REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2009-003352
PARTE DEMANDANTE: ISABEL TERESA TORREALBA DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 2.607.754, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: NIEVES RODRÍGUEZ y ALICIA V. COLMENARES, inscrita en los I.P.S.A. bajo los Nº 90.349 y 89.723 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HERMOGENES ANTONIO CASTILLO ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.210.692, domiciliado en la ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO YAGUAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 73.343, actuando como Defensor Ad-Litem.
MOTIVO:
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana Isabel Teresa Torrealba de Romero, en juicio por Prescripción Adquisitiva, en contra del ciudadano Hermogenes Antonio Castillo Orellana, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 12/08/2009, Se admitió demanda por Prescripción Adquisitiva. Seguidamente se libró compulsa, despacho de citación y oficio al Juzgado del Municipio Moran del Estado Lara, bajo el Nº 0900-2175 y se libro Edicto. En fecha 11/11/2009, se recibió oficio No. 2650-683 del Juzgado del Municipio Moran del Estado Lara, el Tocuyo, remitiendo resultas de comisión No. 113-09 sin cumplir. En fecha 27/11/2009, se recibió de la Abg. Nieves Rodríguez, apoderada de la parte actora, diligencia solicitando la notificación por carteles, de conformidad al Art. 223 del CPC. En fecha 01/12/2009, Se libró cartel de citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27/01/2010, se recibió diligencia presentada por la Abg. Alicia Colmenares quien actúa con el carácter de apoderada de la parte demandante, solicita se comisione al Juzgado del Municipio Morán, a los fines de que se practicase la notificación de la parte demandada. En fecha 01/02/2010, Vista la anterior solicitud presentada por la abogado ALICIA V. COLMENARES, se remitió copia del cartel de citación librado por este Despacho en fecha 01-12-2009, con despacho y oficio al Juzgado del Municipio Moran, del Edo. Lara a fin de que el Secretario de ese despacho lo fijase en el domicilio del demandado. Se libro despacho con oficio Nº 0900-168. En fecha 02/03/2010, se recibió diligencia de la Abg. Alicia Colmenarez en la cual consigna carteles de citación. En fecha 16/03/2010, se recibió Diligencia presentada por la Abg. Nieves Rodríguez, consignando Comisión debidamente Cumplida, con oficio Nº 2650-183. En fecha 23/04/2010, se recibió diligencia de Abg. Alicia Colmenares, solicitando se designase defensor Ad-Litem. En fecha 28/04/2010, se designó defensor ad-litem del ciudadano Hermogenes Antonio Castillo Orellana, a la abogado Jhoanna c. Pérez Figueroa, Inpreabogado Nº 131.489. En fecha 08/06/2010, el Alguacil de éste tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Ciudadana Abogada Jhoanna Carolina Pérez, I.P.S.A 131.489, en su condición de Defensora Ad-Litem. En fecha 11/06/2010, Tuvo lugar acto de juramentación de la defensora Ad-Litem. En fecha 30/09/20010, se recibió Diligencia presentada por la Abg. Nieves Rodríguez, solicitando se nombrase nuevamente Defensor Ad- Litem. En fecha 21/01/2014, se designa defensor ad-litem del ciudadano Hermogenes Antonio Castillo Orellana, a la abogada Luz Marina Molina Serrano, Inpreabogado Nº 59.711. En fecha 24/09/2012, Se dictó Sentencia Interlocutoria decretando la Reposición de la causa al estado de citar nuevamente al demandado. En fecha 22/10/2012, se recibió de la Abg. Alicia Colmenarez diligencia consignando copia del libelo requerido por el Tribunal para su certificación a fin de acompañar la citación que será practicada por comisión por el Juzgado del Municipio Moran. En fecha 24/10/2012, se libró compulsa con despacho de citación y oficio Nº 0900-1270 al Juzgado comisionado. En fecha 20/02/2013, se recibió oficio Nº 2650-061, emanado del Juzgado del Municipio Morán, El Tocuyo, remitiendo resultas de comisión, debidamente cumplida. En fecha 28/02/2013, se recibió diligencia suscrita por la Abg. Alicia Colmenarez, en su condición de autos, donde solicitó la citación por carteles conforme al 223 del CPC. En fecha 01/03/2013, Se libro Cartel de Citación con despacho y oficio de conformidad con el articulo 223 del Código de procedimiento Civil. En fecha 04/04/2013, se recibió oficio Nº 2650-228, emanado del Juzgado del Municipio Morán, remitiendo resultas de comisión, debidamente cumplida. En la misma fecha se recibió diligencia suscrita por la Abg. Nieves Rodríguez, en su condición de autos, donde consignó Edicto de Publicación en el diario el Impulso y el Informador. En fecha 07/05/2013, se recibió diligencia presentada por la Abg. Nieves Rodríguez, en su condición de autos, donde solicitó se designe defensor ad-litem. En fecha 09/05/2013, Se nombró Defensor Ad-Litem del demandado Hermogenes Antonio Castillo Orellana, al Abogado Alberto Yaguas. En fecha 16/07/2013, el alguacil de este despacho consignó recibo de citación firmada por el abogado Alberto Yagua. En fecha 01/08/2013, tuvo lugar acto de juramentación del Defensor Ad-Litem. En fecha 06/11/2013, vista la diligencia de fecha 05-11-2013, se libró compulsa al defensor ad-litem designado en la presente causa. En fecha 04/12/2013, el alguacil de este despacho consignó recibo de citación firmada por el ciudadano Alberto Yaguas. En fecha 07/01/2014, se recibió escrito presentado por el abg. Alberto Yaguas, en su carácter de autos, donde da contestación a la demanda. En fecha 04/02/2014, se recibió escrito de pruebas presentada por la abg. Nieves Rodríguez, con el carácter que se acredita en autos. En fecha 07/02/2014, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Abg. Alberto José Yaguas actuando como defensor del ciudadano Hermogenes J. Yaguas. En fecha 26/02/2014, Se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 07/03/2014, Se declararon desiertos actos de testigos. En fecha 02/04/2014, se recibió escrito presentado por la Abg. Alicia Colmenarez acreditada en autos, donde solicitó se le otorgase correo especial para trasladar dicha comisión y solicitó nueva oportunidad para escuchar los testimonios indicando hora y fecha. En fecha 04/04/2014, se libró despacho de pruebas y se remitió con al comisionado con oficio signado bajo el Nº 0900-333. En fecha 11/04/2014, se fijó nueva oportunidad para testimoniales. En fecha 21/04/2014, Se declararon desiertos actos de testigos. En fecha 22/04/2014, se recibió de la Abg. Nieves Rodríguez presentando un escrito en el cual solicitó nueva oportunidad para ser oídos los testigos. En fecha 23/04/2014, Revisadas las actas procesales del presente asunto y visto el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas el tribunal acordó fijar para informes una vez conste en auto las resultas de las pruebas referidas a la inspección judicial. En fecha 30/05/2014, se recibió Oficio Nº 057-14 emanado del Juzgado 2º del Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Morán del Estado Lara (El Tocuyo), remitiendo resultas de comisión. En fecha 30/06/2014, se recibió escrito presentado por el abg. Alberto Yaguas, actuando en su carácter de autos, donde consignó informes. En fecha 01/07/2014, este Tribunal acordó dejar transcurrir los ocho días para la observación de informes. En la misma fecha se recibió escrito presentado por la abg. Nieves Rodríguez, actuando en su carácter de autos, donde consignó informes. En fecha 18/09/2014, Se fijó la presente causa para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, de conformidad con el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA DEMANDA
Narra el actor en su escrito de libelo que desde la fecha 14-04-1983 es poseedora de buena fe de un inmueble consistente de un terreno y casa ubicado en la carrera 14 entre calles 7 y 8, casa Nº 14-1, barrio Los Hornos, El Tocuyo. Municipio Moran del Estado Lara, dicho inmueble tiene una extensión aproximada de quince metros con noventa centímetros de frente por veintitrés metros de fondo, con los siguientes linderos: Norte: calle 07; Sur: Terrenos Ejidos ocupados por Leonidas Andrades; Este: Carrera 14 y Oeste: Terrenos ejidos ocupados por Ángelo Palaferri. Aseguró que dicho terreno estaba completamente abandonado, lleno de maleza, montículos de tierra y complemente abierto; por lo cual procedió a limpiar el terreno y luego de ocuparlo construyo una vivienda familiar poseyendo la misma de una manera ininterrumpida, continua, pacifica, publica y no equivoca, constituyéndose como actos posesorios legítimos. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano Hermogenes Antonio Castillo Orellana, antes identificado, según consta en documento de propiedad que anexó marcado con la letra A, el cual se describe así mismo. Por lo cual procedió a demandar al ciudadano Hermogenes Antonio Castillo Orellana, arriba identificado, por ser la persona que aparece como propietario del terreno antes especificado. Solicitó la prescripción adquisitiva del bien inmueble ya identificado con fundamento en los artículos 771, 772, 779, 796, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil.
Estableció como domicilio del demandado la ciudad de el Tocuyo, Urbanizaron Pío Tamayo, calle 11 con esquina de la carrera 10, Municipio Moran del Estado Lara, solicitando se comisionase al tribunal del Municipio Moran para que fuese practicada la citación. Como domicilio procesal estableció la calle 13 entre avenidas Lisandro Alvarado y fraternidad de la ciudad de el Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara. Estimó la demanda en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00)
DE LA CONTESTACIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente el Abg. Alberto Yaguas, actuando como defensor Ad-Litem de la parte demandada, procedieron a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Informó que agotó todos los esfuerzos para lograr entrevistar a su representado y entre esas gestiones menciono que contrato los servicios del ciudadano Domingo Rodríguez para que entrevistara al ciudadano demandado, sin ningún resultado positivo; envió dos telegramas por IPOSTEL en fecha 12 de julio de 2013 a su domicilio sin poder contactarlo de nuevo y por ultimo asegura haber ido personalmente a realizar la citación sin poder de ninguna de las formas antes mencionadas localizar a su representado.
Es por lo cual que rechazo, negó y contradijo la demanda intentado en su contra, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, por considerar que los mismos carecen de veracidad.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Por la demandante
Testimoniales. Para oír las testimoniales de los ciudadanos: 1) Maria Teresa Yépez Escalona, con C.I. Nº V.-7.450.286, 2) Rita Mercedes Pérez Silva, con C.I. Nº V.-2.595.203, y 3) Milagro Coromoto Díaz De Martínez, con C .I. Nº V.-7.468.481; no se valoran pues no comparecieron en la oportunidad fijada por el Tribunal.
Inspección Judicial sobre el bien inmueble identificado en el libelo de demanda, para dejar constancia de quien lo habita y constatar de los hechos narrados en el libelo; se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
Documentales. a) Copia simple de recibos de pagos de servicios públicos pertenecientes al inmueble, anexos marcados con la letra “A”; b) Copia simple de acta de matrimonio marcada con la letra “B”, c) Fotocopia de cedulas y R.I.F. y d) Constancia de Residencia de la ciudadana Isabel Torrealba, marcada: se valoran en su contenido con excepción de la última que fue emitida por tercero, en todo caso debió ser ratificada en juicio a través de la declaración testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Por la demandada
Las pruebas promovidas por el Abogado en ejercicio Alberto José Yaguas,
1) Ratificó telegramas de fecha 12/07/2013,que riela al folio (108 y 109); se valora como prueba del cumplimiento de las obligaciones encomendadas.
El Código Civil regula dos tipos de prescripción dentro de un mismo título, aludiendo a la prescripción adquisitiva el artículo 1952 la define como: “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Por su parte el artículo 1953 establece: “Para adquirir por prescripción adquisitiva, se necesita Posesión legitima”. El 772: “La posesión es LEGITIMA, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. El artículo 1997 del Código Civil establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años”.
De las normas que anteceden puede evidenciarse que son dos los elementos generales y necesarios para que se configure la prescripción adquisitiva: 1) Que la posesión ejercida haya sido legítima y 2) Que hayan transcurrido más de veinte (20) años. Como señala el artículo citado la posesión es legítima, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por continua se entiende que el poseedor ejerce su poder en todo momento durante los años que alega la posesión, si en algún momento deja de ejercer actos de posesión entonces dejará de ser continua; el requisito de no interrumpida, para muchos se encuentra fuera de lugar en la posesión legítima, ya que si es interrumpida es porque se ha dejado de poseer, los requisitos aquí señalados parten de del supuesto de que se tiene en aprehensión la cosa o se posee; por pacífica, se entiende que no ha tenido contención o violencia, en apoyó del artículo 777 del Código Civil; es pública la posesión cuando es del conocimiento de la sociedad, sin ocultamientos, tal como la ejercen los verdaderos titulares de los demás derechos; también es inequívoca la posesión cuando no existen dudas sobre los elementos del corpus y el animus.
Un punto álgido en este tipo de juicio es entender que tratándose de una situación de hecho con características de publicidad y conocimiento en la comunidad la prueba testimonial es la más importante a evacuar. La razón es que el cuidado del bien ante la comunidad, el tiempo, los actos puntuales por el cual el bien se ha tenido como propio y la publicidad ante los vecinos es lo que produce convencimiento tanto de la posesión en sí como de los demás requisitos que pretende este tipo de causas. El Juzgado observa que en el expediente no existe ningún testimonio de vecinos o cualquier persona que pueda dar fe pública de la posesión ejercida, los recibos de pago por los servicios públicos permiten ilustrar el cuidado al inmueble y la inspección judicial a lo sumo demuestra que el inmueble es ocupado en la actualidad; pero con esas pruebas evacuadas no es posible determinar durante cuánto tiempo se ha ejercido la posesión, ni la publicidad ni si el ánimo de dueño ha permanecido unida a la posesión.
Con las pruebas evacuadas quien suscribe estima que la prescripción adquisitiva no está lo suficientemente demostrada, razón por la cual la demanda in comento debe ser declarada sin lugar, como en efecto se decide.
D I S P O S I T I V O
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente causa por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por la ciudadana ISABEL TERESA TORREALBA DE ROMERO contra el ciudadano HERMOGENES ANTONIO CASTILLO ORELLANA, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA ACC
ABG. JIMMAR SUAREZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA ACC
ABG. JIMMAR SUAREZ
|