REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2013-2530
PARTE DEMANDANTE: ADNERLYS ADRIANA RONDON ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.083.884, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: IRIS MUJICA MORALES inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 43.462.
PARTE DEMANDADA: NIEVES ANTONIA MORENO SARMIENTO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.764.963, de este domicilio y civilmente hábil
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS RAFAEL AROCHA SILVA Y JESUS ARMANDO GIL VASQUEZ, abogados inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 104.126 y 104.134; respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por el ciudadano ADNERLYS ADRIANA RONDON ALVARADO, en contra NIEVES ANTONIA MORENO SARMIENTO, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

DE LAS ACTUACIONES
En fecha 09/08/2013, se recibió la presente demanda por Cumplimiento de Contrato. En fecha 12/08/2013, se le dio entrada a la presente demanda. En fecha 02/10/2013, Se admitió la presente demanda. Se libro compulsa y se apertura cuaderno separado de medidas signado bajo el Nº KH01-X-2013-103. En fecha 04/10/2013, se recibió escrito presentada por la ciudadana ADNERYS A. RONDON A. Debidamente asistida por la Abg, IRIS MUJICA, donde consigna copia fotostática del libelo igualmente ratifico la Medida Cautelar a tal fin se Decrete Urgentemente la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble. En fecha 28/10/2013, el Tribunal ordeno desglosar la misma junto con la copia del libelo de la demanda y agregarlas al Cuaderno Separado de Medidas signado bajo el Nº KH01-X-2013-000103. En fecha 29/10/2013, compareció el Alguacil del Tribunal y manifestó recibir los emolumentos suficientes para el traslado a la dirección correspondiente. En fecha 05/11/2013, se recibió diligencia de la parte actora y consigno copia del libelo de la demanda. En fecha 07/11/2013, vista la diligencia de fecha 05-11-2013, este Tribunal, niega lo solicitado por cuanto la referida compulsa, fue librada en fecha 02-10-2013. En fecha 26/11/2013, compareció el Alguacil del Tribunal y consigno recibo sin firmar por la parte demandante. En fecha 27/11/2013, se recibió diligencia de la parte demandante solicitando se libren carteles. En fecha 29/11/2013, se ordeno librar cartel de citación. En fecha 09/12/2013, se recibió diligencia de la parte demandante y consigno edicto. En fecha 12/12/2013, se recibió diligencia de la parte demandante en donde solicitó se acuerde notificación según el Art. 223 del CPC. En fecha 16/12/2013, Se instó a la parte demandante a promover los medios de transporte a la secretaria, a los fines de realizar la fijación del cartel. En fecha 22/01/2014, compareció la Secretaria del Tribunal y expuso que fijó copia del cartel de Citación librado en conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27/01/2014, Se dejó constancia que se recibió Poder apud acta de la parte demandada. En fecha 25/02/2014, se recibió escrito de Cuestiones Previas, presentado por el Abg. Carlos Rafael Arocha Silva, quien actúa en nombre Nieves Antonia Moreno Sarmiento. En fecha 10/03/2014, se recibió escrito de contestación de cuestiones previa. En fecha 04/04/2014, se dictó sentencia interlocutoria declarando SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1, del Código de Procedimiento Civil y se condeno en costas a la parte demandada. En fecha 14/04/2014, por cuanto la sentencia fue dictada fuera de lapso se acuerda librar boletas de notificación a la parte actora. En fecha 21/04/2014, compareció el Alguacil del Tribunal y consigno boleta de notificación firmada por la parte demandante. En fecha 29/04/2014, Visto el Recurso de Regulación de Competencia KP02-R-2014-320, este tribunal acordó su desglose a los fines de agregarlo al mencionado recurso. Seguidamente se corrigió foliatura. En fecha 19/05/2014, se recibió escrito presentado por la ciudadana Adnerys Rondon, asistida por la abg. Mery Tovar, consignó copia del expediente para trámite de apelación. Asimismo se recibe diligencia del Abg. Carlos Arocha apoderado de la ciudadana Nieves Moreno, donde consignó copia simple del Exp. a los fines de su certificación. En fecha 21/05/2014, Se dejó constancia que en el RECURSO Nro. KP02-R-2014-000320, se dicto el siguiente auto: Consignados como fueron los fotostatos, certifíquense los mismos y remítanse a la U.R.D.D. a fin de ser distribuido en uno de los Juzgados Superiores Civiles del Edo. Lara, en razón de la Regulación de Competencia solicitada. Seguidamente se certificaron las copias y se remitieron a la U.R.D.D. con oficio Nro. 0900-475 y al Juzgado Superior designado con oficio Nro. 0900-476. En fecha 08/12/2014, se recibió oficio no. 2014/270 emanado del Sup. 1ero Civil de Lara donde remiten expediente por la Regulación de Competencia declarada Sin Lugar. Se dejó constancia que se registró el día de hoy por cuanto al momento de su recepción no hubo despacho. En fecha 09/12/2014, se agregaron resultas recibidas con oficio Nro. 2014-270 del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Edo. Lara. En fecha 10/12/2014, se corrigió foliatura. En fecha 08/01/2015, se acordó notificar a las partes de la continuación del presente juicio. Seguidamente se libraron boletas. En fecha 29/01/2015, compareció el Alguacil del Tribunal y consigno boleta de notificación firmada por la parte demandante. En fecha 12/02/2015, Compareció el Alguacil del Tribunal y consignó boleta de notificación sin firmar por la parte demandada. En fecha 19/02/2015, se recibió diligencia presentada por la ciudadana ADNERYS RONDON asistida por la Abg. MARY TOVAR, en la cual solicitó citación por Cartel a la parte demandada. En fecha 24/02/2015, se acordó librar cartel de notificación conforme al Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada. En fecha 27/02/2015, se recibió diligencia presentada por la Ciudadana ADNERYS RONDON asistida por la Abg. MARY TOVAR donde consigna cartel de citación publicado en el Informador. En fecha 27/02/2015, se recibió diligencia presentada por la Ciudadana ADNERYS RONDON asistida por la Abg. MARY TOVAR donde consignó cartel de citación publicado en el Informador. En fecha 04/03/2015, se recibió escrito de promoción de pruebas presentada por la Ciudadana ADNERYS RONDON asistida por la Abg. MARY TOVAR. En fecha 17/03/2015, Visto el escrito de pruebas promovida en fecha 04-03-2015, por la ciudadana ADNERYS ADRIANA RONDON ALVARADO, asistida por la Abg. MARY ISABEL TOVAR LUCENA; este tribunal, acuerda agregar a los autos y admitir la misma. Seguidamente se agrego y se admitió prueba. En fecha 25/03/2015, Se dictó sentencia interlocutoria declarando SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11, del Código de Procedimiento Civil. En fecha 06/04/2015, se recibió diligencia presentada por el Abog. JESUS GIL, con el carácter de apoderado de la parte demandada, donde apela de la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 25-03-2015. En fecha 09/04/2015, Se dejó constancia que se oyó la Apelación en el asunto KP02-R-2015-294, de fecha 06-04-2015, interpuesta por el Abg. , JESUS ARMANDO GIL, contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 25-03-2015, que declaró sin lugar la Cuestión Previa; este Tribunal, la oyó en UN SOLO EFECTO. En fecha 10/04/2015, se recibió escrito de contestación a la demanda. En fecha 29/04/2015, se recibió diligencia presentada por la Ciudadana ADNERYS RONDON asistida por la Abg. MARY ISABEL TOVAR en la cual consignó copias simples a los fines para acompañar el recurso de apelación. En fecha 30/04/2015, se recibió escrito de Pruebas presentada por el Abg. Jesús Gil. En fecha 06/05/2015, Se certificaron las copias fotostáticas de la sentencia interlocutoria de fecha 25/03/2015, y se agregaron al recurso de apelación signado con el Nº KP02-R-2015-294 a los fines de su remisión al Juzgado Superior que corresponda por distribución. En fecha 18/05/2015, se abrió nueva pieza. En fecha 20/05/2015, se recibió ESCRITO DE OPOSICION A LA PROMOCION DE PRUEBAS, presentado por Abg. CARLOS RAFAEL AROCHA SILVA. En fecha 25/05/2015, se admitieron pruebas. En fecha 01/06/2015, se realizó acto de testigo. Seguidamente se recibió del Abg. Carlos Arocha presentando un escrito en el cual apela al auto que niega el desconocimiento de firma y contenido. En fecha 09/06/2015, el Tribunal oyó dicha apelación en un solo efecto de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17/07/2015, Se fijó para informes la presente demanda. En fecha 10/08/2015, se recibe escrito de Informes presentado por la ciudadana Adnery Rondon asistida por la Abg. Mary Tovar. En fecha 11/08/2015, el Tribunal acordó dejar transcurrir los Ocho (08) días de Observación de Informes. En fecha 12/08/2015, se recibió oficio No. 2015/297 emanado del Juzg. Sup. 1ero Civil donde remiten resultas de la Apelación KP02-R-2015-000294. En fecha 28/09/2015, se acordó agregar a los autos, asunto recibido del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el Nº KP02-R-2015-000294. Seguidamente se cumplió lo ordenado. En fecha 29/09/2015, se fijó para sentencia. En fecha 10/11/2015, se recibió oficio No. 2015/371 emanado del Juzg. Sup. 1ero Civil donde remiten resultas de la Apelación KP02R2015000485. En fecha 12/11/2015, Se acordó agregar a los autos, asunto recibido del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el Nº KP02-R-2015-000485, en fecha 09 de Noviembre de 2015. Seguidamente se cumplió lo ordenado.
DE LA DEMANDA

Narra el actor en su escrito de libelo de demanda, que suscribió un documento privado con la ciudadana NIEVES ANTONIA MORENO SARMIENTO, en donde pactaron la promesa de compra venta sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Parque Residencial La Mora, Conjunto 401, Edificio C, Apartamento C22, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie aproximada de 58.45 Mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: fachada lateral noroeste; SURESTE: apartamento Nº C-21; SUROESTE: fachada interior SUROESTE y en el parte pasillo de distribución y circulación del segundo piso; NORESTE: facha principal noreste. Asimismo manifestó la parte actora que en fecha 01/11/2012, realizó el pago inicial de la venta pactada, entregándole a la parte demandada un cheque signado con el Nro. 0001458, librado contra el Banco de Venezuela por la cantidad de Bs. 60.000.00, quedando pendiente la firma del documento de Opción de Compra Venta por ante la Notaria Publica una vez que la parte demandada obtuviera la liberación de la hipoteca convencional del primer grado para que ese momento recaía sobre el inmueble objeto de la venta.
Señaló la parte accionante que en fecha 02/04/2013, se suscribió el Contrato de opción de compra sobre el inmueble antes descrito propiedad de la parte demandada, por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual quedó anotado bajo el Nro. 11, tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, tal como se evidenció en documento consignado e identificado con la letra “A”. Igualmente acotó la parte demandante que el precio definitivo de venta el cual fue plasmado en el referido contrato fue por la suma de Bs. 480.000.00, de la cual abonó la cantidad de Bs. 60.000.00, que fueron recibidos por la parte demandada, según consta en el indicado documento quedando un saldo de Bs. 420.000.00, que serian pagados en el momento de suscribir el documento contentivo de la tradición legal del inmueble y para cuya firma las partes establecieron un plazo de 90 días, mas 30 días de prórroga, lapso durante el cual ambas partes debieron cumplir con obligaciones suficientemente descrita en el contrato y tendientes asegurar la exitosa firma del llamado documento definitivo de venta.
Narra la parte accionante que en el mencionado contrato se estableció que el saldo restante del precio convenido de venta del inmueble seria pagado mediante la tramitación de un crédito bancario, el cual fue gestionado por la parte demandante, otorgado a través del Banco Mercantil, igualmente cumplió con los trámites para el otorgamiento de parte de ese crédito con recursos provenientes del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat. De igual manera indicó la parte actora que el lapso fijado por las partes para dar cumplimiento a las respectivas obligaciones con miras a suscribir el documento definitivo de compra venta inició el 02/04/2013 y finalizó el día 02/08/2013, tal como se estableció en la cláusula cuarta del referido contrato, asimismo fijaron una cláusula penal, según la cual acordaron que si algunas de las partes se negara a suscribir el documento definitivo de venta debía pagar a la otra parte la suma de Bs. 20.000.00. Conjuntamente la parte demandante señaló que tuvo que sufragar con sus propios recursos las solvencias de los servicios públicos del inmueble objeto de la opción de la compra, certificaciones de gravámenes y el pago del impuesto de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas ante el SENIAT, el cual equivale al 0.5% sobre el precio de la enajenación, todo ello con el fin de asegurar que se efectuara la tradición legal del inmueble ante el Registro Publico respectivo, obligaciones que le correspondían a la parte demandada según lo establecido en la cláusula sexta del referido contrato.
Manifestó la parte actora que en fecha 26/07/2013, siendo el caso con ocasión de la firma definitiva del documento de compra venta, se presentó ante el Registro en la fecha y hora fijada, de igual manera compareció el apoderado judicial del Banco Mercantil y la representante del FAOV (BANAVIH). Asimismo indicó que contaba con la suma de dinero correspondiente al saldo restante del precio de venta y por consiguiente se comunicó con la parte demandada la cual manifestó que para suscribir el documento de venta debía entregarle una cantidad adicional al precio fijado en la Cláusula segunda del contrato de opción de compra, señalando que en caso que la parte demandante no estuviera de acuerdo con el aumento unilateral del precio se negaría a firmar el documento definitivo y comprometiéndose a pagar la cantidad fijada en la cláusula penal, manteniendo esta posición hasta la fecha. Alego la parte interesada que en diversas oportunidades se comunicó con la parte demandada para solicitarle suscribir el documento de venta definitivo y está le solicitó diferentes cantidades de dinero como condición para proceder a dicha firmar, en primer término la parte demandada le solicitó a la parte actora la cantidad de Bs. 40.000.00, adicionales al precio de venta, posteriormente solicitó la suma de Bs. 100.000.00, adicionales al precio de venta, otorgando un plazo de hasta 3 meses para pagarlos, cantidad que pasó a bajar a la suma de Bs. 50.000.00, adicionales al precio de venta convenido, amenazando con vender el inmueble a terceras personas. Del mismo modo acoto la parte demandante que se negó pagar las cantidades adicionales solicitadas por la parte demandante.
Señala la parte actora que cumplió con todas sus obligaciones establecidas en el contrato de opción de compra e indicó que el retardo en la protocolización ocurrió únicamente por causa imputable a la parte demandada, siendo que de conformidad con lo previsto en la Resolución Nro. 11 de fecha 21/02/2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.115, la cual estableció que solo se podrá aumentar el precio del inmueble solo por acusas imputables al comprador.
Fundamentó la presente demanda en lo establecido en el Código Civil de Venezuela en sus artículos 1.167 1.264 1.488 y 1.920.
Por todo lo narrado procedió a demandar al ciudadano NIEVES ANTONIA MORENO SARMIENTO por cumplimiento de contrato, para que pague o así fuese condenada por este Tribunal:
• Proceda a efectuar la tradición legal del inmueble vendido.
• Los daños y perjuicios contractuales derivados por el incumpliendo de pago en que ha incurrido el accionado, en la cantidad Bs. 100.000.00
Del mismo modo solicitó una medida de prohibición de enajenar y gravar del siguiente inmueble propiedad del demandado, según se evidencia de Documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto en fecha 05/12/2011, bajo el numero 42, tomo 226 de los Libros de Autenticaciones que se llevan en dicha Notaria y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 07/02/2013, inscrito bajo el numero 2013.189, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.2.5356 y correspondiente al folio real del año 2013. Por último solicitó que la presente demanda fuera admitida y tramitada conforme a derecho y fuera declarada con lugar en la definitiva. Estimó la presente demanda en la suma de Bs. 500.000, equivalente a 4.672.89 U.T.

DE LA CONTESTACIÓN

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda el Abg. CARLOS RAFAEL AROCHA SILVA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 104.126, actuando en carácter de apoderado de la parte demandada, procedió a hacerlo rechazando y negando la demanda en todas sus partes. Centró el debate en establecer que nunca se suscribió un contrato bilateral puesto que se trata de un contrato preliminar o preparatorio, por lo tanto se trata de un contrato unilateral. Transcribió doctrina patria que apoya su argumento. Que el contrato de marras contiene el derecho de rescisión para el demandado, con el único deber de indemnizar por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). Negó el deber de indemnizar por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES. Solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

La parte demandada promovió-
Confesión.- Mérito favorable de las actas.; se desecha pues tal como ha ratificado la doctrina patria, la confesión exige la intensión y voluntad expresa de querer beneficiar a la otra parte, elementos ausentes en la declaración del actor.
Documental.- Promueve en copia certificada marcada con la letra “A”, contrato de Opción Unilateral de compra, de fecha 02/04/2013, autenticado bajo el Nº 11, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto; se valora como instrumento fundamental de la demanda contentivo de las obligaciones válidamente suscritas por las partes.

Pruebas promovidas por la demandante

Documental.- Ratifica el anexo marcado con la letra “A”, consignado con el libelo de la demanda, Contrato de Opción a Compra, celebrado por las partes, en fecha 02/04/2013; instrumento ya valorado en consideraciones que se dan por reproducidas.
Documental.- Consigna en original constancia emitida por la Registradora Pública de los Municipios Autónomo Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, de fecha 26/07/2013, consignado en copia con el libelo de la demanda, marcado con la letra “D”; Ratifica el anexo marcado con la letra “C”, consignado con el libelo de la demanda, constancia de Presentación de Documento de Compra – Venta ante el Registro Público de Municipio Palavecino; se valora como instrumento público administrativo y constancia de la presencia por parte de la actora.
Documental.- Ratifica el anexo marcado con la letra “B”, consignado con el libelo de la demanda, la Forma -33- Nº 00277709, emanada del Seniat, correspondiente al pago del Impuesto sobre Enajenación de Inmuebles, de fecha 28/06/2013; si bien se valora, estima el Tribunal que nada aporta a los hechos controvertidos.
Documental.- Ratifica Pronunciamiento emitido por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, signado con el Nº 0005622, de fecha 23/07/2014, que reposa en la presente causa en los folios Nos. 240 al 242, constante de Tres (03) folios útiles; se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
Documental.- Consigna comunicación emitida por el Banco Universal Mercantil, de fecha 17/07/2014, la comunicación ratifica la aprobación del Crédito Hipotecario a partir del 27/05/2013, consignado marcado con la letra “B”, constante en un (01) folio útil; no se valora pues siendo instrumento emanado de tercero debía ser ratificado a través de la prueba testimónialo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Testimoniales.- promovió las declaraciones de las ciudadanas ELIZABETH DE GUERRA y MARLENY ESCALONA; se valoran pues comparecieron en la oportunidad fijada por el Tribunal y su incidencia será establecida en la sentencia de mérito.

El artículo 1.474 del Código Civil, establece que el “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Para que el contrato de compra-venta sea considerado tal, deben concurrir tres elementos: el consentimiento, la cosa y el precio. En cuanto a la cosa, por regla general, se consideran objeto de la compra-venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres, incluyendo las futuras. El precio es la suma de dinero que se cambia por la cosa, es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes. Finalmente, el consentimiento alude a la conformidad de voluntades entre los contratantes, o sea, el acuerdo deliberado, consciente y libre de la voluntad, respecto a un acto externo. La misma doctrina y las leyes han estipulado que el consentimiento puede formarse de manera instantánea o progresiva; la primera de las modalidades no requiere mayor explicación y tampoco presenta mayores problemas, es un verdadero consentimiento que perfecciona el contrato de compra-venta.
Sobre la discrecionalidad que existe para los jueces a la hora de interpretar los contratos y el alcance de sus obligaciones este Tribunal se permite transcribir la siguiente jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 21/09/2006 (Exp.: Nº AA20-C-2006-000237:
En relación, a la técnica para denunciar el error de interpretación de los contratos, la Sala en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, expediente 2005-000205, caso: ANA TERESA PÉREZ VIVAS, contra FANNY COROMOTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y JHONNY ALBERTO COLLAZO COLLAZO, señaló lo siguiente

“…La Sala observa, que la formalizante pretende cuestionar en Casación la supuesta desviación intelectual del juez superior al interpretar el contrato de opción de compra-venta.
Sobre el particular, la Sala ha establecido que, en principio, la interpretación de los contratos es función soberana de los jueces de instancia, quienes, en virtud de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se atendrán al propósito y a la intención de las partes y la decisión que al respecto produzcan sólo será atacable en Casación, por una denuncia de error en la calificación del contrato por el primer caso de suposición falsa...”(Negritas de la Sala)
Partiendo de lo anterior el Tribunal recuerda a las partes que una vez nacido el contrato, indistintamente si es privado o notariado o protocolizado ante un registro, es ley entre las partes que le suscriben, por ello la buena fe, la intención y literalidad del contrato deben prevalecer en la procura del cumplimiento. El legislador ha previsto que la acción para exigir la resolución o ejecución de un contrato ante los Tribunales está sujeta al cumplimiento previo por parte de la persona interesada, los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil establecen:
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

En la interpretación de esta última norma surge la clara convicción, en armonía con la letra del artículo 1.160 ejusdem, que la parte accionante de una causa por cumplimiento o resolución de contrato debe haber demostrado haber cumplido su parte del contrato, sólo así estará cualificada de fondo para exigir los efectos ante un Tribunal de la República, más la indemnización de daños y perjuicios, en el caso de que así lo desee.

Para sintetizar los argumentos la parte actora asegura haber suscrito un contrato de opción a compra, por el cual canceló una inicial y tramitó un crédito hipotecario y subsidio que le fue aprobado, pero en la fecha correspondiente a la negociación la parte demandada no se presentó a suscribir el contrato definitivo de venta. Por su parte el demandado guardó silencio sobre esta última ausencia y centró su defensa en la facultad unilateral que tenía para resolver el contrato pues no se trataba de un contrato bilateral.

En la actualidad, existen algunas partes que al intervenir en disputas contractuales ante Tribunales invocan la existencia de una venta a plazo o un contrato de opción a compra, preparatorio, en función del beneficio que les reporte este tipo de convenciones distintas a la modalidad pura y simple. El mismo Tribunal en anteriores decisiones ha manifestado que tal característica tiene un fin más pedagógico que práctico, pues incluso al tratarse de un contrato preparatorio la parte afectada puede comparecer al Tribunal y con la respectiva sentencia obligar al otro a efectuar el traslado definitivo de la propiedad. Ahora bien, distinto es asegurar que el contrato es unilateral o bilateral, en el caso de autos el contrato no tiene el nombre que las partes les den sino los que de su naturaleza se deriven. Por ello tenemos que la COMPRADORA tenía como obligación cancelar una cantidad de dinero en un plazo determinado, pero la VENDEDOAR también debía entregar una serie de documentos para proceder a la tramitación de un crédito hipotecario, igualmente garantizó la permanencia del contrato por el plazo de ciento veinte días (120) días. Tratándose del derecho constitucional a una vivienda digna, no puede el Tribunal interpretar que se trata de un contrato cualquiera o unilateral donde la única obligada era la compradora, por el contrario, es claro que se trata de un contrato bilateral, con obligaciones para ambas partes y por supuesto, sin el derecho de resolver unilateralmente el mismo pues para ello se requiere la intervención de un Tribunal de la República o en su defecto la voluntad de ambas partes.

Así las cosas para este Tribunal existen dos pruebas fundamentales, la primera es la constancia emitida por el registrador principal en el cual asegura la presencia de la demandante en fecha 06/07/2013 (f. 54) para suscribir el contrato definitivo de venta y en segundo lugar la comunicación de fecha 23/07/2014 (f. 240 al 242) donde el funcionario público respectivo reconoce la presencia del ente en la fecha de protocolización respectiva y su recomendación ante la negativa de la vendedora. La parte demandada en todo el juicio mantuvo silencio sobre la negativa surgida, cuestión que en nada le favorece toda vez que quedo manifiesta la naturaleza bilateral de la contratación y el derecho de la actora a exigir la ejecución del contrato.

Así las cosas, considera este Despacho que no tiene razón jurídica la parte demandada para negarse a la suscripción del contrato definitivo de venta, razón por la cual el cumplimiento demandado es procedente en derecho y así se establece.

Sobre los daños y perjuicios solicitados en indemnización por la angustia y perturbación que sufrió. Sobre este punto el Tribunal desea delimitar las normas y situaciones aplicables: ciertamente, el ordenamiento jurídico patrio al establecer las diferencias entre responsabilidad civil contractual y extracontractual, señala entre otras diferencias que en la primera se responde solamente por el daño previsible, mientras que en la segunda se responde por todo daño, incluso el imprevisible. Por esta razón, cuando un particular no cumple con las cláusulas contractuales suscritas, no puede solicitarse a priori la indemnización por daños morales o lucro cesante o cualquier otro no contemplado en el contrato, entre otros, precisamente porque estos últimos son daños no previsibles, se supone que los daños previsibles son aquellos pactados en el contrato, los que las partes o las leyes consideraron factibles. Ahora bien ¿qué ocurre cuando un contrato vincula a varios sujetos y uno de ellos incumple bajo tácticas dilatorias o engaño para no indemnizar o postergar en lo posible el pago de la indemnización correspondiente? ¿Entre otras cosas para desgastar al contratante y éste se conforme con una indemnización menor o una posterior afectada por factores como la inflación? La jurisprudencia patria acepta que ante conductas como las anteriores donde se perciba una conducta contraria a la que debe prevalecer en los contratos como el dolo o el engaño y se produzca una lesión patrimonial o personal al inocente en el contrato, se produce un situación que si bien no se previó en el contrato, constituye una variable en las circunstancias que puede dar lugar a la indemnización de daños no previsibles. No obstante, el afectado tendrá siempre la carga de ahondar sobre la intención dañina y la mala fe, no es cuestión sólo de presumirla, por estas razones el Tribunal no puede acordar la indemnización por daños emocionales o perturbaciones ni semejantes, simplemente porque no fue convenido en el contrato y menos demostrado en el devenir del proceso.

Sobre la cláusula penal pactada tampoco puede acordarse, por prohibición legal, tal como expresa el artículo 1.258 del Código Civil:

Artículo 1.258°
La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.
El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por simple retardo.

Esta norma regula expresamente el supuesto de autos, pues la cláusula penal se pacto expresamente sobre el incumplimiento definitivo o “desistimiento” de la negociación mas no por simple retardo, es la razón por la cual tampoco puede acordarse la correspondiente indemnización.

Por las razones planteadas la demanda deberá ser declarada parcialmente con lugar, en este sentido, una vez quede firme la respectiva decisión la parte demandante tendrá ciento veinte (120) días calendarios para presentar ante este Tribunal la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00) en cheque de gerencia o a través de crédito garantizado por tercero, entregada la cantidad de dinero o finalizado el lapso anterior de ciento veinte (120) días la parte demandada será notificada para que en el lapso de cinco (05) días calendarios se presente a la suscripción del instrumento definitivo de venta, caso contrario se oficiará lo conducente al registro público para que la sentencia haga las veces de documento traslativo de propiedad. Se advierte a la demandante que no consignar la cantidad de dinero enunciada en el lapso descrito el Tribunal dará por desistida la ejecución y la terminación de la presente causa.

DISPOSITIVO

En fuerza de las consideraciones expuestas, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano ADNERLYS ADRIANA RONDON ALVARADO, en contra NIEVES ANTONIA MORENO SARMIENTO, todos identificados.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada cumplir con el contrato suscrito en fecha 02/04/2013 ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Iribarren del Estado Lara, y una vez quede firme la respectiva decisión la parte demandante tendrá ciento veinte (120) días calendarios para presentar ante este Tribunal la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00) en cheque de gerencia o a través de crédito garantizado por tercero, entregada la cantidad de dinero o finalizado el lapso anterior de ciento veinte (120) días la parte demandada será notificada para que en el lapso de cinco (05) días calendarios se presente a la suscripción del instrumento definitivo de venta, caso contrario se oficiará lo conducente al registro público para que la sentencia haga las veces de documento traslativo de propiedad.

TERCERO: No se condena en costas a la demandada por el Cumplimiento de Contrato pues el vencimiento fue parcial, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA

ABG. JIMMAR SUAREZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.