REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2014-003086

DEMANDANTE: sociedades mercantiles CONSORCIO 406, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de Agosto del 2006, anotado bajo el Nro. 21 del tomo 2-C, e INVERSIONES GERCO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de Septiembre de 2006, anotado bajo el No. 55, Tomo 81-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.027.017, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.590.

DEMANDADOS: ciudadanos ARMIN SERRANO y MARDONIO VARGAS, identificados con las cedulas de identidad Nros. V.-7.444.506 y V.-11.599.602, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA JOSÉ GIMENEZ YEPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.843.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN por DESPOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia la presente por medio de libelo presentado por el apoderado judicial de la actora, posteriormente reformado por medio del que señala que sus conferentes son propietarias y poseedoras legitimas de dos lotes de terreno identificados así: 1) Un lote de terreno denominado Lote No 3, ubicado en el llamado “Triangulo del Este”, jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos individuales son los siguientes: Lote No 3, NORTE: Hogar de niños impedidos; SUR: Avenida Alirio Ugarte Pelayo; ESTE: Paseo Juan Guillermo Iribarren; OESTE: Hogar de niños impedidos; estando suscrito dentro de las siguientes coordenadas U.T.M; Punto 1: X=467.888,4250 Y=1.113.735,7225; Punto 2: X=467.863,9289 Y=1.113.737,2414; Punto 3: X=467.860,9872 Y=1.113.793.6594; Punto 4: X=467.946,9181 Y=1.113.826,6033; Punto 5: X=467.948,6491 Y=1.113.815,4179; Punto 6: X=467.945,0044 Y=1.113.812,6016; Punto 7: X=467.940,6975 Y=1.113.807,8712; Punto 8: X=467.937,2593 Y=1.113.801,9925; Punto 9: X=467.935,0937 Y=1.113.795,4984; Punto 10: X=467.934,4982 Y=1.113.788,7886; Punto 11: X=467.935,2772 Y=1.113.782,0820; Punto 12: X=467.946,7595 Y=1.113.731,3992; Punto 1: X=467.888,4250 Y=1.113.735,7225. Este lote de terreno tiene una superficie total aproximada de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (5.827,46 Mts2), y que le pertenece a su representada según documento debidamente Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de Noviembre del 2007, anotado bajo el Numero Quince (15), folios 125 al 132, Protocolo Primero, Tomo Decimo Quinto, Cuarto Trimestre de 2007, y 2) . Un lote de terreno denominado Lote No I-2, ubicado en el llamado “Triangulo del Este”, jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos individuales son los siguientes: Lote No I-2, NORTE: Hogar de niños impedidos; SUR: Avenida Venezuela; ESTE: Paseo Juan Guillermo Iribarren y OESTE: calle 4; estando suscrito dentro de las siguientes coordenadas U.T.M; Punto 1: X=467.744,2338 Y=1.113.697,6356; Punto 2: X=467.749,2491 Y=1.113.637,6765; Punto 3: X=467.784,6258 Y=1.113.634.5099; Punto 4: X=467.863,0853 Y=1.113.622,8599; Punto 5: X=467.497,5013 Y=1.113.606,3379; Punto 6: X=467.960,6336 Y=1.113.670,1588; Punto 7: X=467.950,4237 Y=1.113.715,2252; Punto 8: X=467.862,9262 Y=1.113.721,0725; Punto 9: X=467.753,3261 Y=1.113.727,8127; Punto 10: X=467.743,4011 Y=1.113.727,1216; Punto 11: X=467.741,5067 Y=1.113.723,7714; Punto 1: X=467.744,2338 Y=1.113.697,6356. Este lote de terreno tiene una superficie total aproximada de VEINTE MIL QUINIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (20.521,56 Mts2), que igualmente es propiedad de su mandante según documento Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de Octubre del 2007, anotado bajo el Numero Treinta y Nueve (39), folios 336 al 342, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre de 2007, y a tal fin anexó a su escrito libelar copias de esos instrumentos.
que los mencionados inmuebles los viene poseyendo su representada en forma pacífica, contínua e ininterrumpida desde que lo compró y siempre ha velado por su mantenimiento y conservación, realizando desde su compra labores de limpieza, desmonte, un pequeño movimiento de tierras con obreros de una empresa contratada para tales fines e incluso los miembros de la directiva de la empresa propietaria también tuvieron libre acceso a dicho inmueble, así como que ha sido dado en arrendamiento, comodato ni ninguna otra figura jurídica que implique una posesión en nombre de otra persona, por el contrario siempre su representada ha poseído el inmueble en forma exclusiva, al igual como lo venía haciendo la persona que le vendió a ella.
Añadió que en fecha veinte (20) de Octubre de 2014, un grupo de personas encabezados o dirigidos por los ciudadanos Armin Serrano y Mardonio Vargas, identificados con las cedulas de identidad Nros. V.-7.444.506 y V.-11.599.602, respectivamente, de manera completamente irregular irrumpieron de forma abrupta y sin ninguna autorización a los inmueble antes descritos, actuando de forma absolutamente ilegal en el terreno, los cuales son propiedad de su representada y son poseídos por ella, y procedieron a abrir sin ninguna autorización el portón de entrada de los terrenos e introdujeron una serie de materiales y maquinarias abriendo seguidamente unos huecos con dichas máquinas, vulnerando de este modo el derecho constitucional de propiedad y posesión y frustrando la posibilidad de entrada y salida de vehículos y personas que se encontraban en labores de limpieza y movimiento de tierra que se estaba desarrollando en una porción del terreno.
Seguió exponiendo la actora que “desde la misma fecha en que se produjo el despojo [su] representada ha tratado de enervar a través del dialogo e inclusive se trasladaron Funcionarios Policiales de la Comisaría de Fundalara, y no se pudo mediar la situación”, de tal suerte que de acuerdo a los artículos 771 y 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil, propuso pretensión de querella interdital de restitución por despojo.
Estimó su pretensión en la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) equivalentes al momento de su proposición en Ciento Dieciocho Mil Ciento Diez Unidades Tributarias (118.110 UT).
En fecha 04 de noviembre de 2014, este Juzgado admitió la anterior reforma de demanda asimismo decreto Medida de Secuestro sobre el inmueble indicado en autos.
En fecha 19 de Noviembre este Juzgado agrego resultas de la Medida de Secuestro decretada por el ante este Tribunal en fecha 04-11-2014 Sin Cumplir por el Juzgado Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 26 de noviembre de 2014 este Juzgado ordenó Homologar el Desistimiento de la pretensión dirigida al Co-querellado ciudadano Mardonio Vargas.
En fecha 03 de febrero de 2015 el ciudadano Armin Serrano Moreno, presento escrito de contestación a la demanda y expuso que fue contratado a los fines de ejecutar la gerencia Técnica y administración delegada Integral del Proyecto de Construcción de un Conjunto Urbanístico para 600 viviendas multifamiliares con ascensores del complejo habitacional lote 114 Sambil Barquisimeto Municipio Iribarren del estado Lara por la sociedad de comercio Inmobiliaria Nacional S.A.
El día 05 de junio del año 2013 se calificó la urgencia de la ejecución de la obra con recursos aprobados por el presidente de la República Nicolás Maduro Moros, a través de punto de cuenta N° MINVIH-001-14 de fecha 02 de abril de 2014.
Asimismo expuso que el día 13 de octubre de 2014 suscribió un contrato con el ciudadano Mardonio Arsenio Vargas Camacaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.916.532, como caporal de equipo, de igual manera consignó la Resolución publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.159 de fecha 14 de noviembre de 2014, donde se calificó la urgencia de la ejecución de la obra que fue denominada lote 114 Sambil conformada por un lote de terreno ubicado en Terrenos Triangulo del Este; entre avenida Venezuela y Argimiro Bracamonte, parroquia Catedral, de la Ciudad de Barquisimeto. Así como también se le ordenó la ocupación de urgencia del bien inmueble por lo que deberían simplificar los trámites para ejercer las acciones legales financieras y técnicas tendentes para garantizar la celeridad de la ejecución en el marco de decreto con rango, valor y fuerza de emergencia para terrenos y viviendas asimismo hizo referencia del decreto de la medida de ocupación y la construcción de la obra el cual fue asumida por la Dirección Ministerial Lara del Ministerio del Poder Popular para Eco Socialismo Hábitat y Vivienda.
En fecha 07 de julio de 2015 este Juzgado ordenó agregar a los autos oficio N° 00539, emanado de la Procuraduría General de la República, teniéndose por notificado a ese ente de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 21 de julio de 2015 este Juzgado declaró abierto el lapso probatorio de diez (10) días de despacho, siendo promovidos los medios de la querellante en fecha 04 de agosto de 2015, luego admitidas por ante este Juzgado en fecha 05 de agosto de 2015.
En fecha 10 de agosto de 2015 este Juzgado dejo constancia de la declaración testifical del ciudadano Brian Alirio Colmenares Yajure.
En fecha 19 de octubre de 2015 este Juzgado llevó a cabo a la inspección judicial promovida por la parte demandante.
En fecha 21 de octubre de 2015 la Apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de conclusiones.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr la restitución de los inmuebles previamente identificados en la narrativa de este fallo, por cuanto dice haber sido despojado de él, en tanto ejercía la posesión del mismo.
Por lo que, de lo anterior, este juzgador considera pertinente, recordar cuanto el autor Duque Sánchez, señala respecto de las acciones interdictales, y en ese sentido indica que son acciones posesorias en las que no se discute la propiedad sino la posesión y, la querella mediante la cual se le ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en esos procesos entran en juego dos intereses el público y el privado.
El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima, que se ejerce sobre las cosas, frente a la perturbación, al despojo o la amenaza de obra nueva y siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión.
La ley sustantiva civil estipula el interdicto de restitución por despojo en la forma siguiente:
Artículo 783:
Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
De esta manera, siendo que la parte actora pretende la restitución por despojo del bien inmueble en referencia, éste vía procesal constituye la pretensión dirigida a obtener la devolución o restitución de ese bien del cual ha sido privado el reclamante poseedor, siendo que los requisitos fundamentales del mismo, se encuentran constituidos por que haya habido posesión, por que haya habido despojo de la posesión y así como que dentro del año, a contar desde el despojo, se accione por la vía Interdictal.
Respecto al procedimiento en esta clase de reclamaciones, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera expresa lo siguiente:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”
De lo que se colige, que en concordancia con el artículo 783 del Código Civil ya trascrito, el interesado debe demostrar no sólo la posesión que detentaba, sino también la ocurrencia del despojo.
A tal propósito la representación judicial de la demandante produjo en autos documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de noviembre de 2007, marcado con la letra “B” cursante de los folios doce (12) al dieciocho (18), así como el documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de octubre de 2007, Marcado con la letra y número “B1” cursante de los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y ocho (58), respecto a los que cabe advertir que si bien se trata de instrumentos públicos que por no haber sido impugnados en modo alguno por la parte contra quien se hicieron valer, y que por ello debe adjudicárseles pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, de ellos se pone de manifiesto el derecho de dominio sobre los inmuebles de los que la actora clama su restitución, y que si bien el derecho de propiedad no es materia que concierna a la vía interdictal, no menos cierto es que de tales documentos públicos emerge la presunción establecida en el artículo Artículo 1.489 del Código civil, de acuerdo con el que:
La tradición de los muebles se hace por la entrega real de ellos, por la entrega de las llaves de los edificios que los contienen, o por el solo consentimiento de las partes, si la entrega real no puede efectuarse en el momento de la venta, o si el comprador los tenía ya en su poder por cualquier otro título.
Por tanto, de la mera protocolización de tales instrumentos emerge una presunción iuris tantum no desvirtuada en modo alguno en el curso de este proceso, de acuerdo con la que la propietaria de los inmuebles ha ejercido, desde el propio momento de la inscripción de su título, la posesión sobre tales bienes inmuebles, sobre los que los propietarios obtuvieron Cédulas Catastrales expedidas por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren correspondientes a ambos inmuebles, que también como documentales administrativas que son ponen de manifiesto tanto el hecho del dominio privado de dicho inmueble, y los actos posesorios realizados con precedencia al despojo materializado en octubre de 2014.
Este hecho queda también corroborado por medio del Justificativo de Testigos emanado de la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto de fecha 23 de Octubre de 2014, donde se demuestra por medio de las declaraciones allí contenidas tanto de la posesión que había venido ejerciendo la querellante, pero también tal instrumento ratifica la ocurrencia del despojo realizado, y ello fue ratificado dentro del proceso en virtud de la testimonial del ciudadano Brian Alirio Colmenares Yajure.
En igual sentido obra la Inspección Ocular verificada por la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto de fecha 21 de Octubre de 2014, donde se evidenció que personas ajenas a la poseedora originaria se encontraban ocupando el lote de tierras identificados en este extenso, al tiempo que la Notario interrogó a los ciudadanos Mardonio Vargas y Armin Serrano, quienes manifestaron carecer de la orden o “autorización escrita” por cuanto la misma les fue conferida “de manera verbal” (vto. F. 22), y a ella también debe conferírsele valor probatorio, por cuanto no fue impugnada en modo alguno, y de la que debe también establecerse la confesión extrajudicial hecha ante esa oficina Notarial, con arreglo a lo establecido en los artículos 1.401 y 1.402 del Código Civil, y obra consecuentemente en perjuicio del querellado.
Pero si acaso ello no fuese suficientemente convincente, debe atenderse a las resultas de la Inspección Judicial, realizada en fecha 19 de Octubre del presente año por este Tribunal, promovida por la actora, a través de la cual pudo ponerse en evidencia la usurpación en la ocupación de los inmuebles, pues pudo observarse dentro de ellos la existencia de maquinarias destinadas para la construcción, así como algunas estructuras inmobiliarias provisionales, e igualmente personas que ocupaban el inmueble, pese a que los allí entrevistados no quisieron identificarse.
No puede pasar desapercibido para quien aquí suscribe que en virtud de la contestación del ciudadano Armin Serrano, este Tribunal ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República con el fin de requerir a ese órgano asesor y representante de la República expusiere cuanto fuese necesario en el presente, y pese a que se observaron los lapsos de suspensión establecidos en la Ley Orgánica no compareció esa entidad, ni tampoco aportó elementos que corroboraran lo expuesto por el codemandado Armin Serrano.
A mayor abundamiento, los señalamientos hechos por el ciudadano Serrano, que luego no fueron debidamente acreditados durante la etapa probatoria, tampoco pueden erigirse como coartada suficiente que ayude a disimular su responsabilidad en los actos de despojo verificados sobre los inmuebles propiedad de las codemandadas. tan ello es así que el propio texto constitucional establece:
artículo 115: se garantiza el derecho de propiedad. toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Y esa norma también tiene eco en la legislación común, pues aún cuando preconstitucional el código civil establece:
artículo 547: nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa.
las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales.
Por ello, la argumentación ofrecida por el demandado, en la oportunidad de presentar sus alegaciones, consistentes en que actuaba como “contratado” y en presunta ejecución de la resolución publicada en gaceta oficial de la república bolivariana de venezuela n° 6.159, de fecha 14 de noviembre de 2014, donde calificó la urgencia de la ejecución de la obra, marcada con la letra ¨d¨, cursante del folio doscientos cuarenta y siete (247), de cuyo texto se pone de manifiesto que el ejecutivo nacional en efecto tomó esa determinación pero de la que también se hace patente que ese ente de gobierno ordenó la “simplificar los trámites y ejercer las acciones legales”, por lo que ese órgano del poder público reconoce debían acometerse acciones con arreglo al ordenamiento jurídico, y no proceder por vías de hecho a despojar al poseedor de los inmuebles comprendidos e identificados en ese acto.
En ese sentido, la propia constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.(resaltado del tribunal)
Ahora, si es de concepto que tal previsión tiene como destinatarios a los funcionarios públicos, no puede obviarse el principio de primacía constitucional establecido del modo siguiente “la constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. todas las personas y los órganos que ejercen el poder público están sujetos a esta Constitución” (destacado añadido), de tal suerte que las normas y principios Constitucionales resultan de obligatoria observancia para la generalidad de personas, por lo que lejos de atenuar la responsabilidad propia, las declaraciones del ciudadano Armin Serrano obran en su contra.
Luego, la copia del contrato N° INM-LAR-GT-020-2014, al ciudadano Armin José Serrano Moreno, marcado con la letra “B”, cursante de los folios doscientos treinta y ocho (238) al doscientos cuarenta y cuatro (244) por medio del que su promovente pretende poner de manifiesto su condición de contratado de una sociedad de comercio en la que el estado venezolano tiene participación accionaria, tampoco puede erigirse como eximente de la posibilidad de responder por los propios actos emprendidos por el antedicho ciudadano Armin Serrano.

Y en lo tocante al contrato suscrito con el ciudadano Mardonio Arsenio Vargas Camacaro como corporal de equipo marcado con letra “C”, cursante de los folios doscientos cuarenta y cinco (245) al doscientos cuarenta y seis (246), que por virtud del desistimiento de la pretensión en contra de aquel presentado por la querellante y debidamente dado por consumado por este Juzgado, debe ser desechado del proceso.
Consecuentemente, como quiera que la actora demostró efectivamente la concurrencia de los elementos que hacen pertinente en derecho la reclamación formulada judicialmente, al tiempo que las alegaciones de la demandada redundan en reconocer el despojo perpetrado, aún cuando intenta trasladar la responsabilidad de ello a un tercero, conducen a que necesariamente la pretensión de la actora sea declarada con lugar. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, intentada por las sociedades mercantiles CONSORCIO 406, C.A., e INVERSIONES GERCO C.A, contra el ciudadano ARMIN SERRANO, todos previamente identificados.
En consecuencia se ordena a la parte querellada perdidosa, restituir de forma inmediata a la actora, libres de personas y bienes de 1) Un lote de terreno denominado Lote No 3, ubicado en el llamado “Triangulo del Este”, jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos individuales son los siguientes: Lote No 3, NORTE: Hogar de niños impedidos; SUR: Avenida Alirio Ugarte Pelayo; ESTE: Paseo Juan Guillermo Iribarren; OESTE: Hogar de niños impedidos; estando suscrito dentro de las siguientes coordenadas U.T.M; Punto 1: X=467.888,4250 Y=1.113.735,7225; Punto 2: X=467.863,9289 Y=1.113.737,2414; Punto 3: X=467.860,9872 Y=1.113.793.6594; Punto 4: X=467.946,9181 Y=1.113.826,6033; Punto 5: X=467.948,6491 Y=1.113.815,4179; Punto 6: X=467.945,0044 Y=1.113.812,6016; Punto 7: X=467.940,6975 Y=1.113.807,8712; Punto 8: X=467.937,2593 Y=1.113.801,9925; Punto 9: X=467.935,0937 Y=1.113.795,4984; Punto 10: X=467.934,4982 Y=1.113.788,7886; Punto 11: X=467.935,2772 Y=1.113.782,0820; Punto 12: X=467.946,7595 Y=1.113.731,3992; Punto 1: X=467.888,4250 Y=1.113.735,7225. Este lote de terreno tiene una superficie total aproximada de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (5.827,46 Mts2), propiedad de la demandante CONSORCIO 406, C.A., según consta en documento debidamente Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de Noviembre del 2007, anotado bajo el Numero Quince (15), folios 125 al 132, Protocolo Primero, Tomo Decimo Quinto, Cuarto Trimestre de 2007, y 2) Un lote de terreno denominado Lote No I-2, ubicado en el llamado “Triangulo del Este”, jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos individuales son los siguientes: Lote No I-2, NORTE: Hogar de niños impedidos; SUR: Avenida Venezuela; ESTE: Paseo Juan Guillermo Iribarren y OESTE: calle 4; estando suscrito dentro de las siguientes coordenadas U.T.M; Punto 1: X=467.744,2338 Y=1.113.697,6356; Punto 2: X=467.749,2491 Y=1.113.637,6765; Punto 3: X=467.784,6258 Y=1.113.634.5099; Punto 4: X=467.863,0853 Y=1.113.622,8599; Punto 5: X=467.497,5013 Y=1.113.606,3379; Punto 6: X=467.960,6336 Y=1.113.670,1588; Punto 7: X=467.950,4237 Y=1.113.715,2252; Punto 8: X=467.862,9262 Y=1.113.721,0725; Punto 9: X=467.753,3261 Y=1.113.727,8127; Punto 10: X=467.743,4011 Y=1.113.727,1216; Punto 11: X=467.741,5067 Y=1.113.723,7714; Punto 1: X=467.744,2338 Y=1.113.697,6356. Este lote de terreno tiene una superficie total aproximada de VEINTE MIL QUINIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (20.521,56 Mts2), que pertenece a la actora INVERSIONES GERCO C.A, según documento debidamente Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de Octubre del 2007, anotado bajo el Numero Treinta y Nueve (39), folios 336 al 342, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre de 2007.
Se condena en costas a la demandada perdidosa, por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º y 156º.
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria Accidental,

Abg. Mariani Selena Lináres Peraza

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:30 a.m.
La Secretaria Accidental,