REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2014-000043
PARTE ACTORA: ANTONIO CLARET OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.240.666, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DOMINGO GAMEZ MAIMONES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 7401, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LAURA MARINA VARGAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.409.041, de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO (ARTICULO 185 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por el ciudadano ANTONIO CLARET OLIVO, contra la ciudadana LAURA MARINA VARGAS MARTINEZ.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inicio el presente juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO, intentado por el ciudadano ANTONIO CLARET OLIVO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.240.666, de este domicilio, asistido por el abogado DOMINGO GAMEZ MAIMONES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 7401, de este domicilio contra la ciudadana LAURA MARINA VARGAS MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.409.041, de este domicilio. En fecha 23/01/2014 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D Civil (Folios 01 al 03). En fecha 28/01/2014 este Tribunal dictó auto donde dio por recibida la presente demanda (Folio 04). En fecha 30/01/2014 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 05), y en esta misma se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (Folio 06). En fecha 21/02/2014 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal 14 del Ministerio Público (Folios 07 y 08). En fecha 25/02/2014 comparece la parte actora en la presente causa y consignó copias simples del libelo de demanda a los fines de que se practicase la debida citación (Folio 09). En fecha 06/03/2014 se dejó constancia que fue librada compulsa (Folio 09 Vto.). En fecha 20/01/2015 comparece el alguacil y consigno boleta de citación firmada por la ciudadana Laura Marina Vargas Martínez (Folio 10 y 11). En fecha 09/03/2015 fue celebrado el Primer Acto Conciliatorio (Folio 12). En fecha 27/04/2015 fue realizado el Segundo Acto Conciliatorio (Folio 13). En fecha 05/05/2015 el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento y advierte que comenzar a transcurrir el lapso para la promoción de prueba (Folio14). En fecha 05/05/2015 comparece mediante diligencia la parte actora asistida de abogado insistiendo en la demanda de divorcio (Folio 15). En fecha 27/05/2015 el Tribunal mediante auto acordó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 16 y 17). En fecha 08/06/2015 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 18). En fecha 11/06/2015 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos Luis Hernández y Wilfredo Rodríguez (Folios 19 y 20). En fecha 16/06/2015 la parte actora mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 21). En fecha 18/06/2015 el Tribunal dictó auto fijando nueva oportunidad para la evacuación de testigos promovidos (Folio 22). En fecha 03/07/2015 el Tribunal dejó constancia de comparecencia de los testigos Luis Hernández y Wilfredo Rodríguez (Folios 23 al 26). En fecha 22/07/2015 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas y comenzaría a transcurrir el lapso de informe (Folio 27). En fecha 13/08/2015 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de presentación de informes y que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 28). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO, ha sido interpuesta por el ciudadano ANTONIO CLARET OLIVO, antes identificada, contra la ciudadana LAURA MARINA VARGAS MARTINEZ. Alegando la parte actora, que en fecha 23/03/1990 contrajo matrimonio con la ciudadana LAURA MARINA VARGAS MARTINEZ antes identificado, por ante el Juzgado del Municipio Moran del Estado Lara, como se evidencia en acta de Matrimonio en copia certificada. Que una vez realizado el matrimonio establecieron como domicilio conyugal en la Urbanización Federico Peraza Yepez, vereda 2 N° 16, el Tocuyo Estado Lara donde la vida de ambos transcurría en aparente armonía. Que procreamos una hija de nombre Laura Claret Olivo siendo en la actualidad mayor de edad. Que la vida de ambos continuaba en sana paz, pero aproximadamente a las 7 años, mi conyugue, comenzó a dar muestras de indiferencia para conmigo y con el hogar, alegando que el matrimonio no funcionaba y que era mejor que se separaran ante lo cual, le preguntaba el porqué de su actitud y que no había motivo para separarse, por cuanto siempre cumplía con ella y con su hija y con el hogar en general, pero ella seguía con la misma actitud hasta que definitivamente, se alejo del hogar sin causa justificada junto con su hija, no volviendo más al mismo. Que posteriormente familiares y amigos del matrimonio hablaron con ella en varias oportunidades para que cambiara de parecer. Pero les decía que ella no quería mas nada conmigo y que lo que deseaba era divorciarse. Que de esto han pasado aproximadamente 16 años, sin esperanza de que su hogar se rehaga, ya que ella se mantiene en una posición negativa. Que ahora bien la actitud asumida por su conyugue, se configura en el abandono voluntario. Por lo antes expuesto demanda como en efecto lo hace en divorcio a la ciudadana LAURA MARINA VARGAS MARTINEZ. Que es de hacer constatar que durante la unión no se adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Que fundamento su pretensión en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

Por otro lado, la parte demandada a pesar de haber sido citada no presento escrito de contestación a la demanda.

VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANTONIO CLARET OLIVO y LAURA MARINA VARGAS MARTINEZ, inserta bajo el N° 4, folio N° 9 fte., al 11 vto., del año 1990 llevado por ante el Juzgado del Municipio Moran del Estado Lara (Folio 23); se valora como prueba del vínculo conyugal. Así se establece.

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana LAURA CLARET, hija de los cónyuges intervinientes en la presente causa, inserta bajo el N° 1550, folio 407 vto., del año 1991, llevado por ante la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, (Folio 03); se valoran como prueba de la hija concebida dentro del matrimonio. Así se establece.

Se acompañó a la contestación.
• No constituyó.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
En el lapso probatorio.

Promovió las siguientes testimoniales.
Testimonial del ciudadano LUIS ALBERTO HERNANDEZ GUEDEZ. (…) seguidamente el actor procedió a interrogar al testigo asi PRIMERO:¿ Diga el testigo si me conoce suficientemente de vista trato y comunicación a mi y a mi esposa Laura Marina Vargas Martínez? Contesto: “Si lo conozco desde hace mucho tiempo de hecho desde antes del matrimonio”. SEGUNDO: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana LAURA MARINA VARGAS MARTINEZ, mi esposa abandonó el hogar en la Urbanización Federico Peraza Yepez, vereda 2 casa Nro. 6 en el Tocuyo sin ningún motivo que la justificara Contesto: “ Yo a ellos los visitaba y me extraño no verla mas allí y yo pregunte a una de sus vecinos y me dijo que se había ido de la casa y el motivo era que no quería seguir con el matrimonio porque quería divorciarse”. TERCERO: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que yo como cónyuge fui siempre fiel cumplidor de los deberes como esposo y padre ¿Contesto: El fue responsable por cuando le depositaba yo siempre lo acompañaba a él, siempre estaba pendiente de ella” CUARTO ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana LAURA MARINA VARGAS MARTINEZ, le manifestó a familiares y amigos del matrimonio su decisión de separarse de mí y ella contestaba que no quería nada conmigo que lo que quería era divorciarse. Contesto: “En varias ocasiones yo la visitaba y me comentaba que no quería seguir allí en el matrimonio y quería divorciarse”. QUINTO; Diga el testigo si desea agregar algo más? Contesto: “Me consta que el señor Antonio Claret, es un padre responsable y siempre ha estado pendiente de su hija, cuando yo la visitaba ella siempre me decía que quería irse.”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (…) (Folios 25 y 26).

Testimonial del ciudadano WILFREDO RAFAEL RODRIGUEZ SANCHEZ. (…)Seguidamente presente el Abg. DOMINGO GAMEZ MAIMONES, inscrito en el IPSA bajo el Nro 7.401 en su carácter de Abogado asistente del actor ciudadano ANTONIO CLARET OLIVIO, titular de la cedula de identidad Nro. 4.240.666, quien se encuentra presente en el presente acto, seguidamente el actor procedió a interrogar al testigo así PRIMERO: ¿Diga el testigo si me conoce suficientemente de vista trato y comunicación a mí y a mi esposa Laura Marina Vargas Martínez? Contesto: “Si, de toda la vida”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana LAURA MARINA VARGAS MARTINEZ, mi esposa abandonó el hogar en la Urbanización Federico Peraza Yepez, vereda 2 casa Nro. 6 en el Tocuyo sin ningún motivo que la justificara ¿Contesto: “ Si, inclusive en una oportunidad fui a visitarla y me dijeron que ella se había ido de allí y los motivos no lo sabía,”. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que yo como cónyuge fui siempre fiel cumplidor de los deberes como esposo y padre ¿Contesto: Si, claro que si me consta que el señor Antonio siempre fue buen esposo y padre, el siempre estuvo pendiente de ellas, lo referente a sus necesidades e inclusive la universidad de su hija que hace poco se graduó y a mí me extraño que la señora abandonara la casa, desconozco los motivos estoy muy extrañado d su abandono.” CUARTO. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana LAURA MARINA VARGAS MARTINEZ, le manifestó a familiares y amigos del matrimonio su decisión de separarse de mí y ella contestaba que no quería nada conmigo que lo que quería era divorciarse. Contesto: “Si me consta y en unas de las visitas a la casa donde ella vivía posteriormente me manifestó que no quería nada con él y quería divorciarse “QUINTO: ¿Diga el testigo si desea agregar algo Contesto: “ Me consta todo porque es cierto ya que estoy ligado a la familia y todo es verdad, ya que yo viví eso”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (…) (Folios 333 y 334). Declaraciones éstas que se aprecian de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil vigente, por cuanto de las mismas se evidencia que son concordes y contestes en sostener los hechos alegados por la parte actora, como el acto del abandono voluntario, por lo que forzoso resulta concluir que están dados los supuestos para la procedencia de la pretensión formulada en el libelo de demanda. Así se establece.

CONCLUSIONES

Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a lo expresado por la parte actora, y que su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el Abandono Voluntario, con respecto a las que se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.

Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

B. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Loa actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficientes que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.

Y más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Nº. 790; de fecha 18 de Diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el

SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.

En este sentido, la Sala misma ha precisado:

SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.

De tal manera que este Tribunal procede a dictar su decisión con fundamento a las siguientes consideraciones:

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que, luego de estar debidamente citada la demandada, no compareciendo ni al Primer Acto Conciliatorio ni al Segundo Acto Conciliatorio, procediendo a dar contestación a la demanda en tiempo oportuno. Resultando de autos que la parte demandada a pesar de haberse dado por citado, no dio contestación a la demanda, dándose por contradicha la misma.

De igual manera se hace la acotación que de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos LUIS ALBERTO HERNANDEZ GUEDEZ y WILFREDO RAFAEL RODRIGUEZ SANCHEZ, se evidencia que la demandada de autos abandonó voluntariamente el hogar en común, según de lo que se pudo desprender de lo alegado por dichos testigos, sobre el domicilio conyugal fijado por el y su cónyuge, por lo que la demanda intentada debe ser declarada Con lugar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, interpuesta por el ciudadano ANTONIO CLARET OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.240.666, contra la ciudadana LAURA MARINA VARGAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.409.041. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Juzgado del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 23/03/1990. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara disuelta la comunidad de gananciales existente entre las partes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los trece (13) días del mes de noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Año 205º y 156º. Sentencia Nº: 426; Asiento Nº: 06.-

La Juez Temporal

ABG. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria.

Abg. Rafaela Milagro Barreto


En la misma fecha se publicó siendo las 09:27 a.m. y se dejó copia.
La Sec.-