REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000598
PARTE DEMANDANTE: RAQUEL DE JESUS ALFONZO DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.319.989.
APODERADAS JUDICIALES: SOUAD ROSA SAKR SAER, MARVIC GARCIA ESCALONA y MAGALY SANCHEZ DURAN, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.137, 104.014 y 35.604, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSAN, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha 02 de diciembre de 1.981, anotada bajo el N° 34, tomo 1-H, representada por su Administrador ANTONIO CASTILLO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.787.259, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ, MARITZA ELENA HERNÁNDEZ ALDANA, CLAUDIA OROPEZA MÉNDEZ e ISRAEL ALFREDO ORTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.182, 60.007, 133.179, 133.306, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se inicia la controversia de autos a través de libelo de demanda presentado en fecha 21 de febrero de 2.008 por la abogado SOUAD ROSA SAKR SAER en su condición de apoderada judicial de la ciudadana RAQUEL DE JESUS ALFONZO DE ALVARADO, en el que procedió a demandar a la sociedad mercantil JOSAN, C.A., representada por su administrador ANTONIO CASTILLO TORO, todos supra identificados, por motivo de DESALOJO, demanda que fue admitida en fecha 28 de febrero de 2.015, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y reformada por el mencionado apoderado en fecha 02 de marzo de 2.010, alegando que en fecha 01 de mayo de 2.001, su representada suscribió un contrato privado con la sociedad mercantil JOSAN, C.A., representada por su apoderado judicial Domingo Luis Salgado, titular de la cédula de identidad N° 535.049, en el cual dio en arrendamiento un inmueble constituido por un local comercial identificado con los Nros. 1, 2 y 3, ubicado en la Planta Baja del Edificio Florandrés, situado en la calle 23 esquina de la carrera 21, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: Pasillo de acceso planta baja; Sur: Con carrera 21; Este: Con local N° 2; y Oeste: Con calle 23; el cual alegó se dio en arrendamiento para ser usado como local comercial, y en el cual se fijó inicialmente como canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 185.782,01), siendo su última modificación mediante Regulación de Alquiler de fecha 31 de marzo de 2.008, emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren, el cual lo fijó en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.818,95), a razón de NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 939,65) por cada local, que actualmente es un solo local, ya que la arrendataria demolió las paredes divisorias, contrato que alegó la actora se convirtió a tiempo indeterminado. Adujo que del nuevo monto del canon de arrendamiento mencionado, la arrendataria fue notificada alegando que la regulación quedó definitivamente firme en fecha 09 de julio 2.008, y que por tanto a partir del mes de julio de 2.008 hasta el mes de febrero de 2.010, debía pagar la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCH0 BOLIVARES CON NOVENA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.818,95), cada mes, lo cual hacen la suma de 20 meses de cánones adeudados para un total de CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 56.379,00), alegando que se ha incumplido la obligación principal del arrendatario de pagar los cánones de arrendamiento, razón por la cual, con fundamento en los artículos 1.264 y 1.592 del Código Civil, y el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede a demandar por DESALOJO a la firma mercantil JOSAN, C.A., representada por su administrador ANTONIO CASTILLO TORO, a fin de que convenga o sea condenado por el tribunal: 1) En desalojar y entregar debidamente desocupado de personas y cosas el local comercial de marras; 2) En pagar la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 56.379,00), por el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la falta de pago exacto de las mensualidades de alquiler dejada de percibir precedentemente referidas, así como también pagar el monto equivalente a los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta que se produzca la total y completa desocupación del inmueble; 3) En que se le condene a entregar cancelados y solvente los servicios publico de luz eléctrica y agua; 4) En pagar las costas y costos que ocasione el presente juicio. Por último, estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 56.379,00), equivalente a OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE COMA SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (867.69 U.T.).
En fecha 25 de marzo de 2.010, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de contestar la misma (folios 47 Pieza N° 01).
Una vez realizadas las actuaciones inherentes a la citación de la parte demandada, se le designó en fecha 27 de abril de 2.011 como defensora ad litem a la abogado Milena Godoy inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.398 (folio 78 Pieza N° 01), quien en fecha 26 de octubre de 2.011 aceptó el cargo y se juramentó (folio 84 Pieza N° 01).
En fecha 10 de enero de 2.012, oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la abogado CLAUDIA OROPEZA MÉNDEZ, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil JOSAN, C.A., opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte actora ha incurrido en lo que la doctrina ha calificado como acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la pretensión de solicitar el desalojo del inmueble es incompatible con el cumplimiento del contrato porque una implica la finalización del contrato y la otra la continuidad del mismo, por lo que solicitó sea declarada inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones.
Igualmente, Como contestación al fondo de la demanda convino que ambas partes suscribieron el contrato de arrendamiento del comal comercial de marras, en el cual se fijó como canon de arrendamiento inicial la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON UN CERO CÉNTIMO (Bs. 185.782,01), que posteriormente fue ajustado a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES (Bs. 381.108,00). Rechazó y negó que la Regulación de alquileres emanada de la Dirección de Inquilinato en fecha 31/.3/2008, quedara firme por cuanto la parte actora no fue notificada. Rechazó, negó y contradijo que su representada deba pagar la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTAICINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.818,95), por concepto de pago de arrendamiento correspondiente desde el mes de agosto de 2.008 hasta febrero de 2.010, por cuanto pagó mediante deposito los meses de agosto de 2.008 hasta noviembre de 2.009, realizados en el Banco Provincial a nombre de la ciudadana Raquel de Jesús Alfonso de Alvarado, y que no pudo seguir cancelando a partir de diciembre de 2.009 los cánones de arrendamiento por cuanto debido a que la cuenta bancaria fue cancelada por su titular, procediendo entonces en virtud de ello a consignarlos ante el Tribunal Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de enero y febrero de 2.010, los cuales se siguen consignando hasta la fecha en asunto N° KP02-S-2010-000693. De igual forma rechazó y negó que adeude a la demandante la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL TRECIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 56.379,00) en virtud de que los cánones reclamados fueron debidamente depositados o consignados como explicó anteriormente. Por último rechazó y negó que se condene a su representada el pago de las costas y costos del presente proceso.
En fecha 18-01-2012, la apoderada judicial de la parte actora abogado MAGALY SANCHEZ DURAN, contradijo la cuestión previa opuesta por la parte accionada, alegando que es falso que se estén intentando dos acciones en una sola demanda, ya que la demanda intentada es el desalojo del inmueble de acuerdo al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de la cual alegó se desprende que es la acción correcta (folios 110 al 111 Pieza N° 01).
En fecha 17 de enero de 2.012, la abogado MAGALY SANCHEZ DURAN, en su condición de apoderada judicial de la actora ciudadana RAQUEL DE JESUS ALFONZO DE ALVARADO presentó escrito de promoción de pruebas (folios 117 Pieza N° 01), las cuales fueron admitidas por el a quo mediante auto de fecha 18 de enero de 2.012, corrigiendo el mismo por error de transcripción mediante auto de fecha 23 del mismo mes y año(folio 118 y 119 respectivamente, de la Pieza N° 01); escrito de promoción de pruebas presentado igualmente en fecha 23 de enero de 2.012, por la abogado CLAUDIA OROPEZA MÉNDEZ en su condición de apoderada judicial de la parte accionada sociedad mercantil JOSAN, C.A. (folios 120 al 122 Pieza N° 1), pruebas que fueron admitidas por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 23 de enero de 2.015 (folio 128 Pieza N°01).
En fecha 05 de junio de 2.015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó y publicó sentencia en la que declaró:
“…SIN LUGAR la cuestión previa de inepta acumulacióncontenida en ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadana RAQUEL DE JESUS ALFONZO DE ALVARADO en contra de la firma mercantil JOSAN, C.A. (JOSANCA), ambos identificados en la parte narrativa de esta sentencia. En consecuencia, se condena al demandado a entregar el inmueble arrendado conformado por tres locales comerciales identificados con los números 1, 2 y 3 ubicados en la Planta Baja del Edificio FLORANDRES, situado en la calle 23 esquina de la carrera 21 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara de esta ciudad y cuyas demás características constan al inicio de este fallo, en el mismo buen estado que lo recibió, libre de personas y bienes. Se condena igualmente a la demandada de autos al pago de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, equivalentes a las mensualidades reclamadas desde el mes de Julio de 2008 hasta que quede definitivamente firme la presente decisión a razón de Bs. 2.818,95 cada una. Se le condena también a entregar debidamente cancelado y solvente los servicios públicos de energía eléctrica y agua.Se le condena igualmente en costas al demandado por haber vencimiento total. Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 25 de junio de 2.015 el abogado DOMINGO LUIS SALGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.042, actuando como apoderado judicial de la parte accionada sociedad mercantil JOSAN, C.A., apeló de decisión dictada por el A quo dictada en fecha 18 de junio de 2.015 (folio 371 Pieza N° 02). Mediante auto de fecha 13 de julio de 2.015, el A quo oyó apelación ejercida por el abogado DOMINGO LUIS SALGADO, contra la sentencia de fecha 05 de junio de 2.015 dictada por el A quo, en ambos efectos, razón por la cual ordenó la remisión del asunto a la URDD CIVIL a fin de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores (folio 115 Pieza N° 02).
Correspondiéndole conocer del presente asunto a este Juzgado Superior, quien lo recibió el 16 de julio de 2.015, y mediante auto de fecha 21 de julio del 2.015, se le dió entrada y se fijó el para la realización del acto de informes al vigésimo (20°) día de despacho siguiente, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 375 Pieza N° 02). En fecha 21 de septiembre de 2.015, este tribunal dejó constancia que siendo el día 18 de septiembre de 2.015, la oportunidad procesal para la presentación de los informes, la abogado SOUAD ROSA SAKR SAER apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes, por lo que el Tribunal se acogió al lapso de Observaciones establecido en el artículo 519 del Código Adjetivo Civil (folio 376 Pieza N° 02). En fecha 30 de septiembre de 2.015, siendo la oportunidad procesal para la presentación de Observaciones a los Informes, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito al respecto, por lo que este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar Sentencia establecido en el artículo 521 del Código Adjetivo Civil (folio 381 Pieza N° 02). Llegada la hora para decidir, este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria sin lugar la cuestión previa y con lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar la si decisión definitiva recurrida de fecha 05 de junio del corriente año en la cual el a quo declaró Con Lugar la demanda de Desalojo y pago de los daños y perjuicios consistente en el equivalentes al monto de los cánones de arrendamiento insolventes reclamados está o no conforme a derecho y para ello se ha de establecer los límites de la controversia tal como lo prevé el ordinal 3° del artículo 243 del Código Adjetivo Civil y en base a ello, proceder a pronunciarse sobre los hechos controvertidos y luego de acuerdo a las pruebas proceder a emitir el pronunciamiento sobre las defensas opuestas por la parte accionada y sobre la pretensión de la actora y la conclusión que arroje esta actividad lógico intelectual, compararla con la del a quo para verificar si coinciden o no, y en base a ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos y a tal fin tenemos que de acuerdo a los hechos alegados por la actora en el libelo de reforma de la demanda como por los hechos alegados y defensas opuestas por la accionada en el escrito de contestación a ésta se establecen como hechos aceptados por las partes y por ende relevados de prueba, los siguientes:
1. Que la accionante como arrendadora y la accionada como arrendataria suscribieron de forma privada el contrato de arrendamiento sobre el local comercial identificado con los Nros 1, 2 y 3 del Edificio Florandes, el cual está ubicado en la carrera 21 esquina calle 23, N° 22-91, de esta Ciudad de Barquisimeto, siendo el linderos del inmueble arrendado los siguientes: Norte: Pasillo de acceso planta baja; Sur: Con carrera 21; Este: Con local N° 2; y Oeste: Con calle 23.
2. Que dicho contrato se firmó el 1° de mayo de 2.001, con una vigencia de dos (02) años contados a partir de la suscripción del mismo pero que se transformó en uno de tiempo indeterminado.
3. Que el canon de arrendamiento según Resolución N° 007-2008-I, de fecha 31/03/2008, de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara fue establecido en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.818,95).
Quedando como hechos controvertidos los siguientes:
1. ¿Sí efectivamente la accionada está o no solvente en el pago de los cánones de arrendamiento que le imputan como insolutos y cuyo monto total le reclaman su pago bajo el concepto de indemnización por daños y perjuicios?
2. ¿La procedencia o no de la defensa que la Resolución de fecha 31/03/2008 de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren, la cual fijó el canon de arrendamiento del local arrendado objeto de este proceso en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.818,95), no fue notificada a la accionada y por ende que el monto del canon de arrendamiento vigente es el de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 381,08)?
Estando la carga de la prueba de los hechos controvertidos de acuerdo al artículo 506 del Código Adjetivo Civil a cargo de la accionada, y así se establece.
Una vez lo precedentemente establecido este Jurisdicente a emite el siguiente pronunciamiento:
1. Respecto al alegato de la accionada que la regulación emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren en fecha 31/03/2008, no había quedado firme respecto a ella por cuanto no ha sido notificada de la misma y por ende esa regulación es ineficaz para ella; quien suscribe el presente fallo desestima dicho alegato por cuanto tal como consta de prueba de informes cursante del folio 334 al 336, en la cual la referida Dirección de Inquilinato le responde al a quo: “Muy respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su oficio N° 273/2012, de fecha 29 de febrero del presente año, anexo estoy enviando copia certificada del folio 110 que corre inserto en el expediente administrativo N° 016/07, relacionado con un procedimiento de Regulación de Alquileres, de fecha 28 de marzo de 2007, interpuesto por la abogada MAGALY DEL CARMEN SANCHEZ DURAN, (…) en su condición de apoderada de los ciudadanos MARIA DEL SOCORRO ALVARADO PEREZ, JOSE DE JESUS ALVARADO PEREZ y RAQUEL DE JESUS ALFONSO, (…) propietarias del inmueble situado en la Carrera 21 esquina calle 23. Edificio “Florandres”, de esta Ciudad...”; y de la documental anexa a dicho oficio N° 50/12 de fecha 01 de marzo de 2.012, consistente de la notificación de la Resolución N° 007-2008-I de fecha 31/03/2008, al ciudadano ANTONIO CASTILLO en representación de la firma mercantil JOSANCA, la cual cursa al folio 336, y en la que se observa, que en su texto dice: “…Ciudadano (a) (…) ANTONIO CSTILLO (…) Ciudad (…) NOTIFICACIÓN (…) De conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en representación de la firma mercantil JOSANCA, se le notifica que esta oficina dictó resolución N° 007-2008-I, de fecha 31-03-2008, en el procedimiento administrativo de regulación de alquileres de inmueble ocupado por su representada en su condición de inquilina, ubicado en la CARRERA 21 ESQUINA CALLE 23 N° 22-91, EDIFICIO “FLORANDRES”, de esta ciudad, cuyo texto se resume a continuación (…) INMUEBLE (…) LOCAL COMERCIAL N° 1, 2 Y 3 (…) CANON MENSUAL (…) Bs. 2.818,95…”; aparece una firma legible en lo que respecta al notificado con la cédula de identidad N° 3.787.259, la cual se aprecia conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil, por lo que al no haber desvirtuado el representante de la accionada que esa es su firma ni haber demostrado que contra dicha Resolución ejerció acción de nulidad, ni que exista contra ella medida cautelar alguna, pues se determina, que dicha Resolución si le fue notificada a la accionada en fecha 08/05/2008, y que la Regulación sobre el inmueble objeto de este proceso fue establecida en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.818,95) mensual, por lo que la desestimación de la defensa alegada al respecto por la accionada dictada por el a quo está ajustada a Derecho, lo cual obliga a ratificar lo decidido sobre éste particular, y así se decide.
2. En cuanto a la excepción o defensa de la accionada, de que no estaba en mora respecto al pago de los cánones que le imputa como insolutos, por cuanto ella le habría depositado en la cuenta del Banco Provincial 0108-2454-17-0200046507, desde noviembre de 2.008 a razón de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 381,08), a cuyo efecto demostrativo consignó: bauchers de depósitos de fechas: a) 30-09-2.008, señalando que era el mes de agosto; b) 21-10-2.008, indicando que era el mes de septiembre; c) 18-11-2.008, indicando que era el mes de octubre; d) El de fecha 06-12-2008 indicando que era del mes Noviembre; e) El de fecha 06-02-2009 indicando que es el mes de enero de 2.009; f) el de fecha 24-03-2009, indicando que era el del mes de Febrero 2009; g) El de fecha 20-04-2009, indicando que era el del mes de Marzo 2009; h) El de fecha 22-05-2009, indicando que era el del mes de Abril 2009; i) El de fecha 19-06-2009, indicando que era el del mes de Mayo 2009; j) El de fecha 21-07-2009, indicando que era el del mes de Junio 2009; k) El de fecha 15-08-2009, indicando que era el del mes de Julio del mismo año; l) El de fecha 18-09-2009, indicando que era el del mes de Agosto del mismo año; m) El de fecha 09-10-2009, indicando que era el del mes de septiembre de 2009; m) El de fecha 11 de Noviembre de 2009, indicando que era el del mes de Octubre del mismo año, documentales éstas que cursan del folio 123 al 127, los cuales se aprecian como tarjas conforme al artículo 1354 del Código Civil, por lo que se da por probado que dichos depósitos efectivamente se hicieron en la cuenta de la accionada, notándose que faltó el mes de Diciembre 2008; y que el monto es insuficiente por cuanto a partir de la notificación hecha el 08-05-2008 al representante de la accionada ciudadano Antonio Castillo de la Resolución No.007-2008-I de fecha 31-03-2008 en la cual la dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren estableció que el canon de arrendamiento del local arrendado es de DOS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.818,95), lo cual pone en evidencia que la accionada infringió la obligación contenida en el artículo 1.159 del Código Civil de cumplir el contrato, ya que lo establecido en éste es Ley entre las partes, y por tanto, al ser su obligación el cumplir con el pago del canon de arrendamiento tal como lo prevé el ordinal 2° del artículo 1.592 eiusdem, apreciación ésta que se refuerza con las copias certificadas del expediente de consignación arrendaticia distinguido con el alfanumérico KP02-S-2010-000693, expedida por el Juzgado segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , cursante al folios 268 al 329, se aprecia conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil, y de la cual se determina, que la accionada acudió en fecha 27-01-2010 a dicho mecanismo de consignación arrendaticia para poner en mora a la arrendadora (aquí accionante) consignando cheque de gerencia a favor de ésta última por la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.143,24), aduciendo que se correspondía a los cánones de arrendamiento del local objeto de pretensión de desalojo de autos, de Diciembre del año 2009, Enero y Febrero del año 2010 a razón de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 381,08), lo cual reafirma el incumplimiento contractual supra establecido, por cuanto el monto del canon de arrendamiento a partir del 08-05-2008, cuando la accionada fue notificada de la supra transcrita y señalada Resolución 007-2008-I , en la cual fue fijado el canon de arrendamiento del local objeto de este proceso en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.818,95), además se determina que faltó consignar el mes de Noviembre de 2008, incumpliendo éstas en cuanto al monto de los meses subsiguientes consignados en dicho expediente , motivo por el cual la decisión del a quo al respecto, señalando el incumplimiento de la accionada con la obligación de pagar el canon de arrendamiento establecido en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.818,95), fijado por la Dirección de Inquilinato de la alcaldía del Municipio Iribarren a través de la Resolución de fecha 31-03-2008, No.007-2008-I, canon éste que comenzó a regir a partir de la notificación de ésta a la aquí accionada, lo cual ocurrió tal como fue ut supra establecido el día 08 de Mayo de 2008, está a justada a la normativa jurídica precedentemente señalada, y así se establece.
3. En cuanto a la pretensión de desalojo del inmueble arrendado objeto de este proceso, la cual fue declarada con lugar por el a quo ordenando a la accionada entregar a la accionante arrendadora el inmueble arrendado, el suscrito concuerda con la procedencia de la misma, por cuanto al haber reconocido las partes la suscripción del contrato de arrendamiento del local comercial requerido en entrega a la accionada como arrendataria y demostrado como quedó en autos, que ésta última incumplió en el pago de los cánones de arrendamiento de Bs. 2.818,95, a partir del mes de Junio del año 2008, por cuanto los depósitos y consignaciones arrendaticias fueron inválidas por ser un monto menor al que se debía pagar y que el contrato de marras se transformó en uno a tiempo indeterminado, pues la acción de desalojo de acuerdo al artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece:
“…Sólo podrá demandarse el desalojo del inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente el cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de usos concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el uso se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendamiento haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que las provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se consideraran a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…” (Subrayado de este Tribunal)
Normativa ésta que para la fecha de la decisión recurrida de autos la cual fue emitida el 5 de Junio del corriente año, es inaplicable por cuanto en fecha 23-05-2014, según publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.40.418 entró en vigencia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, la cual es aplicable al caso sub lite y que contempla dicha acción de desalojo de local comercial bajo el mismo supuesto de Ley anterior, por cuanto en su artículo 40 literal a) preceptúa:
“…Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulan la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio…” (Subrayado de este Tribunal)
Por lo que lo decidido por el a quo sobre este particular se ha de ratificar y así se decide.-
4. En cuanto a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios representado por el equivalente a los cánones de arrendamiento insolutos contados desde el mes de julio de 2.008, hasta que quede definitivamente firme la sentencia de Desalojo a razón de DOS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.818,95), cada mes insoluto, la cual fue declarada procedente por el a quo, quien suscribe el presente fallo concuerda en la procedencia del concepto demandado por cuanto es un hecho incontrovertible que al estar el arrendatario en posesión y uso del inmueble arrendado, sin pagarle al arrendador el canon de arrendamiento establecido, aparte de constituir un incumplimiento de su obligación contractual, también constituye incumplimiento de una obligación legal establecida en el artículo 1.592 ordinal 2° del Código Civil, produciendo con ello a la arrendataria un daño patrimonial de lucro cesante, por cuanto está dejando de percibir un ingreso por el uso del inmueble arrendado; más disiente del monto acordado como es el pago desde el mes de julio del 2.008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme a razón de DOS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.818,95) por cada mes, por cuanto no dedujo los depósitos efectuados por la arrendataria en la cuenta corriente N° 0108-2454-17-00200046507 del Banco Provincial, cuya titular es la arrendadora aquí accionante, por cuanto si bien es cierto, el monto de los mismos fueron inferiores al canon de arrendamiento de DOS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.818,95) fijado por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren en marzo de 2.008, la cual fue notificada a la aquí accionada en mayo del mismo año, y dado a que la actora no desvirtuó lo afirmado por la accionada, que el pago lo venía haciendo a ésta mediante deposito en dicha cuenta corriente y que en virtud de ello la misma fue cerrada, lo que respecta a los meses de diciembre del 2.009, y los subsiguientes a este tuvo que hacerlo mediante consignación arrendaticia ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial; pues este Juzgador por presunción hominis prevista en el artículo 1.399 del Código Civil, establece que las partes habían convenido en que los pagos de los cánones de arrendamiento se hicieran en la supra referida cuenta corriente cuyo titular es o era la arrendadora aquí accionante, y por el hecho que dichos depósitos fueron inferiores al canon de arrendamiento fijado por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren, dicha cualidad sólo sirve para declarar invalida como pago liberatorio de la obligación de la arrendataria al igual que las consignaciones arrendaticias supra señaladas y por tanto, es determinante para declarar con lugar la pretensión de Desalojo del local arrendado, pero bajo ninguna circunstancia se puede obviar respecto a lo depositado en la cuenta corriente, que esa cantidad ya la ha disfrutado la actora, mientras que las consignaciones arrendaticias de acuerdo a lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sólo lo podrá retirar el beneficiario de la consignación, es decir, la parte arrendadora, lo cual es ratificado en el artículo 27 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; lo cual obliga a concluir, que ese dinero depositado es patrimonio de la arrendadora y por tanto dicha cantidad se le ha de deducir del monto total de los daños y perjuicios derivado de los cánones de arrendamiento de DOS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.818,95) mensual, ordenados a pagar desde el mes de julio de 2.008, hasta que quede definitivamente firme la sentencia ya que de no hacerlo se estaría propiciando un enriquecimiento sin causa de la arrendadora, quien disfrutaría de un dinero que no provendría de esfuerzo de actividad económica alguna, en perjuicio de la arrendataria, tal como lo prevé el artículo 1.184 del Código Civil, por lo que en criterio de este Juzgador, al monto condenado por el a quo por concepto de daños y perjuicios de DOS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.818,95) mensuales a partir del mes de julio de 2.008 hasta que quede firme la sentencia, se le ha de deducir mediante experticia complementaria del fallo el total de la cantidad depositado por la accionada en la cuenta corriente N° 0108-2454-17-00200046507 del Banco Provincial, cuyo titular es la actora, así como también la cantidad de dinero consignado a favor de ésta última en el expediente de consignación arrendaticia N° KP02-S-2010-000693 del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la accionada JOSAN, C.A., a través de su apoderado judicial abogado DOMINGO LUIS SALGADO, ambos identificados en autos, contra la decisión de fecha 05 de junio del corriente año , dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, modificándose la misma en los términos que a continuación se señalan:
SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la ciudadana RAQUEL DE JESUS ALFONZO DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.319.989, contra la empresa JOSAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha 02 de diciembre de 1.981, anotada bajo el N° 34, Tomo 1-H, representada por su Administrador ANTONIO CASTILLO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.787.259, y de este domicilio, sociedad mercantil a quien se condena:
1. A desalojar y entregarle a la actora el local comercial identificado con los números 1, 2 y 3, ubicado en la Planta Baja del Edificio Florandrés, situado en la calle 23 esquina de la carrera 21, en Barquisimeto Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, local cuyos linderos son: Norte: Pasillo de acceso planta baja; Sur: Con carrera 21; Este: Con local N° 2; y Oeste: Con calle 23.
2. A pagar a la actora por concepto de daños y perjuicios equivalente a los cánones de arrendamiento dejados de percibir contados a partir del mes de julio del 2.008, hasta que se declare definitivamente firme la sentencia a razón de DOS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.818,95) por cada mes, de cuyo monto se ha de deducir la cantidad de dinero depositado por la accionada a la actora en la cuenta corriente N° 0108-2454-17-00200046507, y cuyos bauchers cursan del folio 123 al 127, así como también las cantidades consignadas por la accionada a favor de la accionante en el expediente de consignación arrendaticia llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° KP02-S-2010-000693, deducción ésta que se hará mediante experticia complementaria del fallo practicada por un solo perito designado de común acuerdo de las partes o en su defecto por el Juez, advirtiéndosele a dicho experto que las deducciones ordenadas a practicar las debe hacer siguiendo los parámetros aquí establecidos.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en el recurso decidido.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año Dos Mil Quince (2.015).
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. Natali Crespo Quintero
Publicada en su fecha a las 11:34 a.m., asentada en el Libro Diario bajo el Nº 7.
La Secretaria
Abg. Natali Crespo Quintero
JARZ/NCQ/mavg
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