REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-F-2014-1096
PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN RAFAEL GIMENEZ MARCANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.544.730, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: EVA MORENO inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 108.871
PARTE DEMANDADA: ALTAGRACIA DEL CARMEN VARGAS TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.601.557, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: YAMILETH J. LOPEZ SUAREZ inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 224.730
MOTIVO:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Se reciben las presentes actuaciones de la U.R.D.D. Civil en fecha 14/08/2014, demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesta por el ciudadano FRANKLIN RAFAEL GIMENEZ MARCANO, en contra de la ciudadana ALTAGRACIA DEL CARMEN VARGAS TORREALBA, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 30/10/2014, Se recibió Demanda el Divorcio Contencioso presentada por el Ciudadano Franklin Rafael Giménez Marcano. En fecha 03/11/2014, se le dio entrada a la presente demanda. En fecha 06/11/2014, se admitió la presente demanda y libraron las respectiva compulsa. En fecha 11/11/2014, se recibió poder Apud-Acta de la parte demandante. En fecha 20/11/2014, se recibió diligencia de la parte demandante consignando copia del libelo de demanda. En fecha 24/11/2014, se libró compulsa. En fecha 27/11/2014, compareció el alguacil del TRIBUNAL y consignó recibo de compulsa firmado por la demandada. En fecha 01/12/2014, compareció el alguacil del TRIBUNAL y consignó boleta de notificación firmado por la demandada por la ciudadana Ana Aguilera en su condición de funcionario adscrito a la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara. En fecha 02/02/2015, se celebró primer acto conciliatorio, se dejo constancia que la parte demandada no asistió. En fecha 23/03/2015, se celebró primer segundo acto conciliatorio, se dejó constancia que la parte demandada no asistió. En fecha 30/03/2015, se recibió de la Abg. Eva Moreno, apoderada de la parte actora, escrito dando contestación a la presente emanada. En fecha 09/04/2015, se recibió diligencia presentada por la ciudadana ALTAGRACIA VARGAS, debidamente asistida por la Abog. MARGARIT SEGURA, donde consigna reposo, récipe del medicamento, a los fines que considere el estado de salud y admita la contestación de la demanda. En fecha 13/04/2015, se recibió ESCRITO DE PRUEBAS presentado por la Abg. EVA MORENO apoderada Judicial del ciudadano FRANKLIN GIMENEZ. En fecha 27/04/2015, se recibió diligencia presentada por la ciudadana ALTAGRACIA VARGAS, asistida por la Abg. YAMILETH LOPEZ donde solicita la REPOSICION de la CAUSA. También se dejó constancia que se recibió poder apud acta de la parte demandada. En fecha 04/05/2015, Se acuerda agregar a lo auto la prueba promovida por la parte actora. En fecha 07/05/2015, se recibe diligencia presentada por la Abg. YAMILETH J. LOPEZ actuando como Apoderada de ALTAGRACIA VARGAS en la cual RATIFICO la solicitud de reposición, igualmente hizo oposición a la inspección. En fecha 08/05/2015, visto el escrito presentado por la abogada Yamileth López, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Altagracia Vargas Torrealba, se evidenció de la consignación de la constancia de incapacidad consignada junto con diligencia de fecha 09/04/2015, que el mismo tenía validez hasta el día 29/03/2015, es decir que para la fecha de contestación, es decir, día 30/03/2015, la referida ciudadana se encontraba acta para asistir a la contestación, así mismo este Tribunal advirtió a la solicitante que los tal como lo establece la ley, los lapsos procesales son preclusivo, razón por la cual este tribunal negó la solicitud. Por otra parte visto el escrito presentado por la abogada Yamileth López, plenamente identificada en autos, en la cual hace oposición a las pruebas aportadas por la parte actora, este Tribunal advierte a la diligenciante que el tribunal se pronunciará sobre la referida oposición en el lapso procesal correspondiente. En fecha 11/05/2015, se admitieron pruebas. En fecha 18/05/2015, se recibió de la Abg. EVA MORENO, escrito donde solicito se fije nueva oportunidad para oír los testigos. En fecha 19/05/2015, se declaro desierto acto de testigo. Seguidamente se fijo nueva oportunidad para oír a los testigos. En fecha 25/05/2015, Se declaró desierto acto de testigo por la ciudadana Zulia Cadenas. Por otro lado se celebró acto de testigo de los ciudadanos CARMEN TORREALBA y GLEIDYS LINAREZ. En fecha 08/07/2015, se fijo acto de informe. En fecha 30/07/2015, se recibió informe del Abg. EVA GRISCELDA MORENO. En fecha 31/07/2015, se acordó transcurrir lapso de observación de informe y se corrigió foliatura. En fecha 13/08/2015, se fijo para sentencia.
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesta por FRANKLIN RAFAEL GIMENEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.544.730, asistido por el abogado en ejercicio EVA MORENO inscrito en el IPSA bajo el Nº 108.871, con sede procesal en la carrera 17 entre calles 26 y 27, Edificio Juárez, segundo piso, oficina Nº 6-A, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
Narra el actor que en fecha 29/08/2008, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción Estado Lara, bajo el Nº 235 del Municipio Iribarren del Estado Lara con la ciudadana con la ciudadana Altagracia del Carmen Vargas Torrealba, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.601.557, tal como se evidenció en documento consignado e identificado con la letra “A”. Fijaron como domicilio conyugal en la calle 60 entre carrera 10 y 11 de la Ciudad de Barquisimeto del estado Lara Municipio Iribarren, Parroquia Juan de Villegas.
Alego el demandante que desde que contrajeron matrimonio permanecieron haciendo vida en común hasta que comenzaron desavenencias entre el actor y la demandada, señalo la parte interesada que en el mes de Abril del año 2013 la parte demandada agrupó sus cosas personales y se traslado a casa de su madre. Mencionó el demandante que se dirigió a buscar a su esposa, pensando que podrían arreglar cualquier inconveniente y comenzar de nuevo pero a pesar del interés del actor de una reconciliación no pudo lograr nada ya que según el demandante su esposa siguió saliendo con amigas y amigos del grupo del tamunangue al cual ella pertenecía llegaba a tardes horas de la noche pasada de tragos, discutiendo y maltratando verbalmente al la parte demandante.
Narra el actor que acudieron a la Iglesia para buscar ayuda e intentar normalizar la relación de pareja pero a pesar de los esfuerzos por solucionar los problemas que existió entre las partes los problemas continuaron, manifestó el demandante que la relación se convirtió en gritos y discusiones. Alego la parte interesada que continuaron viviendo juntos hasta la fecha 04/10/2014, ya que la demandada se fue de la casa cargando con todos los enseres del hogar y dejando solo las cosas personales del demandante, incurriendo en causales únicas de divorcio.
Fundamento la presente demanda en lo establecido en el artículo 185 numerales 2 y 3 del Código Civil.
Por otra parte solicito el actor la disolución del vínculo matrimonial, expresando que a partir de la fecha lo que adquiera cada uno de los cónyuges no formara parte de la comunidad conyugal, si no que corresponderá en plena propiedad al que los adquiera e igualmente el pasivo que asuma, será por cuenta de cada quien.
Fijo el domicilio procesal de la demandada en la siguiente dirección: Avenida La salle Sector El Garabatal casa Nº 84 de Barquisimeto Estado Lara, Municipio Iribarren.
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente la parte demandada no dio contestación a la demanda.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Promovió el demandantes
1.- Acta de Matrimonio en original, inserta bajo el Nº 235, el cual se acompaño al libelo de la demanda marcada con la letra “A”; se valora como prueba de la unión conyugal.
2.- Promueve y reproduce el merito favorable de Inspección Judicial de fecha 28/01/2015, emanado del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente Nº KP02-S-2014-9836, el cual consigna al escrito de pruebas en original marcado con la letra “B”; no se valora pues se trata de una inspección extrajudicial que pudo ser evacuada en juicio permitiendo así el control de la prueba, en todo caso el contenido de la inspección no está relacionada con la presente causa.
Promovió la declaración de los ciudadanos: ZULAY VIRGINIA CADENAS RODRIGUEZ, CARMEN JULIA TORREALBA CADENAS y 3) GLEIDYS CAROLINA LINAREZ BRICEÑO; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
DIVORCIO
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; dos de esas están siendo promovidas por la demandante, a saber, el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, consagrados en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren:
“El Abandono Voluntario”: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.
Es necesario acotar que para que se configure la causal del Abandono Voluntario, que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas.
En el caso de autos evidencia esta juzgadora que las partes iniciaron una unión conyugal lo cual se extrae del acta de matrimonio consignada al libelo, por otro lado para demandar el abandono la parte actora trajo a los autos las declaraciones de los ciudadanos CARMEN JULIA TORREALBA y GELIDYS CAROLINA LINAREZ BRICEÑO. Estos testigos son vecinos y conocieron en la comunidad la relación entre las partes, dieron fe de la expulsión del actor por parte de la demandada, no queda la menor duda que en la actualidad la relación conyugal está rota las partes no cohabitan y se hace una carga gravosa hacer que las partes continúen ligadas, siendo menester con el cumplimiento de los requisitos de ley declarar la disolución del matrimonio por el abandono.
Ante la procedencia del alegato, el Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás argumentos o la causal por sevicias e injurias, pues sus conclusiones en nada afectarían el resultado de este juicio, a saber, la procedencia del divorcio y con ello la disolución del vínculo matrimonial sometido a escrutinio.
En cuanto a la reposición solicitada el Tribunal la niega pues no existe prueba alguna que acredite la imposibilidad material en comparecer a la contestación, ni justifica por qué antes de la fecha indicada no había otorgado poder, incluso el mismo Juzgado advirtió que la fecha de la constancia médica es posterior al acto de contestación, razón que hace inviable la reposición solicitada.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en el ordinal numero dos (02) del artículo 185 del código civil y, disuelto el vínculo que contrajeran los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL GIMENEZ MARCANO y ALTAGRACIA DEL CARMEN VARGAS TORREALBA, todos identificados, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de agosto de 2.008 bajo el número 235. Ofíciese al referido Ente y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA ACC
ABG. JIMMAR SUAREZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 9:00 a.m-
ebc/BE/gp.
|