REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KH03-X-2015-000050
RECUSANTE: CAYETANO EMILIO GUILLÉN ARMAS, abogado en ejercicio, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 8.530, apoderado judicial del ciudadano alemán RALF KURT MARKERT, con pasaporte N° C4FG0NP7P.
RECUSADO: OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada en distribución el día 27 de octubre de 2015, procedente de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, con motivo de la recusación interpuesta por el abogado Cayetano Guillen Armas, en contra del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; siendo esta la oportunidad para decidir se observa:
En fecha 23 de septiembre del 2015 el abogado CAYETANO EMILIO GUILLÉN ARMAS, actuando con el carácter de apoderado del co demandado ciudadano RALF KURT MARKET, introduce escrito de recusación, con fundamento en lo previsto en los numerales 18° y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo siguiente:
“… A) Art. 82. Causa 18ª. Que en la sentencia interlocutoria emitida en fecha 12 de agosto de 2015 – apelada por ellos, realiza comentarios en su contra no cónsonas con su actuación profesional de 45 años de graduado, lo cual representa una enemistad oculta de su persona en su contra, la cual es una injusta apreciación suya, permitiéndose cuestionar su diligencia profesional al él tildar de desorden procesal dejado pasar por esa instancia , lo que sucede en el presente expediente y que solo debió ameritar una declaración del tribunal expresando el porqué no había tal desorden; que esta infeliz conceptuación suya pulsa las fibras más internas de su actuación de 4 décadas como profesional del derecho en varios tribunales de la república e incluso ante las Salas de Casación Civil, Social y Constitucional de nuestro más alto tribunal; que obviamente no espero de usía la imparcialidad debida para juzgar el presente asunto y B) Art. 82. Causa 19ª. Que en la misma sentencia al volver a tocar el asunto lo injuria de nuevo al expresar que su tribunal “no complementará” la negligencia de los abogados litigantes en el proceso. Le repito ni negligencia ni incompetencia sino dudas – que ud no aclara sobre la oportunidad de un recurso procesal de vital importancia para el presente asunto jurídico como lo es la contestación a la demanda. Pareciera que a troche y moche quisiese el tribunal favorecer a la parte demandante, que es tanta la parcialidad que se atreve usted a no poner en práctica la Institución vinculante de la cosa juzgada al solicitársele una actuación a la cual tienen derecho y la cual obviamente de acuerdo a lo antes dicho usted niega; que por las anteriores causas solicitan que la presente recusación sea declarada con lugar y pasar el conocimiento del asunto ante otro tribunal competente…”
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el juez recusado en su informe de fecha 24 de septiembre de 2.015, abogado Oscar Rivero López, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, manifiesta textualmente:
“Quien suscribe, Abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 11.261.911, en su condición de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien habiendo sido recusado con pretendido fundamento en las causales previstas en los numerales 18 y 19 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado Cayetano Guillén Armas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.530, procede a consignar el correspondiente informe en los términos que de seguidas se exponen:
1. el malestar del recusante tiene su génesis en una decisión interlocutoria dictada por este Juzgado en 12/08/2015, de la que infiere el recusado alberga “una enemistad oculta” en contra de aquel.
Nada más alejado de la verdad: de la lectura de esa decisión, no puede evidenciarse acritud alguna, ni tampoco la constitución de un hecho que “sanamente apreciado” – conforme ordena la ley- pueda equipararse a esa presunta aversión que acusa el recusante.
En efecto: el sustento que nutre la actuación del recusante es de naturaleza sensorial, es decir, los términos de la decisión – que de seguro no son de su agrado- no podrían, ni aún en la más paladina interpretación ser considerado como causal válida de recusación.
De otra parte, conviene insistir en que la disposición esgrimida por el recusante, según el entender del suscrito, ha sido malinterpretada por aquel, pues la enemistad debe ser demostrada por hechos que, en palabras de la norma, “sanamente apreciados” ciernan un velo de duda acerca de la imparcialidad del recusado. Tales hechos mal pueden estar representados por actividades profesionales desplegadas por el recusante que no hayan encontrado eco en el órgano jurisdiccional, pues admitir ese desacierto sería tanto como exigirle a todos los jueces a declarar su incompetencia subjetiva en contra de quienes hayan adversado su proceder en ejercicio de la actividad jurisdiccional, en el marco del ordenamiento jurídico.
En tal virtud, nunca la causal alegada podrá ser demostrada por quien la ha interpuesto, por cuanto los hechos por él denunciados, carecen de asidero jurídico valido, para la declaratoria con lugar de la presente recusación.
2. en lo tocante a la causal contenida en el numeral 19, esto es, “Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito”, niego de plano su existencia, pues pese a que el recusante hace una minúscula narración de los hechos en los que dice basa su recusación, imprimiéndole a éstos un influjo personal que termina por distorsionarlos, lo cierto es que la decisión de fecha 12/08/2015, no exhuda ni agresión, ni injurias ni amenazas en contra del recusante.
A todo evento, es de advertir a la recusante que la función jurisdiccional conferida al Juez, no está supeditada a la satisfacción de determinados y particulares intereses, pues, como lo ha señalado la doctrina, cuando el juez imparte Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, está por sobre todo, garantizando el interés colectivo. De aquí que pueda existir la posibilidad cierta que haya una parte gananciosa y otra perdidosa, sin que ello llegue a implicar que siempre el actor deba salir beneficiado o al contrario. Esto es per se la esencia de la actividad jurisdiccional. Por tanto, ha sido diseñado todo un sistema recursivo para que las partes, tengan a su disposición todos los medios de impugnación legalmente previstos, a fin de atacar cualquier acto que consideren lesivo a su esfera de derechos.
Dejo así consignado el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente…”
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
En el libro de Derecho Jurisdiccional cuyo autor es Juan Montero Aroca y Otros se ha dejado sentado un criterio doctrinal que textualmente dice:
"Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones que pueden constatarse objetivamente en virtud de los cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en los mismos debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo" Montero, y otros Derecho Jurisdiccional Tomo 1, décima edición Valencia. Tinantla Blanch. 2000, Pág. 113 y 114.”
La conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables a éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer el conocimiento de una causa.
En el caso sub lite, el recusante fundamenta la recusación en la causal contenida en el numeral 18 del artículo 82 referida a la “enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. Así debe entenderse que una denuncia como la formulada con fundamento en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad.
En tal sentido, es oportuno traer a colación lo señalado por la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien decide, al establecer: “...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (S.C.P.1-4-86).
En razón de lo anterior, quien juzga considera oportuno transcribir la actuación que a juicio del recusante da origen a la recusación interpuesta, la cual es del tenor siguiente:
Vistas las diligencia de fechas 06/08/2015 y 07/08/2015, presentadas por los abogados Cayetano Guillen Armas y Trino José Mora, quienes actúan en representación judicial del co-accionado Ralf Kurt Markert, en cuanto a su contenido, este Tribunal insta a dicha representación a verificar las actuaciones que conforman el presente asunto antes de dirigir sus peticiones, ya que por inobservancia de la mismas pudieren resultar infundadas, ocasionado un desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional. En ese sentido vale hacer saber a los identificados litigantes lo siguiente:
• Al folio 44 consta auto de admisión de la presente demanda de tercería, la cual indica expresamente el lapso de emplazamiento, en los siguientes términos “…veinte 20 días de despacho siguiente A QUE CONSTE EN AUTOS LA ÚLTIMA CITACIÓN…”
• Al folio 54, consta auto de fecha 27/11/2015, donde se concedió seis 6 días como término de la distancia al co-demandado Ralf Kurt Markert.
• Al folio 76, consta auto donde se tuvo por citado al co-demandado Joel Gustavo Pérez, es decir desde la fecha 03/06/2015.
• Al folio 84, consta auto de fecha 13/07/2015, donde se dejó expresa constancia de la citación materializada o efectiva del ultimo Litis consorte pasivo, es decir del ciudadano Ralf Kurt Markert, se configuró desde el día 26/06/2015.
Del anterior historial de actuaciones del proceso se tiene que, el término de la distancia es decir los seis 6 días, empezaron a discurrir desde el día siguiente al 25/06/2015, y vencido éste término, inició a discurrir los veinte 20 días de emplazamiento para el acto de contestación de la demanda, de lo que se observa que el último día para el ejercicio de dicho acto precluyó el día 31/07/2015, en consecuencia se deja expresa constancia que la parte accionada no presentó escrito de contestación a la demanda.
Finalmente se advierte a las partes que el lapso de promoción de pruebas al que hace referencia el artículo 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, inicio desde el día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento es decir, desde el día 03/08/2015, inclusive, por lo que a la fecha (hasta hoy 12/08/2015), ambas fechas inclusive han transcurrido 8 días de los 15 días del lapso de promoción de pruebas en referencia. Computo que pueden ser verificados del almanaque judicial que se avista notoriamente en la sede de este Juzgado.
Se insta a los apoderados judiciales de las partes a que procuren ser diligentes en el ejercicio de su profesión. Asimismo se advierte que la defensa de los mismos así como el seguimiento procedimental de los juicios que le han sido encomendados no es carga exclusiva del tribunal.-
Expídanse por secretaría las copias certificadas peticionadas en diligencia de fecha 11/08/2015, una vez sean consignados por medio de diligencia los fotostatos respectivos.
Examinado el anterior auto, quien juzga aprecia que lo manifestado por el juez a quo en forma alguna causa injuria al recusante y mucho menos se puede deducir de tal actuación que exista una enemistad oculta del juez para con el recusante; en tal sentido, la doctrina ha entendido que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. Así se declara.
Resulta pertinente observar que el recusante manifiesta que el juez recusado “realiza comentarios en mi contra no cónsonas con mi actuación profesional de 45 años de graduado, lo cual representa una enemistad oculta”… Al respecto, se debe señalar que no existen elementos probatorios ni fundados indicios de que exista tal enemistad entre el recusante y el recusado, pues se ha tratado del ejercicio del derecho por quien recusa, que en ningún momento ha atentado contra la función que desempeña el magistrado, ni ha determinado que éste, a su vez, se haya dirigido contra los litigantes de tal forma que haya atacado su reputación, pues la simple animadversión alegada no constituye elemento suficiente para dar por comprobada una situación de hecho que amerite la separación del conocimiento de la causa. Así se declara.
Corolario de lo antes dicho, quien decide en el presente caso, estima que al no haberse configurado las causales de recusación a que se contrae el artículo 82, numerales 18 y 19 del Código de Procedimiento Civil, la recusación propuesta contra el juez Rivero López debe declararse sin lugar, y así se decide.
DECISION:
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el abogado el abogado CAYETANO EMILIO GUILLÉN ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.530, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano RALF KURT MARKET, interpuso RECUSACIÓN contra el JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES intentado por ciudadano RALF KURT MARKET contra el ciudadano JOEL GUSTAVO PEREZ GARCÍA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte recusante, al pago de una multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs F.2,00) en el término de tres (3) días por ante la DIVISIÓN DE RECAUDACIÓN ÁREA LIQUIDACIÓN DEL SENIAT, para su ingreso en la Tesorería Nacional, y consignar ante este Tribunal copia de la planilla de pago forma 09, ofíciese lo conducente.
Remítase con oficio, copia certificada de esta decisión al Juez Recusado a los fines legales consiguientes.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se remitió al Juez Tercero de Primera Instancia Civil del Estado Lara, Juez Recusado, con oficio N° 2015/369 y se libró oficio Nº 2015/370 a la DIVISIÓN DE RECAUDACIÓN ÁREA LIQUIDACIÓN DEL SENIAT.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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