REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KH01-X-2015-0078
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO SALAZAR RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.290.667 y de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. PEDRO LUIS CARIDAD DAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.027
PARTE DEMANDADA: JACQUELINE DEL VALLE SALAZAR y BERENICE ELENA MEZA BOADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.381.788 y Nº V- 13.359.350 de este domicilio.
ABOGADOS DE LA
PARTE
DEMANDADA: ABG. ISMAEL JOSE MATA MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.661.

MOTIVO:
OPOSICION A MEDIDA PREVENTIVA DECRETADA EN JUICIO KP02-V-2015-002136

Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por la ciudadana LUIS ALBERTO SALAZAR RAMOS en juicio principal por Acción Mero Declarativa KP02-V-2015-002136, en contra del ciudadano JACQUELINE DEL VALLE SALAZAR y BERENICE ELENA MEZA BOADA, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

DE LAS ACTUACIONES
En fecha 11/08/2015, se abrió el presente Cuaderno Separado De Medidas. En fecha 13/08/2015, se dictó sentencia interlocutoria declarando MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO, Seguidamente se libraron oficios Nos. 0900-822 y 0900-823, se certificaron copias y se agrego diligencia. En fecha 14/08/2015, se dictó auto ordenando agregar diligencia correspondiente a la causa KH01-X-2015-72. Igualmente se dictó auto ordenando oficiar al perito JOSE NAPOLEON RINCONES para que practique avaluó sobre el bien objeto del embargo, se libró oficio 0900-828. En fecha 18/09/2015, se recibió de Abg. Pedro Caridad en su condición de Apoderado Judicial de Luís Salazar a fin de consignar copia simple de poder y original de avaluó y otros documentos solicitados en la presente causa. En fecha 20/10/2015, se recibió diligencia, Suscrita por el Abg. ISMAEL JOSE MATA, Apoderado Judicial de la ciudadana BERENICE ELENA MEZA BOADA, donde solicitó al tribunal DECLARE LA NULIDAD de todo lo actuado en sede cautelar y reponga la causa al estado de pronunciarse en relación al decreto de la medida cautelar de embargo preventivo. En fecha 26/10/2015, este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes prueben los hechos alegados. Seguidamente se enmendó la foliatura y se recibió de GERARDO PEREZ asistido por el Abg. PEDRO CARIDAD, escrito ratificando avaluó y consigno nuevo evaluó. Por otra parte se recibió por parte de los ciudadanos GLADYS R. DAZA DE CARIDAD, y, PEDRO A. CARIDAD PIRELA, asistidos todos por la Abg. PEDRO L. CARIDAD, escrito donde ratifican en todas y cada una de sus partes la voluntad de dar caución sobre el bien inmueble. En fecha 29/10/2015, se recibió diligencia presentada por el Abg. ISMAEL JOSE MATA, donde solicito al tribunal declare nulidad de todo lo actuado en sede cautelar y reponga la causa al estado de pronunciarse en relación al decreto de la medida cautelar. En fecha 02/11/2015, se recibió por parte de el Abg. ISMAEL J. MATA, escrito en cual solicito pronunciamiento de la solicitud de fecha 29/10/2015. Por otra parte se dictó auto advirtiendo a las partes que será en la sentencia de mérito la oportunidad en la cual este Juzgado se pronunciará sobre los alegatos relativos a la ratificación o levantamiento de la medida cautelar. Igualmente, se ordenó aperturar cuaderno para decidir en torno a la caución ofrecida y se recibió escrito de pruebas, presentado por el abg. Pedro L. Caridad. En fecha 03/11/2015, se dictó auto ratificando el auto de fecha 02/11/2015 y admitiendo las pruebas promovidas. En fecha 04/11/2015, En horas de despacho del día de hoy, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijada para que tenga lugar el acto de RATIFICACIÓN DE INSTRUMENTO, por el ciudadano GERARDO NOEL PEREZ PINEDA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.704.773, quien compareció a la hora antes señalada, igualmente compareció el abogado PEDRO LUIS CARIDAD DAZA, Inpreabogado Nro. 104.027, parte actora en el presente juicio, la Juez de este despacho procedió a juramentar al testigo antes identificado. En fecha 05/11/2015, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el Abg. ISMAEL JOSE MATA MARCANO.

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA

El actor en el libelo de demanda en juicio principal Nº KP02-V-2015-002136, solicito medida de embargo sobre el vehiculo Marca: TOYOTA: Modelo: FORTUNER, 2012: Color: PLATA; Placas: AB707CR, Serial de Motor: 1GRA5601121 perteneciente a la parte demandada según certificado de Registro de Vehiculo Nº 109101917059 de fecha 02/08/2013, para el cual solicitó que se oficiara al estacionamiento Municipal Parqueadero C.A. ubicado en el Sector La Rotaria y ordene entregar al demandante el vehiculo descrito anteriormente, todo hasta cubrir la suma de 9.000.000.00 mas las costa procesales. Asimismo la parte actora ofreció como caución el siguiente inmueble constituido por un Chalet de 300 m2 con las siguientes características: estructura de concreto armado en bloques de concreto techo de ceséis, tejas y madera piso de terracota y lajas, cuatro cuartos, tres baños, cocina en cerámica, comedor, porche, sala, una mezanina, ventanas panorámicas con protector, empotrado a la red de cloacas, instalación de aguas blancas, negras y luz eléctrica y parcela de terreno correspondiente en donde se encuentra edificado el referido chalet, distinguida con el Nº 23 del parcelamiento Desarrollo Los Andes de Nivar C.A., con una superficie de 1.195,39 m2 aproximadamente, ubicado en el sector denominado “Las Piedritas” de la ciudad de Nirgua Estado Lara comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: con vialidad interna; SUR: con lote 22; ESTE: con vialidad interna; OESTE: Con vialidad interna, el cual pertenece a la ciudadana GLADYS RAMONA DAZA DE CARIDAD, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-4.065.912, según documento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Nirgua, Estado Yaracuy, en fecha 24/02/2005 bajo el Nº 151, folio 253 al 254 protocolo primero tomo primero adicional del primer trimestre del año 2005; la cual manifestó su voluntad y consentimiento para brindar caución. Señaló el actor que las partes demandadas efectuaron una venta 5 días posteriores a la manifestación de la parte demandante de querer recuperar el inmueble. Acotó la parte interesada que el Tribunal no acordara la medida la demanda no tendría reparo en insolventarse debido que hasta la fecha la conducta de la parte demanda ha sido evasiva en el cumplimiento de las obligaciones.

DE LA OPOSICION A LA MEDIDA

La parte demandada asistido por la Abg. LILIANA RODRIGUEZ MONTERO, antes identificada, en fecha 29/10/2013 hizo oposición a la medida decretada por este Tribunal de la siguiente manera:
Se opuso a la medida de embargo decretada por este Tribunal, aseguró que se debe declarar la nulidad de la medida debido que la parte actora no cumplió con lo requisitos esenciales para la validez de la misma, resultando lesionada la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso de la parte demandada. Asimismo solicitó se decrete la nulidad de todo lo actuado en sede cautelar y que en consecuencia reponga la causa al estado de pronunciarse en relación al decreto de la medida cautelar de embargo preventivo que fue solicitada por la parte demandante.
Por ultimo solicito en consecuencia directa de la declaración de nulidad y la reposición de la causa que se ordene al la parte demandante que haga formal entrega a la parte demanda del vehículo controvertido.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, ambas partes promovieron pruebas de la siguiente manera:

Se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las PRUEBAS presentadas por la el Abg. Pedro Luís Caridad Daza, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, las cuáles fueron promovidas en su oportunidad, consistentes en:

Ratificación de Instrumento.- Para oír las testimoniales del ciudadano Gerardo Suárez, venezolano, mayores de edad, titular de las Cédula de Identidad Nos. V.-12.704.773, se valoran en su contenido y la incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

Las pruebas de la parte demandada fueron promovidas en forma extemporánea, por lo cual no se valoran.

En fecha 13/08/2015 el Tribunal dictó sentencia en la cual luego de tomar en cuenta el ofrecimiento del actor así como la letra del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil estableció:

La norma in comento establece un supuesto por el cual el Tribunal puede decretar el embargo preventivo como medida cautelar, siempre que se ofrezca caución suficiente. El Tribunal valora el inmueble ofrecido en garantía, igualmente, la voluntad del tercero en prestar el consentimiento, así como la naturaleza del bien mueble sometido a la controversia.
Evidentemente los implicados tienen distintos títulos con el cual se pretende hacer valer en juicio la propiedad, por lo tanto, ante la caución ofrecida estima el Juzgado que la medida cautelar es procedente en derecho. Ahora bien, la parte actora solicita el embargo de un vehículo descrito en el libelo ofreciendo también el mismo inmueble como garantía, en este sentido, quien suscribe procederá al decreto de la hipoteca en primer grado sobre el bien enunciado hasta cubrir la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000), así como a la prohibición de enajenar y gravar, esta última medida para garantizar los daños y perjuicios en caso de daño sufrido al bien que tendrá en funciones de depósito.
En consecuencia, se decreta MEDIDA EMBARGO PREVENTIVO…

El artículo 590 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 590.- Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3º Prenda sobre bienes o valores.
4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.

La norma constituye una excepción a la regla prevista en el artículo 585 ejusdem, norma tradicional que exige la consumación del peligro de mora y la presunción de buen derecho. En el libelo de demandad, la parte actora invocó los extremos del artículo 585 aludido, sin embargo, en la ratificación se ofreció la caución que este Juzgado aceptó y por el cual el demandado ha hecho oposición.
El encabezamiento del artículo es claro al otorgar al Juez la facultad para decretar la medida siempre que medie la hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en el expediente. El embargo se solicitó por la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.500.000,00), el avalúo que consta entre los folios 26 al 28 señala que el inmueble tiene un valor de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), valor aumentado en la actualidad según se extrae del acto por el cual se ratificó el mismo. Ese inmueble y avalúo fue dado en garantía por los ciudadanos GLADYS DAZA y PEDRO CARIDAD, según consta en solicitud inicial y en diligencia de fecha 26/10/2015, medida de hipoteca de primer grado así como prohibición de enajenar y gravar que se decretó según consta en diligencia de fecha 12/11/2015.
Con las documentales agregadas y en virtud de la solicitud efectuada junto al libelo, el Tribunal ofició al Estacionamiento Municipal respectivo y ordenó la entrega del bien perteneciente al demandado, para lo cual exigió también el avalúo respectivo, lo cual consta en autos.
Materializada la medida cautelar la parte demandada hizo oposición, la primera observación realizada versó sobre el concepto de homogeneidad, asegura que la medida dictada se identifica con el objeto del juicio, por tanto, no debió ser decretada. El Tribunal desecha el argumento, pues el objeto del juicio no se identifica exclusivamente con la simulación de un instrumento sino que también abarca una solicitud de indemnización por daños y perjuicios, es sobre este concepto económico que se decretó una medida de embargo preventivo, es el bien por el cual el Tribunal ordenó su valoración y por el cual se solicitó la respectiva caución. El demandado asegura que tratándose de una demanda declarativa o constitutiva no puede existir garantía para asegurar la ejecución, argumento que el Tribunal desecha pues como se ha advertido, el embargo de bienes se ha dictado para asegurar la solicitud de indemnización por daños y perjuicios, ahora procedente o no el derecho reclamado es un aspecto que se debatirá en el juicio, sin embargo, el alegato esgrimido perfil hace improcedente el argumento de homogeneidad en esta incidencia cautelar, así se establece.
El siguiente aspecto cuestionado tiene que ver con la constitución de la garantía pues en el decir del actor el inmueble pertenece a una comunidad conyugal y no existe prueba de la garantía constituida. Como se señaló anteriormente en las fechas indicadas los cónyuges manifestaron el consentimiento sobre la hipoteca y prohibición de enajenar decretada así como consta también la certificación emitida por el Registro Público haciendo materializar la garantía constituida.

Otro aspecto tiene que ver con la supuesta violación a los derechos del actor por no haberse trasladado el Tribunal al lugar en el cual se encontraba el bien. Sobre el particular el Juzgado advierte que se dirigió una comunicación directa a un órgano de seguridad de la administración pública con instrucciones precisas sobre cómo proceder antes de la entrega y a quién entregar, dejando constancia en el expediente de cuáles fueron las mismas. El asunto de que la medida cautelar se haya dictado en los días cercanos al receso judicial no puede ser tomado per se como una violación al derecho a la defensa, tal como reza la sentencia transcrita por el demandado, así como otras tantas por nuestra Máxima Jurisdicción y otros Tribunales de la República se trata de una situación casuística en la que cada juicio debe ser analizado en forma independiente. La sentencia in comento versaba sobre un salario que había sido objeto de un segundo embargo, el hecho social que abrazaba las circunstancias determinaba la violación de la garantía constitucional. Este juzgado dictó la medida atendiendo a la misma premura que había alegado el demandante, de ver el bien peligrado por el lugar donde se encontraba ofreciendo siempre para la procedencia la caución a la que tanto ha referido este Tribunal, precisamente la caución es dada para indemnizar los potenciales daños que la parte afectada puede sufrir, esta caso es distinto al ilustrado en la decisión, por otro lado, no puede obviarse que una de las características de las medidas cautelares es que son dictadas inaudita parte es decir, antes de llamar a la contraparte. Finalmente y en el más grave de los supuestos, el accionado pudo intentar el respectivo recurso extraordinario para someter a revisión la decisión cuestión que no se planteó, sólo en este mismo expediente y más cuarenta días luego de finalizado el receso judicial.

El último aspecto tiene que ver con haber nombrado al demandante depositario del bien embargo. El artículo señalado por el actor como prohibitivo atiende a las medidas ejecutivas y no a las preventivas, en todo caso su aplicación sería analógica mas no constituye una prohibición expresa de ley. Precisamente, por el depósito acordado se declaró la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito, tal como otras figuras legales lo han prescrito, por fue el caso del artículo 39 en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, entre otros. Lo que desea ilustrar el Tribunal es que el ordenamiento jurídico actual no prohíbe el depósito acordado, se trata de una situación que el Juez de mérito ha establecido, no obstante, el punto medular en esta y otras interrogantes deben partir de una realidad que no puede ser obviada: la parte demandante ha dado en garantía un bien inmueble que compensa con creces tanto el monto del embargo como los potenciales daños que se pueden dar por resguardo de la cosa.

En este sentido, el Tribunal estima que los cuestionamientos dados por amabas partes se identifican principalmente con la insolvencia o daño que puede operar en torno al bien, esos cuestionamientos incluso justificables por los intervinientes a la luz de la práctica judicial actual, encuentran su sanación en la caución constituida por el Tribunal y es la razón fundamental por el cual la medida cautelar debe prevalecer ante la oposición.

Finalmente, no puede pasar inadvertido para el Tribunal que la principal preocupación del demandante parece ser el deterioro que puede sufrir el bien embargado en la depositaria judicial, toda vez que en escrito presentado ante este Despacho solicita que de ser ese el caso se garantice la responsabilidad de la depositaria elegida. Ante este panorama quien suscribe debe recordar que los depositarios judiciales son responsables ante la ley por el resguardo de los bienes, precisamente por ello tienen un derecho al cobro de aranceles y retención de los bienes hasta y tanto sea efectuado el pago, en otras palabras, siempre está a disposición del afectado exigir la responsabilidad civil por el cuidado de la cosa embargada, advertencia que contendrá la orden decretada.

Así las cosas y ante la petición del demandante, conviene traer a colación la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia explicó el siguiente principio en la decisión de fecha 07/06/2011 (Exp. 2010-0162 - AA40-X-2010-000033):
En otras palabras, sostuvo el apoderado judicial de la empresa opositora que consecuencia de la reforma de la demanda hubo una modificación a la pretensión del actor y por consiguiente, las medidas cautelares decretadas con anterioridad carecían de validez debiendo, a su juicio, reponerse la causa al estado en que se analice su procedencia.
Sin embargo, difiere la Sala de la solución propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., entre otras razones, por los rasgos que caracterizan a las medidas cautelares, entre los que se encuentran la mutabilidad o variabilidad, consistentes en que la providencia que la acuerda o la niega puede ser revocada o modificada, siempre que sobrevengan circunstancias que así lo aconsejen o que logren persuadir al juez, lo que una parte de la doctrina ha denominado provisiones con cláusula rebus sic stantibus.
En efecto, tales proveimientos se encuentran recogidos en sentencias interlocutorias que, por su naturaleza, no gozan del carácter de cosa juzgada material, sino únicamente formal, en tanto puede ser objeto de revisión por el propio juez, cuando en el curso del proceso se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento -o a la negativa de otorgamiento- de la medida que se solicitó.
En consecuencia, una eventual modificación de las circunstancias que dieron lugar al decreto de las providencias cautelares acordadas con ocasión del presente juicio, si bien puede conllevar a una revisión de las mismas, ello – en modo alguno - se traduce en una reposición de la causa. De ahí que dicha solicitud debe declararse improcedente. Así se decide.

Este criterio es un desarrollo de las características estudiadas por la doctrina patria y aceptada, entre otros, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (ver sentencia Nº 640 de fecha 03/04/2003), una de ellas la mutabilidad de la medida cautelar, en virtud del cual estas no producen cosa juzgada pudiendo el Juez de mérito acordarlas, revocarlas, modificarlas o suspenderlas en función de la necesidad del juicio y las pruebas aportadas.

No tiene ninguna duda el Despacho que la medida cautelar por el embargo debe sostenerse y no en atención a los extremos establecidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil sino en atención a la caución ofrecida, igualmente, el resguardo de la cosa embargada estará encargada a un depositario judicial quien, con expresa advertencia del Tribunal comisionado, deberá ser diligente en el resguardo de la cosa, respondiendo de ella en la forma establecida por el legislador venezolano. En consecuencia y ante la posición de las partes, el demandante deberá presentar el bien embargado ante el Tribunal quien lo entregará ante el depositario judicial respectivo, quedando este responsable de la guarda y la conservación de la cosa.

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1) SIN LUGAR la oposición a la medida de embargo preventivo con ocasión de la causa por SIMULACIÓN E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por LUIS ALBERTO SALAZAR RAMOS contra las ciudadanas JACQUELINE DEL VALLE SALAZAR y BERENICE ELENA MEZA BOADA, todas identificados.
2) Se ratifica la medida cautelar decretada en fecha 13/08/2015 y se ordena presentar el bien embargado ante el Tribunal comisionado quien lo entregará ante el depositario judicial respectivo, quedando este responsable de la guarda y la conservación de la cosa, advertencia dictaminada por el legislador y que el juzgado ratificará.
3) Se condena en costas de la referida incidencia a la codemandada, por resultar vencida, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA ACC

ABG. JIMMAR SUAREZ

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:00 p.m. Igualmente, se libraron las respectivas boletas de notificación.
EBC/BE/gp.

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA