REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-O-2015-000144
PARTE QUERELLANTE: CARLOS STRACQUUADAINI PAPPALARDO venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número 7.160.198 asistido por el abogado en ejercicio JOSE RAMON CONTRERAS QUIROZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad números 9.542.310 respectivamente inscrito en el IPSA bajo el número 31.534.
PARTE QUERELLADA: Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inició la presente querella por AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha 10/11/2015 por el ciudadano CARLOS STRACQUUADAINI PAPPALARDO contra el auto de fecha 04/11/2015 en el asunto KP02-V-2011-002919 que omite pronunciamiento en torno a hechos sobrevenidos y ratifica la orden de desalojo decretada en fecha 19/10/2015 en el cuaderno de medidas KN02-X-2015-000025 por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentado en mi contra por los ciudadanos HENRI ANTOUN SOUEID Y CHADI NADDAF venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 12.435.291 y 24.399.878 respectivamente.
El querellante asegura que se materializará una orden de desalojo en su contra producto de una sentencia que trató sobre una relación arrendaticia. Que simultáneamente existió una demanda por retracto legal arrendaticio decidida en primera instancia en virtud de la cual se le reconoció el derecho de subrogarse como propietario. Que en fecha reciente el Tribunal Supremo de Justicia dictaminó que tenía cualidad para intentar el retracto y ordenó a otro Juzgado Superior decidir lo conducente, que tiene imposibilidad material para comparecer ante un Tribunal para solicitar alguna medida cautelar porque el expediente se encuentra por enviar del Tribunal Supremo de Justicia y el Juzgado que se encargará de materializar la orden de ejecución se ha negado a aperturar la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
La querellante alega la violación de derechos constitucionales, entiende el Tribunal que se trata del derecho al debido proceso, por la negativa del Tribunal a emitir pronunciamiento. El artículo 6 ordinal 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
Antes de establecer las conclusiones pertinentes y la aplicación de la norma aludida, este Tribunal actuando en Sede Constitucional se permite traer a consideración una muestra de las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con la situación planteada por el querellante, así la decisión de fecha 08/06/2009 (EXP. n° 09-0305) estableció:
Ahora bien, el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
[…]
8.- Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.
Al respecto, esta Sala, en sentencia n° 1590 del 23 de agosto de 2001, caso: María Elena Acuña de Coutinho, señaló que “[l]a causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene como ratio, evitar que se produzcan decisiones contradictorias de distintos tribunales, sobre el mismo juicio, lo cual significa que, en relación a una causa concreta, las partes ya no son libres de dirigirse a otro Juez, y si quieren obtener la providencia jurisdiccional a que aspiran, deben valerse de la relación jurídica procesal primigeniamente constituida, pues es contrario a la seriedad de la administración de la justicia y a la economía de la actividad jurisdiccional, que sobre una misma litis puedan existir varios procesos simultáneos”.
En el caso de autos, el Tribunal verifica que junto al libelo y anexos presentados por la querellante se incorporó un acta suscrita por el coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en el cual señala que la presente querella es el tercero de tres escritos, pues los dos anteriores de iguales características se asignaron al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial bajo las nomenclaturas KP02-O-2015-000142 y KP02-O-2015-000143.
A la luz del artículo transcrito y el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia este Juzgado entiende que ya la querella se sometió al conocimiento de otro juez de la República y es éste el que debe decidir lo conducente. Esta querella adicional se enmarca dentro de los supuestos procesales de inadmisibilidad establecidos por el legislador, hechos constatados por el acta suscrita y la consulta informática al sistema informático IURIS 2.000, razón suficiente para declarar inadmisible la presente querella, como en efecto se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por por el ciudadano CARLOS STRACQUUADAINI PAPPALARDO contra el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, todos identificados.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA ACC
ABG. JIMMAR SUAREZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 1:00 p.m-
ebc/BE/gp.
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