REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de noviembre de dos mil quince (2.015)
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2015-001467
PARTE ACTORA: NATALIA VIRGINIA GUTIÉRREZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.996.665 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUÁREZ, RAMÓN JOSÉ BARCOS y JUAN CARLOS MONTESINOS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 104.053, 104.081 y 104.123 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: NANCY COROMOTO ARAUJO DE LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.758.406 y domiciliada en la carretera Lara-Falcón, población de Santa Inés, Carretera Principal, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MERVIN FLORES ÁLVAREZ e IVOR MÁXIMO DÍAZ LEÓN, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 161.799 y 104.153 respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIÓN PREVIA (Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) en Juicio de Acción Reivindicatoria.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la ciudadana NATALIA VIRGINIA GUTIÉRREZ PACHECO, contra la ciudadana NANCY COROMOTO ARAUJO DE LOYO.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentado por la ciudadana NATALIA VIRGINIA GUTIÉRREZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.996.665 y de este domicilio, debidamente asistida por los abogados ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUÁREZ, RAMÓN JOSÉ BARCOS y JUAN CARLOS MONTESINOS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 104.053, 104.081 y 104.123 respectivamente y de este domicilio, contra la ciudadana NANCY COROMOTO ARAUJO DE LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.758.406 y domiciliada en la carretera Lara-Falcón, población de Santa Inés, Carretera Principal, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara. En fecha 02/06/2014 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 28). En fecha 04/06/2015 se dio por recibida la presente demanda (Folio 29). En fecha 12/06/2015 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 30). En fecha 30/06/2015 mediante diligencia la parte actora solicitó se comisione al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta a los fines de realizar la respectiva citación (Folio 31). En fecha 03/07/2015 este Tribunal mediante auto acordó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 32 y 33). En fecha 24/09/2015 se agregaron a los autos actuaciones del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 34 al 42). En fecha 23/10/2015 mediante diligencia la parte demandada opuso cuestiones previas (Folios 43 al 61). En fecha 27/10/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 62). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de ACCIÓN REIVINDICATORIA, ha sido interpuesta por la ciudadana NATALIA VIRGINIA GUTIÉRREZ PACHECO, antes identificada, contra la ciudadana NANCY COROMOTO ARAUJO DE LOYO, antes identificada. Alegando la representación judicial de la actora que aproximadamente hace doce años la tía de su representada ciudadana CARMEN MIREYA PACHECO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.324.119, le permitió a la demandada ciudadana NANCY COROMOTO ARAUJO DE LOYO, antes identificada, habitar un anexo del inmueble, la cual para ese momento era la propietaria de dicha propiedad, el cual esta ubicado en el centro de la totalidad del terreno y bienhechurías que conforman la propiedad el cual consta de una habitación, un baño, sala y cocina, y que es el caso que poco tiempo después, su tía falleció en fecha 29/05/2009, desde ese momento hasta la presente fecha han tratado de recuperar dicho anexo siendo que la demandada ciudadana NANCY COROMOTO ARAUJO DE LOYO, antes identificada, se ha comprometido en múltiple oportunidades a devolver dicho inmueble el cual fue permitida su estadía en una época por cuanto la misma se encontraba atravesando problemas económicos en esa época, y la misma desde esa época nunca ha cancelado arrendamiento alguno ni pago de servicio alguno lo cual dejó desvirtuado totalmente algún tipo de relación arrendaticia ni de otro índole, muy a pesar de la confianza que se tuvo en un momento dado para permitirle habitar dicho anexo la misma de un tiempo hacia acá a manifestado que dicho inmueble le pertenece, siendo la verdad de los hechos que la ciudadana antes mencionada se encuentra habitando el inmueble de su exclusiva propiedad sin cancelar ningún concepto ya que la misma se le facilito de carácter de préstamo o uso dicho inmueble por carecer de recursos para costear una vivienda, por motivo humanitario, y que para la época tenía dos hijas, las mismas menores de edad y ya en la actualidad son mayores de edad y habitan el inmueble, las mismas ya trabajan y gozan de la capacidad económica para poder costear una vivienda, es el caso que desde esa fecha se le ha solicitado la desocupación del mismo siendo manifestado en todo momento que se va a retirar del mismo incumpliendo en reiteradas oportunidades dichas promesas. De igual manera, que dicho inmueble le pertenece a su representada la ciudadana NATALIA VIRGINIA GUTIÉRREZ PACHECO, antes identificada, según consta en Documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Lara, de fecha 13/09/2012, quedando inserto bajo el Nº 189, Tomo 04 de los Libros de autenticaciones llevados por ante ese Registro Público, documento que acompaño con el libelo de demanda, asimismo, anexo la tradición legal la cual data de Título Supletorio del año 1995, ejerciendo la posesión bajo título justo derivado de la concesión de uso sobre un lote de terreno el cual acompaño al libelo de demanda, dicho inmueble el cual adquirió de manera legal y directa según consta de documentación debidamente registrada todas ellas en su oportunidad lo conforma una superficie de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (4.746.52 Mts.2), constituidas: por UNA CASA construida de PAREDES DE BLOQUE, TECHO DE ACEROLIT PISO DE CEMENTO, PUERTAS Y VENTANAS DE MADERA, CONSTA DE DOS HABITACIONES COCINA-COMEDOR, UN LOCAL DONDE FUNCIONA UNA SALA DE BAÑO, CONSTRUIDO DE PAREDES DE BLOQUES, TECHO ZINC, PUERTAS Y VENTANAS DE METAL, PISO DE CEMENTO, con área de construcción de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS (65.20 Mts.2), una casa de dos plantas construida de PAREDES DE BLOQUE, TECHO DE PLATABANDA, Y ACEROLIT, PISO DE CEMENTO, LA PRIMERA PLANTA CONSTA: DE DOS SALONES AMPLIOS COMERCIALES Y UN ANEXO, PUERTAS Y VENTANAS DE METAL Y ENREJILLADO, LA SEGUNDA PLANTA CONSTA: DE DOS HABITACIONES, DOS BAÑOS, COCINA-COMEDOR, PASILLO, ENREJILLADO DE METAL, UNA ESCALERA INTERNA QUE CONDUCE A LA PRIMERA PLANTA, UN ÁREA DESTINADA AL LAVADERO Y TENDEDERO CONSTRUIDO DE PAREDES DE BLOQUE, TECHO DE ZINC, PISO DE CEMENTO, UN PATIO EN SU FRENTE CON PISO DE CEMENTO, UN PATIO EN SU FRENTE CON PISO DE CEMENTO QUE SIRVE COMO ESTACIONAMIENTO, UN SOLAR EN SU PARTE TRASERA DONDE EXISTEN PLANTACIONES DE ÁRBOLES FRUTALES TALES COMO MANGO, AGUACATE, MAMÓN, ENTRE OTROS, con un área total construcción de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS CUADRADOS (284.10 Mts.2), ubicada en la población de Santa Inés, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: CON BIENHECHURÍAS DE SUCESIÓN DE LA FAMILIA CASTILLO Y FAMILIA SALERO, SUR: CON BIENHECHURÍAS DE JOSÉ ALEJANDRO ROJAS, HAMAD ALCHAER, YAHILIMAR SALERO, MARIZET PACHECO Y FAMILIA SUÁREZ, ESTE: CON BIENCHERÍAS DE LA FAMILIA DÍAZ, OESTE: CON BIENCHURÍAS DE YAILIMAR SALERO, FAMILIA SUÁREZ, FAMILIA SALERO Y FAMILIA CASTILLO, y que durante los últimos meses se ha vuelto imposible la vida en común con dicha ciudadana la cual, teniendo serios problemas por cuanto la misma acostumbra emitir, vociferar insultos y ha ido con el paso de del tiempo deteriorando dicha propiedad, alegando unos derechos en discusión, y que pese a las múltiples gestiones que ha tratado de realizar esta persona se niega a desocupar el bien, y que es de hacer notar que con el pasar de los años a dicha a la demandada ciudadana NANCY COROMOTO ARAUJO DE LOYO, antes identificada, le fue adjudicado por parte de la Alcaldía del Municipio Urdaneta, terreno de DOSCIENTOS METROS (200 Mts.2), ubicado en el sector Las Turas de la misma población de Santa Inés del Municipio Urdaneta del Estado Lara, por lo que consignó al libelo de demanda mensura donde la misma aparece como propietaria y la misma puede ser requerida por el Tribunal alegó la representación judicial de la parte actora con la finalidad de constatar la veracidad del mismo, siendo que se ha agotado las instancias extrajudiciales sin lograr ningún efecto y la misma a manifestado a manera pública que el inmueble le pertenece y no va entregarlo, y que es por lo que ha decido demandar judicialmente la reivindicación del bien inmueble de su propiedad, y que sea a través de una decisión judicial que se le ordene devolver el bien inmueble, invoco el Derecho a la Propiedad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115 de conformidad a los artículos 26 y 257 del mismo texto normativo. Por otra parte, y de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente acción reivindicatoria en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000.00), equivalente a 5.333.33 Unidades Tributarias, a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs.150.00) cada Unidad Tributaria, según Gaceta Oficial 40.608 de fecha 25/02/2015, por todas las razones antes expuestas, es por lo que de conformidad con los artículos 26, 257, 115 y 545 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1.488 del Código Civil, ejerciendo la propiedad derivada en título, instrumento público, Formalmente demando la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 548 eiusdem, contra la ciudadana NANCY COROMOTO ARAUJO DE LOYO, antes identificada, domiciliada en la en la carretera Lara-Falcón, población de Santa Inés, Carretera Principal, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara, asimismo, solicito que esta demanda sea declarada con lugar y sea restablecido el bien objeto de controversia libre de personas y toda perturbación por parte de tercero, y estableció su domicilio procesal en la calle 24 entre carreras 17 y 18 Edificio Lani, Primer Piso, Oficina 15. Finalmente, solicitó que mediante acción se ordene a la demandada ciudadana NANCY COROMOTO ARAUJO DE LOYO, antes identificada, o para que esta convenga en la inmediata entrega del bien que ocupa, por formar parte del total de la superficie del inmueble descrito como propio, y que en particular tiene una superficie de NOVENTA Y SIETE COMA CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (97.53 Mts.2) o en su defecto sea condenada a la entrega, solicitó de igual manera la condena en costas de los gastos procesales que deriven de la presente acción con los ajustes necesarios hasta el término del presente juicio, solicitó sentencia definitiva a favor de su representada. Por último, solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se proceda a la citación de la demandada, en el lugar dentro de la propiedad antes indicada, para los fines establecidos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, estando en el lapso para dar constatación a la demanda la representación judicial del demandado opuso cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que oponen la incompetencia territorial del Juez de la presente causa, ya que la presente acción versa sobre un inmueble que está ubicado en otro Municipio, como lo es el Municipio Urdaneta, tal como se evidenció de autos y en dicho Municipio funciona el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asimismo hace mención al artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, y a la SCC-TSJ- Exp. 11-064 de fecha 30/09/2011, demanda de derechos reales será optativa a la elección del demandante, la demanda relativa a derechos reales sobre bienes inmuebles, podrá ser propuesta: 1.- Ante la autoridad judicial donde esta situado el inmueble (Fórum Rei Sitae), 2.- Ante la autoridad judicial del domicilio demandado (Fórum Rei Domicilii), o, 3.- Ante la autoridad judicial donde se haya celebrado el contrato (Fórum Rei Contractus), y que en el primer supuesto se evidenció y consta en autos que el inmueble objeto de la presente acción está ubicado en el Municipio Urdaneta, por lo que cumpliendo con el Principio Fórum Rei Sitae, cuya ubicación se encuentra en la carretera Lara-Falcón, población de Santa Inés, Carretera Principal, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara, la demanda debe ser propuesta ante la autoridad judicial donde esta situado el inmueble, en el presente caso la demanda debió ser interpuesta por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el segundo supuesto, se evidenció y consta en autos que el domicilio del demandado está ubicado en el Municipio Urdaneta, por lo que cumpliendo con el Principio Fórum Rei Domicilii, la demanda debió ser propuesta ante la autoridad judicial donde este el domicilio del demandado, cuyo domicilio se encuentra en la carretera Lara-Falcón, población de Santa Inés, Carretera Principal, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara, en el presente caso la demanda debió ser interpuesta por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el tercer supuesto, el cual establece que la demanda debe proponerse ante la autoridad judicial donde se haya celebrado el contrato Fórum Rei Domicilii, en el presente caso no se evidencia y no consta en autos que las partes hayan celebrado contrato alguno, por lo que mal puede interpretarse que la demandante ciudadana NATALIA VIRGINIA GUTIÉRREZ PACHECO, antes identificada, haya optado por interponer la demanda en un territorio distinto a los dos primero supuestos, más aun cuando no hay evidencia, así como tampoco consta en autos que las partes hayan celebrado contrato alguno sobre el bien inmueble objeto de la presente acción. En consecuencia, solicitó a este Tribunal declare su incompetencia por el Territorio, y declare competente por el Territorio para conocer la presente causa al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. De igual manera, oponen la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio de la presente causa, ya que la demandante ciudadana NATALIA VIRGINIA GUTIÉRREZ PACHECO, antes identificada, pretende atribuirse la cualidad de propietario, tal como consta en la primera parte de la relación de los hechos del libelo de demanda de la presente causa, y que la demandante se atribuye la cualidad de propietaria, más adelante en el mismo escrito de libelo de demanda en el punto identificado como el Nº 1, y que lo que es cierto del caso, es que el documento que la demandante hace referencia y que está identificado con la letra “C”, corre inserto a los folios dieciocho y diecinueve de la presente causa el mismo hace referencia a unas bienhechurías edificadas sobre un lote de terreno ejido, lo que denota a todas luces que la demandante no es la propietaria de dicho inmueble, en virtud que las bienhechurías a la cual hace referencia y que es objeto de la presente acción de reivindicación, están construidas sobre un lote de terreno ejido, es decir, su propietario es el Consejo Municipal de Urdaneta, en ese mismo orden de ideas, el Registrado del Municipio Urdaneta dejó constancia que está actuando en Funciones Notariales, por lo que el Documento en referencia no está debidamente Registrado, sino mas bien Notariado, actuaciones totalmente diferenciadas y distinta una de la otra, asimismo, hace mención a extracto de Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponerte Calor Oberto Vélez, y que visto los argumentos y vicios delatados solicitó a este Tribunal declare la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, de conformidad con la norma invocada, en virtud que la demandante carece de la cualidad necesaria para comparecer y sostener la presente acción, como es la de ser propietario del bien inmueble que pretende reivindicar. De igual manera, oponen cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente, ya que la demandante ciudadana NATALIA VIRGINIA GUTIÉRREZ PACHECO, antes identificada, no detenta la representación que se atribuye, es decir no es la propietaria del bien inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, en virtud de que el inmueble al cual hace referencia esta construido sobre terrenos ejidos, por lo que su propietario es el Municipio donde esta ubicado dicho inmueble, tal y como se evidencia de documento autenticado de compra venta que acompaño junto al libelo de demanda, el cual corre inserto en los folios dieciocho y diecinueve, por lo que la persona que otorgó el poder, como lo es la demandante ciudadana NATALIA VIRGINIA GUTIÉRREZ PACHECO, antes identificada, no detentan la presentación que aduce, es decir, no es propietaria del bien inmueble que pretende reivindicar a través de la presente acción, así como tampoco actúa en representación del Municipio Urdaneta, quien es el propietario del terreno objeto de la presente acción, por lo que concluye que el apoderado de la demandante ciudadana NATALIA VIRGINIA GUTIÉRREZ PACHECO, antes identificada, abogado ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUÁREZ, antes identificado, en fecha 07/07/2014, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando inserto bajo el Nº 13, Tomo 120 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, el cual esta anexado al libelo de demanda, no ostenta la representación que se atribuye, como lo es la representación del propietario del bien inmueble en cuestión, en virtud que dicho otorgante no es propietario del mismo, y así solicitó sea declarada con lugar la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por último, solicitó que el presente escrito de oposición de cuestiones previas, sustanciado y se decida conforme a derecho.
CONCLUSIONES
De las actas procesales se desprende que la parte demandada interpuso cuestiones previas contenidas en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Es menester hacer mención que el objeto las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa.
Según el Autor Emilio Calvo Baca es aquel “ Estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”.
En este caso en concreto la parte demandada interpone dicha cuestión previa solicitando se declare la incompetencia funcional de éste Tribunal para conocer de la presente causa, es por ello que el Autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Página 55 y 56, señala:
“…En la causal primera, el legislador comprende cuatro especies o supuestos de cuestiones previas a saber: la falta de jurisdicción del juez por carecer el tribunal de potestad para dirimir el caso, al pertenecer esa potestad a la administración pública ( limites constitucionales de la jurisdicción: Art. 65) o al juez extranjero ( limites internacionales) o al tribunal arbitral ( Art. 2 y 611) la incompetencia del tribunal en razón de la materia, del valor o del territorio, la litispendencia, cuya norma de juicio es el artículo 61 y la acumulación de autos…”
Por otra parte Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Página 82 y 83, expresa:
(…)”La ley exime de articulación probatoria estas cuestiones previas de declinatoria de conocimiento, pues los elementos de juicio surgen de los autos o de pruebas instrumentales que pueden presentar las partes, amén de las que también pueden consignar durante el trámite de la regulación de competencia…” …”Se establece en la norma una decisión urgente casi inmediata, deberá dictarse la interlocutoria respectiva en el quinto día siguiente al vencimiento del emplazamiento independientemente del curso que siga la sustanciación de las restantes cuestiones previas opuestas acumulativamente. Dictada la decisión, habrá un lapso de cinco días para impugnarla mediante la regulación de competencia prevista en el artículo 69…”
De acuerdo con el criterio anterior y tal como lo ratifico el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación, Sentencia Nº RC.00253, Expediente Nº 07-167 de fecha 05/05/2008 se destaca que:
(...)...el término para resolver la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346, tanto en el caso de incompetencia del tribunal como en el resto de los señalados en el mismo ordinal, está fijado para el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, y es a partir de esa decisión, que comenzarán a computarse los lapsos subsiguientes para la prosecución del juicio. No obstante, debe aclararse, que la cuestión previa señalada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en cuanto a la incompetencia del tribunal, que es el caso que nos ocupa, debe ser resuelta con antelación a cualquier otra de las dispuestas en los ordinales que van desde el 2º al 11º, eiusdem, a los fines de determinar si la causa seguirá o no su curso en el mismo juzgado, pues, de ser declarada con lugar la decisión que la resuelva, no tiene sentido alguno pronunciarse sobre las demás cuestiones previas que se hayan planteado, ya que la causa deberá pasarse al tribunal que resulte competente donde continuará su curso como consecuencia de ese fallo, cuya certeza sólo se podrá obtener una vez que se conozca su resultado. Sin embargo, si la decisión es declarada sin lugar, el curso de la causa se suspende en el caso de que se ejerza la regulación de competencia. De lo que se colige, que hasta tanto no se obtengan los resultados de ese primer fallo, no estaremos seguros si se ejercerá o no el mencionado recurso de regulación de competencia. Por lo tanto, el tribunal está obligado a mantener el proceso tal como lo establece la norma, a fin de garantizar a la parte el ejercicio del mismo en caso de que hubiere lugar a ello… (...)
Siguiendo con el hilo argumental es menester agregar: La competencia están dividas de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al momento de plantearse una controversia previamente el Juez debe verificar si es competente por la materia y por la cuantía, para comenzar a conocer del caso, y de no serlo, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella. La determinación de la cuantía puede surgir de dos maneras: contractualmente, cuando las partes previamente en sus acuerdos o contratos la han determinado por el propio valor que atribuyen a sus convenciones; ó legalmente, el legislador enuncia un conjunto de reglas para determinarla en cada caso, esta determinación depende de que la cosa objeto de litigio se estimable o no. En los casos en que el Juez deba precisar la cuantía para establecer su competencia, esta se determinara por las disposiciones procedimentales previstas en los artículos 29 al 39 del Código de Procedimiento Civil. De modo que el Juez que determine su incompetencia deberá por imperativo de la Ley, declinarla con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad. Así se establece.
La demanda de reivindicación o acción reivindicatoria está contemplada en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Así las cosas, este Tribunal observa que la acción incoada es una acción de naturaleza civil, evidenciándose además que el articulo in comento, no consagra de manera expresa cual es el Tribunal competente para conocer de dichas demandas, a diferencia de los juicios de prescripción, interdictos, divorcio y separaciones de cuerpos, entre otros; al indicar que los mismos se interponían ante los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, donde se encuentre ubicado el lugar del inmueble (artículos 698, 690 y 754 del Código de Procedimiento Civil), a los fines de su conocimiento.
En consecuencia, dado que la competencia es un presupuesto procesal de la sentencia, es menester hacer las siguientes observaciones: La demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, fue incoada ante este Tribunal, que tiene competencia en lo Civil, por lo que se pasa a revisar la competencia por la cuantía, En este caso, visto que la demanda se estimó en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000.00), y la ciudadana NANCY COROMOTO ARAUJO DE LOYO, antes identificada, parte demandada en el presente juicio tiene domicilio en el Municipio Urdaneta, que pertenece a esta Circunscripción Judicial del Estado Lara. La competencia en consecuencia corresponde a un Tribunal de Primera Instancia con competencia Civil, de esta Circunscripción Judicial, según Resolución N° 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02-04-2009, se estableció una nueva competencia en virtud de la cual los Tribunales de Municipios conocerían de asuntos cuya demanda sea estimada en una cantidad que no exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.). Así se decide.
Por consiguiente, a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto, por lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia con competencia Civil, se atribuye la competencia para conocer de la presente demanda, tanto por el territorio, como por la cuantía y la materia, por lo que se reafirma su competencia y consecuencialmente se debe declarar sin lugar la cuestión previa incoada por la parte demandada. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta referente a la incompetencia del Tribunal por el Territorio, por la parte demandada ciudadana NANCY COROMOTO ARAUJO DE LOYO, incoada en el presente juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por la ciudadana NATALIA VIRGINIA GUTIÉRREZ PACHECO, contra la ciudadana NANCY COROMOTO ARAUJO DE LOYO, todos antes identificados. En consecuencia se Ratifica la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa. Se advierte expresamente a las partes que una vez quede firme la presente decisión, se procederá a fijar el plazo de subsanación, respecto al restante de las cuestiones previas opuestas. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión que atañe a un presupuesto básico para la constitución de la relación jurídico-procesal y no a la controversia planteada.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Sentencia Nº: 414; Asiento Nº: 49.
Sesenta
La Juez Temporal
Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria
Abg. Rafaela Milagros Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las 02:33 p.m., y se dejó copia.
La Secretaria
MERP/ligis
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