REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2014-000115
DEMANDANTES: Sociedad mercantil TEXCOVEN S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de noviembre de 1998, bajo el Nº 45, tomo 44-A; COMERCIALIZADORA BRAGA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de septiembre de 2006, bajo el Nº 54, tomo 52-A, y TEXTILES LUCERO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, bajo el Nº 12, tomo 45-A, en fecha 10 de noviembre de 2005, y ahora inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 8 de noviembre de 2011, bajo el Nº 10, tomo 125-A, de este domicilio las dos primera, y la última domiciliada en la avenida Victoria, estado Aragua.

APODERADO: MARLON GAVIRONDA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.088, de este domicilio.

DEMANDADA: Sociedad mercantil ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2005, bajo el Nº 63, tomo 1043-A, cuya última modificación fue llevada a cabo según consta en acta de asamblea registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 2007, bajo el Nº 89, tomo 1523-A, en la persona de su presidente, ciudadano FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.492.345, de este domicilio.

APODERADOS: LUÍS CARLOS GALLEGOS BARRETO, ARMANDO JESUS PLANCHART MÁRQUEZ, VICENTE SISO GARCÍA, RAUL STOLK NEVETT y ELIZABETH MALDONADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.395, 25.104, 16.457, 106.993 y 37.261, respectivamente, de este domicilio.

TERCERAS INTERESADAS:

Sociedad mercantil TEXTILES DON LUÍS, S.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 2 de abril de 2002, bajo el Nº 67, tomo 23-A y por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 7 de noviembre de 2006, bajo el Nº 35, tomo 89-A y ahora inscrita por ante el Registro Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 25 de agosto de 2011, bajo el Nº 10, tomo 94-A, domiciliada en Caracas; sociedad mercantil INVERSIONES J.D., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Nº 44, tomo 139-A, en fecha 27 de enero de 2000, modificada según consta en acta de asamblea extraordinaria, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 11 de marzo de 2010, anotado bajo el Nº 63, tomo 5-A; sociedad mercantil TEXTILES J.N., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 5 de agosto de 1998, bajo el Nº 3, tomo 39-A; sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE MODA, C.A., RIF: J-31623742-7, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 51, tomo 39-A, en fecha 1º de agosto de 2006.

APODERADOS DE LAS TERCERAS INTERESADAS:

MARLON GAVIRONDA, NEFERTIL ISABEL DIAZ JIMENEZ y MILDRED BRITO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.44.088, 138.629 y 138.727, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: Cuaderno separado de medidas (enriquecimiento sin causa)

SENTENCIA: Interlocutoria. Expediente Nº 15-2603 (Asunto: KP02-R-2014-000115).

Se recibió en esta alzada el presente cuaderno de medida preventiva, aperturado en el juicio por enriquecimiento sin causa, seguido por el abogado Marlon Gavironda, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Texcoven, S.A., Comercializadora Braga, C.A. y Textiles Lucero, C.A., todas identificadas, contra la sociedad mercantil All Factoring de Venezuela, C.A., en virtud de la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2015 (fs. 313 al 327), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual casó de oficio la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2014 (fs. 252 al 269), por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y ordenó al juzgado superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

En fecha 13 de mayo de 2015 (f. 334), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes del presente abocamiento, las cuales rielan a los folios 338 al 355. Por auto de fecha 14 de octubre de 2015, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes (f. 365).

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de febrero de 2014, y ratificado en fecha 11 de febrero del mismo año, por los abogados Armando Jesús Planchart y Vicente Siso García, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil All Factoring de Venezuela, C.A., parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la oposición al embargo preventivo, planteada por la parte demandada y recurrente en el presente recurso, en el juicio por enriquecimiento sin causa, interpuesto por las sociedades mercantiles Texcoven, S.A., Comercializadora Braga, C.A., y Textiles Lucero, C.A., contra la sociedad mercantil All Factoring de Venezuela, C.A., todas identificadas.

En tal sentido consta a las actas procesales que, en fecha 25 de abril de 2013, el abogado Marlon Gavironda, en su condición de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Texcoven S.A., Comercializadora Braga, C.A. y Textiles Lucero, C.A., interpuso demanda por enriquecimiento sin causa, contra la sociedad mercantil All Factoring de Venezuela, C.A., mediante la cual solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, y para demostrar que su solicitud cumplía con los requisitos de procesabilidad establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, alegó que la presunción del buen derecho emana de los documentos o recaudos fundamentales acompañados al libelo de la demanda, de los cuales se evidencian – a su decir- las razones de hechos y de derecho de la pretensión solicitada; que las siete (7) planillas de depósitos presentadas como instrumentos fundamentales de la pretensión, demuestran de forma clara y categórica que sus representadas depositaron la cantidad de cincuenta y cuatro millones seiscientos veintidós mil novecientos treinta bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 54.622.930,26), a la cuenta corriente signada con el Nº 01050080011080471839 del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, cuyo titular es la sociedad mercantil All Factoring de Venezuela, C.A., sin que existiera obligación alguna, es decir, por error involuntario; y en relación al periculum in mora, arguyó que existe el peligro de que los fondos depositados erróneamente a la cuenta de la demandada, sean sustraídos del patrimonio de ésta, haciendo nugatorio el derecho de sus representadas a la repetición de lo pagado sin deberse, ya que al estar el dinero a la disposición de la misma, resulta lógico pensar –a su entender- que dichas cantidades puedan ser transferidas a terceros con el consecuente menoscabo de los derechos de sus representadas. Por todo lo antes expuesto y dadas las características de la presente demanda, así como la magnitud del daño que eventualmente le puede causar a sus representadas la imposibilidad de disponer de las cantidades de dinero depositadas, solicitó a los fines de salvaguardar sus derechos, se decretara medida cautelar de embargo (fs. 3 al 12).

En fecha 30 de abril de 2013 (fs. 1 y 2), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, decretó medida de embargo preventivo, sobre bienes de la parte demandada, y en tal sentido providenció:

“…El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que las que (sic) Las (sic) medidas cautelares se decretarán siempre que exista presunción del buen derecho y peligro de mora.
El humo del buen derecho es definido por el maestro Piero Calamandrei, como el calculo (sic) de la probabilidad que el solicitante de la Medida, será en definitiva el sujeto del juicio de la verdad, plasmado en la Sentencia, se trata de la apariencia del buen derecho emitiéndose un juicio preliminar, el cual no toca fondo, es decir que el fallo aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal. En el caso de autos el Tribunal (sic) valora los recibos de depósito bancarios a favor de la demandada, de su examen parcial surge la presunción del pago efectuado a favor de la accionada.
El otro requisito, el peligro de mora, es la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo (sic) sentencia puede quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño a los derechos de la otra, debido al retardo de los proceso jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto practico (sic). El juzgado valora como peligro la alta suma de dinero envuelta en este juicio, siendo cantidades ciertas y líquidas de dinero a entera disposición de la demandada, este hecho junto con el paso del tiempo mientras se soluciona el conflicto planteado puede dar lugar a insolvencia por parte de la empresa demandada con lo cual el potencial fallo dictado podría quedar ilusorio; con lo anterior se debe dar consumado el peligro de mora…”

Mediante escrito de fecha 6 de junio de 2013, el abogado Armando Jesús Planchart Márquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la medida de embargo preventivo decretado sobre los bienes propiedad de su representada, y en tal sentido alegó que, la documentación acompañada al libelo de demanda como instrumento fundamental, está representada única y exclusivamente por unas supuestas planillas de depósitos emanadas de un tercero ajeno a la relación jurídica procesal, a las cuales en ningún caso, al menos dentro de la legislación venezolana, se les ha considerado como instrumentos de pago, por lo que, mal podría atribuírsele tal característica y más grave aun constituir el soporte principal utilizado por el juzgado para considerar llenos los extremos exigidos por el legislador para la procedencia y decreto de una medida cautelar; que las planillas de depósito pueden obtenerse sin ninguna dificultad por cualquier persona, sin costo y sin interés alguno de suscribirlas, en cualquier oficina bancaria, y por ello mal podría atribuírsele el carácter de instrumento de pago, y menos aun concluir que de ellas surge la presunción del pago efectuado, tal como lo hizo el a-quo al momento de decretar la medida; que en el presente juicio es evidente la inexistencia de un medio de prueba que constituya presunción grave del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y menos aun del derecho que se reclama; que la medida de embargo decretada y practicada sobre bienes de su representada, fue acordada sin que se cumplieran los extremos de ley concebidos por el legislador para su providencia, por lo que, el auto mediante el cual, se decretó la medida de embargo, no contiene motivación detallada y profunda sobre los supuestos de hecho que el tribunal habría tomado en consideración, lo cual constituye –a su decir- una violación del derecho a la defensa de su representada, al no poder conocer los motivos que tuvo ese juzgado para decretar dicha medida; que los documentos que pueden ser traídos a los autos en copias o reproducciones fotostáticas son aquellos que tienen el carácter de instrumentos públicos o de privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y siendo las planillas de depósitos documentos simples, documentos privados emanados de terceros, y no reconocidos por su representada, carecen de valor. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procedió a impugnar y desconocer las planillas de depósito emanadas de terceros que se pretenden producir y oponer a su representada, además señaló que su representada, es una empresa venezolana con un sólido patrimonio y una reconocida solvencia, al extremo que la propia parte actora reconoció en su escrito de demanda, tener relaciones comerciales con ella desde el año 2011, por lo que solicitó se suspendiera la medida de embargo decretada y se fijara el monto de la fianza que su representada deberá consignar a fin de que sea suspendida la medida de embargo (fs. 25 al 41).

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 4 de octubre de 2013, declaró sin lugar la oposición al embrago preventivo, planteada por la representación judicial de la parte accionada, en los siguientes términos:

“OPOSICIÓN:
La incidencia de marras está concebida por el legislador en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
La norma consagra a favor de la parte contra quien obra la medida, incluso antes de su materialización, la oportunidad de oponerse exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Es entendido, que esa oportunidad brindaría al oponente la oportunidad de fundamentar y agregar pruebas para demostrar las razones por la cual considera que la medida cautelar no deba ser decretada. Igualmente, brinda la oportunidad para que la parte interesada en la providencia cautelar exponga las razones por la cual considera debe mantenerse la medida.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16/04/2006 Exp.: Nº AA20-C-2005-000425 estableció:
(omissis)
Por otra parte, el humo de buen derecho si se establece, no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez (sic) analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Observa el Juzgado (sic) que el principal alegato de la demandada es asegurar que los instrumentos fundamentales de la demanda contienen números de cuentas que no les pertenece (sic) y para demostrarlo incorpora recibos emitidos por cajeros automáticos. Recuerda quien suscribe que en esta incidencia no se examina la procedencia o no del derecho, es decir, no se busca esclarecer si existe un enriquecimiento o si efectivamente hay un dinero en poder del demandado sin justificación, se persigue verificar si de verdad hay una presunción del derecho que se reclama. A los folios 130 y siguientes del expediente consta información remitida por el Mercantil C.A. Banco Universal de fecha 20/08/2013 donde informan al Despacho la existencia de depósitos bancarios efectuados en por los demandantes a favor de la demandada, por lo que en principio, el requisito alusivo al humo de buen derecho debe entenderse satisfecho.
El peligro de mora se identifica con el arco del tiempo que transcurrirá entre la admisión de esta demanda y la sentencia definitiva. En criterio de este Tribunal (sic), la actitud manifiesta por la demandada en la causa evidencia la libertad que desea tener para disponer del dinero efectivo, aspecto que este Tribunal (sic) en su apreciación desea evitar a través de la cautelar, hasta y tanto se establezcan las respectivas conclusiones. Por otro lado la magnitud de las cantidades de dinero implicadas exigen (sic) mayor cautela al evitar que la potencial decisión quede ilusoria al no existir medio para su satisfacción.
Satisfechos como han sido los requisitos pretendidos por el legislador, sólo queda advertir al Juzgado (sic) que aun en la causa principal tendrán libertad las partes para demostrar que la información ofrecida por la Institución Bancaria es errada o que no existió ningún pago a favor o que fue efectuada por otra persona, entre otras, y será en la oportunidad de dictar sentencia definitiva en la causa principal donde se examinará la procedencia o no del derecho declarado y los alegatos de las partes. No obstante, tales expectativas no echan por tierra la naturaleza de esta incidencia, a saber, la acreditación de los requisitos hubo (sic) de buen derecho y peligro de mora consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1) SIN LUGAR la oposición al Embargo Preventivo interpuesto por ALL FACTORING DE VENEZUELA C.A. en el presente juicio por Enriquecimiento sin causa interpuesto por las empresas TEXCOVEN S.A.; COMERCIALIZADORA BRAGA C.A. y; TEXTILES LUCERO C.A. en contra de la empresa FACTORING DE VENEZUELA C.A., todas identificadas…”.

La abogada Elizabeth Maldonado, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil All Factoring de Venezuela, C.A., mediante escrito de informes presentado ante la alzada, alegó que, el derecho aducido en el libelo de demanda no asiste ni pertenece a la actora, tal como se evidencia de las pruebas aportadas y evacuadas durante la articulación probatoria de la presente incidencia, al quedar demostrado que las cuentas de las cuales se efectuaron los pagos reclamados, no les pertenecen; que al existir norma expresa que impide hacerse valer en juicio un derecho ajeno como propio, y al estar debidamente probado que las obligaciones demandadas no pertenecen a la parte actora, así como tampoco existe instrumento alguno de que éstas actuaban en representación de un tercero, la medida de embargo que pesa sobre dinero de su representada debe ser suspendida, por cuanto se demanda como propio el reintegro de cantidades dinerarias que no le pertenecen; que el fundamento de la demanda se encuentra sustentado en siete (7) planillas al carbón de depósito bancario, las cuales perdieron su valor y eficacia probatoria, al haber sido desconocidas e impugnadas por su representación, además que por si solas no prueban pago alguno; que la parte actora en la oportunidad probatoria de la presente incidencia, promovió nuevamente las planillas de depósito impugnadas, las cuales fueron admitidas por el a-quo en el lapso de sentencia, trasgrediendo con ello el debido proceso. Asimismo, sintetizó una serie de transgresiones y vicios que -a su decir- afectaron el procedimiento cautelar, entre los cuales describió, que el juez de la causa realizó un hibrido en el procedimiento especial previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, al aplicar el artículo 398 eiusdem, para extender un lapso que está limitado a ocho (8) días de despacho, en el cual las partes por imperativo de ley deben promover y hacer evacuar de manera casi simultánea sus elementos probatorios, tal como se evidencia del auto mediante el cual se admitió de forma extemporánea las pruebas promovidas por las partes y se ordenó librar un oficio al Banco Mercantil, C.A., para evacuar una prueba de informes promovida por la actora; que el oficio dirigido al Banco Mercantil, C.A. fue librado en fecha 25 de junio de 2013; que de conformidad con el libro diario y calendario oficial del tribunal no hubo despacho, por lo que, solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia, se ordene la suspensión de la medida de embargo decretada en fecha 30 de abril de 2013 (fs. 188 al 201).

Por su parte, el abogado Marlon Gavironda, en representación judicial de la parte actora, en su escrito de informes manifestó que, su representada ha demostrado que depositó en la cuenta de la demandada, la cantidad reclamada a través de siete (7) planillas de depósitos emitidos por el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, las cuales han sido denominadas como tarjas, según la jurisprudencia pacifica del Tribunal Supremo de Justicia, consagradas en el artículo 1.383, del Código Civil; que la contraparte se opuso a la medida de embargo con el único argumento de que el instrumento fundamental de la acción, se trataba de simples planillas bancarias al carbón; que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la juez valoró cada una de las pruebas promovidas por ambas partes; que el vouchers, como tarja, se asimila al documento emanado de tercero, que no está suscrito por la contraparte, pero que puede servir como principio de prueba o soporte para pedir no solamente la testimonial del tercero, sino su exhibición y también el informe de prueba, como mecanismos probatorios y adjetivos que complementan a la tarjas para llevar a la convicción del juzgador la existencia o no de un pago efectuado a la contraparte, por lo que, mal puede la demandada pretender desconocer un instrumento que no emana de ella, y que ha sido confirmado en todos sus aspectos por la prueba de informes rendida por el Banco Mercantil, C.A. Banco Universal; que el depósito bancario es un documento que se forma de manera bilateral, en el que intervienen dos personas, una es el banco, quien certifica la operación y recibe el dinero como mandatario, en nombre del titular de la cuenta, y la otra persona es el depositante, quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta, por lo que, el dinero depositado debe entenderse en manos de la demandada; que tomando en cuenta las cantidades de dinero depositadas, y la cantidad de efectivo embargada, es inminente el peligro de insolvencia, por eso y en atención a lo expuesto solicitó se declare sin lugar el presente recurso de apelación (fs. 167 al 186).

Ahora bien, como punto previo, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la tercería planteada por la abogada Mildred Brito, en su condición de apoderada judicial de las sociedades mercantiles Textiles Don Luís, S.A., Inversiones J.D., C.A., Textiles J.N., C.A., y Comercializadora de Moda, C.A., todas identificadas, con fundamento a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 379 eiusdem.

En tal sentido, observa esta juzgadora que la precitada abogada, mediante escrito presentado en fecha 10 de abril de 2014, ante el juzgado superior segundo, arguyó que, la parte demandada sostiene argumentos falsos al señalar que el dinero depositado en su cuenta pertenece a sus representadas; que sus representadas tienen el derecho de hacerse parte en la presente causa, para afirmar que es cierto el argumento planteado por las demandantes en cuanto a que éstas actuaron por instrucciones, ordenes y en descargo de las mismas; que el dinero que sus representadas giraron a través de cheques pertenecientes a sus cuentas a favor de la sociedad mercantil All Factoring de Venezuela, C.A., pertenecía a las demandantes; que la demandada ha confesado y afirmado múltiple veces que de las cuentas de sus representadas, emanó el dinero para la sociedad mercantil All Factoring de Venezuela, C.A., razón por la cual en nombre de las sociedades mercantiles a las cuales representa, interpuso la presente tercería.

Según la doctrina del ilustre jurista uruguayo Eduardo J. Couture, citado por el profesional del derecho Domingo Sosa Brito, en la obra Estudios del Derecho Procesal, homenaje al doctor Adán Febres Cordero, pág. 306, el tercero coadyuvante, es aquel que tiene un interés jurídico propio en un conflicto ajeno; pero en condiciones tales que la defensa de un interés propio le conduce al litigio a defender un interés ajeno. Asimismo señala el maestro que:

“Basta examinar así la figura del tercero coadyuvante para comprender que a su respecto se plantea, sustancialmente, un problema de cosa juzgada. Si el precepto res iudicata tertio non nocet fuera absuelto, el tercero nada tendría que temer, por cuanto el día en que se fuera a ejecutar la sentencia, él podría defender su interés al amparo del principio invocado y aduciendo la existencia de una res inter alios iudicata. Pero la experiencia jurídica más que el texto expreso de la ley, enseña que la máxima no es absoluta y que, en numerosas circunstancias de hecho, los terceros resultan alcanzados por la sentencia. La intervención del tercero se liga inseparablemente al tema de la cosa juzgada, en razón de que dicha intervención, en sí misma, no representa sino una anticipación preventiva a una cosa juzgada adversa. Si se separan los temas de intervención y cosa juzgada, el primero quedaría sin justificación. La presencia del tercero interviniente no es sino la presencia de quien quiere ponerse a cubierto de una extensión perjudicial de los límites subjetivo de la cosa Juzgada…”.

Por su parte el artículo 379 de nuestra ley adjetiva civil, establece que, “la intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizara mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con la ocasión de la interposición de cualquier recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención” (subrayado y resaltado de esta alzada). En atención a la doctrina citada y la norma trascrita, criterios que comparte esta superioridad, debe entender que el interviniente adherente no es un representante de la parte sino que su actuación surte efecto jurídico para la parte, pero no actúa en lugar de ésta, sino junto a ésta, es decir, actúa en nombre propio, en interés propio y por cuenta propia, y su admisibilidad a la causa está sometida a lo establecido en la precitada norma, y visto que la parte interesada sólo se limitó a señalar que tienen el derecho de hacerse parte en la presente causa para afirmar que es cierto el argumento planteado por las demandantes en cuanto a que éstas actuaron por instrucciones, ordenes y en descargo de las mismas, y que el dinero que sus representadas giraron a través de cheques pertenecientes a sus cuentas a favor de la sociedad mercantil All Factoring de Venezuela, C.A., pertenecía a las demandantes, sin probar el interés que las legítima para comparecer en la presente causa, de donde se puedan deducir las consecuencias favorables o desfavorables que las intervinientes esperan o temen para sí, quien juzga considera que lo procedente es declarar inadmisible la tercería planteada por la abogada Mildred Brito, en su condición de apoderada judicial de las sociedades mercantiles Textiles Don Luís, S.A., Inversiones J.D., C.A., Textiles J.N., C.A., y Comercializadora de Moda, C.A., todas ya identificadas, y así se decide.

Establecidos los términos en que quedó planteada la presente controversia, corresponde a esta sentenciadora analizar las pruebas cursantes a los autos, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de declarar con o sin lugar la oposición planteada por el abogado Armando Jesús Planchart Márquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el embargo preventivo dictado en fecha 30 de abril de 2013, contra bienes pertenecientes a su representada.

En este sentido se observa que, el abogado Marlon Gavironda, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió copias simples de siete (7) planillas de depósito, emanadas del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, cuyos montos depositados en cheque fueron acreditados a la cuenta signada con el Nº 0105-0080-01-1080471839, de la sociedad All Factoring de Venezuela, C.A., y depositados por las sociedades mercantiles demandantes de las siguientes manera: 1) planilla Nº 012120432290267, por la cantidad de quince millones quinientos cuarenta y cinco mil ochenta bolívares (Bs. 15.545.080,00); 2) planilla Nº 012120678260217, por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00); 3) Planilla Nº 01210578280264, por la cantidad de un millón novecientos cuarenta mil bolívares (Bs. 1.940.000,00); 4) Planilla de Nº 012120578280290, por la cantidad de seis millones ochocientos mil bolívares (Bs. 6.800.000,00); 5) Planilla Nº 012120578280291, por la cantidad de doce millones doscientos veinticinco mil seiscientos setenta bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 12.225.670,38); 6) Planilla Nº 012120432290268, por la cantidad de trece millones ciento veintidós mil ciento setenta y nueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 13.122.179,88); 7) Planilla Nº 012120432290265, por la cantidad de cuatro millones trescientos noventa mil bolívares (Bs. 4.390.000,00), las cuales corren insertas desde el folio 92 al 98, con el objeto de demostrar que sus representadas depositaron cantidades de dinero importante a la cuenta de la demanda, visto que las misma fueron acompañadas junto al libelo de demanda en copias al carbón, tal como se desprende de los auto, por lo que adminiculada a la prueba de informes respectiva, se valoran de conformidad al articulo 1.383 del Código Civil, por resultar pertinentes y relevantes en la presente causa.

Igualmente, promovió prueba de informes a los fines de que se oficiara al Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, con el objeto de que la entidad bancaria informara al tribunal de la causa la identificación de las partes, la existencia de los depósitos señalados, y que precisara que ese dinero terminó ingresando a las arcas de la demandada, cuyas resultas corren insertas desde el folio 131 al 134. Dicha prueba se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la abogada Elizabeth Maldonado, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, con la finalidad de demostrar que la demanda que motivó la presente medida cautelar, se encuentra sustentada en falsos supuestos de hecho y de derecho, y que la suma demanda no pertenece a la parte actora, promovió en original y copia simple seis (6) comprobantes de transacciones bancarias realizadas por cajero automático, todas a través de depósitos en efectivo, realizados en fecha 19 de junio de 2013, desglosadas de las siguiente forma: Marcado “A”, Comprobante Nº 607911, cajero automático Nº 1705, del BBVA Banco Provincial, a la cuenta Nº 0108-0219-90-0100078369 de la sociedad mercantil Inversiones J.D., C.A. (f. 106); Marcado “B”: Comprobante Nº 762876, cajero automático Nº 1705, del BBVA Banco Provincial, a la cuenta Nº 0108-0219-99-0100078350 de la sociedad mercantil Textiles J.J., C.A. (f. 106); Marcado “C”: Operación Nº 4383, del Banco Banesco, a la cuenta cuyos últimos dígitos terminan en 3029843, de la sociedad mercantil Comercializadora de Moda, C.A. (f. 107); Marcado “D”: Operación Nº 4384, del Banco Banesco, a la cuenta cuyos últimos dígitos terminan en 3039256, de la sociedad mercantil Textiles J.N., C.A. (f. 107); Marcado “E”: Operación Nº 2947, del Banco Banesco, a la cuenta cuyos últimos dígitos terminan en 3020110, de la sociedad mercantil Textiles Don Luís, C.A (f. 108); Marcado “F”: Operación Nº 2948, del Banco Banesco, a la cuenta cuyos últimos dígitos terminan en 3026208, de la sociedad mercantil Inversiones J. D., C.A.(f. 108), las cuales no se valoran por irrelevantes en razón de no aportar nada para dirimir la litis, y así se decide.

En relación a las medidas preventivas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las medias preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (subrayado nuestro). De lo que se infiere, que las medidas preventivas sólo la decretara el operador de justicia en uso de su facultad discrecional, siempre y cuando cursen en auto, prueba suficiente de la presunción grave del derecho que se reclama.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, dejó sentado que:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado de esta alzada).

En este sentido, se observa de las actas procesales que el abogado Marlon Gavironda, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito libelar y a los fines de probar la presunción grave del derecho que se reclama, alegó que de las siete (7) planillas de depósitos presentadas como instrumentos fundamentales de su pretensión, se evidencia de forma clara y categórica que sus representadas depositaron la cantidad de cincuenta y cuatro millones seiscientos veintidós mil novecientos treinta bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 54.622.930,26), a la cuenta corriente signada con el Nº 01050080011080471839 del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, cuyo titular es la sociedad mercantil All Factoring de Venezuela, C.A., parte demandada. Ahora bien, considera esta juzgadora que, de las planillas antes mencionadas y de la prueba de informes emanada del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, en fecha 20 de agosto de 2013, mediante oficio Nº 90619, se desprende la presunción grave del derecho que se reclama, y así se declara.

Por otra parte, en cuanto al riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, se puede constatar del expediente, que el solicitante de la medida sólo se limitó a argumentar que existía el peligro de que los fondos depositados erróneamente a la cuenta de la demandada, sean sustraídos del patrimonio de ésta, haciendo nugatorio el derecho de sus representadas a la repetición de lo pagado sin deberse, ya que al estar el dinero a la disposición de la misma, le resulta lógico pensar que dichas cantidades puedan ser transferidas a terceros con el consecuente menoscabo de los derechos de sus representadas, sin traer prueba alguna a los autos de donde se pueda evidenciar que tal circunstancia se haya configurado, o por lo menos de que la accionada, haya realizado transacciones bancarias o se encuentre económicamente insolvente, sin permitirle a quien juzga poder crearse convicción de lo argumentado, y así se decide.

En consecuencia de lo expuesto, y visto que de los autos sólo surge para esta juzgadora la presunción grave del derecho que se reclama, pero no está demostrado la periculum in mora, es decir la presunción que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, y por cuanto conforme a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el juez sólo podrá decretar las medidas cautelares en aquellos casos en los que considere cumplidos de forma concurrente los extremos exigidos en el artículo 585 eiusdem, quien juzga considera que lo procedente en la presente causa, es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de febrero de 2014, y ratificado en fecha 11 de febrero del mismo año, por los abogados Armando Jesús Planchart y Vicente Siso García, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil All Factoring de Venezuela, C.A., parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se decide.
D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 7 de febrero de 2014, por la abogada Elizabeth Maldonado, y ratificado en fecha 11 de febrero de 2014, por los abogados Armando Jesús Planchart y Vicente Siso García, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil All Factoring de Venezuela, C.A., parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara CON LUGAR la OPOSICIÓN AL EMBARGO PREVENTIVO, planteada por el abogado Jesús Planchart Márquez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil All Factoring de Venezuela, C.A., contra la medida cautelar decretada en el juicio por enriquecimiento sin causa, interpuesto por las sociedades mercantiles Texcoven, S.A., Comercializadora Braga, C.A., y Textiles Lucero, C.A., contra de la sociedad mercantil All Factoring de Venezuela, C.A., todos ya identificados. En consecuencia, se REVOCA la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada en fecha 30 de abril de 2013.

Queda así REVOCADO el fallo dictado en fecha 4 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, en razón de haberse declarado con lugar el recurso.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil quince.

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Titular,
La Secretaria Accidental,
Dra. María Elena Cruz Faría
Abg. Laura Beatriz Pérez.
En igual fecha y siendo las 3:24 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Laura Beatriz Pérez.