REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2014-003173
DEMANDANTE: SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA, institución sin fines de lucro, domiciliada en Caracas, inscrita por ante la denominada para la época, Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador, del Distrito Federal, el día 26 de abril de 1.947, bajo el N° 46, folio 72, Protocolo Primero, Tomo 3 y modificados sus Estatutos y Acta Constitutiva según consta en el documento inscrito por ante la citada Oficina Subalterna, en fecha 29 de marzo de 1.971, bajo el N° 30, folio 160, Protocolo Primero, Tomo 36, y la sociedad de comercio INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., entidad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 7 de agosto del 2.009, bajo el N° 20, Tomo 57-A, expediente N° 364-3002.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JESUS ELIAS ZUBILLAGA CARRASCO y MARIA ELENA NATERA ESPINAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 31.681 y 30.966, respectivamente.
DEMANDADA: ANA MARIA GONZALEZ DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N°- V 7.303.927
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GASTON MIGUEL SALDIVIA DÁGER y GASTON JOSE SALDIVIA PAREDES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.153 y 108.7026.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO de COMPRAVENTA y NULIDAD RELATIVA DEL MISMO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas de los ordinales 3º, 8° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión Resolución de contrato, interpuesta por las sociedades anteriormente mencionadas.
La Representante Judicial de la actora especifica que la Sociedad Inversores Integrados del Este, tiene constituida conjuntamente con la entidad mercantil Construcciones Urbel, C.A., el día31 de enero de 1986, bajo el N° 45, Tomo 4, Primer Trimestre del referido año, una Sociedad establecida solo con el objeto de desarrollar en un área de terreno de once mil seiscientos sesenta y ocho metros cuadrados (11.668 Mts 2), propiedad para entonces de la Empresa Inversiones Integrados del Este C.A., de la Sociedad de Educación Paulina, un complejo Multifamiliar con comercio, conformado por siete edificios de Apartamentos con condominios independientes, a desarrollar por etapas, una Torre de oficinas, áreas de esparcimiento, recreación y 3 sótanos de estacionamiento, denominado dicho complejo Residencial y Comercial como “San Vicente Gardens”, y ubicado en el sector conocido como el Triángulo del Este en la intersección de la Avenida El Triángulo con calle San Vicente (vialidad en Proyecto dentro de la Ordenanza especial del Triángulo del Este).
Narra laparte actora que mediante documento Privado de fecha a 19 de Noviembre de 2012, la ciudadana Elba Cadena Ríos, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 7.351.872, en su carácter de Directora Administrativa de la Sociedad, con su sola firma suscribe un contrato de Promesa de Compra- venta con la ciudadana Ana María González de Carrillo, venezolana, hábil en derecho y de este domicilio, titular de la cedula de identidad V- 7.303.927, en la cual se denomina como el prominente vendedor y el prominente comprador, estableciendo en la cláusula primera del contrato celebrado una obligación de vender dos inmuebles, locales de uso comercial con sus debidas especificaciones en áreas de terreno, el cual estará situado sobre una parcela de terreno ubicada en el sector Triangulo del este. Narra la parte actora en su escrito libelar que en la cláusula segunda del contrato suscrito especifica la ubicación de los inmuebles en la torre AZAHAR y que serán identificados con el número de local 10 11, estipulando su deseo de celebrar un contrato preliminar de promesa de compra – venta determinaron el objeto y origen del contrato y de la propiedad, en la cláusula número tres del contrato establecieron el precio por el cual el inmueble objeto de esta negociación seria de cuatro millones quinientos setenta y dos mil ciento veinte Bolívares (Bs. 4.572.120,00). Continua narrando el actor en su libelo de demanda que en la cláusula 4ta, 5ta, 6ta y 7ma, son referentes a los pagos recibidos en el transcurso del plazo establecido ser destinado para la construcción de la Torre Ejecutiva San Vicente, en la cláusula 8va narra el actor que es referente al plazo de entrega conveniente hasta un máximo de 90 días continuos. La descripción de la cláusula 9na es específicamente a los incumplimientos derivados del contrato, y por último en el caso de las demás clausulas establecidas se hace referencia a los gastos administrativos. La parte actora en su escrito especifica uno a uno los incumplimientos que motivan a la pretensión de Resolución de contrato, invocando los artículos establecidos en el Código Civil Venezolano, específicamente en sus artículos 1.527, 1.354, 1.160, 1.264, 1.167, 1.355, 1.133, 1.141, 1.142, 1.146, 1.474, y citando los artículos del Código de Procedimiento Civil 52, 77, 78, 146.
En fecha 19 de noviembre de 2014, se admitió la anterior demanda.
En fecha 04 de agosto de 2015, la Representación Judicial de la parte demandada, siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, presentó escrito de oposición de cuestiones previas. Opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de capacidad de postulación o representación, por no tener los ciudadanos Jesús Elias Zubillaga Carrasco y María Elena Natera Espinal, la capacidad de postulación que se atribuyen de la Sociedad Mercantil Inversiones Integrados del Este C.A. Opuso además la cuestión previa del artículo 346.8, indicando la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse y es con relación a la denuncia penal que cursa por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Finalmente opuso la cuestión previa del artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil, referente a la inadmisibilidad de la demanda, en concordancia con el artículo 462 de Código Penal, concordante con el Artículo 17 del Código Procesal Civil y 250 del Código Penal.
En fecha 11 de agosto de 2015, el Tribunal dio apertura a un lapso de cinco días de despacho siguientes para la subsanación o el convenimiento o contradicción de las cuestiones previas señaladas por la parte actora.
En fecha 10 de noviembre de 2015, el Tribunal advirtió a las partes que se computaría un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad procesal para dictar la señalad actuación, este Tribunal observa:
I.
Acerca de la defensa de previo pronunciamiento opuesta por la representación judicial de la demandada, que a la letra reza:
La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Una adecuada interpretación del preinserto conduce a establecer que la denominada ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, se fundamenta en la ausencia de capacidad de postulación en cualquiera de las tres hipótesis allí referidas, a saber: a) no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) no tener el mandatario la representación que se atribuya, o c) porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Resulta evidente, entonces, que de acuerdo a los términos en que cimienta la cuestión de previo pronunciamiento en referencia la representación judicial de la demandada alude al segundo de los supuestos antes distinguido, y con base a ello, impugna la suficiencia del instrumento poder del que deduce su representación los apoderados de la parte actora, pues según su parecer, el ciudadano Rafael Guerrero Márquez carece de facultad para representar a la sociedad “Inversores Integrados del Este C.A.”
Al respecto, se hace necesario para este juzgador, traer a colación lo establecido por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”
En tal sentido, también es pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2.005, en la cual la Sala señaló lo siguiente:
“…advierte la Sala que el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 153: El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios”.
De otra parte, el artículo 154 eiusdem señala:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Del contenido de las normas transcritas, se observa que la ley supone al poder otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios, no siendo necesario el señalamiento expreso de las facultades concedidas al mandatario; sin embargo, lo limita en cuanto a los actos del proceso reservados por la ley a la parte misma y señala, además, facultades que requieren ser conferidas en forma expresa.
Así, visto que la impugnación del poder formulada por la parte demandada tiene como fundamento la ausencia en el mismo de la facultad expresa para demandar, esta Sala, conforme a lo antes señalado, advierte que tal facultad no es necesario enunciarla expresamente en el texto del poder, ello por no estar su ejercicio reservado a la parte misma, ni ser de las otras facultades enunciadas en el referido artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; ella forma parte de los actos normales del proceso aludidos en el inicio de dicha disposición legal.
En ese contexto, la intención de enervar la eficacia del acto atacado por vía de la cuestión previa, desdice del ius postulandi que se atribuyen los mandatarios judiciales establecidos por conducto del instrumento poder otorgado.
Para erradicar cualquier clase de confusiones al respecto, debe partirse de que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 1.364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras en sentencias Nº 2.603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), Nº 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y Nº 1.316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.) señaló acerca de la capacidad de postulación que:
“…Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el iuspostulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente…” (Resaltado propio).
De lo anterior se colige – a no dudarlo- que ese iuspostulandi corresponde al profesional del derecho por el mero hecho deserlo, sin que pueda estar condicionado a la suficiencia de representación de su mandante, en tanto que del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, observa quien esto suscribe, que en el Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 16 de junio de 2014, inserto al folio 28, Tomo 150 que cursa a los folios 16 y 17 la funcionario actuante procedió conforme a derecho, enunciando los datos e instrumentos exigidos por la ley, por lo que ese instrumento auténtico debe reputarse eficaz a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código civil, en concordancia con el 1.360 de ese mismo texto normativo, hasta tanto no sea declarada su falsedad, por lo que dicha cuestión previa debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
II.
En referencia a la prejudicialidad que ha sido opuesta, el artículo 346.8° del código adjetivo la recoge del modo siguiente:
8°) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
En este sentido advierte el Tribunal que el tema de la prejudicialidad ha sido objeto de profundos debates, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, hasta el extremo de que el concepto y la naturaleza de las cuestiones prejudiciales no han sido definidos de manera precisa por los tratadistas, sino que se dan diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas, sin embargo podría este juzgador sostener el parecer del autor Arminio Borjas, para quien, sin lugar a dudas, las constituyen todas aquellos asuntos que deban ser resueltos con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, porque dada la estrecha relación que guardan con el, su decisión preliminar tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer.
En tal virtud, el autor Pedro AlidZoppi, en su obra “Cuestiones Previas” ha dicho:
“La prejudicialidad... es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender la cuestión judicial pendiente.” (p. 111)
De lo expuesto por el autor citado, se evidencia que la cuestión prejudicial, debe estar orientada así: 1) que sea influyente para el fondo de la controversia planteada; 2) que deba ser resuelta en proceso distinto, separado y autónomo y 3) que el juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de ésta; y así se establece.
Cuando se esgrime esta defensa, es porque realmente existe un Juicio en curso, cuya decisión constituye un presupuesto lógico para la causa a solventarse; en el sentido, de que para que prospere la Cuestión Previa de Prejudicialidad, deben haber dos juicios en curso, uno de los cuales debe influir indefectiblemente en la decisión del otro, siendo necesario que exista una resolución judicial previa a la cual deba supeditarse la decisión de la causa debatida.
El fundamento explanado por la proponente aparece a los folios 99 y siguientes un grupo de denuncias en las que se solicita se investiguen a un conjunto de personas naturales y jurídicas, sin que con tal enunciado estableciere la necesidad de pronunciamiento previo exigido en aquellos asuntos, ni la forma cómo debería incidir en este, amén de que conforme reconoce se trata de “denuncias” formuladas ante la Fiscalía del Ministerio Público, que ciertamente no es un órgano jurisdiccional por lo que incumple con las previsiones para la pertinencia de la cuestión previa, sino que tampoco incorporó a los autos siquiera fotostatos de las actuaciones allí aludidas, y por ello al carecer su argumento de sustento probatorio que lo respalde, la oposición de tal precedente alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, debe declararse sin lugar y así también se decide.
III.
Respecto de la última cuestión opuesta, el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
11°) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
De la letra de la transcrita disposición, conviene dar por reproducidos los argumentos expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2003, que bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa tuvo ocasión de precisar:
“En este orden de ideas, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
El especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...".
Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.
De lo precedentemente señaladoemergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero está representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide…”.
Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la misma Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que este Tribunal comparte, y que se atrevería precisar más allá de ese concepto, se alude a la prohibición de admitir la pretensión.
Por tanto, de la interpretación de la norma en cuestión, y con fundamento a las consideraciones primeramente transcritas en este fallo, debe quien juzga analizar si acaso conforme al ordenamiento jurídico vigente existe precepto alguno que impida el conocimiento a través de la vía jurisdiccional de la pretensión deducida por la actora, pues tal es el fin de la cuestión previa de “prohibición de ley de admitir la acción (rectius: pretensión) propuesta”. En ese sentido se ha expresado Hernández Merlanti, Luis A., en su artículo “El Acceso al órgano jurisdiccional y la Prohibición de la Ley de admitir pretensiones” en “Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca” (Ediciones del Tribunal Supremo de Justicia Nº 6, Caracas, 2002, 461) en donde expresa siguiendo a Redenti:
“… no es necesario que el ordenamiento tutele situaciones jurídicas determinadas, sino que lo que interesa a estos fines es que el ordenamiento jurídico no prohíba elevar pedimentos específicos al órgano jurisdiccional. También hemos podido concluir que el derecho de acción no es prohibido por el legislador, ya que en todo caso se trata de un derecho al órgano jurisdiccional que la Constitución concede a todos (omissis)”
De manera que, de una meridiana revisión de los términos en que la actora postula su pedimento se observa que el mismo no es otro sino compeler a la parte demandada para lograr la resolución contractual, así como que el órgano jurisdiccional declare la nulidad relativa de una convención, no evidencia con ello que infrinja normas que hagan imposible su proposición para ser sustanciadas, pues su eventual acogimiento o rechazo debe ser materia reservada para la decisión de mérito que sobre ellas recaiga.
Por lo que en razón de lo anteriormente expuesto, debe ser desechada la cuestión previa opuesta, en razón de que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas establecidas en el artículo 346, 3º, 8º y 11, del Código de Procedimiento civil, opuestas en el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO de COMPRAVENTA y NULIDAD RELATIVA DEL MISMO, ha sido intentado por la SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA y la sociedad mercantil INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., contra la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ DE CARRILLO, todos previamente identificados.
En consecuencia, se le advierte a las partes que la contestación de la demanda deberá verificarse dentro de los cinco días siguientes a que quede firme la presente decisión, o bien aún cuando ella fuere apelada se haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357del Código de Procedimiento Civil, todo ello según dispone el Ordinal 4° del artículo 358 de ese texto normativo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, conforme ordena el artículo 274 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del ibidem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria Accidental,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:15 a.m.
La Secretaria Acc,
OERL/rr
|