REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : KP02-F-2015-001182

Vista la demanda por DIVORCIO (POR MUTUO CONSENTIMIENTO)185-A presentada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ALVAREZ y NORA MARÍA ALVARADO YÉPEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 2.535.475 y 2.603.808, respectivamente, este Tribunal observa:

Los solicitantes interpusieron una solicitud de divorcio por mutuo consentimiento amparados en el artículo 185-A del Código Civil y en el escrito correspondiente señalaron al Tribunal que adquirieron un inmueble. Este último argumento llevó al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a calificar la causa como contenciosa y por tanto no era competente razón por la cual debía declinarse a un Juzgado de igual jerarquía al presente.

El Tribunal observa que el razonamiento expuesto por el Juzgado Aquo no es correcto. Existe una máxima del derecho en virtud del cual los actos no tienen el nombre que las partes les den, sino los que de su naturaleza se deriven, en otras palabras, debe examinarse el objeto de un acto para poder calificarlo en derecho.

Las parte comparecen ante un Tribunal para solicitar la disolución del vínculo conyugal, ese es su principal móvil y lo hacen en forma conjunta, de manera aislada informan que adquirieron un inmueble sin señalar nada en forma adicional. Todo el escrito lo enmarcan explicando al Tribunal que a pesar de haberse casado tienen mucho tiempo separados y es su voluntad ser divorciados, amparándose para ello en una norma expresa dada por el legislador, nunca exponen la voluntad de accionar en partición ni semejante. En la práctica algunos solicitantes cuando activan este tipo de procedimientos, de jurisdicción voluntaria, señalan los bienes que han adquirido, esa mención no puede ser tomada para iniciar la contención, la razón es que los bienes adquiridos en comunidad sólo pueden ser partidos y liquidados posterior a la extinción del vínculo conyugal. Así las partes manifiesten disconformidad sobre el destino que tendrán los bienes, cuestión que por cierto tampoco se planteó en esta causa, mientras no estén divorciados no puede el juez pronunciarse sobre su destino o división. Todavía más, si las partes manifestaran que los bienes conyugales quedarán divididos de una u otra manera sin que exista sentencia definitivamente firme de divorcio, ese acuerdo sería nulo porque contraría el espíritu de la ley cuando prohíbe las ventas y disposiciones de bienes entre cónyuges, porque ese es el estado civil que se tiene mientras no se disuelva el vínculo conyugal.

En resumen, el Tribunal considera errado el criterio transcrito por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y por lo tanto, se ratifica esta causa como de materia civil - familia y de jurisdicción voluntaria, en consecuencia, se ordena la remisión al referido Tribunal así como la tramitación sumaria de este expediente, como lo establece el legislador, teniendo en cuenta que la misma se ha dilatado en forma excesiva y lesiona el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva.

Remítase el presente expediente con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su envío al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Líbrese oficio.

La Juez


Abg. Eunice B. Camacho Manzano
La Secretaria Acc

Abg. Jimmar Suárez


EBCM/BE/gp.