REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA- CARORA
205º y 156º

“vistos sin informes”
ASUNTO: KP12-F-2012-000022
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano Gregorio Domingo Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.444.895 y de este domicilio, representado judicialmente por si apoderada, abogada Ana Manzanilla Chirinos, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 62.340.
PARTE DEMANDADA: ciudadana Mari Argenis Meléndez Olarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.929.872, de éste domicilio, representada por la defensora ad litem designada, abogada Elena Barrientos, inscrito (a) en el I.P.S.A. bajo el N° 153.073
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Art. 185 ordinal 2º del Código Civil venezolano vigente).
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
Se recibe en fecha 12 de noviembre de 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, escrito de demanda relativa a juicio de Divorcio fundamentado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentado por ciudadano Gregorio Domingo Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.444.895 y de este domicilio, asistido por la abogada Ana Manzanilla Chirinos, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 62.340, contra la ciudadana Mari Argenis Meléndez Olarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.929.872, de éste domicilio.
RESEÑA DE LOS AUTOS
Del folio 02 al 06, riela el escrito de demanda y sus anexos. En fecha 12 de noviembre de 2012, mediante auto del tribunal, se le dio entrada al presente asunto. En fecha 15 de noviembre de 2012, se admite la acción. En fecha 21 de diciembre de 2012, el ciudadano Gregorio Domingo Rivero, asistido por el abogado Alberto Castillo, consigno copia simple de la demanda de divorcio a los fines de librar recibo y compulsa. En fecha 09 de enero de 2013, se libró recibo, compulsa y boleta de notificación al fiscal con competencia en familia. En fecha 21 de Febrero de 2013, el Alguacil del Tribunal consignó Recibo de Citación sin firmar por la ciudadana Mari Argenis Meléndez Olarte por ser imposible localizarla y en fecha 25 de Febrero de 2013, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada Shyara Esparragoza, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimoquinta del Ministerio Público. El día 24 de Septiembre de 2013, el demandante otorga Poder Apud-Acta a la Abogada Ana Manzanilla Chirinos. El 31 de octubre de 2.013, se libró cartel de citación a la demandada, conforme a lo solicitado por la parte actora en diligencia de fecha 25 de octubre de 2013. En fecha 14 de noviembre de 2.013, la Abogada Ana Manzanilla, Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó las publicaciones del periódico “El Impulso” y “El Caroreño”, donde consta el Cartel de Citación correspondiente. El día 27 de enero de 2014, compareció el ciudadano Abg. Angel Petit Dugarte, Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público, quien emitió pronunciamiento solicitando al Tribunal ordene la designación de un Defensor Judicial. El 14 de marzo de 2014, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel en el domicilio de la demandada. En fecha 15 de mayo de 2014, se designó a la Abogada Elena Barrientos como Defensora Judicial de la parte demandada. El día 16 de junio de 2014, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Abogada Elena Barrientos, quien en fecha 19 de junio de 2014, aceptó el cargo y fue debidamente juramentada. En fecha 11 de noviembre de 2014, la parte demandante consignó los fotostatos respectivos a los fines de la citación de la defensora ad-litem. En fecha 17 de noviembre de 2014, la suscrita Jueza Provisoria, se abocó al conocimiento de la presente causa, concediendo a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia el 21 de noviembre de 2014, del vencimiento de dicho lapso. El 24 de Noviembre de 2015, se libró compulsa de citación a la defensora ad-litem, siendo citada el día 25 de noviembre de 2014. Oportunamente se celebraron los dos actos conciliatorios consagrados para el presente procedimiento, el día y hora señalados, compareciendo a dichos actos la parte demandante ciudadano Gregorio Domingo Rivero, debidamente asistido de Abogado, no así la parte demandada ciudadana Mari Argenis Meléndez Olarte, ni por sí ni por medio de su Defensora Ad-Litem abogada Elena Coromoto Barrientos. En fecha 27 de marzo de 2015, se llevó a efecto el acto de Contestación a la demanda, compareciendo a dicho acto únicamente la parte actora, asistido por la Abg. Madeleys Andrea Vargas Manzanilla, insistiendo en continuar con la demanda. En fecha 27 de marzo de 2015, presentó escrito de contestación la defensora-ad-litem abogada Elena Barrientos. Abierto a pruebas el juicio, solo la parte actora ejerció este derecho, no así la parte demandada, de lo cual dejó expresa constancia el Tribunal, procediendo a agregar a los autos el escrito de pruebas promovidas por la parte actora, siendo admitidas dichas pruebas el 20 de mayo de 2015, salvo su apreciación o no en la definitiva. En fecha 08 de junio de 2015, rindieron declaración los testigos Antolino Damián Urriola Rodríguez, Oswaldo José Rodríguez Riera y Cecilio Ignacio Reyes Suárez. En fecha 25 de septiembre de 2015, se fijó oportunidad para dictar sentencia, previo vencimiento del lapso de informes.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR,
EL TRIBUNAL OBSERVA:
Alegó el accionante que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Torres, hoy Registrador Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara, en fecha 29 de mayo de 1978, la cual quedó inserta al folio 136; refiere que establecieron su domicilio conyugal en la prolongación de la Av. Cristo Rey, Urb. Francisco Torres, Calle 01, casa Nº 46 de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del estado Lara y que durante la unión conyugal no adquirieron bienes.
Señaló que durante los años que duró el matrimonio, la relación de pareja se fundamentó en el respeto, comprensión y comunicación pero que desde hace más de diez años, los problemas empeoraron, su cónyuge no cumplía con sus deberes hasta que desde hace más de diez años se fue definitivamente de la casa donde tenían establecido su hogar conyugal, llevándose todas sus pertenencias y enseres, resultando infructuosas todas las gestiones realizadas por él así como por familiares y amigos, materializándose con ello el abandono moral y material, por lo que procede a demandarla, fundamentando la acción de Divorcio en el Artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, por abandono voluntario.
Dentro de la oportunidad para que la parte aquí accionada ejerciera su derecho a la defensa, así lo hizo la defensora ad litem designada, abogada Elena Barrientos, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°153.073, donde niega, rechaza y contradice todos los puntos de hecho y de derecho de la presente demanda de Divorcio intentada en contra de su defendida.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
POR LA PARTE DEMANDANTE
Dentro del lapso correspondiente, solo la parte actora hizo uso del derecho de promover pruebas en la presente causa, donde promueve:
1) Reproduce el merito favorable de los autos que conforman el expediente; al respecto, este Tribunal hace la salvedad de que este no es un medio o elemento de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por sí mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Cuando la parte promovente reproduce el mérito favorable y no invoca el medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales. De lo antes expuesto se concluye que al reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cuál es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como lo ha promovido la parte accionada, este no debe ser considerado como instrumento probatorio, en razón de ello, este Tribunal no valora el merito favorable de los autos, por no haber manifestado de cuales pruebas se quería beneficiar, y no está obligada quien juzga a suplir dicha falta. Así se decide.
2) Prueba testimonial: promovió las declaraciones de los ciudadanos Antolino Damián Urriola Rodríguez, Oswaldo José Rodríguez Riera y Cecilio Ignacio Reyes Suárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.931.376, V-10.761.279 y V-5.323.168, respectivamente, quienes fueron evacuados en su oportunidad. Siendo dichas declaraciones objeto de análisis en la motiva del fallo. Así se decide.
3) Junto con el libelo de la demanda, consigno las siguientes medios documentales: 3.1) Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano Gregorio Domingo Rivero (folio 04); 3.2) copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Gregorio Domingo Rivero y Mari Argenis Meléndez Olarte, plenamente identificados, emanada de la Prefectura del Municipio Torres del estado Lara, de fecha 29 de Mayo de 1978 (folios 5 y 6).
Aprecia esta juzgadora que dichas documentales por su naturaleza pública, hace plena fe entre las partes como a terceros, y al no haberse impugnado, desconocido o tachado dentro del lapso legal, se le otorga a dichos instrumentos pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 11 de la Ley
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Queda por analizar si la pretensión contenida en la demanda incoada por el ciudadano Gregorio Domingo Rivero, contra la ciudadana Mari Argenis Meléndez Olarte, no es contraria a derecho y si efectivamente quedó probada su ocurrencia a lo largo del presente juicio.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil vigente.
Es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica enunciativa de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia, entre otros.
En relación al abandono voluntario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de agosto del 2007, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en el expediente signado con el N° AA20-C-2007-000207, acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 287, de fecha 07/11/2001, señalando al respecto: “…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos: ‘Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.’

Lo establecido por el artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil consagran el principio de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y le corresponde al actor demostrar los hechos constitutivos en los que se fundamenta su pretensión, es decir aquellos que crean un derecho a su favor y traslada la carga de la prueba a la demandada, respecto a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que alegare.
Una vez admitidas las pruebas aportadas por la parte actora, en fecha 08 de Junio de 2015, comparecieron los testigos ciudadanos Antolino Damián Urriola Rodríguez, Oswaldo José Rodríguez Riera y Cecilio Ignacio Reyes Suárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.931.376, V-10.761.279 y V-5.323.168, quienes una vez juramentados, procedieron a responder las preguntas formuladas. Al interrogatorio, los referidos testigos contestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Gregorio Domingo Rivero y Mari Argenis Meléndez Olarte; manifestaron que les consta que no procrearon hijos; que en la actualidad no viven; que desde hace aproximadamente 18 años la ciudadana Mari Argenis Meléndez abandonó el hogar y no ha regresado al domicilio conyugal. Observa quien aquí se pronuncia, que existe coherencia entre las declaraciones de los testigos y que dichas deposiciones concuerdan entre sí. Estos testigos presenciales y contestes no fueron repreguntados por la contraparte, por lo que se valoran dichas deposiciones, en lo que respecta al abandono voluntario por parte de la accionada Mari Argenis Meléndez Olarte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Del caso en estudio se infiere que con relación a la causal 2ª, quedaron demostrados los hechos de manera plena y suficiente, los cuales fueron corroborados por la declaración de los testigos antes analizados y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones que preceden rendidas por los testigos, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados, relacionados con parte de los hechos controvertidos en este juicio con motivo de la pretensión ejercida, quienes fueron contestes en sus exposiciones y no fueron repreguntados, razones que llevan a esta instancia a declarar procedente la demanda intentada. Así se decide.
Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosos, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación a la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, correspondiéndole entonces por vía de consecuencia, la carga de la prueba al accionante.
Conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la protección al matrimonio entre un hombre y una mujer está fundamentada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; por lo tanto, el matrimonio debe ser entendido como una institución que permanece por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por ende, nadie puede ser obligado a contraerlo, lo cual significa que tampoco se puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges, y en virtud de que la accionada ni por sí y ni por medio de la defensora ad litem designada, no pudo desvirtuar el planteamiento hecho del actor, es por lo que procede la causal de abandono voluntario establecido en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, y así lo determina quien esto juzga.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano Gregorio Domingo Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.444.895 y de este domicilio, asistido por la abogada Ana Manzanilla Chirinos, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 62.340, en contra de la ciudadana Mari Argenis Meléndez Olarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.929.872 y de este domicilio, representado por la defensora ad litem designada, abogada Elena Barrientos, inscrito (a) en el I.P.S.A. bajo el N° 153.073, fundamentada en ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, cuya Acta se encuentra inserta por ante la Prefectura del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, bajo el Nº 136, de fecha 29 de mayo de 1978.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, plenamente identificada, por haber resultado vencida en esta instancia.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese incluso en la página Web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los ONCE días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL QUINCE (11/11/2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisoria,

ABG. DELIA GONZÁLEZ DE LEAL
El Secretario Temporal,

ABG. ERNESTO YÉPEZ POLANCO

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 132/2015, se publicó siendo la DOCE Y UNO HORAS DE LA TARDE (12:01 P.M.). Y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.


El Sec. Temp.,





DGdeL/EYP/KP12-F-2012-22