‘nadie podrá ser privado de su libertad por obligaciones cuyo incumplimiento no haya sido definido por la ley como delito o falta" no se limita exclusivamente, como bien lo advierte la recurrente, al campo penal, ya que su fundamentación y finalidad es la de proteger al ciudadano de posibles arbitrariedades y abusos de poder en la aplicación discrecional de penas y sanciones, sean de tipo penal o administrativo (...)”.

Ahora bien, este principio de legalidad está conectado con la disposición constitucional de la reserva legal, mediante la cual determinadas materias, en este caso, las que imponen restricciones al sistema de libertades públicas, deben ser reguladas por Ley. A este respecto, resulta un tanto clarificador la decisión precedentemente citada, pues en la misma la extinta Corte Suprema de Justicia estableció que "las sanciones de carácter administrativo, según la intención y voluntad del legislador, pueden establecerse tanto en una ley como en un reglamento, pero, en este segundo caso, es indispensable que la propia Ley establezca que por vía reglamentaria, se determinarán las sanciones. Ese ha sido el camino escogido por el legislador en numerosos casos, al autorizar o delegar en el Poder Ejecutivo la determinación de las penas y sanciones a las infracciones de los administrados a la normativa legal y, en tal supuesto, se cumple con el precepto constitucional, pues el particular conoce, con antelación, cuales son concretamente, las sanciones aplicables a determinadas infracciones, y el poder administrador ejerce su acción dentro de cauces que no permiten arbitrariedades y abusos de poder".

En tal sentido, se evidencia preliminarmente, sin que ello implique un pronunciamiento definitivo del asunto, que el acto administrativo cuya suspensión de efectos se requiere fue dictado con base a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial y Ley del Estatuto de la Función Pública.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar la normativa que aplicó la Administración al recurrente, y en ese sentido, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial:

“Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria. En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos. (…omissis…)”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende, por una parte, que la ejecución del procedimiento administrativo de destitución se llevará con base a lo establecido en las disposiciones que a tal fin contempla la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por otra parte, que las actuaciones de la Oficina de Control de Actuación Policial van dirigidas al esclarecimiento de los hechos en la investigación y sustanciación del expediente disciplinario, mientras que la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la mencionada Ley; siendo que la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente.

Es decir, se constata de manera preliminar que la sanción aplicada fue dictada dentro del marco de la legalidad, por lo que no se detecta la violación denunciada. Así se decide.

Acota que, “(…) el debido proceso comprende ese derecho de presunción de inocencia (…)”. Por lo que afirma que, “(…) se puede verificar que todo el contenido está relacionado con los actos se llevaron a cabo para verificar que efectivamente había sido objeto de una detención y que [se] encontraba privado de libertado, mas sin embargo no existe un solo elemento probatorio que permita afirmar que efectivamente [él] cometi[ó] algún delito por los lo menos los delitos por los cuales est[á] siendo procesado penalmente (…)”

Sobre la base de lo anterior, quien aquí juzga debe entrar a revisar la garantía de derecho a la defensa y al debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.

En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en fecha 16 de julio de 2015, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto y mediante auto de fecha 17 de julio de 2015, se acordó agregarlos al asunto en pieza separada.

En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).

Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).

Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).

De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.

Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración.

Señala que, “(…) la Ley establece que la destitución solo procederá cuando haya condena penal definitivamente firme, es decir, la ejecución del acto va en contravención con los artículos 45, ordinal 4, y único aparte del 103 de la Ley del Estatuto de la Función policial, que sirven precisamente de fundamento a la decisión administrativa de manera que al ejecutarla, se produjo una violación a la Ley.

En virtud de lo anterior, resulta necesario señalar la decisión Nº 1030 de fecha 9 de mayo de 2000, (caso: José Gregorio Rodríguez Vs. Ministerio de la Defensa) dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace referencia a la responsabilidad del funcionario público en los siguientes términos:

“…se puede concluir que constitucionalmente existen cuatro formas de ver la responsabilidad del funcionario público, a saber: (…)
b) La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente (…)
d) Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta…”.

Del contenido de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que los funcionarios públicos pueden incurrir en responsabilidad penal cuando cometan acciones típicas, antijurídicas y culpables contra los terceros o contra el Estado, asimismo, se colige que pueden incurrir en responsabilidad administrativa cuando la Ley que los rija establezcan determinados supuestos como faltas incursas a sanciones administrativas.

De conformidad con lo anterior, se puede deducir que el derecho a la presunción de inocencia del funcionario investigado no se violenta por el hecho de no existir una responsabilidad penal establecida anteriormente, pues a pesar de que el hecho investigado pudiera conllevar a tener responsabilidades de naturaleza distinta en procedimientos diferentes, en el caso de marras, la sanción de destitución impuesta se llevó a cabo en el marco de un procedimiento disciplinario.

Siendo ello así, se concluye que la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara, al iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario Edilver José Mendoza Castillo a fin de establecer si el mismo incurrió en las faltas contempladas en lo estableció la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86 ordinales 6 y 7, que se refiere a “Falta de Probidad, o acto lesivo al buen nombre o los intereses del órgano o ente de la administración pública”, “La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio” y “solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público”. Hecho que quedó plenamente demostrado con la investigación, no vulneró la presunción de inocencia ya que la responsabilidad penal y administrativa son responsabilidades que atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y se trata de distintas autoridades las que imponen la sanción. Aunado a ello se tiene que al querellante le fue iniciado un procedimiento disciplinario a los fines de verificar si su conducta se encontraba ajustada a los preceptos legales imputados, dando como resultado su destitución; en razón de lo cual esta Juzgado desestima el argumento esgrimido por la representación judicial del recurrente. Así se decide.

Con respecto a la alegada violación de la presunción de inocencia, este Juzgado observa que se encuentra previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, siendo que este Juzgado observa de manera preliminar que en esta fase no se detecta la violación de dicho principio por cuanto a priori se observa la sustanciación de un procedimiento el cual dio como resultado la destitución del hoy querellante como se desprende del acto administrativo de fecha 31 de julio de 2014 (folio 226 de la pieza de antecedentes administrativos), emanado de la recomendación con carácter vinculante del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Lara y emitido por el Director del Cuerpo de Policía del mismo estado, que en parte expresa:

“(…) en la oportunidad de notificarle la decisión del Consejo Disciplinario, de fecha 30/07/2013, de Destituirlo del cargo que viene desempeñando como FUNCIONARIO POLICIAL, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara y de retirarle de la Función Pública, por haber quedado probado en autos los hechos en quedó conformada la formulación de cargos de conformidad con el articulo 97 Numeral 02, 03, 06 y 10 de la ley del estatuto de la función policial concatenado con el articulo 86 numeral 06, 07 y 11 de la Ley del estatuto de la función pública, en virtud de lo cual, se procede a enviarle anexo a la presente comunicación el Acto Administrativo contentivo de la referida decisión (…)”. (Mayúsculas de la cita).

Por lo que se desecha la denuncia esgrimida. Así se decide.

En cuanto a la violación del principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.

El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.

Así, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2009-1292, de fecha: 27 de julio de 2009 (caso: Amarelys Coromoto Martínez Pantoja contra Gobernación del Estado Miranda), ha señalado:

“Al respecto, debe acotar este Órgano Jurisdiccional que el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa que las medidas adoptadas por la Administración deban ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites -mínimo y máximo- deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma (Ver: Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1202 de fecha 03 de octubre de 2002, caso: Aserca Airlines, C.A., contra el Ministerio de Infraestructura). Por ello, se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte del Órgano administrativo, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública (Ver: Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2137 de fecha 21 de abril de 2005, caso: Daniel Lino José Comiso Urdaneta contra el Ministro de Defensa; también Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1146 del 29 de junio de 2009, Caso: Jairo José Ramos Montes contra la Gobernación del Estado Lara)”.

En nuestro sistema jurídico, el principio de proporcionalidad en la actividad administrativa se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

“Artículo 12. Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.

En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en los numerales 2, 3, 6 y 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86 numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones.

En tal sentido, se constata del Acta de Sesión Nº 35-14, de fecha 30 de julio de 2014, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara (folios 217 al Vto. de la pieza de antecedentes administrativos), de carácter vinculante para la resolución anterior, que en parte señala:

“…por unanimidad, de una forma imparcial, sano criterio y apegado a las normas jurídicas aplicable al caso en concreto, previo debate y votación de sus miembros, DECIDE que es PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, de los funcionarios: Oficial (CPEL). Edilver José Mendoza, C.I.V-17.229 […].. Ya que el hecho adjudicado a los administrados y demostrado en la presente causa, perfectamente se puede subsumir en las causales de destitución estipulada en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su numeral 3 del artículo 97 En lo referente a “Conductas de desobediencia o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial, en concordancia a lo establecido la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86 ordinal 6, que se refiere a la “Falta de probidad, o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública”.

Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: Carlo Palli), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.

Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).

En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.

A su vez, los funcionarios policiales tienen como principal objetivo hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia, procurando la mayor protección de los derechos constitucionales, especialmente los relacionados con el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas y la seguridad pública, manteniendo el orden social, de allí que su conducta ante la sociedad se encuentra aún más a la evaluación de los ciudadanos.

Ahora bien, del escrito de la demanda (folio 3) el querellante lo siguiente: “(…) el elemento que sirvió de fundamento para determinar [su] responsabilidad, tal y como se destacó anteriormente, fue el hecho de estar presuntamente incurso en la perpetración de unos delitos […] y que por tanto con [su] actuación se afecta la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial (…)”.

Asimismo, en fecha 21 de abril de 2014, se dejó constancia del informe de acta policial que presenta la funcionaria SUP/AGDO (CPEL) Dalia Rodríguez, titular de la cédula de identidad número 10.843.252, Directora del Centro de Coordinación Policial Palavecino, que riela en el folio 95 de la pieza de los antecedentes administrativos, quien expuso: “Siendo la 14:40 hrs de la tarde del día de hoy lunes21-04-2014, se recibe llamada vía red del […] Comisionado de Actuaciones Policiales del Cuerpo de policía del estado Lara, donde [le] informa que los funcionarios policiales que se encontra[ban] en es[a] sede policial […] de nombres 1) Oficial (CPEL) MENDOZA CASTILLO EDILVER JOSE C.I 17.229.154 [….] deben presentar informe pormenorizado de los hechos que se les imputan desde el día de la aprehensión […] donde ambos funcionarios manifestaron que su abogado defensor les recomendó que no elaboraran y por tal motivo ellos iban a seguir sus recomendaciones (…)”.

Igualmente, en fecha 22 de julio de 2014 (folios 210 al 203 de la pieza del expediente administrativo), en correspondencia dirigida al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara por parte del ciudadano Comisionado/Agregado (CPEL) abogado Evaristo Aranguren Silva, Consultor Jurídico del Cuerpo de Policía del Estado Lara, donde recomienda, que procede la destitución del funcionario policial Edilver José Mendoza Castillo, por adecuarse su conducta a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial en el articulo 97 numeral 3, qué señala “desobediencia frente a instrucciones, normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial”, así como el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numeral 6 que señala la falta de probidad; señalando que “(…) debían realizar sus respectivos informes explicativos, no acatando dichas instrucciones”, por lo cual “Se considera desobediencia, la negativa o resistencia a obedecer, y desobedecer es, faltar a las órdenes de los superiores, e incumplir mandatos legales o reglamentarios (…)”.
Así pues, la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.

El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.

En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.

Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extra por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.

Por otro lado, en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, se ha considerado jurisprudencialmente que alude a la realización por parte del empleado de un acto que lesione a la Administración, contemplando dos posibles efectos y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis es que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello que, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material. (Véase sentencia de fecha 29 de febrero de 1972, dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa).

En efecto la conducta que afecte directa o indirectamente los intereses o el buen nombre del organismo público, dependiendo de la gravedad y características que revistan los hechos acontecidos, siempre que éstos trasciendan la esfera personal de los sujetos involucrados, debe ser sancionada con destitución.


En corolario con ello, se precisa que la misión del organismo al cual se encontraba adscrito el hoy querellante está dirigida a garantizar y velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico y los derechos humanos como organismo de seguridad ciudadana, integrado por hombres y mujeres con principios éticos-morales, vocación de servicio y sentido de pertenencia.

En esta perspectiva, considerando que el ciudadano Edilver José Mendoza Castillo, se desempeñó como funcionario en el Cuerpo de Policía del Estado Lara, organismo que tiene como fin mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos, hogares y familias, así como asegurar el goce pacífico de las garantías y derechos constitucionales y legales, considerando que el mismo no actuó apegado a la rectitud e integridad, valores estos que resultan inherentes al cargo que detentaba, pues no actuó de manera correcta ante la situación percibida, se concluye que quedó plenamente demostrado en autos que dicho funcionario incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numerales 6, referente a la conducta del administrado frente a sus funciones y la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre de la institución policial.

En este orden, quien juzga estima que resulta indispensable preservar la potestad que ejerció la Administración, que la faculta para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes, de forma que no puede considerarse como eximente de las faltas investigadas, la “involuntariedad” de causar el daño en efecto producido.

En ese sentido, el hecho cierto, reconocido en parte por el recurrente, es que el funcionario Edilver José Mendoza Castillo no observó con diligencia e integridad el cumplimiento de los deberes, órdenes e instrucciones, en el sentido que con su negligencia pudo evidentemente producir un perjuicio grave a la reputación Cuerpo de Policía del Estado Lara, exponiendo la buena fama del Organismo, una institución vital para el mantenimiento de la seguridad del Estado, e incurriendo en las faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, incumplió con su deber, al actuar de manera negligente incurriendo en omisiones que afectan la disciplina y el prestigio de la Institución (artículo 86,6).

En virtud de ello, de la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública; este Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos demostrados en el expediente administrativo con el derecho, y en consecuencia desecha el vicio de falso supuesto alegado y se constata que el mismo tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide.

Desechados los alegatos de la parte accionante en el presente caso y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Edilver José Mendoza Castillo contra la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:



PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano EDILVER JOSÉ MENDOZA CASTILLO titular de la cédula de identidad N° 17.229.154, asistido por la abogada Belkis Coromoto Hidalgo Briceño inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.139, contra el DIRECCIÓN GENERAL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa dictada en fecha 31 de julio del 2014 cursante en el Expediente N° CPEL-OCAP-073-14.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión del artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

José Ángel Cornielles Hernández

La Secretaria Temporal,


Bladimar Méndez Pimentel.

Publicada en su fecha a la 02:15 p.m.

La Secretaria Temporal,