REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2015-000165

En fecha 26 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio N° 1004, de la misma fecha, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar interpuesta por la ciudadana WENDY MARISOL HERNÁNDEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 22.677.149, actuando en nombre propio y asistida por el abogado Pedro León Bermúdez Briceño, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 147.234, contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE DEPORTES ACUÁTICOS (FEVEDA), por la presunta vulneración de lo establecido en los artículos 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la misma fecha, 26 de noviembre de 2015, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.

Tal remisión obedeció a la decisión de fecha 26 de noviembre de 2015, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha 25 de noviembre de 2015, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:

Que “(…) Interpon[e] el presente Amparo Constitucional en [su] condición de persona natural, habitante de la República de Venezuela, víctima de la violación de derechos fundamentales con la decisión emanada por la Presidenta de FEVEDA MARIA LOURDES DA SILVA DE GONCALVES 4.973.440 el día 20 de Noviembre de 2015, de “SEPARAR[LA] DE LA SELECCIÓN NACIONAL DE MAYORES” para la “Competencia Sudamericana de Mayores 2016” que se efectuará en Paraguay, en el mes de Abril (sic) de 2016”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita).

Que es “(…) estudiante de IV semestre de Administración en la Universidad de la ULA e integrante del equipo de “NADO SINCRONIZADO” del Estado Táchira, además fu[e] orgullosamente seleccionada en el año 2005 para pertenecer a la “Selección Nacional del equipo de Nado Sincronizado de Mayores de Venezuela” y desde ese año h[a] representado a [su] país en varias competencias internacionales como las siguientes: (…)”. (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Que reseña“(…) todos estos campeonatos a los que h[a] asistido para demostrar que [es] una atleta se alta competencia como lo establece “la Ley Orgánica de Deportes en su artículo 6 el cual cito Articulo 6. Atleta: Persona que se dedica fundamentalmente a la práctica de disciplinas deportivas olímpicas, no olímpicas, paralímpicas o no paralímpicas, en forma sistemática v de alto nivel competitivo, que posee aptitudes, formación deportiva, conducta Patriótica v que pertenece de forma activa a las preselecciones v selecciones estadales v nacionales en sus diferentes categorías, con el registro de la federación v asociación deportiva correspondiente.(…), y por lo tanto cono[ce] bien [sus] deberes y [sus] derechos, [sus] responsabilidades y compromisos cuando asist[e] a una competencia internacional pues h[a] asistido a 14 de éstas en 10 países diferentes, siempre cumpliendo a cabalidad con todas las normas exigidas (…)”. (Negritas y subrayado de la cita).

Que “(…) como h[a] podido demostrar [tiene] muchos años perteneciendo a la selección nacional y entren[a] con [su] equipo del Táchira desde los 3 años de edad. El nado sincronizado es todo para [ella], no es un pasatiempo, le h[a] dedicado muchísimas horas de esfuerzo y trabajo para ser la atleta que hoy en día [es] (…)”.

Alegó que “Para [su] gran sorpresa el día Domingo 22/11/15 recib[e] en horas de la noche con una carta de La JUNTA DIRECTIVA de FEVEDA representada por su presidenta la ciudadana MARIA LOURDES DA SILVA DE GONCALVES en donde [le] comunican que h[a] sido SANCIONADA por esta Federación a petición de la entrenadora ZAYPE NINETHE MARTINEZ ROCHA DE JIMENEZ C.l 13.587.987. con la “SEPARARACIÓN PROVISIONAL DE LA SELECCIÓN NACIONAL DE MAYORES” PARA LA COMPETENCIA SUDAMERICANA DE MAYORES 2016, que se realizará en Paraguay en el mes de Abril de 2016 por razones de indisciplina durante los días posteriores a la competencia de Kazán, Rusia, violatorias de las normas de la Federación Venezolana de deportes Acuáticos fundamentándose en los artículos 49 literales 1,2, 3 y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. Y el artículo 73 de la Ley Orgánica de Deportes (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita).

Que “(…) nunca se explica en la carta emitida por FEVEDA en que falta de las establecida en el artículo 60 de su reglamento incurri[ó], asegurando que [ella] acept[ó] haber en (sic) incurrido en una falta a la que nunca h[a] sido notificada por escrito, a pesar de que hubo tiempo suficiente para haberlo hecho pues el Mundial de Kazán se efectuó en el Mes de Julio. Violando con esta acción claramente el artículo 48, 51, 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, sin permitir[le] el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que “La presente Acción de Amparo debe ser admitida por cuanto hay lugar a derecho, toda vez que no está incursa ninguna de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por cuanto se han cumplido todos los requisitos asaeteados en et artículo 18 de dicha ley”. (Mayúsculas de la cita).

Finalmente solicitó “Se [le] levante la sanción de “SEPARAR[LA] PROVISIONALMENTE DE LA SELECCIÓN NACIONAL DE MAYORES” PARA LA COMPETENCIA SUDAMERICANO DE MAYORES 2016, y SE [LE] PERMITA PARTICIPAR EN EL CHEQUEO A EFECTUARSE ENTRE LOS DÍAS JUEVES 26/11/2015 Y DOMINGO 29/11/2015 A CELEBRARSE EN LAS PISCINAS BOLIVARIANAS DE BARQUISIMETO. ESTADO LARA, al cual no h[a] sido convocada en virtud de [esa] sanción”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 25 de noviembre de 2015, declinó la competencia con fundamento en lo siguiente:

“La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.
El artículo 28 C.P.C. establece que la competencia por materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que a regulan...” (A. RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, teoría General del Proceso).
En el caso que nos ocupa el supuesto hecho lesivo emanó de un órgano de carácter público, pues la demandante señala al Instituto Nacional de la Vivienda (sic) como responsable, que vendría a constituir un ente público quien da origen a la demanda. En ese orden de ideas, se tiene, que según el procedimiento citado, la competencia para conocer el presente recurso de amparo constitucional, estaría dada en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental”.
(…omissis…) SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por la ciudadana WENDY MARISOL HERNANDEZ ZAMBRANO, contra la FEDERACION VENEZOLANA DE DEPORTES ACUÁTICOS FEVEDA; y DECLINA el conocimiento del recurso por la materia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien se acuerda remitir el expediente de manera inmediata por la naturaleza de la presente acción.


III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.

Asimismo, debe este Juzgado Superior traer a colación la sentencia Nº 1955, de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dejó asentado lo siguiente:

“En el caso de autos, estamos en presencia de un acto que encuadra dentro de los denominados doctrinaria y jurisprudencialmente como actos de autoridad, los cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquellos emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado (Vid. sentencia N° 766 del 27 de mayo de 2003, de la Sala Político Administrativa de [ese] Supremo Tribunal).
Así las cosas, visto que la acción de protección constitucional fue presentada por una deportista contra la Federación Venezolana de Tae Kwon Do, presuntamente por haber sido descalificada en una competencia deportiva para optar por un cupo en la celebración de los Juegos Nacionales Juveniles 2011; esta Sala constata que dichas actuaciones son impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa en atención a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio jurisprudencial citado supra, se declara que la competencia para conocer de la presente acción en primera instancia corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.”


En efecto, la presente acción de amparo constitucional fue presentada por una deportista contra la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (FEVEDA), por haber sido separada provisionalmente de la selección nacional de mayores para la competencia denominada “Sudamericano de Mayores 2016”, que se efectuará en Paraguay, en el mes de abril de 2016, conforme se desprende notificación de fecha 20 de noviembre de 2015, suscrita por la Presidenta de la aludida Federación deportiva, que riela al folio ocho (8) del asunto y refiere “razones de indisciplina” como sustento de tal decisión; por lo cual, la accionante solicita se le permita participar en el Campeonato Nacional de Nado Sincronizado, a efectuarse en las Piscinas Bolivarianas de Barquisimeto, estado Lara, entre los días 24 al 29 de noviembre del año en curso (véanse normas y cronograma que riela a lo folios quince -15- al veintitrés -23- del asunto), evento al cual no ha sido convocada en virtud de la antes indicada medida de separación provisional.

Conforme a lo anterior, se tiene que al ser presentada como presunta violatoria de derechos constitucionales una actuación emanada de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (FEVEDA), institución que si bien no tiene carácter público en sentido orgánico, dada la naturaleza de su actividad está sujeta a la supervisión, control y demás políticas públicas que establezca el Estado en materia de deporte a través del Ministerio del Poder Popular del ramo, por lo que su control en sede judicial en razón del servicio que ésta presta y la naturaleza que respecto a sus actos a otorgado la doctrina y la jurisprudencia (actos de autoridad), se encuentra sometida la jurisdicción contenciosa administrativa; y siendo determinada la competencia anteriormente en caso de similar contenido, mediante sentencia Nº 1955, de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada, debe este Órgano Jurisdiccional entrar al conocimiento de la causa, y así se decide.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

En tal sentido, este Juzgado analizando las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional, observa prima facie y salvo la apreciación que se haga en la definitiva que la misma no se encuentra incursa en ninguna de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente, que haya cesado la violación o amenaza de derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que a violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados de violación hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.

Igualmente, se observa el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional cumple con lo extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, por cuanto dicho amparo constitucional cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada, en consideración a que la competencia deportiva en la cual pretende participar la accionante ha iniciado y finaliza el próximo domingo 29 de noviembre del corriente, bajo el nombre de Campeonato Nacional de Nado Sincronizado, a efectuarse en las Piscinas Bolivarianas de Barquisimeto, estado Lara, entre los días 24 al 29 de noviembre del año en curso (véanse normas y cronograma que riela a lo folios quince -15- al veintitrés -23- del asunto), evento al cual no ha sido convocada en virtud de la medida de separación provisional de la selección nacional de mayores de nado sincronizado, dictada por la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (FEVEDA), conforme se desprende notificación de fecha 20 de noviembre de 2015, suscrita por la Presidenta de la aludida Federación deportiva, que riela al folio ocho (8) del presente asunto. Así, su limitación para participar en la actual competencia, le impediría en consecuencia ser parte del equipo nacional para la competencia denominada “Sudamericano de Mayores 2016”, que se efectuará en Paraguay, en el mes de abril de 2016, de allí que, someter el asunto a la vía ordinaria existente, en razón del tiempo que se dispone, resultaría en un daño que devendría en irreparable en los derechos de la accionante aún cuando intentase una demanda de nulidad de acto administrativo conjuntamente con amparo constitucional cautelar conforme lo establecido en la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente amparo constitucional en cuanto ha lugar a derecho, y así se decide.

En tal sentido, se ordena NOTIFICAR a la PRESIDENTA de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE DEPORTES ACUÁTICOS (FEVEDA), presunta agraviante y al Fiscal Duodécimo Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos.
En dicha audiencia oral y pública, las partes propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante este Juzgado a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales, pertinentes y conducentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.

En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso se expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente, salvo que sea precisa la evacuación de alguna prueba fundamental para decidir el asunto o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público, caso en el cual sería diferida la audiencia por un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas. Todo ello, conforme lo dispuesto en la sentencia Nº 07 -vinculante- dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000; Exp. 00-0010, caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio).

V
DE LA MEDIDA CAUTELAR

Cabe precisar que la accionante solicitó “Se [le] levante la sanción de “SEPARAR[LA] PROVISIONALMENTE DE LA SELECCIÓN NACIONAL DE MAYORES” PARA LA COMPETENCIA SUDAMERICANO DE MAYORES 2016, y SE [LE] PERMITA PARTICIPAR EN EL CHEQUEO A EFECTUARSE ENTRE LOS DÍAS JUEVES 26/11/2015 Y DOMINGO 29/11/2015 A CELEBRARSE EN LAS PISCINAS BOLIVARIANAS DE BARQUISIMETO. ESTADO LARA, al cual no h[a] sido convocada en virtud de [esa] sanción”.

En efecto, en cuanto al otorgamiento de medidas cautelares en sede constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.), dispuso que en el procedimiento de amparo el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris, ni el periculum in mora, ya que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, queda a criterio del Juez de amparo el otorgamiento de las mismas empleando para ello las reglas de lógica y máximas de experiencias, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso, siendo que incluso pueden ser decretadas de oficio si considera que se pueda producir un daño de difícil o imposible reparación en caso de prosperar la denuncia constitucional.

A tal efecto denuncia la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, este Juzgado observa que de los hechos narrados por la parte accionante así como de las documentales cursantes en autos, apreciándose las circunstancias particulares del caso en concreto, que “(…) nunca se explica en la carta emitida por FEVEDA en que falta de las establecida en el artículo 60 de su reglamento incurri[ó], asegurando que [ella] acept[ó] haber en (sic) incurrido en una falta a la que nunca h[a] sido notificada por escrito, a pesar de que hubo tiempo suficiente para haberlo hecho pues el Mundial de Kazán se efectuó en el Mes (sic) de Julio (sic). Violando con esta acción claramente el artículo 48, 51, 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, sin permitir[le] el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49”; cuya presunta violación requiere una tutela anticipada que garantice a todo evento el derecho constitucional invocado, a través de una decisión que permita cautelarmente su participación en el Campeonato Nacional de Nado Sincronizado, a efectuarse en las Piscinas Bolivarianas de Barquisimeto, estado Lara, entre los días 24 al 29 de noviembre del año en curso (véanse normas y cronograma que riela a lo folios quince -15- al veintitrés -23- del asunto), evento al cual no ha sido convocada en virtud de la medida de separación provisional de la selección nacional de mayores de nado sincronizado, dictada por la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (FEVEDA), conforme se desprende notificación de fecha 20 de noviembre de 2015, suscrita por la Presidenta de la aludida Federación deportiva, que riela al folio ocho (8) del presente asunto.

De forma que, a los fines de evitar que se produzca una situación irreparable hasta tanto se resuelva de manera definitiva la controversia planteada, en el supuesto de ser procedente la acción de amparo interpuesta: resulta PROCEDENTE en el presente caso el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR para que se le permita participar en el Campeonato Nacional de Nado Sincronizado, a efectuarse en las Piscinas Bolivarianas de Barquisimeto, estado Lara, entre los días 24 al 29 de noviembre del año en curso (véanse normas y cronograma que riela a lo folios quince -15- al veintitrés -23- del asunto), evento al cual no ha sido convocada en virtud de la medida de separación provisional de la selección nacional de mayores de nado sincronizado, dictada por la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (FEVEDA), conforme se desprende notificación de fecha 20 de noviembre de 2015, suscrita por la Presidenta de la aludida Federación deportiva, que riela al folio ocho (8) del presente asunto, aunado a que del escrito presentado por la parte accionante, se desprende que presuntamente puede existir una lesión constitucional que de seguirse cumpliendo generaría un daño irreparable o de difícil reparación. Así se decide.

Como consecuencia de esta medida, se ordena notificar a la PRESIDENTA de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE DEPORTES ACUÁTICOS (FEVEDA), a los fines que permita la participación de la ciudadana WENDY MARISOL HERNÁNDEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 22.677.149, en el Campeonato Nacional de Nado Sincronizado, a efectuarse en las Piscinas Bolivarianas de Barquisimeto, estado Lara, entre los días 24 al 29 de noviembre del año en curso, hasta tanto se decida la presente acción de amparo. Asimismo, queda establecido que deberán informar a este Juzgado Superior acerca del cumplimiento de la orden aquí contenida. Así se decide.
Finalmente, se advierte que conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento cautelar debe ser acatado, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad e incurrir en la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem.

VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar interpuesta por la ciudadana WENDY MARISOL HERNÁNDEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 22.677.149, actuando en nombre propio y asistida por el abogado Pedro León Bermúdez Briceño, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 147.234, contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE DEPORTES ACUÁTICOS (FEVEDA), por la presunta vulneración de lo establecido en los artículos 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: se ADMITE el presente amparo constitucional. En consecuencia, se ordena NOTIFICAR a la PRESIDENTA de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE DEPORTES ACUÁTICOS “FEVEDA”, presunta agraviante, y al Fiscal Duodécimo Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos. En dicha audiencia oral y pública, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas, promoverán las pruebas que considere legales, pertinentes y conducentes, a fin de que sea efectuado un pronunciamiento sobre la admisibilidad y podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso se expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente, salvo que sea precisa la evacuación de alguna prueba fundamental para decidir el asunto o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público, caso en el cual sería diferida la audiencia por un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, vencidas las cuales deberá decidirse el asunto; todo lo cual se recogerá en la respectiva acta de audiencia.

TERCERO: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada. En consecuencia, se ordena NOTIFICAR a la PRESIDENTA de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE DEPORTES ACUÁTICOS (FEVEDA), a los fines que permita la participación de la ciudadana WENDY MARISOL HERNÁNDEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 22.677.149, en el Campeonato Nacional de Nado Sincronizado, a efectuarse en las Piscinas Bolivarianas de Barquisimeto, estado Lara, entre los días 24 al 29 de noviembre del año en curso, hasta tanto se decida la presente acción de amparo. Asimismo, deberán informar a esta Juzgado Superior acerca del cumplimiento de la orden aquí contenida.

Se advierte que conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento cautelar debe ser acatado, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad e incurrir en la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,


José Ángel Cornielles Hernandez
El Secretario,


Luis Febles Boggio


Publicada en su fecha a la 01:00 p.m.

El Secretario,